Sentencia Penal Nº 43/201...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 43/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 12/2011 de 09 de Abril de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DEL MOLINO ROMERA, ANA MERCEDES

Nº de sentencia: 43/2012

Núm. Cendoj: 28079370072012100488


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 7ª

ROLLO 12/2011

PROCEDIMIENTO SUMARIO 1/2011

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN N° 5 DE Alcalá de Henares

SENTENCIA N°43/2012

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS

DOÑAMARIALUISA APARICIO CARRIL

DOÑA MARIA TERESA GARCIA QUESADA

DOÑA ANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA

En Madrid a nueve de abril de dos mil doce.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección 7a de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el n° 12/11, procedente del Juzgado de Instrucción n° 5 de Alcalá de Henares y seguida por el trámite de procedimiento ordinario por el delito de homicidio en grado de tentativa contra Bruno , nacido el día NUM000 de 1969 en Madrid, hijo de Artemio y de Rufina, vecino de Madrid, con DNI n° NUM001 , en prisión provisional por esta causa, desde el día 27 de Agosto de 2010 estando representado por la Procuradora Sra. Da Beatriz Calvillo Rodríguez y defendido por el Letrado Sra. Da Ma Reyes Gómez Pacios, contra Gabino , por una falta de maltrato de obra, nacido el día NUM002 de 1985, hijo de Segismundo y Yolanda, vecino de Madrid, con DNI n° NUM003 ,estando representado por el Procurador Sr. D° José Luis García Guardia y defendido por el Letrado Sr. D° Israel Casquete Molina, y contra Prudencio , por un delito de lesiones con instrumento peligroso, nacido el día NUM004 de 1982, hijo de Segismundo y Yolanda, vecino de Madrid, con DNI n° NUM005 ,estando representado por el Procurador Sr. D° José Luis García Guardia y defendido por el Letrado Sr. D° Israel Casquete Molina. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como Ponente la Ilma. Magistrada Dª. ANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA.

Antecedentes

ÚNICO. - El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral calificó definitivamente los hechos como constitutivos de dos delitos de homicidio en tentativa, previstos en los arts. 138 en relación con los arts. 16 y 62.1 del Código Penal , siendo responsable en concepto de autor Bruno de conformidad con los artículos 27 y 28 del Código Penal no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo imponer al procesado por cada delito de homicidio en tentativa:

Las penas de 9 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. La pena de prohibición de aproximación a una distancia de 1000 metros, al domicilio de las víctimas, lugar de trabajo o cualquier lugar en que se encuentren por tiempo de 10 años. En relación a la responsabilidad civil deberá indemnizar a Gabino en la cantidad de 1750 € por las lesiones sufridas y en la de 800 € por las secuelas, más los gastos médico- farmaceúticos. A Prudencio en la cantidad de 6400 € por las lesiones sufridas y 2000 € por las secuelas, más los gastos médico- farmaceúticos.

De la falta de maltrato de obra prevista en el art. 617.2 del Código Penal siendo responsable el procesado Gabino en concepto de autor de conformidad con los arts. 27 y 28 del Código Penal , procediendo imponer la pena de 20 días de multa a razón de una cuota diaria de 10 €,con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Del delito de lesiones con instrumento peligroso, previsto en el art. 148.1 en relación con el art. 147 del Código Penal ,responde en concepto de autor Prudencio , concurriendo la circunstancia eximente de Legítima Defensa de conformidad con el art. 20.4 del Código Penal , no procediendo imponer pena el mismo.

Hechos

El día 26 de agosto de 2010, sobre las 4:30 horas, llegaba a su domicilio, sito en la C/ DIRECCION000 n° NUM006 de la localidad de Alcalá de Henares, Gabino , encontrándose en el portal al también procesado Bruno , que llamaba al timbre del telefonillo de su compañera sentimental, y como aquel desconfiaba de este, pues ya habían tenido otros incidentes, le pidió que se apartara, al tiempo que le lanzaba una patada, para que Bruno se moviera del lugar donde se encontraba, alcanzándole en el pecho, sin llegar a causarle un menoscabo físico.

