Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 43/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 17/2008 de 21 de Junio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Junio de 2011
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: BARRIENTOS MONGE, LUIS
Nº de sentencia: 43/2011
Núm. Cendoj: 15030370022011100368
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00043/2011
N./Refª.: Rollo Núm.17-2008
Procedimiento Ordinario Nº 4/2008 de Instrucción Nº 1 de Betanzos
ACUSADO.: Adolfo
Procurador.: Sr. Fernández Ayala
Letrado.: Sr. Aguiar Boudin
ACUSADA.: Debora
Procurador.: Sr. Pérez Lizarriturri
Letrado.: Sr. Sierra Sánchez
ACUSACION PARTICULAR.: Bartolomé
Procurador.: Sr. De Uña Piñeiro
Letrado.: Sr. Freire Gómez
ACUSACION PARTICULAR.: Cipriano , Guillerma y Abilio
Procurador.: Sra. Meilán Ramos
Letrado.: Sr. Bouzas Galván
ACUSACION PÚBLICA: EL MINISTERIO FISCAL
ILMA. Sra. PRESIDENTA
DOÑA MARIA CARMEN TABOADA CASEIRO
ILMOS. Srs. MAGISTRADOS
DON LUIS BARRIENTOS MONGE- Ponente
DOÑA DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO
En A Coruña, a 21 de Junio de 2011.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña, integrada por los Magistrados/as reseñados/as al margen, han pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA Nº 43
Vista por esta Sección en juicio oral y público la presente causa Nº 17/2008, instruido por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Betanzos , por presuntos delitos de robo con violencia, asesinato y profanación de cadáveres, contra Adolfo , nacido el día 21 de Septiembre de 1976, en O Pindo, hijo de Manuel Ramón e Isabel con DNI NUM000 , y con domicilio en O Pindo, con antecedentes penales, y en situación de prisión provisional por esta causa, y que ha estado representado en esta causa por el Procurados Sr. Fernández Ayala, y asistido por el Letrado Sr. Aguiar Boudin; y contra Debora , con D.N.I. N.º NUM001 , nacida el día 13 de Marzo de 1982, en El Crucero. Asturias, hija de Guillermo y María Luz, y vecina de Betanzos, en situación de prisión provisional por esta causa, y representada por el Procurador Sr. Pérez Lizarriturri, y asistida por el Letrado Sr. Sierra Sánchez.
Como Acusación Particular han comparecido Bartolomé , que ha estado representado por el Procurador Sr. De Uña Piñeiro y asistido por el Letrado Sr. Freire Gómez, y Cipriano , Guillerma y Abilio , que han estado representados por la Procuradora Sra. Meilán Ramos, y asistidos por el Letrado Sr. Bouzas Galván.
Siendo parte el Ministerio Fiscal, ejerciendo la Acusación Pública, que ha estado representado por la Ilma. Sra. Doña Beatriz Pacios Yáñez.
Antecedentes
PRIMERO .- La presente causa se incoó por el Juzgado de Instrucción número 1 de los de Betanzos, causa que fue declarada conclusa por auto de 1 de Julio de 2010 , y tras el cumplimiento de los trámites correspondientes, fue remitido a este tribunal, para la celebración del correspondiente juicio oral, que tuvo lugar los días 7, 8, 9 y 14 de Junio de 2011, con la presencia de las partes indicadas en el encabezamiento de esta resolución, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que figura en el acta levantada al respecto.
SEGUNDO .- En dicho acto, por el Ministerio Fiscal se calificaron los hechos como constitutivos de dos delitos de asesinato, tipificados y penados en los artículos 139, números 1 y 3, y 140 del Código Penal , y de un delito de robo con fuerza en las cosas, cometido en casa habitada, de los artículos 241, números 1 y 2, 237, 238, número 4 y 239, número 2 , todos ellos del Código Penal, delitos de los que son autores los acusados, concurriendo en el procesado Adolfo , respecto de los delitos de robo y de asesinato, la agravante de reincidencia, del artículo 22.8 del Código Penal , y en la procesada Debora igual agravante respecto del delito de robo, solicitando que se les impusieran las siguientes penas: al procesado Adolfo , por cada uno de los delitos de asesinato, la pena de VEINTICINCO AÑOS DE PRISION, junto con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Y a Debora , por cada delito de asesinato, la pena de VEINTIDOS AÑOS DE PRISION, junto con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
A Debora , por el delito de robo con fuerza en las cosas, la pena de CINCO AÑOS de prisión, junto con la accesoria de inhabi1itación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
A Adolfo por el delito de robo con fuerza en las cosas, la pena de CINCO AÑOS de prisión, junto con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Los procesados sufragaran las costas.
Los procesados indemnizarán conjunta y solidariamente a los padres de Carlos Francisco en la cantidad de 300.000 euros. A esta cantidad se aplicará el interés legal. Al padre de María Rosa en las cantidades de 300.000 euros y 1.100 euros, con devengo del interés legal. Y a los padres de ambas víctimas en la cantidad de 13 euros, y en la cantidad que resulte cuando se tasen ejecución de sentencia los efectos sustraídos y no recuperados.
Procede la entrega definitiva de las joyas recuperadas a los padres de las víctimas.
Igualmente los procesados indemnizaran conjuntamente A Abilio , en la cantidad de 886.00, 738.00, 150.80, 2.634.00 y 1998.10 euros respectivamente, por los daños sufridos en su domicilio. A esta cantidad se aplicará el interés legal.
Procede la entrega definitiva del vehículo marca Mercedes y con matrícula .... VVH , a los padres de Carlos Francisco .
TERCERO .- Por la representación procesal de Bartolomé se calificaron los hechos como constitutivos de dos delitos de asesinato, tipificados y penados en los artículos 139, números 1 y 3, y 140 del Código Penal, dos delitos de profanación de cadáveres, del artículo 526 del Código Penal , y de un delito de robo con fuerza en las cosas, cometido en casa habitada, de los artículos 241, números 1 y 2, 237, 238, número 4 y 239, número 2 , todos ellos del Código Penal, delitos de los que son autores los acusados, concurriendo en el procesado Adolfo , respecto de los delitos de robo y de asesinato, la agravante de reincidencia, del artículo 22.8 del Código Penal , así como la agravante de reincidencia en el delito de robo para Debora , solicitando que se les impusieran las siguientes penas: al procesado Adolfo , por cada uno de los delitos de asesinato, la pena de VEINTICINCO AÑOS DE PRISION, junto con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Y a Debora , por cada delito de asesinato, la pena de VEINTIDOS AÑOS DE PRISION, junto con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. A ambos procesados por cada uno de los delitos de profanación de cadáveres, la pena de prisión de 5 meses. A Debora , por el delito de robo con fuerza en las cosas, la pena de CINCO AÑOS de prisión, junto con la accesoria de inhabi1itación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. A Adolfo , por el delito de robo con fuerza en las cosas, la pena de CINCO AÑOS de prisión, junto con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Los procesados sufragaran las costas, incluidas las de las acusaciones particulares. Los procesados indemnizarán conjunta y solidariamente a los padres de Carlos Francisco en la cantidad de 300.000 euros, y a su hermana en la suma de 50.000 euros. A estas cantidades se aplicará el interés legal. Al padre de María Rosa en las cantidades de 300.000 euros y 1.100 euros, con devengo del interés legal. A las hermanas de María Rosa , Cynthia y Mariana , en 50.000 euros a cada una, junto con el interés legal correspondiente. Y a los padres de ambas víctimas en la cantidad de 13 euros, y en la cantidad que resulte cuando se tasen ejecución de sentencia los efectos sustraídos y no recuperados. Procede la entrega definitiva de las joyas recuperadas a los padres de las víctimas. Igualmente los procesados indemnizaran conjuntamente A Abilio y a Bibiana , en las cantidades de 886, 738, 150.80, 2.634 y 1998.10 euros respectivamente, por los daños sufridos en su domicilio. A estas cantidades se aplicará el interés legal. Procede la entrega definitiva del vehículo marca Mercedes y con matrícula .... VVH , a los padres de Carlos Francisco .
CUARTO .- Por la representación procesal de Cipriano , Guillerma , Bibiana y Abilio , en el mismo trámite, se calificaron los hechos como constitutivos de dos delitos de asesinato, tipificados y penados en los artículos 139, número 3 y 140 del Código Penal, dos delitos de profanación de cadáveres, del artículo 526 del Código Penal , y de un delito de robo con fuerza en las cosas, cometido en casa habitada, del artículo 241, números 1 y 2 , en relación con los artículos 237, 238, número 4 y 239, número 2, todos ellos del Código Penal , delitos de los que son autores los acusados, concurriendo en el procesado Adolfo , respecto de los delitos de robo y de asesinato, la agravante de reincidencia, del artículo 22.8 del Código Penal , así como la agravante de reincidencia en el delito de robo para Debora , solicitando que se les impusieran las siguientes penas: al procesado Adolfo , por cada uno de los delitos de asesinato, la pena de VEINTICINCO AÑOS DE PRISION, junto con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Y a Debora , por cada delito de asesinato, la pena de VEINTIDOS AÑOS DE PRISION, junto con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. A ambos procesados por cada uno de los delitos de profanación de cadáveres, la pena de prisión de 5 meses. A Debora , por el delito de robo con fuerza en las cosas, la pena de CINCO AÑOS de prisión, junto con la accesoria de inhabi1itación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. A Adolfo , por el delito de robo con fuerza en las cosas, la pena de CINCO AÑOS de prisión, junto con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Los procesados sufragaran las costas, incluidas las de las acusaciones particulares. Los procesados indemnizarán conjunta y solidariamente a los padres de Carlos Francisco en la cantidad de 300.000 euros, y a su hermana en la suma de 50.000 euros. A estas cantidades se aplicará el interés legal. Al padre de María Rosa en las cantidades de 300.000 euros y 1.100 euros, con devengo del interés legal. A las hermanas de María Rosa , Cynthia y Mariana , en 50.000 euros a cada una, junto con el interés legal correspondiente. Y a los padres de ambas víctimas en la cantidad de 13 euros, y en la cantidad que resulte cuando se tasen ejecución de sentencia los efectos sustraídos y no recuperados. Procede la entrega definitiva de las joyas recuperadas a los padres de las víctimas. Igualmente los procesados indemnizaran conjuntamente A Abilio y a Bibiana , en las cantidades de 886, 738, 150.80, 2.634 y 1998.10 euros respectivamente, por los daños sufridos en su domicilio. A estas cantidades se aplicará el interés legal. Procede la entrega definitiva del vehículo marca Mercedes y con matrícula .... VVH , a los padres de Carlos Francisco .
QUINTO .- La Defensa del procesado Adolfo vino a solicitar la condena del mismo como autor de dos delitos de homicidio, a la pena que resulte de aplicar la atenuante de adicción a drogas tóxicas, atenuante 2ª del artículo 21, en relación con el apartado 2º del artículo 20, siempre del Código Penal .
SEXTO .- La defensa de la procesada Debora vino a interesar su libre absolución.
