Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 43/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 545/2010 de 27 de Enero de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 27 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 43/2011
Núm. Cendoj: 48020370022011100009
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
Sección 2ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta
Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92
RECURSO: Rollo ape.abrev. 545/10- 2ª
Proc.Origen: Proced.abreviado 194/10
Jdo. de lo Penal nº 5 (Bilbao)
Atestado nº: ER NUM000 BASAURI NUM001
Apelante: Pedro Miguel
Abogado: JOSEBA ESTRADE ARLUCEA
Procurador: MARTA PASCUAL MIRAVALLES
SENTENCIA Nº 43/11
Iltmos. Sres.
Presidente Dª. MARIA JESÚS ERROBA ZUBELDIA
Magistrado D. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ
Magistrado D. MANUEL AYO FERNÁNDEZ
En la Villa de Bilbao, a 27 de enero de 2011.
Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente Rollo Apelación Abreviado nº 545/10, procedente de la causa nº 194/10 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao por presunto delito de hurto, en el que ha intervenido el Ministerio Fiscal ejercitando la Acusación Pública contra D. Pedro Miguel , mayor de edad, nacido en Bilbao el día 7 de julio de 1989, con DNI NUM002 y sin antecedentes penales, asistido del Letrado Sr. Joseba Estrade Arlucea y representado por el Procurador Sra. Marta Pascual.
Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao se dictó con fecha 13 de octubre de 2010 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos: "Probado y así se declara que el acusado Don. Pedro Miguel , mayor de edad, nacido en Bilbao el día 7 de julio de 1989, con DNI NUM002 y sin antecedentes penales, el día 23 de mayo de 2009, sobre las 17:30 horas se dirigió, con ánimo de ilícito enriquecimiento, a la furgoneta Fiat Ducato matrícula ....FFF que se hallaba estacionado en la plaza Solobarria de Basauri y sin utilizar fuerza alguna ya que se encontraba abierta, se apoderó de varias mochilas que se encontraban en su interior, abandonando el lugar en el vehículo Volkwagen Polo W-....-WX , del que era conductor habitual. Partes de los objetos sustraídos fueron recuperados al haber sido devueltos por la madre del acusado, Camila . Los perjudicados reclaman, así Fidela , 63 euros, Marcos 20 euros, Salvador 15 euros y Tomasa , 100 euros (valoración de las gafas Rayban que le desaparecieron".
El Fallo de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente:
"FALLO: Que debo CONDENAR y CONDENO a Pedro Miguel , como autor responsable de un DELITO DE HURTO, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como el abono de la mitad costas causadas en esta instancia.
En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a a 63 en favor de Fidela , Salvador la suma de 15 euros, Tomasa la suma de 100 euros y Marcos la suma de 20 euros, siendo de aplicación lo previsto en el artículo 576 L.E.Civil ".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por D. Pedro Miguel en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de la vista.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de la vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia Apelada.
Hechos
Se admiten y se dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone recurso de apelación D. Pedro Miguel contra la sentencia condenatoria contra su persona dictada en primera instancia al considerarle autor de un delito de hurto a la pena de 9 meses de prisión, y solicita su revocación y libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.
Argumenta en defensa de dicha petición no estar conforme con el relato de hechos probados recogido en la resolución recurrida, negando desde el primer momento su participación al mantener que no fue él sino alguien cercano a su familia quien habría cogido el coche devolviéndole las cosas robadas habiendo sido el propio recurrente quien, a través de su madre, las devolvió a la Ertzantza una vez supo de la existencia del robo. Añade que el resultado de las diligencias sumariales y en la vista practicadas no han contradicho dicha versión y que el propio Ministerio Fiscal instó por dos veces la suspensión del juicio argumentando que ante la ausencia del acusado le era imposible demostrar su participación por entender necesario su reconocimiento por parte del único testigo que desde la ventana de su domicilio a muchos metros había visto el desarrollo del hurto.
Dado traslado del anterior recurso de apelación al Ministerio Fiscal para alegaciones emitió informe solicitando la íntegra confirmación de la resolución recurrida en base a sus propios fundamentos al considerar correcta la valoración probatoria en la misma realizada.
Refiriéndose la totalidad de los motivos alegados para solicitar la revocación de la condena en considerar que se ha incurrido en error en la valoración probatoria, corresponde a esta Sala en apelación pronunciarse acerca de si con material probatorio puesto a disposición del Juez a quo se pudo llegar a las conclusiones fácticas base de la condena.