Bruno al recibir ese golpe, con un cuchillo de mango de plástico de color negro, propino una puñalada a Gabino que le alcanzo en la cara interna del brazo izquierdo. Gabino cogió una piedra y se la lanzo a Bruno , sin conseguir alcanzarlo, y salió corriendo siendo seguido por Bruno .

Gabino tropezó y cayó al suelo y estando en esa posición, Bruno , se situó encima de él y con el cuchillo ante descrito, le asesto dos cuchilladas, alcanzándole en el tórax y en el abdomen.

Alertado por las voces, Prudencio , hermano de Gabino , y

que se encontraba en vivienda, bajo a la calle, en el momento que Bruno estaba colocado encima de su hermano, observando cómo le golpeaba, con la finalidad de poner fin a esa situación Prudencio propino una patada a Bruno , quien se volteo y lanzo una cuchillada a Prudencio que le alcanzo en el abdomen.

Prudencio al comprobar que estaba herido, como también lo estaba su hermano, con la finalidad de evitar que Bruno siguiera agrediéndoles, con un palo de madera, que cogió del suelo, golpeo a Bruno en la cabeza.

Bruno salió corriendo, seguido de varios vecinos que acudieron al lugar alertados por las voces, subiéndose en unión de su compañera sentimental, Adriana, a bordo de un vehículo, que estaba ocupado por dos personas, quienes voluntariamente les trasladaron al Hospital Príncipe de Asturias de esa localidad.

Como consecuencia de estos hechos Gabino sufrió lesiones consistentes en:

-herida en región areolar derecha de 2 cm. superficial.

-herida inciso contusa en cara interna de brazo izquierdo, también superficial.

-herida inciso en región abdominal, a nivel de hipocondrio derecho, profunda, que llega al menos hasta región costal. Herida con enfisema, rotura de planos musculares y burbujas de gas en la pared y alguna intrapeitoneal.

Heridas de las que curo con varias asistencias medicas, con tratamiento

médico mediante oxigenoterapia y curas de las heridas y quirúrgico, consistente

en intervención quirúrgica. Invirtiendo en ello 15 días todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, 5 de ellos con ingreso hospitalario.

Quedándole como secuelas:

-cicatriz lineal de 4,5 centímetros hipercromica en hipocondrio abdomen, lado derecho.

cicatriz de 2,5 centímetros en zona areolar derecha.

cicatriz de 4,5 centímetros en región axilar derecha.

Prudencio sufrió lesiones consistentes en herida inciso contusa, penetrante en fosa iliaca izquierda de 3 centímetros de longitud, con hematoma en músculo recto anterior izquierdo del abdomen hemoperitoneo. Invirtiendo en la curación un total de 61 días todos ellos impeditivos.

Precisando para curar varias asistencias medicas, con tratamiento médico y quirúrgico consistente en intervención quirúrgica. Invirtiendo un total de 61 días todos ellos impeditivos 6 hospitalarios.

Quedándole como secuela:

Cicatriz postquirúrgica de 17x2 centímetros, hipercromica, que discurre desde región epigástrica hasta pubis.

Cicatriz de 2 centímetros en fosa iliaca, hipercromica.

Bruno sufrió heridas consistentes en herida inciso contusa de 5 centímetros de longitud en región temporo- occipital y herida superficial en región tenar de la mano izquierda, tardo en curar 20 días, todos impeditivos, con necesidad de tratamiento médico y quirúrgico consistente en puntos steri strip, con vendaje compresivo y sutura con grapas. Quedándole como secuelas cicatriz de 5 centímetros en región parieto-occipital izquierda, y otra cicatriz de 1 centímetro, hipercromica, ligeramente queloidea en región tenar mano izquierda.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados son constitutivos de dos delitos de homicidio en grado de tentativa, de un delito de lesiones y de una falta de maltrato de obra. Y ello en atención al resultado de las pruebas practicas en el plenario, valoradas en el modo establecido en el art. 741 de la LECrim .

