Sentencia Penal Nº 43/201...il de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Penal Nº 43/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 10/2012 de 02 de Abril de 2013

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Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Penal

Fecha: 02 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Nº de sentencia: 43/2013

Núm. Cendoj: 08019370092013100015


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN NOVENA

SUMARIO nº 10/12

Sumario ordinario nº 6/11

Juzgado de Instrucción nº 20 de Barcelona

SENTENCIA

Ilmos Sres e Iltma Sra:

D. JESÚS NAVARRO MORALES

D. JOSÉ MARÍA TORRAS COLL

Dª EUGENIA BODAS DAGA

Barcelona a dos de abril de dos mil trece.

VISTA, en juicio oral y público ante la Sección Novena de esta Provincial, el presente Sumario 10/12, correspondiente al Sumario nº 6/11 del Juzgado de Instrucción nº 20 de Barcelona, seguido por un delito de homicidio en grado de tentativa, un delito de resistencia y una falta de lesiones, contra la procesada Sonsoles , con NIE NUM000 , nacida en la República Dominicana, el NUM001 de 1980, hija de Teófilo y de Balbina, con domicilio en la CALLE000 , núm. NUM002 , pis. NUM003 , puerta NUM004 de Barcelona, en situación regular en territorio nacional sin antecedentes penales y en situación de prisión provisional por esta causa desde el 1 de octubre de 2011, representada por la Procuradora Dª Ana Moreno Jiménez y defendida por la Letrada Dª Mª del Pilar Barron de Angoiti; siendo partes acusadoras, el Ministerio Fiscal, representado por la Fiscal Ilma. Sra. Dª Ángels Negre, y Pedro Jesús , representado por la Procuradora Dª Cristina García Girbés y defendido por la Letrada Dª Gemma E. Sahún Serena, actuando como ponente, la Magistrada Ilma. Sra. Dª EUGENIA BODAS DAGA, que expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.

Antecedentes

PRIMERO.- Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de atestado policial, dictándose el día 29 de marzo de 2002 Auto de Procesamiento, siendo finalmente declarado concluso por el Magistrado Instructor, con emplazamiento de las partes. Elevada la causa a esta Sección Novena de la Audiencia Provincial se unió al presente Rollo, formado en su día tras conocer la incoación del mismo, se designó ponente y, mediante auto, se confirmó la conclusión del mismo acordándose la apertura del juicio oral, cumpliéndose los trámites de calificación provisional del Ministerio Fiscal y la acusación particular, y, porteriormente, por la defensa del procesado, proveyéndose sobre las pruebas propuestas por las partes. Señalada la fecha para la celebración de la vista oral ésta tuvo lugar el día 14 de marzo de 2013, habiendo asistido todas las partes, y en las que se han practicado las pruebas del interrogatorio de la acusada, la testifical, la pericial y la documental, con el resultado que se refleja en el acta correspondiente.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal modifica sus conclusiones provisionales en el sentido siguiente: Conclusión primera, se corrige un error material debiendo constar, donde dice 'lejía' 'ácido clorhídrico y ácido sulfúrico'. Conclusión quinta, por el delito de homicidio la pena de 8 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial; por el delito de resistencia procede imponer la pena de 6 meses de prisión con la accesoria legal y por la falta de lesiones la pena de 1 mes de multa con cuota de 6 euros. Y elevando el resto de sus conclusiones provisionales a definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto y penado en el art. 138 en relación con el art. 16 y 62 del Código Penal , un delito de resistencia previsto en el artículo 556 del Código Penal y una falta de lesiones prevista en el artículo 617.1 del Código Penal , siendo responsable de los mismos, en concepto de autora la procesada conforme al art. 28 del Código Penal , concurriendo en la procesada la circunstancia agravante de disfraz prevista en el artículo 22.2ª del Código penal respecto al delito de homicidio en grado de tentativa, previsto en el artículo 138 en relación con el art. 16 y 62 del Código Penal , solicitando, por el delito de homicidio en grado de tentativa, la pena de ocho años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el delito de resistencia la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por la falta de lesiones la pena de 1 mes de multa con una cuota diaria de 6 euros; costas según el art. 123 del Código Penal , siendo el abono en la presente causa el período de prisión provisional cumplido cautelarmente, siempre que no lo haya sido en otra causa.

De conformidad con lo que establece el art. 127 del Código Penal , deberá acordarse el decomiso de la llave inglesa, el bote de plástico con inscripción 'Bat Rum Constanza' y malla oscura ocupados a la acusada y utilizados en la comisión de los hechos, y demás efectos intervenidos.