SEPTIMO .- En la tramitación de la presente causa se han venido a observar las prescripciones legales.
Hechos
Apreciando en conciencia la prueba practicada, se declara probado que:
PRIMERO .- Los aquí procesados, Adolfo , ya circunstanciado, y ejecutoriamente condenado por la sentencia de fecha 9 de Noviembre de 2001, firme el 22 de Abril de 2003, por un delito de asesinato, a la pena de 7 años y 6 meses de prisión, y por un delito de robo con violencia, a la pena de 1 año y 9 meses de prisión, hechos cometidos el 21 de Febrero de 1999, y Debora , igualmente ya circunstanciada, y condenada por la sentencia de fecha 29 de Enero de 2007, firme con esa misma fecha, por dos delitos de robo con intimidación, cometidos el día 27 de Abril de 2006, a la pena de 1 año de prisión por cada uno de ellos, en el año 2008, eran pareja sentimental, con un hijo en común, conviviendo juntos en la calle DIRECCION000 , número NUM002 , NUM003 , de la localidad de Betanzos.
Sobre las 14.30 horas del día 5 de Septiembre del 2008, los procesados, puestos de común acuerdo y con la intención de acabar con la vida igual animo en los dos determinar con la vida de Carlos Francisco y de su pareja María Rosa , se dirigieron al domicilio de éstos, situado en la calle prolongación DIRECCION001 número NUM004 , NUM005 , en la misma ciudad de Betanzos, a escasos 200 metros de su propia vivienda.
Para ello estuvieron esperando a que la meritada María Rosa abandonara su domicilio, para dirigirse a su puesto de trabajo en el bar Europa, también en Betanzos, en la calle Rollo, también a corta distancia de los dos domicilios anteriores. Dado que los procesados ya conocían de antemano a Carlos Francisco y María Rosa , sabían que ésta entraba a trabajar a las 15:00 horas, hasta las 24:00 horas.
Una vez que se cercioraron de que María Rosa había abandonado su domicilio, ambos procesados se dirigieron al mismo, donde encontraron solo a Carlos Francisco , lo que ya era sabido, y buscado por los procesados, que, sentados al sofá, uno a cada lado de Carlos Francisco , donde, pasados unos instantes, y hallándose Carlos Francisco totalmente desprevenido, estando consumiendo drogas, y sin posibilidades de defenderse, fue atacado de manera súbita por los procesados, que emplearon para ello un martillo y un cuchillo que habían cogido de su domicilio, atacando el procesado con el martillo, mientras que la procesado lo atacó con el cuchillo, con la intención de acabar con su vida, dándole numerosos golpes y cuchilladas, en un número innecesario para dar muerte a Carlos Francisco . Concretamente, con el martillo lo golpearon en la cabeza, causándole una herida contusa del cuero cabelludo, en la región parietotemporal izquierda, redondeada de unos 3,5 cm de diámetro, así como otras cuatro heridas de similares características, pero más pequeñas se observan en región parietocipital izquierda. Estas heridas en la cabeza ocasionaron una fractura abierta con hundimiento en la zona temporoparietal izquierdo, con incrustación de fragmentos óseos en el cerebro, y hundimiento que afecta a la región parietotemporal izquierda. Y con el cuchillo le ocasionaron 14 heridas incisas; concretamente, en el labio inferior de la boca, una herida incisa de unos 2,5 cm. de longitud, que afecta planos superficiales, con cola de ataque, con signos de infiltración hemorrágica, hemorragia y discreta retracción de bordes; en la región anterior del cuello, a la altura del cartílago tiroides, una herida incisa transversal de unos 8 cm., que afecta a dermis superficial y profunda, con separación de bordes en su parte central, con signos de infiltración hemorrágica, hemorragia y retracción de bordes y con una cola de salida dirigida hacia la derecha; en la región lateral izquierda del cuello, una herida incisa de dirección oblicua descendente, do unos 10 cm., que afecta planos superficiales, con signos de infiltración hemorrágica, hemorragia y retracción de bordes quo se entrecruza con la cola de ataque de la herida descrita anteriormente, pareciendo mantener cierta continuidad con otra cola desde su parte media, y a nivel adyacente 4 heridas incisas más pequeñas que discurren hacia la zona posterior del cuello; en la zona lateral izquierda y posterior del cuello otra herida incisa, que interesa planos superficiales, de unos 3 cm. de longitud sin colas, con signos de infiltración hemorrágica, hemorragia y retracción de bordes; en el plano anterior del tórax se causaron cinco lesiones: una herida incisa penetrante entre 1º y 2° arcos costales derechos a nivel anterior, de unos 2,5 cm. de longitud, sin colas, con signos de infiltración hemorrágica, hemorragia y retracción de bordes, que interesa planos profundos con pequeña zona de contusión en zona superior; otra herida incisa penetrante entre 4° y 5° arcos costales de región paraesternal derecha, de unos 6 cm. de longitud, con retracción de bordes, infiltración hemorrágica y pequeña zona de contusión en zona superior; una herida incisa penetrante, situada en región paraesternal izquierda, entre 5º y 6º arcos costales, de unos 4 cm. de longitud máxima, y con retracción de bordes e infiltración hemorrágica; una herida incisa penetrante, situada en región paraesternal derecha, a nivel de la sexta unión esterno-costal, de unos 4 cm. de longitud máxima, sin colas de ataque o salida, con retracción de bordes e infiltración hemorrágica; y una herida incisa penetrante en región inferior de hemitorax derecho, de unos 4 cm. de longitud máxima, sin colas, con signos de infiltración hemorrágica, hemorragia y retracción de bordes; en la extremidad superior izquierda se causaron las siguientes lesiones: una herida incisa de unos 2 cm, en cara palmar 4º dedo, región falange intermedia sin colas y con signos de infiltración hemorrágica, hemorragia y retracción de bordes. Asimismo se causó un hematoma palpebral superior derecho; en la región externa de reborde orbitario derecho, una herida contusa de unos 2 cm. de longitud, con hematoma; en la mejilla izquierda 2 excoriaciones cutáneas lineales, de 0,2 y 0,3 cm; y en la zona de la articulación esternoclavicular izquierda se causó una excoriación cutánea de 0,5 cm. Como consecuencia de las heridas sufridas con el arma blanca empleada, se ocasionaron heridas penetrantes en el corazón, concretamente 4 heridas, 2 lesiones en ojal en la zona de pericardio, y 2 heridas transmurales de 1,5 y 2 cm que afectaron a las cavidades cardíacas. Carlos Francisco sufrió una hemorragia aguda, que provocó un shock hipovolémico que le causaría la muerte por parada cardiorrespiratoria.
Una vez que ambos procesados acabaron con la vida de Carlos Francisco , Debora abandonó aquella vivienda, dirigiéndose a la suya, para comprobar cómo estaba su hijo, que había quedado solo. Antes de marchar, comprobaron el estado de sus teléfonos móviles, haciendo una llamada perdida, con objeto de avisarla más tarde, cuando terminara Adolfo de registrar la vivienda de las víctimas, con la intención de coger lo que de valor pudiera haber en el piso, determinados como estaban ambos por un ánimo de lucro; de este modo se apoderaron de 1.000 euros en efectivo, de una cantidad no determinada de haschisch, así como de los juegos de llaves del domicilio y de la furgoneta de Carlos Francisco , modelo Mercedes Vito, con matrícula matricula .... VVH , saliendo de este domicilio, y llamando a Debora desde una cabina de teléfono, situada a 10-15 metros de la vivienda de las víctimas, al teléfono móvil de Debora , NUM006 , para que bajara, desplazándose ambos hasta Ferrol, para comprar droga, sirviéndose de la referida furgoneta, de la que se apoderaron, dado que su vehículo, un FORD FOCUS, se había estropeado días antes.