Comenzando por la declaración de los acusados; Bruno presta una declaración francamente inconexa, pues señala que el día 26 de agosto estaba en el portal donde viven los otros acusados, pues allí también vivía quien en esos momentos era su compañera sentimental, cuando llego Gabino acompañado de otro vecino; Gabino comenzó a insultarle y le fue a dar con una piedra en la cabeza, golpeándole con un palo, y en ese momento a Gabino o la persona que le acompañaba, se les cayó al suelo una "navajita" que él recogió y con la que se defendió, clavándosela a Gabino en el interior del brazo, cosa que sucedió porque él estaba caído en el suelo y se limito a levantar su brazo, alcanzando a Gabino en la zona indicada, llegando inmediatamente Prudencio y otro muchacho al que conocen con el apodo de " Cerilla ".

Niega haber utilizado ni el cuchillo de mango de plástico de color negro, ni el cuchillo jamonero, que le fueron exhibidos ( véase folio 283 de la causa), pues dice que la navajita que utilizo contra Gabino , al clavársela se rompió y la abandono en el lugar. Del machete dice que Prudencio , le lanzo un machete de buceo y él con dos dedos recogió ese machete, con él se introdujo en un coche que estaba parado, en la calle donde suceden los hechos. Y el cuchillo dice no haberlo visto antes.

Niega haber apuñalado a Gabino en el tórax y en el abdomen, y a Prudencio en el abdomen.

Sigue diciendo que él fue apuñalado en la espalda, y que quien le golpea con el palo de madera que se le exhibió fue Gabino y no Prudencio .

Sin embargo más adelante admite que él apuñalo a los dos hermanos pero añade que lo hizo para defenderse.

Respecto de sus lesiones niega que ese día desde la feria le trasladara la policía al Hospital de Alcalá de Henares, pero admite que había tenido un incidente con Adriana en el ferial, donde se cayó al suelo y se hizo con unos cristales unos cortes en el brazo. El resto de las lesiones, de las que fue asistido en el hospital donde le trasladaron los ocupantes del coche al que se subió dice que se las causo Gabino con el palo y los que le seguían que eran más de cuatro o cinco personas.

Esta declaración no se valora como creíble por este Tribunal. Esta contradicha por la declaración de los otros acusados y no se ve corroborada por ningún dato objetivo, pues desde luego Bruno no fue apuñalado, ni por los otros acusados, ni por ninguna otra persona, como se deduce de la naturaleza de las lesiones de las que fue asistido a las 4:45 horas, cuando los testigos, Romeo y Lourdes , le condujeron en su coche al Hospital (folio 20 de la causa) donde se le aprecia la herida inciso contusa en la cabeza, que se causa con el palo que obra en las actuaciones como pieza de convicción y pequeña herida superficial en la mano. Si hubiera sido golpeado con el machete en la espalda, se hubieran objetivado lesiones en esa zona del cuerpo y no las hay.

Niega haber recibido otra atención médica, distinta de la que se le dispensa a las 4:45 horas, cuando la misma resulta acreditada por el testimonio de los policías municipales NUM007 y NUM008 que lo trasladaron desde el recinto ferial, finalmente, al hospital, y estos testigos refieren que Bruno tenía unas heridas en los brazos llevándole en primer lugar al hospital de campaña que había en el recinto ferial, donde le derivaron a la casa de socorro y de allí al hospital por la profundidad de las heridas. Por lo tanto esas heridas en ningún caso guardan relación con los hechos que ahora se enjuician.

El machete lo tenía Bruno cuando se introduce en el coche, tantas veces referido y él se lo da al testigo Romeo , quien después, una vez en el Hospital lo entrega al personal de seguridad de ese centro.

Por su parte Gabino dice que cuando llega a su casa, acompañado de Vicente , se encuentran con Bruno y como quiera que no se fiaba de él, por anteriores incidentes, le pide que se aparte, y le da una patada, recibiendo de forma inmediata un puñalada en la axila, coge una piedra de la calle y se la lanza a Bruno , pero no le alcanza, y sale corriendo seguido de Bruno , pero tropieza y cae al suelo boca arriba, siendo alcanzado por Bruno quien lo inmoviliza situándose encima de él, y en esa posición le apuñala en el pecho y en el abdomen, estando en esa posición cuando llega su hermano Prudencio , que intenta quitarle a Bruno de encima dándole una patada, Bruno se levanta y situándose enfrente de su hermano le da una puñalada en el abdomen. Llegando en ese momento varios vecinos, y Bruno se va corriendo hacia un coche donde se mete, viendo en ese momento a Adriana quien también se introdujo en el coche.