En materia de responsabilidad civil, la procesada deberá indemnizar a Pedro Jesús en la cantidad de 180 euros por los tres días que estuvo hospitalizado, en la cantidad de 8.200 euros por los ciento sesenta y cuatro días impeditivos, en la cantidad de 5.000 euros por las secuelas, 2.000 euros por el perjuicio estético y en la cantidad de 395'08 euros por los desperfectos habidos en su vivienda. Indemnizará al agente 7.928 en la cantidad de 210 euros por los siete días que tardó en curar de las lesiones sufridas. Abonará el interés legal previsto en el artículo 576 de la LEC .

TERCERO.- La acusación particular, en igual trámite, se adhiere a las modificaciones del Ministerio Fiscal, y elevando sus conclusiones provisionales a definitivas y calificó los hechos relatados como constitutivos de un delito hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto y penado en el art. 138 en relación con el art. 16 y 62 del Código Penal , siendo responsable del mismo, en concepto de autora la procesada conforme al art. 28 del Código Penal , concurriendo en la procesada las circunstancias agravantes de alevosía y disfraz previstas en el artículo 22.1 º y 2ª del Código penal , solicitando, la pena de ocho años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Por ser uno de los delitos del art. 57 del Código Penal procede establecer como pena accesoria las establecidas en el art. 48.1 , 2 y 3 del mismo cuerpo legal : la prohibición de residir, aproximarse y comunicarse con la víctima por un período de 10 años que deberá empezar a cumplir cuando se encuentre en libertas; y expulsión del país una vez cumplida la condena; costas según el art. 123 del Código Penal , incluyendo las de la acusación particular.

En materia de responsabilidad civil, la procesada deberá indemnizar a Pedro Jesús en la cantidad de 180 euros por los tres días que estuvo hospitalizado, en la cantidad de 8.200 euros por los ciento sesenta y cuatro días impeditivos, en la cantidad de 5.000 euros por las secuelas, 2.000 euros por el perjuicio estético y en la cantidad de 395'08 euros por los desperfectos habidos en su vivienda. Mas los intereses legales previstos en el artículo 576 de la LEC .

CUARTO.- La defensa letrada de la acusada, en igual trámite, se adhiere a las conclusiones del Ministerio Fiscal.

Concedida la última palabra a la procesada, quedó visto para sentencia.


ÚNICO.- Se declara probado que la procesada Sonsoles , mayor de edad, de nacionalidad dominicana, en situación regular en territorio español, sin antecedentes penales y en situación de prisión provisional por esta causa desde el 1 de octubre de 2001, sobre las 21:00 horas del día 28 de septiembre de 2011, se dirigió al domicilio de Pedro Jesús , de 77 años de edad, ubicado en la CALLE001 , nº NUM005 . NUM006 de Barcelona, y llamó al timbre de la puerta, acudiendo el Sr. Pedro Jesús a abrirla, puesto que esperaba a su hija, con la que había quedado para que le sintonizara la televisión. Tras abrir la puerta, de manera súbita, la procesada, que ocultaba su rostro con una malla oscura y cubría su cabeza con una capucha, empujó bruscamente al Sr. Pedro Jesús hacia el interior de la vivienda, cerrando tras de sí la puerta de entrada. La procesada, guiada por el ánimo de acabar con la vida de aquél, le lanzó una botella de plástico abierta a la cara que contenía acido clorhídrico y ácido sulfúrico, lo que motivó que aquél injiriese el líquido corrosivo. A continuación utilizando una llave inglesa, que al efecto portaba la acusada, comenzó a golpearlo brutalmente en la cabeza, debido a lo cual el Sr. Pedro Jesús cayó tendido en el suelo. Una vez tendido, la procesada, se colocó sobre él, presionando con sus rodillas e impidiendo que pudiera moverse, al tiempo que continuó golpeándole con la llave inglesa en la cabeza, cara y costillas y le lanzó varias figuras decorativas de cerámica que se encontraban en un mueble junto al rellano.