Pasadas varias horas, regresaron a Betanzos, donde, y puesto que tenían el mismo propósito de acabar con la vida de María Rosa , procedieron a vigilar si esta regresaba a su domicilio, llegando Debora a ir al bar Europa, para ver si estaba allí trabajando María Rosa . En todo caso, sobre las 23:00 horas, del mismo día 5, ambos procesados se dirigieron a la vivienda de la calle DIRECCION001 , utilizando para ello las llaves que previamente habían cogido de dicho inmueble. Una vez en el interior de la vivienda, esperaron a que llegara María Rosa , agazapado el procesado detrás de la puerta, con el martillo, mientras que la procesada estaba en una de las habitaciones, con la luz encendida, para atraer la atención de María Rosa cuando ésta entrara. Para que se encontrara más desprevenida, desactivaron la luz de la entrada. Una vez que María Rosa entró en su domicilio, la atacaron simultáneamente, portando la procesada el cuchillo, con idéntico fin de causarle la muerte, la golpearon de forma reiterada, excediendo de lo necesario para conseguir tal propósito, siendo rematada por el procesado con el cuchillo, cuando María Rosa se arrastraba por el suelo, en dirección hacia la cocina. De esta manera se le causaron 3 heridas contusas en la cabeza, con el martillo, y 57 heridas incisas e inciso-punzantes. Concretamente se le ocasionaron las siguientes heridas: En la región interparietal central una herida contusa del cuero cabelludo, redondeada de unos 3,5 cm de diámetro, y otras dos heridas de similares características se causaron en la región frontoparietal derecha y temporal derecha. Estas heridas de la cabeza causaron infiltraciones hemorrágicas en región interparietal media, fronto-temporal derecha, con fracturas-hundimiento del diploe, y por la cara endocraneal, se produjo hundimiento que afecta a la lesión interparietal. En la región frontal supraciliar izquierda una herida incisa, de morfología curva, con despegamiento del cuero cabelludo, de unos 8 cm. de longitud. En el pliegue naso-labial izquierdo, otra herida incisa de morfología curvilínea, de unos 6,5 cm. de longitud, que afecta planos superficiales, sin colas, con signos de infiltración hemorrágica, hemorragia y retracción de bordes. En el mentón, una herida incisa discontinua, de morfología curva, que afecta dermis profunda con signos de infiltración hemorrágica, hemorragia y retracción de bordes. En el ángulo mandibular izquierdo, una herida incisa que afecta planos superficiales de unos 1,5 cm. de longitud, sin colas con signos de infiltración hemorrágica, hemorragia y retracción de bordes. En la zona del borde mandibular derecho, una herida incisa, de unos 1,5 cm. de longitud que interesa planos superficiales, junto a dos pequeñas escoriaciones de morfología irregular. En el pabellón auricular derecho, una herida inciso-contusa con puentes de unión y secciones de corte con signos de infiltración hemorrágica, hemorragia y retracción de bordes. A 1,5 cm. por delante del pabellón auricular derecho se causó otra herida incisa de unos 2 cm. de longitud, de morfología curvilínea que afecta pianos superficiales. En el labio inferior de la boca, sufrió otra herida incisa, de unos 3 cm. de longitud, que afecta planos superficiales con discreta cola de ataque discontinua, con signos de infiltración hemorrágica, hemorragia y retracción de bordes. En el cuello se causaron una herida incisa de unos 4 cm, con signos de infiltración hemorrágica, hemorragia y retracción de bordes, y con una cola de salida dirigida hacia atrás y hacia abajo, en el ángulo mandibular derecho; dos heridas incisas penetrantes en el relieve del músculo esternocleidomastoideo derecho, que afectan a planos superficiales en territorio de vena yugular externa, de unos 1,5 cm de longitud cada una; cuatro heridas incisas paralelas en la base anterior del cuello, zona tiroidea, que afectan principalmente a dermis superficial y profunda, y en la misma base del cuello, unos 2 cm por encima de la articulación externo- clavicular derecha, se ocasionó una herida incisa de 3cm. En el plano anterior del tórax se causaron las siguientes lesiones: una herida incisa penetrante en región esternal media, de unos 2,5 cm. de longitud con retracción de bordes, infiltración hemorrágica y pequeña zona de contusión en zona superior, que penetró en el corazón, afectando la cara anterior del ventrículo izquierdo, penetrando en el mismo, presentando otra herida penetrante en el ventrículo derecho; otra herida incisa penetrante, en la región paraesternal izquierda, a la altura de la tercera unión esterno-costal de unos 2 cm. de longitud, con retracción de bordes e infiltración hemorrágica, que penetró en el tórax. Herida incisa penetrante situada en región paraesternal izquierda, a la altura de la tercera unión externo-costal, de unos 2cm de longitud máxima y con retracción de bordes e infiltración hemorrágica. Otra inciso penetrante situada en región paraesternal derecha, en la zona de la cuarta unión intercostal, de unos 2.5 cm. de longitud, con retracción de bordes e infiltración hemorrágica. Se causó otra herida inciso penetrante en hipocondrio derecho, de unos 3,5 cm. de longitud máxima, sin colas con signos de infiltración hemorrágica, hemorragia y retracción de bordes. Una herida inciso penetrante en zona infraumbilical, de unos 2cm, sin cola y con signos de infiltración hemorrágica, hemorragia y retracción de bordes. Sobre la mama derecha, tres heridas incisas, que afectan hasta la dermis profunda y tejido celular subcutáneo de unos 1-1,5 cm. de longitud máxima, sin colas, con signos de infiltración hemorrágica, hemorragia y retracción de bordes. Sobre la pared lateral derecha del tórax, aproximadamente sobre el 5º arco costal, una herida inciso, penetrante en cavidad torácica, sin colas, con signos de infiltración hemorrágica, hemorragia y retracción de bordes. En la zona de la unión externo-clavicular izquierda, una herida inciso lineal de unos 7 cm, que afecta dermis profunda con cola de salida hacia el esternón. En mama izquierda se ocasionaron dos heridas inciso penetrante en tejido subcutáneo de unos 2 cm. En el costado izquierdo, a la altura del 6º-7º arco costal, una herida incisa penetrante en pared torácica sin colas con signos de infiltración hemorrágica, hemorragia y retracción de bordes. En el plano posterior del tronco, se causaron las siguientes lesiones: una herida incisa de unos 5 cm en zona media dorsal; otra herida incisa de unos 3 cm en zona escapular izquierda; una pequeña herida incisa en el hipocondrio izquierdo, que afecta a dermis profunda, de 1,5 cm de longitud, y que afectó al hígado. En las extremidades superiores se causaron las siguientes lesiones: en la extremidad derecha, y, concretamente, en la zona clavicular un área de contusión y las siguientes heridas: herida incisa sobre la zona acromial de unos 2,5 cm, herida incisa sobre la zona del extremo esternal clavicular de unos 2,5 cm, y entre ambas se produjo un área de equimosis; en el plano anterior de la axila, una herida incisa de 5 cm, que afecta a tejido celular, con signos de infiltración hemorrágica, hemorragia y retracción de bordes; en la cara anterior del brazo, una herida incisa de 3 cm; en el borde radial del antebrazo, una herida incisa de 3 cm de longitud, que afecta planos musculares, sin colas, y con signos de infiltración hemorrágica, hemorragia y retracción de bordes, y otra herida incisa de 1 cm, que afecta planos superficiales, y de iguales características que la anterior, en el plano anterior del antebrazo, se produjo un área de excoriación redondeada, de unos 5x4 cm; en el borde cubital de la muñeca, una excoriación de 2x3 cm y una herida incisa de 2 cm, que afecta a planos superficiales, sin colas y con signos de infiltración hemorrágica y retracción de bordes; en la extremidad superior izquierda, en la zona deltoidea, una herida incisa de 5 cm de longitud, que afecta a planos musculares; una herida incisa pequeña, de 1,5 cm de longitud en el borde clavicular; en la cara anterior del brazo izquierdo dos heridas incisas de 1,5 cm de longitud, que afectan plano muscular, en el tercio proximal del plano posterior del antebrazo, una herida incisa de 5 cm de longitud, que afecta a planos musculares, con cola de salida hacia distal, con signos de infiltración hemorrágica, hemorragia y retracción de bordes, en el borde radial del tercio medido del antebrazo, una herida incisa curvilínea de 7 cm de longitud, que afecta a dermis profunda, con signos de infiltración hemorrágica, hemorragia y retracción de bordes; otra herida similar se causó en la cara posterior de la muñeca; en la cara posterior del antebrazo se causó una herida incisa que afecta planos musculares de unos 3 cm de longitud, sin colas y con signos de infiltración hemorrágica., hemorragia de bordes; herida incisa en el borde cubital de la muñeca sin colas y con signos de infiltración hemorrágica, hemorragia y retracción de bordes; herida incisa de unos 8,5 cm. de morfología curvilínea en el borde cubital del metacarpo; herida incisa en 4° radio del metacarpo de unos 1,5 cm. de longitud; herida incisa de 1 cm. en nudillo del tercer dedo. Todas sin colas y con signos de infiltración hemorrágica, hemorragia y retracción de bordes; herida incisa de 2 cm. en cara palmar 4° dedo región falange intermedia, sin colas y con signos de infiltración hemorrágica, hemorragia y retracción de bordes. Y en las extremidades inferiores, se causaron, sobre la cara lateral externa del tercio medio del muslo derecho, dos heridas incisas de unos. 3,5cm. de longitud. En la cara anterior el muslo derecho se produjo otra herida incisa de unos 1,5 cm. En el borde lateral externo de la rodilla derecha se observa otra herida incisa de unos 2 cm. Todas las heridas afectan planos superficiales, no tienen colas y se muestran con signos de infiltración hemorrágica, hemorragia y retracción de bordes. María Rosa sufrió una hemorragia aguda por las heridas penetrantes cardíacas ocasionadas, que generaron un shock hipovolémico, que ocasionó una parada cardiorrespiratoria y su fallecimiento.
Para hacer desaparecer los cuerpos de Carlos Francisco y María Rosa , los procesados idearon descuartizar sus cadáveres, lo que llevaron a cabo los dos días siguientes, 6 y 7 de Septiembre, comprando un machete en Ferrol para realizar esta descuartizamiento, pues los cadáveres de Carlos Francisco y María Rosa aparecieron con las extremidades inferiores cortadas, a la altura de los muslos, para así poder desplazarlos mejor. Para que la desaparición de María Rosa no despertara sospechas en su puesto de trabajo, el domingo día 7 de Septiembre, sobre las 15:24 horas, Debora , haciéndose pasar por María Rosa , llamó al bar-cafetería Europa donde ésta última trabajaba, hablando con la madre del titular del negocio, a la que dijo que se encontraba enferma y que no iría a trabajar.
Tras terminar el descuartizamiento de los cadáveres, los procesados lo introdujeron en bolsas de plástico y en una maleta, que cargaron el día 8 de Septiembre en la furgoneta Mercedes, y los dejaron depositados dentro de un bidón de aceite, que dejaron en un vertedero ilegal, situado en la zona de A Bailadora, al que se llega por la carretera Ferrol-Cobas, y cogiendo un desvío por la carretera a Bustelo, término municipal de Ferrol. Junto a los cadáveres de Carlos Francisco y María Rosa , los procesados dejaron cuchillos, el machete ya referido, guantes que habían utilizado ellos, así como una cucharilla que había utilizado el procesado, botes de yogur, de arroz con leche y de agua consumidos por los procesados, así como la maleta utilizada para el traslado de los cadáveres. Los procesados tenían pensado hacer desaparecer estos restos, incluso habían comprado una pala en Catabois-Ferrol, para enterrar dichos restos, pero no pudieron llevarlo a cabo, pues al volver al vertedero, comprobaron que ya estaba allí la policía, por lo que emprendieron la huida, desplazándose hasta la localidad de Ribadeo, pues su intención era ir a Asturias, siendo detenidos en dicha localidad el día 9 de Septiembre de 2008, encontrándose en poder del procesado 264,36 euros.
SEGUNDO .- Los procesados, con ánimo de lucro, se apoderaron, aparte de la furgoneta Mercedes ya referida, propiedad de Carlos Francisco , tasada pericialmente en 5.090 euros, y de la cantidad de dinero igualmente antes expuesta, de diversa joyería, como varias cadenas de oro y un anillo con un diamante, de los teléfonos móviles de las víctimas, de la cartera de Carlos Francisco , con documentación identificativa y tarjetas bancarias, de una cámara de fotos, de otra de vídeo, de un ordenador de una mesa de mezclas, dos partes de una alarma antirrobo, de una máquina etiquetadora, así como de diversos objetos de escaso valor, como un collar de color blanco, tasado pericialmente en 3 euros, un lápiz de rotular y una bolsa de tela, tasada ésta en 10 euros, que, junto con la mesa de mezclas, el lápiz de rotular, las partes de la alarma y la etiquetadora, efectos todos ellos en estado inservible, fueron localizados posteriormente en una zona situada a 200 metros de la gasolinera AGIP, que se encuentra en la carretera de Betanzos a Ferrol, en dirección a la localidad de Miño. En el interior de la furgoneta fueron hallados también un reloj de oro sin correa, así como restos de unos pendientes y un anillo roto, que habían sido sustraídos de la vivienda de Carlos Francisco y María Rosa .
TERCERO .- La vivienda ocupada por Carlos Francisco y María Rosa era propiedad de Abilio y de Bibiana , en la que se ocasionaron unos daños que han sido valorados en 6.046,90 euros.
CUARTO .- A María Rosa le sobreviven su padre, Bartolomé , y dos hermanas, Cynthia y Cristina. Mientras que a Carlos Francisco le sobreviven sus padres, Cipriano y Guillerma , así como una hermana, Bibiana .
QUINTO .- Los procesados son toxicómanos, con una adicción a drogas de abuso como la heroína y la cocaína, si bien tal adicción no se considera determinante de la comisión de los hechos expuestos.
SEXTO .- A la procesada, por la condena impuesta en la sentencia antes citada de fecha 29 de Enero de 2007, con fecha 28 de Mayo de ese mismo año, se le notificó la suspensión de la pena de prisión impuesta en la misma, siendo el plazo de suspensión de 3 años.