Prudencio reconoce el machete de mango de plástico de color negro como el que llevaba Bruno y con el que le apuñalo a él y a su hermano. Y añade que él no golpeo a Bruno con el palo no sabiendo si lo hizo su hermano. Indicando que el único golpe que le propino fue, la patada antes referida, para que se apartara y lo dejara pasar y añade en este punto que Bruno para defenderse le lanza la primera puñalada que le da en el brazo.

Gabino dice que fue alertado por Vicente de la existencia del arma, y añade a continuación que este amigo al ver el arma, después de avisarle para que tuviera cuidado, se fue hacia su casa. Este extremo de la declaración no es coincidente con lo que señala el testigo Vicente , quien manifiesta que Gabino le dijo a Bruno que le dejara pasar y Bruno se separo, y él se va en ese momento porque Gabino le dice que se vaya que no hay ningún problema, y él se fue, pues su casa está a pocos metros oyendo casi inmediatamente "la trifulca" pero continuo porque estaba borracho.

No obstante esta contradicción este Tribunal considera que la declaración que presta este acusado se hace en forma sincera pues no oculta aquellos extremos que le no le benefician, como cuando dice que es él quien propina a Bruno una patada de forma inopinada sin justificación ni motivo alguno.

Prudencio manifiesta que estando durmiendo en su casa, oyó gritos, viendo que su hermano estaba siendo seguido por Bruno bajo corriendo encontrándose a su hermano tirado en el suelo, y encima de él a Bruno quien propina golpes, pensando en ese momento que le daba puñetazos, dándole una patada, y en ese momento Bruno le pincho, sintió un golpe sintiendo a continuación algo caliente en las piernas, que era la sangre, por ello cogió un palo que encontró en la calle y con él golpeo a Bruno en la cabeza, viniendo los vecinos en ese momento que salieron corriendo detrás de Bruno que se metió en un coche.

Este acusado, como el anterior, reconoce haber hecho aquello que le incrimina. Pero es que además ambas declaraciones se ven corroboradas por la realidad del menoscabo físico que ambos sufrieron.

Bruno , dice que él no llevaba ningún arma, que el machete de mango negro se lo tiro Prudencio . Esta versión es insostenible. Cuando Prudencio llega al lugar donde están Bruno y su hermano, este ya está herido, lesiones que se causan con arma blanca y que Gabino ha reconocido que esa arma es el machete.

La versión que ofrece Bruno tampoco explica de ningún modo, como es posible que él no tenga heridas de arma blanca, cuando según su versión estas las portaban los hermanos y los vecinos que les acompañaban. En ese caso siendo superiores numéricamente y si ellos hubieran portado el machete en cuestión, no parece razonable inferior que Bruno les hubiera podido arrebatar el machete. La defensa de Bruno , mantiene que este no portaba ningún arma, y apoya esa afirmación en la declaración de los testigos policías municipales de Alcalá de Henares NUM007 y NUM008 quienes además de lo antes indicado, también dijeron que después de que Bruno recibiera asistencia médica, lo llevaron a su casa. Afirmando que no llevaba armas porque le habían cacheado. De estas declaraciones no se puede concluir que cuando Gabino llego a su casa cerca de las 4:30 horas Bruno no estuviera armado, pues es perfectamente posible que hubiera acudido a su domicilio situado en el numero NUM006 de esa misma calle y después haberse dirigido al domicilio de Adriana, con quien había mantenido una disputa esa noche, según refieren los testigos.

SEGUNDO.- Ninguno de los testigos que han declarado en el plenario, ven los hechos que ahora se enjuician, Vicente lo manifiesta así expresamente en el plenario.

Romeo y Lourdes , solo ven el final de los hechos, cuando Gabino y Prudencio ya han sido lesionados, y Bruno es seguido por los vecinos. Estos testigos coinciden cuando señalan que estaban en el coche de esta última, habiendo advertido la existencia de una riña a unos cien metros del lugar donde ellos se encontraban observando cómo se iba desplazando hacia su coche, viendo en ese momento como varias personas corrían detrás de una que estaba sola, y ésta es la que entra en su coche con un arma en la mano, luego lo hizo inmediatamente una mujer rubia, que llevaba una navaja. Estas personas les pidieron que les llevaran al hospital y así lo hicieron. Entregando en el hospital el machete, pero no la navaja que la mujer conservo.