Como consecuencia de la brutal agresión, Pedro Jesús , sufrió heridas consistentes en policontusiones, heridas inciso contusas en región frontal de cuatro y seis centímetros, edema dorso nasal, herida incisa en mano izquierda, fractura abierta grado dos de la tercera falange del tercer dedo de la mano derecha, edema mucosa, esofagitis cáustica de segundo grado, fractura del primer diente premolar derecho 44 y de la prótesis soportada en el diente, precisó para su curación de tratamiento médico quirúrgico, tardó en curar ciento sesenta y siete días, durante los cuales tres estuvo hospitalizado y el resto fueron impeditivos. Quedan como secuelas cicatriz frontal de dos centímetros, cicatriz de tres centímetros en dorso mano izquierda, eritema en mejillas, pérdida de diente, limitación de la flexo-extensión de la articulación interfalángica distal del tercer dedo de la mano derecha en un 100% y en la flexo-extensión de la articulación interfalángica proximal del tercer dedo de la mano derecha en un 50 % y perjuicio estético ligero. Las herida que sufrió Pedro Jesús , por su carácter y localización, pudieron haber comprometido su vida.

Minutos después se personó una patrulla de Mossos d'Escuadra en el domicilio cuando todavía estaba en el interior la procesada. Ésta pudo ser reducida finalmente por varios agentes, a pesar de que se abalanzó sobre ellos esgrimiendo la llave inglesa antes referida con la que trataba de golpearles y así como morderles. En el curso de la detención golpeó con la llave inglesa al Agente con carnet profesional 7.928, quien resultó con heridas consistentes en contusiones en brazo derecho y dorso de la mano derecha, precisaron de una primera asistencia facultativa y tardaron en curar siete días.

Debido a la acción de la procesada, en el domicilio del Sr. Pedro Jesús , se produjeron desperfectos, consistente en la rotura de varios jarrones, manchas en el suelo e interfono por el líquido corrosivo, han sido tasados pericialmente en la cantidad de 395,08 euros y su propietario reclama.


Fundamentos

PRIMERO.- Valoración probatoria.

Las pruebas practicadas acreditan indubitadamente la ejecución por parte de Sonsoles de los hechos que se declaran probados en el anterior apartado de esta sentencia. Así, la propia procesada, en el acto del juicio oral, reconoció los hechos por los que se le acusa. A lo que hay que relacionar y complementar con las demás pruebas practicadas, como son las testificales de Pedro Jesús , quien narra con suma naturalidad, espontaneidad, precisión y detalle, como ocurrieron los hechos, y del agente de los Mossos d'Esquadra con Tip nº NUM007 , quien manifiesta que acudieron a la CALLE001 NUM005 de Barcelona por una llamada de teléfono, describiendo lo acontecido, así como que se identificaron de viva voz como policías, y que la acusada, que iba encapuchada, le golpeó con la llave inglesa; así como la pericial de los Mossos d'Esquadra con Tip nº NUM008 y Tip nº NUM009 , quienes, tras ratificar el informe que obra en las actuaciones, adveran que la sustancia que contenía la botella era acido clorhídrico y ácido sulfúrico, destacando los efectos corrosivos que produce el vertido de esos ácidos, como son las quemaduras y abrasiones; y la pericial del Dr. Luis Manuel y la Dra. Justa , quienes tras ratificar su informe que obra en las actuaciones, aducen que las lesiones padecidas por la víctima implicaban un riesgo vital.

También queda acreditado por los informes obrantes en autos, tanto las lesiones padecidas por el Sr. Pedro Jesús , como por el agente de los Mossos d'Esquadra con Tip nº NUM007 , así como los desperfectos habidos en la vivienda, que son reclamados por los perjudicados y cuyas descripciones constan en los hechos declarados probados; debiéndose de tener en cuenta, también, las conclusiones conformes del Ministerio Fiscal, la Acusación Particular y la Defensa de la procesada.

SEGUNDO.- Calificación jurídica.

Los hechos declarados legalmente probados son constitutivos:

a) de un delito de homicidio en grado de tentativadel art. 138 CP en relación con los artículos 16 y 62 del mismo cuerpo legal que se comete por el que guiado por la intención de matar a otra persona, practica hechos exteriores que deberían producir directa y objetivamente el indicado resultado, sin que éste se produzca por causas independientes de la voluntad del agresor; lo que sucede en relación con los hechos probados en la presente causa en el que la procesada Sonsoles , que ocultaba su rostro con una malla oscura y cubría su cabeza con una capucha, empujó bruscamente al Sr. Pedro Jesús hacia el interior de la vivienda, cerrando tras de sí la puerta de entrada y con el ánimo de acabar con la vida de aquél, desplegando inusitada violencia y brutalidad, le lanzó una botella de plástico abierta a la cara que contenía acido clorhídrico y ácido sulfúrico, lo que motivó que la víctima injiriese el líquido corrosivo, y utilizando una llave inglesa, que al efecto portaba, comenzó a golpearlo brutalmente en la cabeza, debido a lo cual el Sr. Pedro Jesús cayó tendido en el suelo. Una vez tendido, la procesada, se colocó sobre él, presionando con sus rodillas e impidiendo que pudiera moverse, al tiempo que continuó golpeándole con la llave inglesa en la cabeza, cara y costillas; y le lanzó varias figuras decorativas de cerámica que se encontraban en un mueble junto al rellano. Las lesiones que sufrió el Sr. Pedro Jesús , por su carácter y localización implicaban un riesgo vital.