Fundamentos
PRIMERO .- El relato fáctico que se ha dejado reseñado es consecuencia de la apreciación de la amplia y unívoca prueba que se ha desenvuelto en el acto del plenario, y que ha llevado al ánimo del convencimiento de este Tribunal sobre la corrección de la imputación que se ha efectuado en esta causa contra ambos procesados.
En principio, es innegable la muerte violenta de las víctimas, Carlos Francisco y María Rosa , cuyos restos, descuartizados, y con innumerables heridas vulnerantes, fueron hallados en una escombrera, en un bidón de aceite de la marca CEPSA. Muerte cuya causación, a la vista del estado en el que se hallaron los cuerpos, no pudo haber sido más que el resultado de una conducta violenta de terceras personas, como bien resulta de los informes de autopsia que se realizó de ambos fallecidos, y que han sido ratificadas en el acto del plenario por los tres médicos forenses intervinientes, y como, por otro lado, se infiere de la lógica más elemental, pues la misma no puede llevar a otra conclusión.
Asimismo, se ha llegado al convencimiento de que esta muerte fue consecuencia de la agresión ejercida sobre ambos por los procesados, empleando para ello un martillo y un cuchillo, con los que atacaron a las víctimas.
Que los autores de esta acción fueron los procesados Adolfo y Debora es algo que se declara, como se ha dicho antes, por la convicción formada por este Tribunal, sobre la base de lo que ha manifestado Adolfo a lo largo de las actuaciones. En todas ellas, básicamente, reconocía la autoría de los hechos, tanto de la muerte de Carlos Francisco , como de María Rosa , relatando, en su declaración en sede de policial (folio 70 y siguientes), que había sido él, en dos momentos de la tarde del día 5, a Carlos Francisco , y en la noche del día 5 al 6, del mes de Septiembre de 2008, a María Rosa , en el domicilio de ambas víctimas, sirviéndose para ello de un martillo y de un cuchillo que había encontrado en el domicilio de tales víctimas. Es cierto que, inicialmente, relataba que el móvil había sido las discrepancias sobre la venta de un turismo, y el pago del precio, y que la muerte de Carlos Francisco no había sido calculada, sino que todo se había producido en el curso de esa discusión y consiguiente forcejeo, y, en lo que se refiere a la muerte de María Rosa , ésta habría sido más calculada, pues se produciría al esperarla en su domicilio, a que regresara de su trabajo, víctima que, al ver el cuerpo de su compañero, comenzaría a gritar, por lo que el procesado se abalanzó "sobre ella empuñando en su mano izquierda el martillo con el que había agredido a Abilio , proporcionándole a María Rosa dos puñetazos en la cara con su mano derecha, ... ... A continuación se cambia el martillo de mano y le da dos martillazos en la cabeza mientras ésta seguía gritando y forcejeando, intentando defenderse, por lo que el declarante tomó el cuchillo al que ya se ha hecho referencia y que había dejado encima de la mesa, ... ... Acto seguido inició su ataque sobre ella, asestándole unas diez puñaladas ..." (folio 72 de las actuaciones). Esta versión la mantiene en sede judicial (folio 102 y siguientes), declaraciones en las que afirmaba que Debora no tuvo conocimiento de estos hechos hasta que se lo comunicó Adolfo , señalando como la intervención de María Rosa se limitaría a prestar ayuda para transportar los cadáveres, pero sin que en la muerte hubiera tenido previo conocimiento, ni participación alguna en su ejecución. Esta versión la ha modificado con posterioridad, por ejemplo, en su declaración judicial del día 19 de Mayo de 2009 (folio 1751 y siguientes), en donde, como ha reiterado en el plenario, afirmaba que tenían intención de robar a Carlos Francisco y María Rosa , que ello lo habían decidido los dos, y que esta decisión, porque sabían que podían tener dinero, iría acompañada de la muerte de ambas víctimas, desplazándose los dos procesados el viernes a vigilar el domicilio de aquéllas, a la espera de que lo abandonara María Rosa para ir a su trabajo en bar Europa, lo que así vieron, subiendo al domicilio de Carlos Francisco , donde lo encontraron, consumiendo droga, y al que atacaron, primero Adolfo , desde atrás, golpeándolo con el martillo, mientras Debora le clavaba el cuchillo, instrumentos que llevaban consigo los procesados, y que habían cogido de su domicilio. Como no querían que María Rosa descubriera lo sucedido, decidieron acabar con su vida, volviendo al domicilio de las víctimas por la noche, para esperarla a la vuelta del trabajo, y atacarla de forma sorpresiva.
La Defensa de la procesada ha cuestionado la virtualidad de este testimonio del procesado, haciendo énfasis en la falta de univocidad en esta conducta procesal de Adolfo , que ha oscilado de una manera tan evidente en su declaración, considerando que las corroboraciones que se han puesto de manifiesto en el plenario, para avalar aquella declaración carecen de la consistencia y fehaciencia necesarias. No obstante, este tribunal estima creíble y veraz esta versión del acusado, para fundar su culpabilidad y la de la co-procesada, y así debe decirse, en primer lugar, que la misma ha resultado más que convincente y detallada, como para atribuirle completa veracidad a la misma, y considerarla prueba suficiente e idónea para estimar enervada la presunción de inocencia del procesado (CFR, por ejemplo, SSTS del 23 de Diciembre de 1986 , 20 de Diciembre de 1995 y del 27 de Febrero de 1997 ), máxime cuando se ha prestado en el juicio oral, ante el Tribunal sentenciador y en presencia de su abogado defensor, cumpliéndose las exigencias que se derivan de lo prevenido en el artículo 680 de la LECRIM , en cuanto que la confesión ha de hacerse con inmediación, oralidad y publicidad. Estas declaraciones del procesado deben ser apreciadas por parte de este Tribunal como más que espontáneas y voluntarias, libremente prestadas, no pudiendo negarse que las mismas se han realizado por el procesado como de una manera más que categórica, tal y como se exige en el artículo 693 de la citada LECRIM . Por otra parte, y vistos los términos de esa declaración, en la que admite la realidad de la imputación que se hacía en estas actuaciones, no se suscita duda a este Tribunal acerca de que la misma no pueda ser verdadera e interesada, vista la naturaleza de aquella imputación y la gravedad de la penalidad prevenida para la misma. No existen motivos para juzgar que sea falsa, porque haya sido emitida como consecuencia de violencia, dado que existen múltiples datos que corroboran esta declaración del procesado, como son, por ejemplo, la presencia de restos biológicos del procesado en el domicilio de las víctimas (informe de la Policía Científica, ratificado en el plenario por el funcionario número NUM009 ), en un palo de una fregona hallada en dicho domicilio (folio 979); una huella del procesado se encontraba en el bidón donde fueron hallados los cadáveres (manifestaciones del funcionario número NUM008 , que intervino en su identificación); el procesado relata como compró un machete, en la feria de Santa Cecilia, Ferrol, para cortar las extremidades inferiores de las víctimas, que presentaban la sección de las mismas a la altura de los muslos, como se reflejan en los dibujos que acompañan los informes de autopsia. Asimismo, en el lugar donde fueron hallados los cadáveres descuartizados de las víctimas, se encontraron restos biológicos del procesado, tanto en el mango de un cuchillo, como en guantes de latex usados, guantes de tela, una cucharilla, botella de agua, tetra-brick de arroz con leche, así como en una maleta y un carrito de bebé empleados para el traslado de los cuerpos sin vida de las víctimas (folios 964, 965, 966, 968, 969, 970, 971, 972, 973, 975 y 976). Hemos de concluir, por tanto, que existen indicios más que bastantes para creer que lo confesado está completamente de acuerdo con lo realizado. Y ello también en relación con la participación que atribuye a la procesada, resultando lógica esa versión con el devenir de los hechos, tanto previos, como coetáneos y posteriores a la causación de las muertes de Carlos Francisco y de María Rosa . Asimismo, y frente a las alegaciones de la Defensa de Debora de la escasa fiabilidad que pueden tener las manifestaciones del procesado, a la vista de las modificaciones que ha experimentado, no aprecia este Tribunal tal defecto, estimando y valorando esa evolución de las declaraciones en relación con la propia experimentada a lo largo del proceso, y su conocimiento por parte de los procesados, que, como se dirán en sus conversaciones en los locutorios, no dejan de manifestar su acuerdo en modificar sus declaraciones, a la vista de los datos que van apareciendo folios 299 a 301, conversación entre los procesados del día 25 de Septiembre. Además, como señala la sentencia del Tribunal Supremo, del 19 de Febrero del 2009 , "... lejos de suscitar la duda sobre la voluntariedad y veracidad de lo confesado, lo que hace es reformzar la creencia acerca de la espontaneidad de esa confesión que, de haber sido inducida, no incurriría en tales errores ...". No observándose que tales modificaciones, y, en definitiva, la imputación del procesado obedezca a algún motivo espurio, sino al propio deseo de adaptarse frente a situaciones que podían comprometerlos, y, en especial, a Debora que, como se refleja en aquella conversación está de acuerdo en cambiar su declaración. Hemos de partir de que las dos muertes presentan un modus operandi similar, actuando de una forma más que brutal y sorpresiva, y, además, guardan especial relación entre sí, así como con el modo de proceder con anterioridad ambos procesados, como ahora se dirá. Resulta sintomático de este modo de proceder de los acusados y, sobre todo, de que la versión que da el procesado tiene suficientes apoyos con la realidad de lo deseado por ellos y de lo que efectivamente llevaron a cabo, que cuando afirmaba en la carta remitida al periódico EL FARO DE VIGO, con fecha 10 de Mayo de 2009 (folio 1840 y siguientes), en la que relata dicha versión, y ya hace mención a que pensaban efectuar un atraco a la gasolinera en la que había estado trabajando Debora , donde pensaban dar muerte al dueño y al ayudante, siendo el motivo de todo ello que en dicha gasolinera había trabajado Debora y que la habían despedido, lo que fue objeto de investigación (folios 1063 y 1064), comprobándose que efectivamente había sido despedida Debora de ese centro de trabajo, siendo la causa del despido la apropiación de la recaudación, con lo que este dato tampoco se lo está inventando el procesado, y, como afirma el procesado, si pensaban dar muerte a los de la gasolinera para no dejar testigos, iban a hacer los mismo con Carlos Francisco y María Rosa , cuando decidieron atacarlos, y, como dice el procesado, acabar con las vidas de ambos para no dejar testigos, igual que con su proyecto de robo en la gasolinera de la que había sido despedida Debora ; ello es muestra de la forma de proceder y desenvolverse de los procesados, similar en uno y en otro supuesto, el ideado y no realizado, y el que llevaron a cabo, en los que, a la vista de esa referencia, no se puede tener por ajena a la procesada.
