Sentencia Penal Nº 43/201...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 43/2011, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 40/2011 de 29 de Julio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: HERRERO PINILLA, MARIA FELISA

Nº de sentencia: 43/2011

Núm. Cendoj: 40194370012011100298

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00043/2011

S E N T E N C I A Nº 43/11

PENAL

Recurso de apelación

Número 40 Año 2011

Procedimiento Abreviado

Número 549 Año 2009

Juzgado de lo Penal Bis de

S E G O V I A

En la ciudad de SEGOVIA, a veintinueve de Julio de dos mil once.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarria, que actúa como Presidente y D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza y Dª María Felisa Herrero Pinilla, Magistrados, han visto en segunda instancia la causa de anotación del margen, procedentes del Juzgado de lo Penal bis de Segovia, seguido por un presunto delito de lesiones frente al acusado Marcial , mayor de edad y cuyos demás datos y circunstancias constan ya en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Sra. Martín Misis y defendido por el Letrado Sr. Labrador Jiménez, y contra Carlos Francisco , mayor de edad y cuyos demás datos y circunstancias constan ya en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Sra. Gil Iglesias y defendido por la Letrada Sra. González-Herrero González, con la intervención del MINISTERIO FISCAL , en representación de la acción pública, en virtud de recurso de apelación interpuesto por

acusado Marcial , como parte apelante, y también como parte apelada EL MINISTERIO FISCAL, en el que ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª María Felisa Herrero Pinilla.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal bis de Segovia, se dictó sentencia con fecha de treinta y uno de marzo de dos mil once, que declara los siguientes HECHOS PROBADOS: " Probado y así se declara que sobre las 12:30 horas del día 20 de Abril de 2008 el acusado, Carlos Francisco , mayor de edad y sin antecedentes penales, acudió a la Plaza Mayor de Segovia, ya que quería tomarse un café tras haber estado bebiendo toda la noche. En un establecimiento de la citada plaza trabajaba Soledad , con quien había tenido problemas previamente. Soledad llamó al coacusado Marcial , mayor de edad y sin antecedentes penales y por entonces pareja de Soledad , a fin de que la ayudara con el hombre que la molestaba, suscitándose entre ambos una pelea por al que se golpearon mutuamente, resultando Carlos Francisco con lesiones que sanaron a los 20 días, estando 17 de ellos impedido para sus ocupaciones habituales y necesitando, además de una primera asistencia, tratamiento médico por fractura nasal; y resultando también Marcial con lesiones, las cuales sanaros a los 7 días, necesitando una primera asistencia médica."

SEGUNDO .- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Marcial - ya circunstanciado - como autor penal y civilmente responsable de UN DELITO DE LESIONES previsto y penado en el art. 147.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN CON INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, con imposición del 50% de las costas procesales.

Que debo CONDENAR Y CONDENO A Carlos Francisco - ya circunstanciado- como autor penal y civilmente responsable de UNA FALTA DE

LESIONES DEL ART. 617.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE UN MES CON CUOTA DIARIA DE 6 EUROS CON LA APLICACIÓN DEL ART. 53 DEL CÓDIGO PENAL EN CASO DE IMPAGO, con imposición del 50% de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, por vía de compensación, Marcial indemnizará a Carlos Francisco en la cantidad de 800 euros, devengando dicha cantidad el interés legal del dinero previsto en el art. 576 de la LEC ."

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, por parte del acusado Marcial , representado por la Procuradora Sra. Martín Misis y asistido del Letrado D. José Mª Labrador Jiménez, se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución.

CUARTO.- Habiéndose tenido por interpuesto dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes, para evacuar el trámite conferido para alegaciones, quien al hacerlo, impugnó el citado recurso, EL MINISTERIO FISCAL, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

QUINTO. - Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló para Deliberación y Fallo del citado recurso.

Hechos

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO Se plantea por el recurrente como principal motivo de impugnación de la Sentencia el error en la valoración de la prueba que se atribuye al Juzgador de Instancia. Como consecuencia de lo anterior, añade el apelante la supuesta infracción de las normas legales, y en concreto el contenido del art. 147.1º del Código Penal y el que regula la eximente de legítima defensa.

Basa el acusado su recurso en que el tribunal de la instancia ha otorgado más valor a lo declarado por el perjudicado Don. Carlos Francisco que a las manifestaciones del recurrente y de la única testigo presencial.

Pues bien, partiendo de las anteriores alegaciones, el primer motivo de recurso no puede prosperar. Tras la lectura del escrito por el que se formaliza la apelación, parece que lo que pretende el recurrente es sustituir la ponderación de la prueba realizada por quien dirigió su práctica en el acto de la vista, por su propia versión de los hechos. Al respecto es preciso recordar cómo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene establecido que, por regla general, debe reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, pues es este Juzgador quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente la expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta al modo en que narran los hechos sobre los que son interrogados quienes deponen en su presencia, haciendo posible a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido. Así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de la misma hizo el Juez ante quien se practicó en muy contadas circunstancias: si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto, o la certeza de uno no tenido en cuenta. Dicho de forma más resumida, el Tribunal que conoce del recurso de apelación deberá limitarse, en cuanto a la valoración de la prueba efectuada en la primera instancia, a verificar si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas, no pudiendo sustituir aquella ponderación de la prueba por la propia del Tribunal y mucho menos por la que haga la parte interesada.

En el caso de autos, el Juez de la instancia ha dictado su sentencia en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad probatoria desarrollada en el Juicio Oral, con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, llegando a la conclusión de que los hechos ocurrieron tal y como son relatados en la Sentencia recurrida. En efecto, en los fundamentos jurídicos PRIMERO y SEGUNDO se hace un exhaustivo y pormenorizado recorrido por todas y cada una de las declaraciones de quienes depusieron en el juicio oral, tanto de los acusados como de la única testigo, para llegar al convencimiento de que el recurrente, junto con el Sr. Carlos Francisco iniciaron una pelea mutuamente aceptada que excluye la posibilidad de legítima defensa en uno y otro. Incluso recién ocurridos los hechos, así lo admitió el propio recurrente ante la Policía, al manifestar que ambos habían comenzado una riña. Cosa distinta es que en el acto de la vista negaran haber sido el primero en agredir al contrario, versión exculpatoria que la juez de la instancia no creyó.

En cuanto a las manifestaciones de la única testigo presencial, novia actual del recurrente, con clara animadversión hacia Carlos Francisco y al parecer motivo de la discusión entre ambos implicados, el propio apelante admite que reconoció en el acto de la vista oral no acordarse de nada, por lo que su declaración poco aporta al esclarecimiento de lo ocurrido.

En definitiva, no apreciando la Sala que se haya cometido ningún patente o evidente error en la valoración de la prueba por parte del Tribunal de instancia que haya provocado una vulneración de las normas penales aplicables al supuesto de hecho enjuiciado, el segundo motivo alegado en el recurso de apelación ha de ser también rechazado.

SEGUNDO En virtud de lo dispuesto en el art.123 del Código Penal y el los art.239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Martín Misis, en nombre y representación del acusado, Marcial , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de esta provincia de Segovia de fecha 31 de MARZO de 2011, en Procedimiento Abreviado nº 549/2009 , CONFIRMAMOS íntegramente citada resolución. Se declaran de oficio las costas de esta instancia.

Así por esta sentencia, que será notificada a las partes en legal forma haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente Dª María Felisa Herrero Pinilla, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

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