b) de un delito de resistencia del art. 556 CP por concurrir los elementos del tipo, como son el objetivo, de que el sujeto pasivo del hecho sea agente de la autoridad y se encuentre en cumplimiento de sus funciones, y los subjetivos de conocimiento por el sujeto activo de la condición del agente de la autoridad en el sujeto pasivo y la concurrencia en el que actúa de un ánimo tendente a menospreciar el principio de autoridad. Así, en el caso presente, pese a identificarse los agentes actuantes como policías, la procesada se abalanzó sobre ellos esgrimiendo la llave inglesa que portaba tratando de golpearles y morderles.

c) una falta de lesiones del art. 617.1 CP , por cuanto en el curso de la detención la procesada golpeó con la llave inglesa al agente de los Mossos d'Esquadra con Tip nº NUM010 quien resulto con heridas consistentes en contusiones en brazo derecho y dorso de la mano derecha, que precisaron de una primera asistencia facultativa y tardaron en curar siete días.

TERCERO.- De la autoría.

De los referidos delitos y de la falta y en virtud de las pruebas practicadas y ya analizadas debe responder en concepto de autora, al amparo del artículo 27 y 28 del Código Penal , la procesada Sonsoles , quien ha realizado directa y materialmente los hechos descritos en los tipos penales de referencia.

Así, consta no solo la acreditación de las lesiones y la desobediencia sino el reconocimiento expreso de los hechos por parte de la procesada, quien manifiesta que eran ciertos los hechos contenidos en el escrito de acusación.

CUARTO.- De las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Concurre en la procesada Sonsoles , la circunstancia agravante de disfraz del artículo 22.2ª del Código Penal respecto del delito de homicidio en grado de tentativa del artículo 138 en relación con los artículos 16 y 62 del Código Penal .

Como tiene declarado el Tribunal Supremo, cualquier ocultación o desfiguración del rostro o facciones, de la apariencia exterior o de la indumentaria habitual del sujeto activo, constituye disfraz, siendo la ratio essendide la agravación, en algunas ocasiones las mayores facilidades comisivas al poderse aproximar a la víctima sin despertar sospechas o recelos logrando su desprevenimiento y, en otras, las más, al haber conseguido el culpable no ser reconocido e identificado, es decir 'bien una mayor facilidad en la ejecución bien una más segura impunidad, siendo la primera finalidad pretendida en las menos de las veces y en las más de las ocasiones la segunda' - STS de 7 de marzo de 2007 , con cita de otras anteriores-.

En el caso presente, ha quedado acreditado por la prueba testifical y haberlo así reconocido la procesada, que cometió el hecho ocultando su rostro con una malla oscura, cubriéndose su cabeza con una capucha, con intención de ocultar su identidad para no ser reconocida. Se dan, por lo tanto los tres requisitos que vienen exigiendo la jurisprudencia para la concurrencia de esta agravante, cuales son: a) el objetivo: consistente en la utilización de un medio apto para desfigurar el rostro y la apariencia habitual; b) el subjetivo, propósito de facilitar la ejecución del delito o evitar su identificación, rehuyendo responsabilidades y, c) el cronológico: según el cual el disfraz ha de usarse al tiempo de la comisión del hecho delictivo, no antes ni después de tal momento - SSTS de 17 de junio de 1999 , 15 de septiembre de 1999 , 10 de mayo de 2001 y ATC de 28 de mayo de 2009 -.

QUINTO.- De las penas a imponer.

En relación al delito a). En el art. 138 CP se castiga en abstracto el delito consumado de homicidio con la pena de prisión de diez a quince años. Estableciéndose en el art. 62 del Código Penal que a los autores de tentativa de delito se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado. En el caso presente, no se impone la pena inferior en dos grados porque la procesada tras lanzar a la víctima un líquido corrosivo, le goleó brutalmente en la cabeza y una vez en el suelo le siguió golpeando, implicando las lesiones sufridas un riesgo vital.