Asimismo, es significativa la conducta observada por la procesada a lo largo de la causa, y como se desprende del contenido de las comunicaciones orales y escritas habidas entre ambos procesados, en las que no muestra oposición alguna a las manifestaciones, diversas, que le hace el procesado. No es lógico que quien, encontrándose en prisión por unos hechos en cuya ejecución ella afirma que no tuvo participación alguna, no dejaría de mostrar una conducta distinta a la mostrada en aquellas comunicaciones, sería absurdo que no lo hiciera, exponiendo una y otra vez al procesado que ella no tenía nada que ver. Pero, y ello es un indicio revelador que, en el curso de esas conversaciones, o de las cartas remitidas por Debora a Adolfo , incluso cuando el procesado emplea el plural, para referirse a los hechos acaecidos, no le reproche ese proceder al procesado como sería lo lógico. Antes al contrario, se muestra aquiescente. Por ejemplo, en la conversación del 9 de Octubre de 2008, Adolfo dice a Debora que "... por las malas, por las malas estamos los dos perdidos. Yo no tengo nada que perder sólo a ti, y si te pierdo me voy a levantar todas las mañanas y hacer ejercicio y ejercicio..." (folio 448). A pesar del tono perjudicial que se pueda atribuir a estas afirmaciones, como se puso de manifiesto en la fase de informes, la procesada no reacciona, alegando que ella no tiene nada que ver en las muertes, como sería lo lógico, y que el procesado no le amenaza en tal sentido; todo lo contrario, en el curso de la conversación se muestra preocupada porque puedan saber el contenido de la llamada de los 8 segundos de duración habida entre los procesados el viernes 5 de Septiembre, a las 15:24 horas (folios 447 y 448); o de que "... todo el mundo me dice que si ha sido así como yo digo de que me has llegado a casa así", a lo que Adolfo responde "Pero no ha sido así". Y la procesada, en vez de rebatirle y manifestar lo contrario, asiente, cuando responde "Ya, pero es lo que tengo que demostrar". O cuando en la conversación del día 16 de Octubre de 2008, el procesado le dice que " ... Va a llegar un momento, que tengas que darte cuenta que si hiciste lo que, si hicimos lo que hicimos fue porque estábamos equivocados, tomamos un camino que no era el camino, me explico, las drogas es eso ..." (folio 512); Desde luego que, se reitera, con unos hechos de esta naturaleza que son objeto de las presentes actuaciones penales, por los que la procesada está en la cárcel, es absurdo que quien es ajeno a todo esto, no se muestre de una manera más categórica y contundente contrario a los mismos. Se echa de menos, en el curso de esta primera conversación, que si Debora fuera ajena a esas muertes, y la inculpación que efectúa Adolfo fuera inveraz, que ello no se tradujera en tal conversación; antes al contrario, admite lo que afirma el procesado cuando éste afirma que "... date que cuenta que una vez que hice lo que hice, que pensamos, porque fue entre los dos ...", ella le responde un simple "por supuesto". Muestra una especial preocupación sobre el tema de los pelos que se han hallado en la mano de María Rosa , afirmando, a las suposiciones de Adolfo de que podían ser suyos o de María Rosa , "... pero a ti no te echó la mano...", por lo que tenía que estar presente durante el ataque a María Rosa para saber decir ese detalle. Si conociera este detalle, tan elocuente, por otra parte, por manifestaciones del procesado, se manifestaría de otra manera, haciendo referencia a que Adolfo le dijo que María Rosa no le había llegado a tocar, o de una manera similar, pero nada de eso dice. Tampoco discrepa nada sobre la posible "metedura de pata" cometida por ella en relación a una llamada por teléfono, así como el hecho de que ella hubiera ido al bar Europa a preguntar si había teléfono, aunque después, añade Adolfo que eso no les va a "venir muy mal, sobre todo a ti ( Debora )", sin que entonces haga mención de que ella estaba al margen de toda aquella dinámica. Al contrario, admite que ella ha declarado que fue al bar Europa para conseguir el teléfono de dicho local, "... para poder llamar...", añadiendo que "...tuvimos la gran suerte de que la chorba aun tenía el teléfono encendido y que entonces pude llamar" (folio 295). Se está refiriendo a la llamada efectuada el día 7 de Junio, en la que, haciéndose pasar por María Rosa , llama al bar Europa para decir que no iba a trabajar, porque estaba enferma. María Rosa ya estaba muerta. Por eso deciden en esa conversación que van a cambiar de declaración, y decir que Debora si sabía lo de María Rosa , "... que lo de María Rosa fue decisión de los dos". "Exactamente, de que si la dejaban con vida ella iba a saber que ... ... que iban a dar sospechas hacia nosotros tal, tal, tal ..." (folio 301). Resulta igualmente sintomático al respecto, y así se pudo comprobar además este Tribunal por la audición de las grabaciones que se efectuó en el plenario, que mientras la procesada se muestra en la conversación con su padre muy categórica y firme, no observa la misma actitud con el procesado, frente al que, como se ha expuesto, se muestra completamente de acuerdo. No se ha alegado por la procesada en ningún momento que se haya podido sentir amenazada o intimidada por el procesado, por lo que no es admisible que cuando adopta esta actitud tan colaboradora con el procesado, sea porque tenga algún vicio de voluntad.
Del conjunto de estas circunstancias que se han dejado expuestas, puede y debe inferirse el propósito único que movía a ambos procesados, y a ello responde, por ejemplo, las dos llamadas efectuadas por el procesado al teléfono móvil de Debora tras la muerte de Carlos Francisco , que se han dejado reseñadas en el relato fáctico, una a las 15:24 horas, y otra a las 16:42 horas (folios 463 y 1197, por ejemplo), que han sido comprobadas por los agentes intervinientes (véase la declaración del funcionario de la Policía con número de identificación NUM007 ). Los problemas derivados de liquidez económica en general en los procesados, y en la existencia de saldos en los respectivos móviles a los que alude el procesado, hacía inútil una reiteración de llamadas, si es que, como dice la procesada (folio 57 de las actuaciones), se trataba de que ésta bajara un momento de casa. La proximidad temporal de estas llamadas con el momento de la muerte de Carlos Francisco , pues la misma policía comprobó que María Rosa llamó a Carlos Francisco a las 14:20 horas (folio 1066, por ejemplo), por lo que es lógico pensar que aquélla ya había salido de la vivienda común, en la que había quedado solo Carlos Francisco , que no atendió la llamada, por lo que es dable pensar que ya estaba muerto en ese momento y, además, la proximidad espacial entre las viviendas de una y otra pareja, hacía más lógico que se desplazara el procesado hasta su vivienda para hablar personalmente con Debora , salvo que hubiera otra finalidad en esa duplicidad de llamadas o avisos telefónicos. Además sorprende que la procesada, según su declaración, no se percatara de que Adolfo , al regresar a casa, llevaba la ropa manchada de sangre, o que se hubiera cambiado de ropa, cogiendo vestimentas de Carlos Francisco , para no hacer visible las lógicas manchas de sangre que una muerte tan brutal tuvo que ocasionar. Resulta, además, mucho más coherente la versión del procesado de que se trataba de avisar a la procesada de que bajara, después de que ésta fuera a comprobar el estado del hijo de ambos, y se desplazaran para conseguir droga, en el vehículo de Carlos Francisco , dado que los procesados ya no disponían de su vehículo, un FORD FOCUS, que se había averiado y que estaba siendo reparado en un taller de Betanzos (folios 1059, 1060 y 1149 y siguientes), siendo para ello una ocasión bien propicia la de apoderarse del de las víctimas, que disponían de la furgoneta Mercedes que se ha dejado reseñada en el relato fáctico anterior. No es creíble que la procesada permaneciera al margen de todas estas circunstancias, que denotan el seguimiento que se venía haciendo a las víctimas, hasta el punto de que los hechos se hacen coincidir, no solo con la necesidad de procurarse los procesados un vehículo con el que desplazarse, sino además con la percepción por parte de María Rosa de la nómina de su trabajo en el Bar Europa, que, como se comprobó (folios 1070 y 1071), mediante un cheque un cheque que se le entregó el día 2 de Septiembre de 2008, que la víctima hizo efectivo su importe, 1.137 euros, el mismo día en el Banco Echeverría de Betanzos. Dada la relación que existía entre los procesados y las víctimas, algo que no se discute, esta situación bien podía ser conocida por los procesados. Estos datos, como decíamos antes, resultan más que compatibles con la versión del procesado del concierto común de los procesados para llevar a cabo estas acciones. Así, conviene también mencionar que, inicialmente, ninguno de los procesados hace mención del hecho de que Debora hubiera ido al bar Europa, donde trabajaba María Rosa , la noche del viernes 5 de Septiembre. Es el procesado en su declaración de fecha 24 de Septiembre de 2008 (folio 224 y siguientes, segunda declaración judicial), cuando manifiesta "que llamó por teléfono desde una cabina a su mujer con la intención de decirle que se acercase a la cafetería Europa para ver si allí estaba María Rosa , ... ... Finalmente, toda vez que su mujer le dijo que estaba vistiendo al niño, el declarante decidió ir él mismo a la cafetería Europa para comprobar si estaba María Rosa ...". Ni Debora en su declaración única, ni en la anterior judicial del procesado, se hace mención al hecho de esta visita al bar Europa, para vigilar a María Rosa . Que haya introducido esta circunstancia el procesado no parece que se trate de una invención, o que esté movido por un deseo de perjudicar a su esposa, pues a ésta, en una comunicación producida entre ellos al día siguiente, el 25 de Septiembre (folio 292 y siguientes), le advierte de que hay algo que "... nos va a venir muy mal, sobre todo a ti, claro, y es que el tío del bar, dice que la noche de María Rosa , que tu fuiste allí, escucha, a preguntar si había teléfono ...". A ello, Debora , lejos de negar esta cuestión, o de hacer hincapié en lo que se ha querido poner de manifiesto por su Defensa en el juicio, de que iba a menudo al referido bar a comprar tabaco, no niega aquella visita y ni el motivo de la misma, ni reprocha al procesado que le esté "envolviendo", por así decirlo, en alguna maniobra contraria a su verdadero comportamiento en aquella fecha, sino que responde, de forma vaga, pero no negativa, que "el viernes, el sábado", dando por cierto que fue al bar con aquella escusa. Hemos de tener por acreditado que Debora fue, la noche en la que se producen las muertes de las dos víctimas, al bar Europa, cuando estaba trabajando allí todavía María Rosa , preguntando por si había teléfono público. Así lo ha declarado el titular de dicho establecimiento, el Sr. Juan Manuel (folios 242 y 243), que ratificó en el juicio oral lo que declaró en el Juzgado instructor. Es cierto que no puede precisar si fue el viernes cuando entró Debora a preguntar por el teléfono público, pero dado que ella, en su declaración, no ha hecho mención a esta visita al bar, ni siquiera el sábado, como resulta de esa conversación, pues entonces nada señaló al respecto, afirmando, eso sí, que estuvo por la tarde del sábado en la casa de la víctimas, yendo después a Ferrol a comprar droga, y regresando a su casa, en donde estuvieron decidiendo "qué hacer con los cuerpos", y sin salir