Sentencia Penal Nº 43/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 43/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 88/2011 de 30 de Enero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MOLINARI LOPEZ-RECUERO, ALBERTO

Nº de sentencia: 43/2012

Núm. Cendoj: 28079370302012100075


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID

SECCION 30ª

Rollo: RP n.º 88/2011

Juicio Oral n.º 331/2007

Juzgado Penal n.º 1 Móstoles

S E N T E N C I A n.º 43/2012

MAGISTRADO/AS

María Pilar OLIVÁN LACASTA

Ignacio FERNÁNDEZ SOTO

Alberto MOLINARI LÓPEZ RECUERO (ponente)

En Madrid, a 30 de enero de 2012.

Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Calixto contra la Sentencia n.º 161 de 20-04-2011 dictada en la causa arriba referenciada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal n.º 4 de Móstoles .

El apelante estuvo asistido del Letrado del ICAM en la persona de D/a. Enrique Cappa Campos, colegiado/a n.º 26.761.

Antecedentes

El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así:

"PRIMERO.- Queda probado y así se declara expresamente, que el acusado Calixto , el día 11 de noviembre de 2004, sobre las 10:20 horas conducía el vehículo Mercedes matrícula Q-....-QX , y se introdujo en la empresa Jaber situada en la localidad de Móstoles, y una vez en su interior, condujo a gran velocidad efectuando trompos, poniendo en peligro a la integridad física de los trabajadores que allí se encontraban, teniendo que apartarse, Hermenegildo y Leoncio , para no ser atropellados, huyendo finalmente el acusado del lugar.

SEGUNDO: Advertida de tales hechos, una dotación policial se acercó e inició la persecución del acusado el cual hizo caso omiso de las señales acústicas y luminosas que los agentes le efectuaban para que detuviera su marcha, conduciendo a gran velocidad por diversas calles hasta llegar a Arroyomolinos, efectuando frenazos bruscos, circulando en otras ocasiones en zíg- zag, incorporándose en sentido prohibido en la C/ Rio Tajo, tomando por el lado contrario las glorietas, llegando a punto de impactar con un vehículo que circulaba correctamente para no colisionar con él, para posteriormente perder el control del vehículo, y golpearse con una farola.

TERCERO: El acusado reanudó su marcha, no obstante, colisionó finalmente con el coche policial que consiguió detenerle, motivo por el que el acusado se bajó del vehículo y mantuvo un forcejeo con los agentes de la policía local para evitar ser detenido.

CUARTO.- Como consecuencia del forcejeo, el agente de la policía local con número de identificación 174, sufrió lesiones consistentes en erosiones, precisando para su curación de una 1ª asistencia sanitaria, e invirtiendo en su curación 4 días, de los cuales ninguno fue impeditivo para el desarrollo de sus ocupaciones habituales.

QUINTO: Durante todo el trayecto de la persecución, el acusado Calixto , arrojó a la vía diversos objetos desde el interior del vehículo, llegando a impactar alguno de ellos sobre el capó del vehículo Mercedes matricula 6847 CYG, propiedad de la empresa Hormisasn conducido por Jose Pedro , con el consiguiente riesgo para el citado conductor y para el resto de los demás usuarios de la vía. Dicho vehículo sufrió daños que han sido tasados en 267.95 euros.

SEXTO: El vehículo policial sufrió daños cuya tasación pericial han sido tasados en 2778,01 euros.

SÉPTIMO.- Los daños en la farola han sido tasados en 783 euros.

OCTAVO: Se han tardado en enjuiciar los hechos casi 6 años, por causas no imputables al acusado.

II. La resolución impugnada contiene el siguiente fallo:

CONDENO a Calixto como Autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, previsto y penado en el art. 381 del C.P ., con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del C.P . a la pena de 6 MESES de PRISIÓN, INHABILITACIÓN DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE. LA CONDENA Y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE UN AÑO Y SEIS MESES.

CONDENO a Calixto como autor penalmente responsable de un delito de resistencia, previsto y penado en el art. 556 del C.P ., con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del C.P . a la pena de 6 MESES de PRISIÓN, INHABILITACIÓN DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.

CONDENO a Calixto como autor responsable una Falta de Lesiones del artículo 617.1C.P ., a la pena de 30 días de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros, previniéndole que en caso de impago de la misma quedara sujeto a la responsabilidad criminal prevista en el artículo 53.1 del C.P .

CONDENO a Calixto como autor responsable una Falta de Daños del artículo 625 C.P ., a la pena de 10 días de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros, previniéndole que en caso de impago de la misma quedara sujeto a la responsabilidad criminal prevista en el artículo 53.1 del C.P .

El acusado está condenado al pago de las costas procesales causadas en este procedimiento.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado Calixto , deberá indemnizar de forma conjunta y solidaria con la compañía aseguradora Mutua Madrileña Automovilista al representante legal de la entidad Caja Sur Renting, la cantidad de 2778,01 euros mas el interés legal previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , por los daños ocasionados.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado Calixto , deberá indemnizar de forma conjunta y solidaria con la compañía aseguradora Mutua Madrileña Automovilista al representante legal del Ayuntamiento de Móstoles, la cantidad de 783 euros más el interés legal previsto en el artículo 20 de la ley de Contrato de Seguro , por los daños ocasionados.

En concepto de responsabilidad civil, deberá Calixto al agente de la policía local en la cantidad de 120 euros por las lesiones sufridas, y al representante legal de la entidad Hormisan en la cantidad de 267,95 euros por los daños causados, más el interés legal previsto en el artículo 576 de la Lec .