Fernando , cuando baja a la calle alarmado por los gritos que escuchaba desde su casa vio a los dos hermanos heridos, y Bruno ya se había marchado. Resta por analizar el testimonio ofrecido por el testigo Melchor , apodado " Cerilla " que este Tribunal considera no puede valorarse como prueba que venga a corroborar lo manifestado por Gabino y Prudencio , por la parcialidad con el que el mismo se presta.

Este testigo comienza, reconociendo que tiene amistad con los hermanos Gabino Prudencio y enemistad con Bruno . Situación ésta de la que necesariamente su testimonio debería ser analizado con cautela, pero es que en el desarrollo del mismo éste ofrece una versión parcial e interesada de los hechos, pues omite cualquier episodio, del que a su juicio pueda inferirse alguna responsabilidad para los hermanos, y es capaz de afirmar que ve y oye todos los hechos, unos desde la terraza de su casa y otros cuando ya está en la calle, y cuando se le pregunta si ve quien ha pegado con un palo de madera a Bruno en la cabeza, se escuda en los nervios para no contestar, y tampoco puede identificar ninguna de las armas blancas que se le exhiben. Lo que hace que el mismo sea descartado como prueba testifical solida.

Los testimonios que prestan los agentes de policía nacional números de carné profesional NUM009 , NUM010 y NUM011 no aportan dato alguno respecto al desarrollo de los hechos, que ahora enjuiciamos, pues se personaron primero en la C/ DIRECCION000 nº NUM006 de Alcalá de Henares y después en el Hospital, avisados de la existencia de una riña. De los mismos resulta acreditado que en el hospital les fue entregado el machete que portaba Bruno .

TERCERO.- Estos hechos, como hemos comenzado diciendo son constitutivos de dos delitos, en grado de tentativa de homicidio, del art. 138, 16 y 62 del Código Penal , de un delito de lesiones del art. 147 y 148 del Código Penal y de una falta de maltrato de obra del art. 617.2 del Código Penal .

Así resulta de los informes médicos forenses, obrantes a los folios, 73 a 75, 118, 177, 199, 200, 298 y 317 referentes a las lesiones que sufrió Alelando.

Y folios 70 a 72, 123,178, 201, 230, 293, 313 y 317 por lo que importa a las lesiones de Prudencio .

En el caso de estas dos personas según se advierte en los informes médicos forenses, ratificados por sus autores en el plenario ambos sufrieron lesiones con riesgo vital por la zona que afectaron. Y así en el caso de Prudencio la herida que sufrió en el abdomen requería una intervención urgente, que afortunadamente le fue dispensada de esa forma, pues en otro caso la evolución de una peritonitis, que puede ser de aparición rápida, supone un grave riesgo para la vida.

Igual riesgo vital se produjo en el caso de Gabino , pues las heridas producidas causaron un hemiperitoneo.

La acusación pública considera que la acción llevada a cabo por Bruno contra Gabino y Prudencio es constitutiva de un delito de Homicidio en tentativa, en tanto que la defensa de este último califica estos hechos de lesiones, si bien sostiene que las mismas se produjeron en legítima defensa, por lo que solicita su libre absolución.

Este Tribunal considera que Bruno , pretendió acabar con la vida de los dos hermanos Gabino Prudencio , pues el acusado clavó a ambos un machete, teniendo el arma dimensiones suficientes como para afectar a zonas vitales, cara anterior del tórax y en el abdomen, regiones anatómicas que, no hace falta decirlo, alojan órganos vitales de singular importancia y muy sensibles y les causó heridas graves.

Que la intención del acusado era de matar, a falta de reconocimiento expreso, este elemento lo debemos inferir de datos externos, y en este caso lo deducimos del lugar donde se ubican las heridas, abdomen en los dos casos y además en el de Gabino también en el tórax, donde se alojan órganos vitales y del arma con la que se causaron. De estos datos sólo cabe colegir que cuando Bruno le clavó el machete a Gabino y a Prudencio en las zonas del cuerpo antes descritas estaba aceptando o asumiendo la probabilidad de causarles la muerte (elemento volitivo del dolo).