de su vivienda hasta el domingo 7, a las 11 de la mañana, no resultando lógico que entonces decidiera ir al bar Europa a preguntar si había teléfono público, pues ya no tendría ningún sentido. Hemos de considerar, como creíble, lo que relata el procesado, de que Debora fue el mismo viernes, al bar Europa, con la referida excusa, a vigilar si allí estaba todavía María Rosa , y así controlar sus movimientos, antes de acabar con su vida. Se achaca al procesado un cambio de declaraciones, pero, como decíamos anteriormente, ello no se corresponde con un ánimo de aquél de perjudicar maliciosamente a Debora , sino, como decimos, fruto de las voluntades de ambos, en un intento de protegerse. La propia Debora participa de esta estrategia, cuando en la conversación entre ambos antes citada, de fecha 25 de Septiembre, afirma que había que cambiar la declaración, para decir que ella sabía que iban a matar a María Rosa . Por lo tanto, no puede admitirse que este cambio en las declaraciones del procesado sea una cuestión novedosa y unilateral. Que la procesada sabía, y participó materialmente en ambas muertes, se desprende, sobre la base de la declaración del procesado, en que éste, a pesar de que en sus manifestaciones iniciales afirmaba que los instrumentos empleados para dar muerte a Carlos Francisco y María Rosa , un martillo y un cuchillo, los había cogido del domicilio de las víctimas, no es hasta su declaración del 19 de Mayo de 2009, cuando dice que los llevaba consigo de su casa (folio 1752), lo cual se compagina bien con el hecho de que la procesada, el día 6 de Octubre de 2008, en la diligencia de registro del trastero de su domicilio (folio 321 y siguientes), manifieste que faltaba de dicho trastero un martillo. Es absurdo pensar que, en aquellas circunstancias por las que estaba atravesando la procesada, tenga esa capacidad de memoria para recordar que, dentro del contenido de aquel trastero, tal y como se reseña en aquella diligencia, falta nada menos que un martillo que es el instrumento que se dice por el procesado que se empleó para acabar con las dos víctimas, y que así resulta a la vista de la contundencia de los golpes craneales sufridos por ambas, por lo que se ha de valorar este indicio en el sentido de corroborar la versión que da el procesado. La referida diligencia de registro ha sido ratificada en el plenario por uno de los agentes que intervinieron en su práctica, el agente número 78.031. Previamente, el día 3 de Octubre de 2008, la procesada, en una conversación de teléfono con su padre (folio 431 y siguientes), vuelve a hacer referencia a que de su casa " ... falta tu martillo y falta tu cuchillo. ... No, no, el que tienes en casa, el negro, el de toda la vida, ese es ... (Folio 434). Se insiste, que la procesada recuerde este detalle, si es que, según la versión que daba inicialmente Adolfo , los instrumentos empleados fueron cogidos de la casa de las víctimas, es absurdo, y si lo introduce, cuando ello no lo había hecho el procesado, permite apreciar a este Tribunal quien puede resultar veraz a la hora de relatar la forma en la que se produjeron los hechos. Y si respecto del ataque a María Rosa , la procesada daba detalles sobre la forma en que se había producido, como decíamos antes, lo mismo ocurre en esta conversación con su padre, en relación al ataque a Carlos Francisco , cuando afirma, repitiéndolo por una segunda vez, "que no hubo enfrentamiento ninguno, fue a lo falso, a él" (folio 437); como decíamos antes, no afirma en el curso de esta larga conversación con su padre, que este ataque sorpresivo contra él, Carlos Francisco , lo sepa por manifestaciones de Adolfo , sino que lo relata como por conocimiento directo, y lo mismo ocurre cuando en esta conversación, y respecto a la chica, relata el ataque sorpresivo que ésta sufrió: " y a ella lo que le hizo fue apagarle la luz de la sala que no le encendiera y prender la de la habitación para que ella tuviera que ir para la habitación, y según fue para la habitación por detrás ¡Ras! ...". Como en el caso anterior, esta forma de expresarse se compagina bien con una presencia directa de estos hechos que por su conocimiento por referencia, máxime cuando, como ha quedado expuesto, no es esta la única ocasión en que la procesada se expresa de esta manera, y nunca hace mención al procesado como la fuente de su conocimiento. Ello, además, reitera la misma forma de operar en una y otra muerte, el conocimiento que de una y otra forma de ejecución muestra la procesada, que estuvo vigilando la presencia de María Rosa en su puesto de trabajo, y esperando en casa de ésta a que llegara. Así lo consideramos probado sobre la base de las colillas y el bote de yogur, que se hallaron en el lugar donde fueron depositados los cadáveres, como consta en el informe elaborado por la Policía Científica (tomos III-1 y III-2 de la causa, y en concreto folios 969 y 970), en los que se encontró perfil genético de la procesada. El hecho de que intentaran deshacerse de este rastro, como de la cuchara en la que se encontró el perfil del procesado (el citado folio 969), al igual que de los cadáveres de las víctimas, debe analizarse como el deseo conjunto de no dejar huellas de los crímenes cometidos, siendo lógico pensar que se trataba de sustancias o instrumentos tomados o utilizados por los procesados en el domicilio de las víctimas, que querían hacer desaparecer. Si la procesada se fumó cigarrillos y tomó yogures en la vivienda de las víctimas, es señal de que estuvo en aquélla más tiempo del que dice que estuvo, cuando la llevó el procesado, y casi sufre un desmayo, o sufre vómitos por la impresión que le producen los cadáveres, no pudiendo hacer nada más.
Existe también una coincidencia de actuaciones posteriores de ambos procesados que avalan ese concierto único. Por ejemplo, y a pesar de las manifestaciones que daba la procesada del horror y la paralización que le produjo descubrir los cuerpos sin vida de María Rosa y de Carlos Francisco , y su voluntad reacia a prestar ayuda en el traslado de los restos de ambas víctimas (folios 58, 59, 60 y 61), limitándose a ayudar a Adolfo , a bajar los restos de las víctimas ya envueltos en bolsas, con excepción de "un trozo que pesaba en exceso en el que la dicente prestó su ayuda para embolsarlo". En esta ayuda puntual, la procesada adoptó las mismas precauciones que el otro procesado, colocándose guantes para no dejar huellas, como se desprende de que en la furgoneta MERCEDES, fue hallado un guante que tenía sangre de Carlos Francisco , y restos biológicos en su interior de la procesada, así como otro guante de color gris, con la mezcla de perfiles genéticos de la procesada y de Carlos Francisco (folios 989 y 990), o que en los guantes de látex hallados junto a los cadáveres de las víctimas (folio 635), se encontraran restos biológicos de ambos procesados. La procesada fue la que se ocupó personalmente de la compra de una pala, con la que querían ocultar los restos de las víctimas, en la ferretería "Neira y Ortegal", en Catabois-Ferrol (folios 1054 a 1057, y declaraciones del agente número NUM007 ).
Por todas estas circunstancias, varias y unívocas, consideramos creíble la versión del procesado, y situamos a la procesada en la vivienda de las víctimas, para, conjuntamente con el procesado, dar muerte voluntaria y materialmente a Carlos Francisco y María Rosa , sustrayendo después del interior de dicha vivienda, los efectos y el vehículo que se han dejado reseñados en el relato fáctico de esta sentencia.
SEGUNDO .- A la hora de calificar estos hechos, hemos de considerar que los mismos vienen a integrar, en primer lugar, dos delitos de asesinato, definidos y penados en el artículo 139, circunstancias 1ª y 3ª del Código Penal .
Como decíamos al comienzo del apartado anterior, la muerte de Carlos Francisco y de María Rosa no puede ser más que el resultado de una acción voluntaria y directa, debiendo ser calificada de brutal, a la vista del número de heridas infringidas a una y otra víctima, las zonas afectadas, los instrumentos empleados, de carácter especialmente vulnerante y lesivo, como son un martillo y un cuchillo, y las zonas afectadas por los numerosos golpes: cráneo, corazón, pulmón o hígado, tal y como se recoge en los informes de autopsia y su ratificación exhaustiva en el plenario, por parte de los médicos-forenses que los realizaron. No debe merecer mayor consideración la calificación de muerte voluntaria de las dos víctimas.
Sobre la concurrencia de las circunstancias que cualificarían los homicidios como asesinatos, alevosía y ensañamiento, que se han interesado por las Acusaciones, debe ser declarada la concurrencia de las dos, y respecto de ambas muertes.
Resulta igualmente innecesario hacer una reiteración de la amplia doctrina existente sobre la naturaleza de estas agravantes. Respecto de la alevosía, se ha puesto de manifiesto por el procesado, como el ataque a Carlos Francisco se produjo cuando estaban los tres sentados en el sofá, Carlos Francisco entre los dos procesados, hallándose aquél fumando heroína, y como lo golpearon de una manera súbita, con los instrumentos que llevaban consigo, encontrándose Carlos Francisco totalmente desprevenido. No resulta necesario hacer mayor análisis sobre esta forma de dar muerte alevosa a Carlos Francisco , simplemente hacer mención de lo que expusieron los médicos forenses en el acto del plenario sobre las heridas que presentaba Carlos Francisco , manifestando que no eran de defensa, a pesar del número que tenía, y que se ha dejado expuesto. Ello ha de darnos una imagen bien expresiva de lo sorpresivo del ataque y de lo desprevenido que se encontraba Carlos Francisco . Es respecto de la muerte de María Rosa , y a la vista de lo que se ha puesto de relieve en la fase de informes, tomando en consideración lo manifestado por los médicos forenses en el acto del plenario, cuando exponían que las heridas sufridas por María Rosa eran, en su mayor parte de defensa, que se ha puesto en consideración que, de existir tal defensa, quedaría excluida la circunstancia de la alevosía, pero ello no debe ser atendido. Hemos de colocarnos en un plano de la realidad y no de la simple teoría, y que lo esencial, en la doctrina jurisprudencial sobre la alevosía, es la indefensión del sujeto pasivo. El factor sorpresa no es esencial para el concepto de la alevosía. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo del 5 de Mayo de 2004 , "... Ciertamente, ... , se ha admitido, por regla general, que el ataque sorpresivo impide la defensa de la víctima y permite que sea considerado alevoso. Sin embargo, es claro que ese supuesto no es la única forma de indefensión que la ley prevé. La indefensión es una situación de hecho que se debe establecer en cada caso concreto, midiendo las posibilidades de defensa de la víctima frente al ataque. En el presente caso la indefensión de la víctima se debe estimar porque una persona desarmada, que es atacada por otras dos, uno de los cuales está armado y otro que le propina golpes con pies y puños, carece prácticamente de toda defensa...". Aplicando tal doctrina a la muerte de María Rosa , es evidente que la misma estaba sin defensa posible, cuando es sorprendida a la entrada de su domicilio, desorientada porque la han dejado sin luz, siendo atacada a la vez por los procesados, con un martillo y un cuchillo, era evidente su situación de indefensión, lo que es igualmente aplicable a la muerte de Carlos Francisco , por lo que, como decíamos, debe ser apreciada la circunstancia de la alevosía respecto de ambas muertes.