Dicho análisis debe realizarse partiendo de la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez de primera instancia, en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 LECrim , ya que es quien ha podido intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, particularmente cuando se trata de valoración de testimonios, ya que no solo es relevante lo que dice la persona, sino también su forma de expresarse y conducirse, la razón dada acerca de su conocimiento de los hechos y demás circunstancias que rodean su testimonio y que le otorgan o le niegan verosimilitud posibilitando la convicción del Juzgador.
Es por ello que en la apelación deviene obligado respetar la valoración probatoria efectuada en la instancia, siempre que el proceso valorativo seguido al efecto se haya motivado o razonado adecuadamente en la sentencia, debiendo ser únicamente rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces la presunción de inocencia, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador de instancia de tal magnitud que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente, una modificación de la realidad fáctica en la resolución apelada por resultar los hechos probados incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o haber sido desvirtuados por pruebas practicadas en segunda instancia, bajo la aplicación de los mismos principios de inmediación y contradicción.
Expuesto lo anterior, no se aprecia por la Sala, tras haber examinado las actuaciones, en particular la grabación del acto de juicio oral y la valoración que de las pruebas aportadas por las partes se efectúa, de forma extensa y pormenorizada, en el fundamento de derecho primero de la sentencia, que concurra en dicha valoración ninguno de los supuestos antedichos que justificarían su rectificación o revocación en esta alzada.
En concreto, se recoge en la sentencia como hechos probados, resultado fundamentalmente de la valoración de testifical ofrecida por el vecino que facilitó los datos de la matrícula del turismo del que era titular y conductor habitual el hoy acusado así como la prestada por el agente nº NUM003 , que el vehículo utilizado por el autor del hurto fue un Volkswagen Polo matrícula W-....-WX cuyo titular y conductor habitual era el acusado, habiéndolo adquirido a D. Cristobal y que como consecuencia de haberle sido puesto el cepo al turismo, compareciera al día siguiente la madre del acusado devolviendo los efectos sustraídos del interior de la furgoneta estacionada en la Plaza Solobarría de Basauri refiriendo que se los había entregado su hijo. Y por ello se llega a la conclusión de que el acusado había sido el autor del hurto, no habiendo comparecido éste al acto de Jucio oral en las diversas ocasiones en que fue citado para ello, al haberse suspendido en dos ocasiones con anterioridad, días 16 de junio y 21 de julio de 2010 hasta que finalmente se celebró el mismo el día 13 de octubre sin que compareciera al mismo instando en esta tercera ocasión la celebración del juicio sin su presencia tanto el Ministerio Fiscal como la propia defensa por lo que ha de decaer por sí misma la alegación que se efectúa ahora en el recurso de que el "... sin embargo el juicio se celebró sin la presencia del acusado y la testifical".
Por tanto, el juicio de inferencia a que se llega en la sentencia, valorando en conciencia los indicios aportados, de que fue el Sr. Pedro Miguel el autor de la sustracción, se considera ajustado al resultado de la prueba practicada y conforme a las reglas de la lógica del razonamiento humano, no encontrando tampoco la Sala otra explicación igualmente razonable para interpretar dichos indicios en su conjunto, y considerando que la versión que ahora se mantiene en el recurso, y no personalmente en Juicio pese a las reiteradas citaciones consecuencia de los varios señalamientos que se efectuaron, de que no fue Pedro Miguel sino otra persona la autora de la sustracción, carece de virtualidad suficiente para poner en duda el resultado de dicho juicio de inferencia.
No apreciando que se hubiera incurrido en vulneración alguna del principio de presunción de inocencia ni in dubio pro reo, por existir suficiencia de indicios suficientes acreditados por prueba directa, procede confirmar la sentencia recurrida rechazándose las alegaciones en dicho sentido efectuadas en el recurso.
SEGUNDO.- Desestimándose el presente recurso de apelación, es procedente, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, imponer al apelante las costas devengadas en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados en esta sentencia, en la apelada, el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Pedro Miguel CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 13 DE OCTUBRE DE 2010 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 194/10 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº5 DE BILBAO, CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN.
SE IMPONEN AL APELANTE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS EN LA ALZADA.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Tribunal que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.