La pena resultante se impone en la mitad superior por la apreciación de la agravante de disfraz - art. 66.1.3ª del Código Penal -, estimando procedente imponer a Sonsoles la pena de ocho años de prisión, ya que debe tenerse en cuenta, tanto las conclusiones conformes del Ministerio Fiscal, la Acusación Particular y de la Defensa de la procesada en cuanto a la extensión de la pena a imponer, así como el reconocimiento de los hechos realizado por Sonsoles .

Asimismo se le impone la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena - art. 56 CP -.

Por el delito b). Las penas previstas en el artículo 556 CP , es de prisión de seis meses a un año. Al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal -art. 66.1.6ª-, y teniendo en cuenta, tanto las conclusiones conformes del Ministerio Fiscal, la Acusación Particular y de la Defensa de la procesada, en cuanto a la extensión de la pena a imponer, así como el reconocimiento de los hechos realizado por Sonsoles , estimamos procedente imponer a la procesada la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena - art. 56 CP -.

En cuanto a la falta c). Las penas previstas en el art. 617.1 del Código Penal , son las de localización permanente de 6 a 12 días o multa de uno a dos meses. Teniendo en cuenta, tanto las conclusiones conformes del Ministerio Fiscal, la Acusación Particular y de la Defensa de la procesada, en cuanto a la extensión de la pena a imponer, así como el reconocimiento de los hechos realizado por Sonsoles , estimamos procedente imponer a la procesada la pena de 1 mes de multa con una cuota diaria de 6 euros.

SEXTO.- Responsabilidad civil.

Todo responsable criminalmente lo es también civilmente estando obligado al pago de las responsabilidades pecuniarias que se deriven de la infracción penal, por aplicación del artículo 109 y siguiente del Código Penal .

En este caso las indemnizaciones solicitadas por el Sr. Pedro Jesús y por el agente de los Mossos d'Esquadra con Tip nº NUM007 , a las que mostró su conformidad la defensa de la procesada, permite considerarlas ajustadas a derecho. Por lo que procede condenar a Sonsoles a que indemnice al Sr. Pedro Jesús en las siguientes cantidades: 180 euros por los tres días que estuvo hospitalizado; 8.200 euros por los ciento sesenta u cuatro días impeditivos; 5.000 euros por las secuelas; 2.000 euros por el perjuicio estético, y, 395'08 euros por los desperfectos de la vivienda. También deberá indemnizar al agente de los Mossos d'Esquadra con Tip nº NUM007 en la cantidad de 210 euros por los siete días que tardó en curar de las heridas sufridas, cantidades que devengarán el interés legal del art. 576 LEC .

SÉPTIMO.- Las costas.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240.2 LECRim ., las costas han de imponerse al condenado penalmente como responsable de un delito o falta, por lo que procede la imposición a Sonsoles del pago de las costas procesales causadas incluidas las de la Acusación Particular.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Sonsoles como criminalmente responsable en concepto de autora de un delito de homicidio en grado de tentativa del artículo 138 CP , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, agravante de disfraz prevista en el art. 22.2ª del Código Penal , a la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Sonsoles como criminalmente responsable en concepto de autora de un delito de resistencia previsto en el artículo 556 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Sonsoles como criminalmente responsable en concepto de autora de una falta de lesiones prevista en el artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de 1 mes de multa con una cuota diaria de 6 euros.

En concepto de responsabilidad civil, condenamos a Sonsoles a indemnizar a Pedro Jesús , en 180 euros por los tres días que estuvo hospitalizado; 8.200 euros por los ciento sesenta u cuatro días impeditivos; 5.000 euros por las secuelas; 2.000 euros por el perjuicio estético, y, 395'08 euros por los desperfectos de la vivienda. Y al agente de los Mossos d'Esquadra con Tip nº NUM007 en la cantidad de 210 euros por los siete días que tardó en curar de las heridas sufridas, cantidades todas ellas que devengarán el interés legal del art. 576 LEC .

Asimismo la condenamos al pago de las costas incluidas las de la Acusación Particular.

Abónese a efectos de cumplimiento el tiempo que por estos hechos, la procesada ha estado privada de libertad con carácter cautelar.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás parte, haciéndoles saber que contra la presente cabe la interposición de recurso de casación que deberá, en su caso, prepararse ante esta Sección 9ª de la Audiencia Provincial, en el plazo de cinco días desde su última notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, fallamos y firmamos en el lugar y fecha indicados.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en el mismo día de su fecha, por la Ilma., Sra. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.


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