Y lo mismo en cuanto al ensañamiento, pues se ha de considerar que en ambas muertes, los procesados obraron con el ánimo de causar a Carlos Francisco y María Rosa un dolor innecesario para la ejecución de sus muertes. Ello se desprende del elevado número de heridas causadas, la dispersión corporal de las mismas (cabeza, cara, cuello, tórax, extremidades superiores, abdomen), así como las características de las mismas: heridas contusas, heridas incisas, inciso- punzantes, excoriaciones. Por lo que se refiere a Carlos Francisco , su muerte ha de ser calificada, como de una perversa brutalidad, si se examina la entidad de la fractura causada en el cráneo (siendo al respecto bien ilustrativas las fotografías número 26 a 29, ambas inclusive, folios 1666 a 1668), que afectaron al cerebro, y que hacía innecesaria la reiteración, tanto de golpes en la cabeza, como las lesiones cardíacas (resultándonos indiferente si las lesiones contusas fueron antes o después de las incisas), y que decir de las restantes heridas incisas causadas, que se han dejado descritas en el relato fáctico, y que permiten inferir que los procesados actuaban bajo el perverso deseo de causar el mayor daño posible a Carlos Francisco . Y ello es igualmente reproducible a la muerte de María Rosa , a la que se causan 3 heridas contusas, que la dejan mermada en su defensa, en un estado de conmoción-obnubilación, como expusieron los médicos forenses, y 57 heridas incisas, en un ataque que duró unos pocos minutos, como expusieron los mismos peritos en el plenario, durante el cual, y hasta que finalmente falleció, tuvo que ser consciente del mismo María Rosa , pues ésta no falleció en el acto, sino que, como relataba el procesado, se arrastró por el suelo, en un intento de ir hacia la cocina, momento en el que fue rematada en el suelo con el cuchillo por el procesado. El elemento subjetivo que caracteriza esta agravación, tiene necesariamente que deducirse de estos hechos objetivos acreditados. Es por ello que también debe ser apreciada esta circunstancia del ensañamiento respecto de ambas muerte igualmente.
TERCERO .- Asimismo, los hechos que se han declarado probados vienen a constituir un delito de robo con fuerza en las cosas, cometido en casa habitada, definido en los artículos 237, 238-4º, 239-2º, 240 y 241-1 y 2, todos ellos del Código Penal . Se ha producido la apropiación, por parte de los procesados de una serie de efectos de ajena pertenencia, que se han dejado expuestos en el relato fáctico de esta sentencia, siendo los más importantes la suma de dinero en efectivo, y la furgoneta igualmente ya referenciadas, sustracciones que resultan acreditadas por las manifestaciones del propio procesado, así como por el hecho innegable del apoderamiento de la furgoneta propiedad de Carlos Francisco , sirviéndose para todo ello de las llaves legítimas de los perjudicados, que fueron cogidas del interior de su vivienda, según relata el propio procesado, pues no se suscita debate alguno sobre el hecho de que hicieron propias las llaves de la vivienda ajena, que cogieron a su titular Carlos Francisco , vivienda a la volvieron varias veces, sirviéndose para ello de tales llaves, de cuyo interior cogieron la totalidad de los efectos expuestos, y todo ello, claro está, sin el consentimiento de las víctimas, que fueron desapoderadas de una forma tan brutal como ha quedado ampliamente expuesto. Dado que este desapoderamiento tuvo lugar en lo que era su domicilio habitual, y estando ellas presentes, con el desagradable resultado producido, es evidente que deviene aplicable la agravación del artículo 241.1 del Código Penal , de casa habitada. Igualmente, y dada la ajenidad de los efectos sustraídos, así como la forma en la que se produjo su sustracción, es evidente que concurre el necesario ánimo de lucro en los procesados. Este elemento subjetivo lo reconoce el procesado, y en cuanto a la procesada, acreditado como se ha dicho su presencia y participación en las muertes de Carlos Francisco y María Rosa , debe inferirse su ánimo de lucro, pues era consciente y participó del aprovechamiento de los efectos sustraídos. Procesada que no puede negar su voluntad de robar a las víctimas que anidaba en su voluntad, cuando se observa en la comunicación que mantienen ambos procesados con fecha 25 de Septiembre de 2008 (folio 292 y siguientes), una especial preocupación por el hecho de que encuentren algo que han escondido en un lugar indeterminado, y que, de ser hallado, les podía comprometer gravemente, hasta el punto de que, como dice Adolfo , "... si descubren eso no nos van a aprobar toxicomanía no nos van a aprobar nada, ¿sabes por que? Porque van a pensar que nuestra confesión es una mentira.". A ello responde Debora "Ya", sin que con ello muestre una desvinculación de tal sustracción, todo lo contrario, sino que entonces Adolfo añade: "Nos van a poner primeramente, sabes lo que nos va a poner. A mi doble asesinato, no homicidio y asesinato, doble asesinato y a ti te va a poner conspiración para el asesinato,...". Debora responde, dando por supuesto que está al corriente del objeto de este diálogo, sin mostrar desconocimiento ni desaprobación alguna sobre ello, que "Bueno, pero ¿Sabes que te digo? Que si no lo encuentra la policía y sí lo encuentra no de la calle se queda con él". Responde Adolfo que: "Ya, pero ¿Sabes el miedo que tengo? Que ahí, en una bolsa pequeña está...", y no termina la frase, pero Debora sabe perfectamente de lo que está hablando, cuando responde "Cartera de tal. Vale..." (folio 302 de las actuaciones). No parece lógico que quien es completamente ajeno a la conducta de robar a dos víctimas, acabando además con sus vidas, mantenga una conversación de esta índole, exponiendo un dominio y conocimiento de lo que se obtuvo como consecuencia de aquellas tremendas acciones, y pretende quedarse con ello, pues, advirtiéndole Adolfo , en la misma conversación, que antes de que Debora mande a alguien "allí", que avise al procesado, a lo que Debora responde que "Cariño, yo sólo puedo hacerlo a través de Guillerma y para ello tengo que esperar a que ella me escriba a mí".
Debe, en consecuencia, estimarse probado el ánimo de lucro que concurría en ambos procesados al efectuar el desapoderamiento de efectos de ajena partencia, en las circunstancias que han quedado expuestas.
CUARTO .- En cuanto al delito de profanación de cadáveres que se venía imputando por las Acusaciones particulares, al amparo de lo prevenido en el artículo 526 del Código Penal , que sanciona que será castigado "el que, faltando al respeto debido a la memoria de los muertos... profanare un cadáver ...". Nos encontramos ante un tipo penal que ha tenido bien poca aplicación por parte de nuestra jurisprudencia. Salvo error por parte de este Tribunal, se tiene constancia de la sentencia del Tribunal Supremo del 20 de Enero de 2004 , que en un supuesto en el que se prende fuego a un coche en cuyo interior han colocado el cadáver de quien previamente han matado, se castiga por este tipo penal, aún cuando lo pretendido fuera eliminar las huellas del delito, porque, como señala la citada resolución, en cuanto al elemento subjetivo del injusto, solo es necesario que el sujeto haya actuado con el conocimiento de la profanación del cadáver o sus cenizas, y además el conocimiento de que con el acto concreto de profanación de cadáver que ha realizado, ha estado faltando al respeto debido a la memoria de los muertos. Nada se exige en dicho precepto de que se actúe con la "intención de", o "a sabiendas de", o "con el propósito de", es suficiente con un dolo directo de segundo grado o de consecuencias necesarias. Fuera de esta sentencia, no existe resoluciones al respecto, al margen de la sentencia del 12 de Diciembre de 2007 , que contiene un pronunciamiento absolutorio por este delito, estimando que no se sometió a las cenizas, en ese caso, a un hecho depravatorio, y eso que estábamos ante un supuesto de masivas incineraciones irregulares. Aún cuando esta sentencia mantiene el criterio de la sentencia del 2004 (que fue anulada por la sentencia del Tribunal Constitucional 156/07 , pero sólo en cuanto a uno de los tres condenados), sobre los requisitos para la aplicación del tipo del artículo 526 citado, no se conoce que se haya dictado por el Alto Tribunal nuevas resoluciones al respecto. La sentencia del mismo Tribunal del 15 de Octubre de 2008 , resolvió un recurso de casación contra una sentencia dictada por la sección 5ª de esta misma Audiencia de A Coruña (la misma que había dictado la que fue objeto de la sentencia del Tribunal Supremo del 2004 antes citada), que en un supuesto idéntico (se prende fuego a un coche donde se había dejado el cadáver de una persona, para ocultar el rastro), esta Audiencia dictó un pronunciamiento absolutorio, por lo que este delito no fue objeto de análisis por el Tribunal Supremo. Es por ello que, ante esta falta de una jurisprudencia consolidada, y sin negar que los hechos imputados tienen entidad, ha de estimarse que los procesados, al cometer el descuartizamiento por las piernas de ambos cadáveres, no tuvieron la voluntad y conciencia de faltar al respeto debido a la memoria de Carlos Francisco y María Rosa ya muertos.
En definitiva, esta imputación no debe prosperar, y respecto de la misma ha de dictarse un pronunciamiento absolutorio.