Por todo lo cual, debe concluirse que se dan, al menos, los elementos propios del dolo eventual.

Como señala la sentencia del TS de 18 de octubre de 2011 :" que es un dato de conocimiento corriente, acreditado por una sólida generalización de saber empírico, que la aplicación violenta de un arma blanca con la capacidad de penetración que acreditó la aquí empleada, a zonas tan vulnerables, puede producir con facilidad heridas idóneas para comprometer seriamente la vida del lesionado, como consta lo fueron las de este caso.

Al ser éste un saber elemental, de cultura general, es lo más racional y, por tanto, obligado inferir que era conocido por el acusado, que, por ello, tuvo que representarse con claridad las consecuencias bien posibles, como tales. Esto es, al obrar como lo hizo, sabía que creaba un elevado riesgo concreto para la pervivencia de otro, en este caso, otros, jurídico-penalmente desaprobado, que no se materializó en una muerte efectiva por el cuidado médico que se prestó a las víctimas de forma inmediata."

Descartándose de este modo la tesis de la defensa pues es precisamente en la intención que guía al sujeto activo lo que diferencia el delito, intentado, de domicilio del de lesiones.

CUARTO.- Según la documental que obra a los folios 20, 125, 135, así como la prueba pericial emitida por el médico forense, que consta al folio 176, todos ellos de la causa, se desprende como también hemos indicado anteriormente, que Bruno sufre heridas en la cabeza y en la mano, siendo en esta última zona, superficial, habiendo precisado para curar de las heridas sufridas en la cabeza tratamiento médico, consistente en puntos americanos. Con vendaje compresiva y sutura con grapas.

La patada que proporciona Gabino a Bruno no menoscaba su integridad física, y por lo tanto solo puede ser sancionada como una falta de maltrato de obra.

QUINTO.- De lo hasta aquí dicho se desprende que el acusado Bruno , es autor responsable de los dos delitos de homicidio en grado de tentativa.

Del delito de lesiones, es autor el acusado, Prudencio , pues el mismo reconoce la autoría de este ilícito penal y como ya dijimos en el fundamento de derecho primero de esta resolución, la versión del acusado, que hace responsable de esas heridas a Gabino , ha sido rechazada por inverosímil.

De la falta de maltrato es responsable el acusado Gabino .

Con independencia de cómo haya sido calificada la acción ejecutada por el acusado Bruno , considera su defensa que concurre la legítima defensa.

De la prueba practicada en el plenario, en los términos que ya hemos analizado, debemos descartar la concurrencia de esta causa de justificación. Para que pueda hablarse de legítima defensa, tanto a efectos de eximente completa como incompleta, o incluso como atenuante analógica, es necesario que exista una agresión ilegítima que provoque en el agredido la necesidad de defenderse. Tal agresión y tal necesidad de defensa son como el anverso y el reverso de la misma situación. Si hay agresión ilegítima, pero el agredido puede evitar su continuidad sin agredir él por su parte al primitivo agresor falta el requisito de la actualidad o inminencia imprescindible para configurar esa situación de necesidad en el atacado inicialmente.

Como señala la ST de 17 de marzo de 2009 la legítima defensa es una conducta conforme a Derecho y, por tanto, constituye una causa de justificación que deberá ser reconocida por el Tribunal para exculpar al que se defiende, siempre -claro es- que concurran en su conducta los requisitos legalmente previstos en el art. 20.4° del Código Penal , es decir:

agresión ilegítima;

necesidad racional del medio empleado para la defensa;

falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.

Una ojeada al panorama jurisprudencial sobre la materia nos lleva a destacar:

que esta eximente es aplicable tanto a la defensa de la persona como a la defensa de sus derechos;

que la agresión ha de ser objetiva y deberá suponer una efectiva puesta en peligro, con carácter de inmediatez, del bien jurídico protegido de que se trate;

que la agresión deberá provenir de una conducta humana ilegítima, es decir, jurídicamente injustificada;

que la defensa ha de ser necesaria ("necessitas defensionis") y proporcionada a la agresión, para lo cual habrá de ponderarse la importancia del bien jurídico protegido, la gravedad del peligro, las posibilidades reales de defensa y, en último término, la propia condición humana del que se defiende, de tal modo que, cuando se aprecie una falta de proporcionalidad en los medios empleados para la defensa ("exceso intensivo") podrá apreciarse una eximente incompleta art. 21.1a Código Penal .