Asegúrense las responsabilidades que puedan derivarse de la presente causa.

Una vez sea firme, comuníquese esta resolución al Registro Central de Penados y Rebeldes.

III. La parte apelante interesó que se revocara la sentencia apelada y se dictara otra apreciando la concurrencia de la atenuante de drogadicción.

IV. El Ministerio Fiscal instó la confirmación íntegra de la sentencia.

Hechos

Se aceptan los que constan relatados en la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO .- Uno sólo es el motivo de impugnación. Por infracción de normas del ordenamiento jurídico por inaplicación de la atenuante por drogadicción del art. 21.2 CP .

Se alega que no se ha tenido en cuenta el informe médico forense del Juzgado de lo Penal n.º 21 de Madrid, que acredita su toxicomanía, con un consumo desde el año 2002, y según el cual es altamente probable que en el momento de los hechos delictivos estuviera influenciado por el consumo de dichas sustancias.

Tesis sin embargo que no podemos compartir.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha examinado en reiteradas ocasiones las distintas posibilidades que ofrece el Código Penal al drogodependiente que ha cometido un hecho delictivo, a los efectos de apreciar una circunstancia que elimine o disminuya su responsabilidad criminal; doctrina ésta que siguiendo la Sentencia de 18 de enero de 2000 podemos sintetizar de la siguiente manera:

a) Eximente por intoxicación plena. Esta exención de la responsabilidad penal viene prevista en el número 2 del artículo 20 del Código Penal y se refiere a quien se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia a causa de su dependencia a tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

Para que los efectos sobre la responsabilidad puedan alcanzar un carácter extintivo se requiere, pues, que se produzca una intoxicación plena o que el sujeto obre bajo un síndrome de abstinencia por su dependencia a las drogas que, en ambos casos, anule su capacidad de comprensión de la ilicitud o de actuar conforme a esa comprensión; pudiéndose apreciar la eximente incompleta en supuestos de extraordinaria dependencia psíquica y física del sujeto agente que elimine totalmente sus facultades de inhibición.

b) Eximente incompleta por drogadicción. Cuando el sujeto obra bajo el síndrome de abstinencia por su dependencia a las drogas sin que esté totalmente anulada su capacidad de culpabilidad, pues puede resistirse a la comisión del hecho delictivo, aunque con gravísimas dificultades para ello. Supuesto en el que su capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esta comprensión está sensiblemente disminuida o alterada ( STS S2ª 22-mayo-98 ).

Así, según señala las SSTS S2ª de 12 de julio y 18 de noviembre de 1999 , se apreciará la eximente incompleta en los supuestos de intoxicación semiplena o síndrome de abstinencia no totalmente inhabilitante; pudiendo venir también determinada dicha eximente incompleta bien por la gravedad de los efectos que provoca la adicción a determinadas drogas (como lo es la heroína) cuando es prolongada, o reciente pero muy intensa, bien en aquellos casos en que la drogodependencia se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad ( STS S2ª 14-julio-99 ).

c) Atenuante por drogadicción. El artículo 21.2 del Código Penal incluye entre las circunstancias atenuantes la de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2 del artículo anterior. Se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada "a causa" de aquélla. El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando existe una relación entre el delito cometido y la carencia de droga que padece el sujeto. Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la licitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad).

La Sentencia de 5 de mayo de 1998 declara que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata, o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible.

Por último, es doctrina reiterada de la S2ª TS (27-septiembre-99 ; 5-mayo 98 ; 9-febrero-96 y 31-mayo-95) -sigue señalando la mencionada Sentencia - que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite la aplicación de una atenuación, no se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de droga, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes; en consecuencia, los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves, no constituyen atenuación, ya que la adicción grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia a las drogas.

SEGUNDO .- Dicho lo cual, reseñar que el informe médico forense aportado hace referencia al momento de unos hechos delictivos ocurridos en el 2008. Los hoy enjuiciados se remontan al año 2004.

Esto así, el apelante no se acogió a su derecho a ser reconocido por un médico forense ni en sede policial una vez detenido, ni en el juzgado de instrucción una vez puesto a disposición judicial. Consecuentemente se desconoce qué posible sintomatología pudiera presentar en ese mismo instante que fuera compatible con el consumo de drogas toxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

De otro, desde la fecha de comisión de los hechos -2004- por los que ha sido enjuiciado hasta la presentación del escrito de defensa -09-05-2007- ninguna diligencia se ha solicitado para acreditar tal toxicomanía. Es más, ni siquiera en dicho escrito de conclusiones provisionales se solicitaron la práctica de aquellas pruebas tendentes a ello.

Por último, el agente 99 del CPL no pudo concretar que estuviera bajo el efecto de alguna de ellas.

En definitiva, no consta probado que los ilícitos penales por los que ha sido condenado los cometiera bajo la influencia de la previa ingesta de dichas sustancias, o actuara impulsado por la dependencia al hábito de su consumo, lo que hace inviable siquiera apreciar la concurrencia de una atenuante analógica.

Se desestima pues el recurso de apelación.

TERCERO .- No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación formulado por la representación procesal del acusado Calixto contra la Sentencia n.º 161 de 20-04-2011 dictada en la causa arriba referenciada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal n.º 4 de Móstoles , condena que queda así confirmada íntegramente.

Se declaran de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada lo ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha asistido de mí la Secretaria. Doy fe.

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