QUINTO .- Sobre la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de los procesados, interesada por la Defensa del procesado Adolfo , la atenuante de adicción a drogas tóxicas, la misma debe ser rechazada por el Tribunal. Sin negar que ambos procesados sean toxicómanos de larga evolución en el tiempo, con adicción a sustancias que causan grave daño a la salud, la forma de cometer los hechos enjuiciados denotan una particular lucidez y premeditación, al margen de una especial perversidad, que se consideran incompatibles con la posible atenuación de su culpabilidad por consecuencia de tal adicción. Los procesados, aún dentro de esa influencia de su toxicomanía que se ha aludido de manera reiterada por el procesado a lo largo de las actuaciones, tuvieron el dominio de sus facultades intelectovolitivas cuando deciden planear la muerte, no solo de Carlos Francisco , sino de su compañera María Rosa , para no dejar testigos como señalaba el procesado, efectuando un control y seguimiento de sus víctimas muy detallado y que, se reitera, es presenta como incompatible con esa afectación de aquellas facultades por la droga o la necesidad de ésta o de dinero para su compra. Comprueban que María Rosa ha dejado su domicilio, para sorprender solo a Carlos Francisco , siguen vigilando a María Rosa , cuya muerte, si ya se habían apoderado del dinero que cogieron en el domicilio de las víctimas, era totalmente gratuita, como lo fue la de Carlos Francisco , si es que era la necesidad de droga lo que les movía a actuar de este modo. En el curso de este plan, rápido pero estudiado, el procesado reconoce que se estuvo informando por Internet de cómo hacer desaparecer cadáveres mediante el empleo de elementos químicos. Su discurrir frío y sereno, a pesar de esa agitación imperiosa que, afirma, les generaba su adicción, les lleva a desprenderse cuidadosamente de los efectos que les podían comprometer: los restos de productos que habían tomado en la casa de las víctimas, mientras esperaban a María Rosa . Fueron tan meticulosos, que se preocuparon de limpiar "profusamente" (término empleado por el funcionario número NUM008 en el acto del plenario), resultando de las fotos que forman el informe elaborado por Policía Científica (tomo III de la causa), la existencia de tal limpieza efectuada tras la muerte de María Rosa y Carlos Francisco : fregona con cubo de agua en el pasillo distribuidor de la vivienda (folios 842, 843 y 889), un envase de desatascador de tuberías, lejía y limpiasuelos vacíos tirados por la vivienda (folios 890, 898, 903 y 908, por ejemplo). Pero resulta más curioso, y expresivo de la lucidez con la que actuaban, que así como tuvieron cuidado de que la cuchara que el procesado había usado en la vivienda de las víctimas, y en la que se halló su perfil genético (folio 969), como se expuso en el primer fundamento de esta sentencia, pretendieron deshacerse de ella con los cadáveres y el resto de los objetos que se localizaron el vertedero, no tuvieron tal preocupación respecto de la cucharilla usada antes de llegar ellos, que se halló en el fregadero de la cocina, y con restos pertenecientes a María Rosa (folios 937, 988 y 989). Eran tan conscientes de sus actos, que podían discernir que cucharillas eran las que ellos utilizaban y cuales ya habían sido usadas por las víctimas, sin confundirse a la hora de tratar de hacer desaparecer las que podían ser comprometedoras. Hemos de concluir que tal discurso lógico de los procesados es incompatible con una situación de afectación de sus facultades superiores por su adicción a drogas de abuso, de ahí que haya de ser desestimada la aplicación de la atenuación de responsabilidad interesada por la Defensa del procesado. Este rechazo de la atenuante expuesta debe entenderse referida tanto para los delitos de asesinato como para el de robo, por mucho que el carácter patrimonial de este último ilícito pueda dar lugar a considerar una vinculación de su comisión con aquella situación de drogadicción de los procesados, pues lo alegado hasta ahora para afirmar el control de las facultades intelectovolitivas de aquéllos es predicable para el robo, cuya ejecución fue preparada con la misma antelación y táctica, no impidiendo la invocada necesidad de droga que explicase su perpetración que los procesados maquinaran un sistema de vigilancia previa, de búsqueda del momento más adecuado, de procurarse instrumentos especialmente vulnerantes para su comisión, de cautelosos entre ellos tras el hallazgo del dinero en el domicilio de Carlos Francisco , o de que pudieran efectuar un desplazamiento en vehículo, sin ningún problema en la conducción por una vía pública de cierto tráfico, como es el tramo de carretera nacional que de Betanzos lleva hasta Ferrol, donde compraron droga con el botín conseguido. Todo ello implica una serenidad y control de reflejos básicos, una frialdad de ánimo de los procesados que, como decíamos antes, lleva a considerar que no proceda la aplicación de la circunstancia invocada.
Respecto de la concurrencia de la agravante de reincidencia, vista la fecha en la que se han cometido los hechos enjuiciados, y, comenzando por el procesado, éste, con fecha 9 de Noviembre de 2001, firme el 22 de Abril de 2003, fue ejecutoriamente condenado por un delito de asesinato, a la pena de 7 años y 6 meses de prisión, y por un delito de robo, a la pena de 1 año y 9 meses de prisión, tal y como consta en su hoja histórico penal (folios 96 y 97 de las actuaciones), hechos cometidos el 21 de Febrero de 1999, vistos los plazos de cancelación del artículo 136 , así como lo dispuesto en el artículo 75, siempre del Código Penal , deviene aplicable la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Civil respecto de los delitos de asesinato y de robo.
Y en cuanto a Debora , ya consta circunstanciada en el relato fáctico la condena previa que tiene, de fecha 29 de Enero de 2007, firme con esa misma fecha, por dos delitos de robo con intimidación, cometidos el día 27 de Abril de 2006, a la pena de 1 año de prisión por cada uno de ellos. Siendo, como decimos, los hechos aquí enjuiciados de fecha 5 de Septiembre de 2008, y el plazo de cancelación de tres años que señala para este tipo de penas el artículo 136 , es evidente que todavía sigue vigente dicho antecedente, de ahí que, respecto del delito de robo, sea aplicable a esta procesada la agravante de reincidencia.
Partiendo de la concurrencia de esta agravante, y a la hora de determinar la penalidad aplicable, en cuanto al procesado, por cada uno de los dos delitos de asesinato, resulta oportuno, viendo la penalidad prevenida en el artículo 140 del Código Penal , de 20 a 25 años de prisión, ante la concurrencia de las circunstancias de alevosía y ensañamiento, se le impone la pena de 23 años de prisión por cada delito de asesinato, dada la concurrencia de la agravante de reincidencia, y lo dispuesto en el artículo 66.1, regla 3ª del Código Penal , esto es, en su mitad superior, aunque sin imponer el máximo recogido en el precepto penal, estimado que esta penalidad es más que grave para ajustarse a la brutalidad de la acción desarrollada por este procesado, y al que le ha resultado más que indiferente el cumplimiento de una condena anterior por otro delito de asesinato, pues poco tiempo de recuperada la libertad, volvió a matar, y esta vez por partida doble. Se estima por tanto más que adecuada la pena señalada de 23 años de prisión. En cuanto al delito de robo, que tiene una penalidad de 2 a 5 años de prisión, vista la concurrencia de la agravante de reincidencia, se le impone la pena de 5 años de prisión, haciendo uso de la facultad de exasperación que recoge la regla citada del artículo 66 , sobre la base de la especial gravedad de la sustracción cometida, que abarcó los principales bienes que tenían las víctimas, dinero y vehículo de su propiedad, y, sobre todo, la especial culpabilidad que ha de apreciarse en quienes van a cometer un delito de robo provistos, nada menos, que de un martillo y un cuchillo, a una casa habitada, con la conciencia de que en la misma se van a encontrar con sus moradores. Es por ello que resulta oportuna, en este caso del delito de robo, la exasperación de la pena.
En cuanto a la procesada, por los delitos de asesinato, y no concurriendo en ella la agravante de reincidencia, se le impone la pena en su grado mínimo, que iría de 20 años a 22 años y 6 meses, estimando adecuado a la brutalidad de la ejecución de estas muerte, imponerle la pena de 21 años de prisión por cada delito de asesinato. Y en cuanto al delito de robo, visto que concurre la misma agravante de reincidencia que para el procesado, se le impone la misma pena que a éste, 5 años de prisión, por las mismas razones antes expuestas.
El artículo 55 del Código Penal señala que la pena de prisión igual o superior a 10 años llevará consigo la inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; y el artículo 56 del mismo Código , establece que las penas de prisión inferior a los 10 años, se impondrá, entre otras, la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
SEXTO .- En materia de responsabilidad civil, y a la hora de valorar económicamente la pérdida de un hijo o hija, o de un hermano o hermana, habida cuenta que tanto Carlos Francisco y María Rosa convivían ellos solos, sin descendencia, ni convivencia con sus padres y/o hermanos, se estima oportuno que los procesados indemnicen a cada progenitor de los fallecidos en 50.000 euros, y a las hermanas de aquéllas, en 25.000 euros a cada una de ellas, siguiendo de una forma aproximada, como orientativa, para esta cuantificación el sistema de baremos vigentes para las consecuencias de lesiones y muerte derivadas de accidente de circulación. Y, dentro de este sistema orientativo, estimamos oportuno admitir la condición de perjudicados de familiares como las hermanas en este caso, y no solo a los progenitores, pues aunque, como decimos, no existía convivencia ni una situación de especial dependencia, la joven edad de Carlos Francisco y de María Rosa , así como la brutalidad con que sus muertes se causaron, no pudo haber dejado de causar un especial sufrimiento a estos familiares, que debe ser indemnizado, en cierta forma, a través de este pronunciamiento de responsabilidad civil.
En cuanto a los daños materiales causados, los sufridos en el piso ocupado por Carlos Francisco y María Rosa , que es propiedad de Abilio y de Bibiana , estos se calculan según la documental aportada a los autos (folio 2007 y siguientes), que no ha sido ni cuestionada, y que calcula esos daños, salvo error u omisión, en 6.046,90 euros. El dinero sustraído se ha fijado según lo manifestado por el procesado, así como por lo que consta en las actuaciones sobre el importe de la nómina de María Rosa , y en este importe, 1.000 euros, deberá ser indemnizado el padre de María Rosa . Los progenitores de Carlos Francisco y de María Rosa serán indemnizados, por partes iguales, en la suma de 13 euros, valor de los efectos sustraídos y recuperados, así como en el importe de los no recuperados, que será determinado en ejecución de sentencia.
SEPTIMO .- Por aplicación de lo prevenido en los artículos 123 y 124 del Código Penal, los procesados abonarán por partes iguales las tres quintas partes de las costas procesales causadas en esta causa, incluídas las de las Acusaciones Particulares, siendo de oficio las dos quintas partes restantes.
POR todo cuanto antecede y se deja expuesto,
Fallo
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Adolfo y a Debora , como autores penalmente responsables de dos delitos de asesinato, y un delito de robo con fuerza en las cosas, con la concurrencia en Adolfo de la agravante de reincidencia tanto respecto de los delitos de asesinato, como respecto del de robo, y concurriendo la agravante de reincidencia en Debora respecto del delito de robo, a las penas siguientes:
- A Adolfo , 23 años de prisión por cada delito de asesinato , con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; y 5 años de prisión por el delito de robo con fuerza, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- A Debora , 21 años de prisión por cada delito de asesinato, con idéntica accesoria de inhabilitación absoluta; y 5 años de prisión por el delito de robo con fuerza, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Los procesados satisfarán, por partes iguales, las tres quintas partes de las costas procesales, incluidas las de las Acusaciones Particulares.
Se absuelve a ambos procesados de los dos delitos de profanación de cadáveres que se les venían imputando, declarando de oficio las dos quintas partes restantes de las costas causadas.
Los procesados, indemnizarán, de manera conjunta y solidaria, a Bartolomé en la suma de 50.000 euros, por la muerte de su hija, y en 1.000 euros por el dinero sustraído, y a las hermanas de María Rosa , Cynthia y Mariana en 25.000 euros a cada una de ellas; a los padres de Carlos Francisco , Cipriano y Guillerma , en 50.000 euros a cada uno de ellos, y en 25.000 euros a su hermana Bibiana . A ésta última y a Abilio , los procesados indemnizarán de igual forma en la suma de 6.046,90 euros por los daños causados en su vivienda. Y a los padres de ambas víctimas en la cantidad de 13 euros y en el importe de los efectos sustraídos y no recuperados, que se tasarán en ejecución de sentencia. Todas estas cantidades devengarán el interés prevenido en el artículo 576 de la LEC .
Procede hacer entrega definitiva a los padres de las víctimas de las joyas recuperadas, y a los padres de Carlos Francisco de la furgoneta matrícula .... VVH .
Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Sección de la Audiencia, a medio de escrito, con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco (5) días siguientes al de la última notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la no tificación de la anterior resolución. Doy fe.