Es cierto que hay una discusión inicial entre Bruno y Gabino en la que éste último propina una patada a aquel, pero desde luego la misma no es suficiente en orden a considerar suficiente la reacción desencadenada. Y aun menos se puede considerar adecuado el medio empleado. Bruno no se estaba defendiendo. No era necesario desarrollar la violencia que empleo contra Gabino . En el caso de Prudencio no hay ni siquiera supuesto de hecho del que partir para la construcción de la causa de justificación que se demanda, en ninguna de sus posibles versiones.

Por el contrario, concurre en, Prudencio , la legítima defensa. En este caso la acusación pública, única parte acusadora, demanda la aplicación de esa eximente, y por lo tanto su estimación, por aplicación del principio acusatorio es de obligada aplicación.

SEXTO- En lo que respecta a la cuantificación de la pena, teniendo en consideración respecto a la tentativa que sólo se baja un grado la pena prevista legalmente por tratarse de una tentativa acabada pues ningún acto más tenía que adicionarse al cometido por el acusado para causar la muerte del agredido por él.

Debemos indicar que consideramos adecuada a la gravedad de los hechos la imposición de la pena mínima de cinco años y cinco meses por cada uno de los delitos por los que se le acusa, muy próxima a la extensión mínima, pues no concurre tampoco ninguna circunstancia que aconseje la imposición de la pena en otra extensión, pero en este caso consideramos que la conducta de Bruno merece un mayor reproche, pues ataca a Prudencio cuando se propone defender a su hermano que estaba siendo brutalmente apuñado en el suelo en condiciones en las que le era muy difícil zafarse de los golpes que le propina su agresor al estar este encima de él.

Por lo que se refiere a la falta de maltrato, será sancionada igualmente en la extensión mínima de 10 días multa con una cuota diaria de seis euros, pues aun cuando se desconoce la situación económica del acusado la extensión mínima de la cuota diaria de la pena de multa debe reservarse para los supuestos de miseria extrema, y este afortunadamente no es el caso.

SÉPTIMO.- Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente a tenor de lo dispuesto en el artículo 116 del Código Penal , y en su virtud, el acusado Bruno deberá indemnizar a Gabino en 1750 € por las lesiones y 800€ por las secuelas, más los gastos médicos-farmacéuticos, y a Prudencio en 6400 € por las lesiones, 2000€ por las secuelas más los gastos médicos-farmacéuticos. Cantidades estas que no se han discutido por la defensa, son razonables en consideración a las lesiones padecidas y que se ajustan a la práctica forense.

OCTAVO.- Con arreglo al Art. 123 del Código Penal , las costas procésales vienen impuestas por la Ley a todo responsable criminalmente de un delito o falta.

Fallo

CONDENAMOS a Bruno como autor responsable de dos delitos intentados de Homicidio del art. 138, 16 y 62 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de a la pena de PRISION DE CINCO AÑOS y seis meses por cada uno de los delitos , inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y que indemnice a Gabino en 1750 € por las lesiones y 800€ por las secuelas, más los gastos médicos-farmacéuticos, y a Prudencio en 6400 € por las lesiones, 2000€ por las secuelas más los gastos médicos-farmacéuticos. Más los intereses del art. 576 de la LEC .

También deberá satisfacer las dos terceras partes de las costas de este juicio.

ABSOLVEMOS a Prudencio del delito de lesiones al concurrir la eximente completa de legítima defensa, con declaración de oficio de un tercio de las costas procesales de la instancia.

CONDENAMOS a Gabino , como autor de una falta de lesiones a la pena de diez días multa con una cuota diaria de seis euros con la responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista en el art. 53 del Código Penal , para el caso de impago.

Para el cumplimiento de las penas impuestas se le abonara al acusado el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

Esta sentencia es recurrible en casación ante el Tribunal Supremo, recurso que habría de prepararse mediante escrito a presentar en la Secretaría de esta Sala en el término de cinco días.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada Dña. ANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA que la dictó celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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