Última revisión
03/05/2013
Sentencia Penal Nº 43/2013, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 37/2012 de 31 de Enero de 2013
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Penal
Fecha: 31 de Enero de 2013
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: BARRIENTOS MONGE, LUIS
Nº de sentencia: 43/2013
Núm. Cendoj: 15030370022013100037
Resumen:
HOMICIDIO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 A CORUÑA SENTENCIA: 00043/2013 N./Refª.: Rollo Núm.37/2012 Sumario Nº 1431/2012 de Instrucción Nº 4 de A Coruña ILMA. Sra. PRESIDENTA DOÑA MARIA CARMEN TABOADA CASEIRO ILMOS. Sres. MAGISTRADOS DON LUIS BARRIENTOS MONGE- Ponente DON GUSTAVO MARTÍN CASTAÑEDA En A Coruña, a 31 de Enero de 2013.La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña, integrada por los Magistrados/as reseñados/as al margen, han pronunciado En nombre de S.M. el Rey La siguiente SENTENCIA Nº Visto por esta Sección en juicio oral y público la presente causa Nº 37/2012, instruido por el Juzgado de Instrucción Nº 4 de A Coruña , por un presunto delito de tentativa de homicidio, contra Pedro , con D.N.I. Nº NUM000 , nacido el día de NUM001 de 1964, en A Coruña, hijo de Pedro y de Juana, vecino de Vilaboa, Culleredo, A Coruña, representado en esta causa por la Procuradora Sra. Meilán Ramos, y asistido por el Letrado Sr. Gilda ALVITE; siendo parte el Ministerio Fiscal en representación de la acción Pública, que ha estado representado por la Ilma. Sra. Doña Ana María Castro Caamaño.
Antecedentes
Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que, en la madrugada del día 3 de Diciembre de 2011, sobre las 3:00 horas, en el interior del pub Hersa, sito en la calle Hersa, en O Burgo, Culleredo, en esta provincia de A Coruña, donde se encontraba el ahora procesado, Pedro , ya circunstanciado, y que estaba en un estado de embriaguez por la ingesta de alcohol, pero sin que este estado de ebriedad hubiera provocado una afectación importante de sus facultades superiores, tuvo un incidente con otro cliente, Andrés , de 33 años de edad, al que le quiso dar la mano, lo que éste último rehusó, porque no lo conocía de nada, llegando el procesado a mostrarle una navaja, que volvió a guardar. Al abandonar el local Andrés , fue tras él el procesado, el cual, en las puertas de acceso al local, y con al intención de quebrantar la integridad física de Andrés , le clavó la navaja en la parte superior del muslo derecho, herida que afectó a la rama superficial de la arteria y vena femorales derechas, así como al nervio femoral derecho, lo que motivó una pérdida de sangre por el perjudicado, que se desplomó sobre al suelo, donde quedó, volviendo el procesado al interior del local. Por el encargado del pub, Sr. Isaac , se avisó a la policía, así como a los servicios sanitarios, que se presentarían pasados unos 45 minutos, siendo ingresado Andrés en el Centro Hospitalario de A Coruña, donde precisó de cirugía para la sutura de los vasos afectados, tardando en curar de estas lesiones 90 días, de los que 30 estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, y 7 de ellos estuvo ingresado en el hospital. Como secuelas le han quedado parestesias en la cara anterior de la rodilla derecha, y una cicatriz, en forma de 7, con una longitud de 10 cm en la rama horizontal y de 7 cm en la rama vertical.El procesado ha sido condenado por esta misma sección, con fecha 24 de Enero de 1995, por un delito de homicidio, a la pena de 12 años y 1 día de reclusión menor, pena que cumplió con fecha del 5 de Enero de 2000.
El procesado se encuentra privado de libertad por esta causa desde el día 3 de Diciembre de 2011.
Fundamentos
PRIMERO .- Se va a dictar un pronunciamiento condenatorio respecto del procesado, si bien por una imputación diversa a la que se ha formulado por el Ministerio Fiscal, por estimar que, como bien se ha señalado por su representante en fase de informes, no existe duda sobre la autoría del ahora procesado en la causación de una agresión a Andrés , empleando para ello una navaja, cuyas dimensiones no han quedado acreditadas, con la intención, no de acabar con su vida, como después se explicará, sino con la voluntad de quebrar su integridad física.Es cierto que el procesado niega cualquier conducta relacionada con el empleo de una navaja contra la integridad del lesionado, pero hemos de considerar que existen datos más que de sobra, para fundar esta participación del procesado.
En primer lugar, es un hecho indiscutido que el perjudicado fue trasladado del local referido en el relato fáctico hasta el Centro Hospitalario de A Coruña, presentando una importante hemorragia motivada por una herida profunda, como han relatado las Médicos Forenses en el plenario, pues tuvo que atravesar el músculo, para afectar a la arteria y vena femorales, herida que se situaba en la parte superior del muslo derecho, y que tuvo que haber sido ocasionada con un objeto cortopunzante (estas mismas peritos han ratificado las conclusiones de su informe sobre la sanidad y secuelas del lesionado que obra, por ejemplo, en el rollo de esta Sala).
El procesado se encontraba en el local, a cuyas puertas fue hallado el perjudicado en aquellas circunstancias, admitiendo que coincidió con el mismo en el interior del local, y que tuvo un incidente con el lesionado, aunque se muestra un tanto confuso a la hora de explicar el mismo, pero sí que se enteró de que en el exterior del local había un chico sangrando, pero que él no se interesó por el mismo, porque estaba fumando, aunque admite que si que salió con el chico marroquí (declaración sumarial, folio 42, y declaración en el plenario). En las prendas que llevaba esa noche, concretamente en la sudadera blanca que le fue intervenida (folio 6 de las actuaciones), se encontraron restos de sangre, que, como resultó del informe del Departamento de Biología de la Guardia Civil, folio 153 y siguientes, y ratificado en el plenario), se correspondía con el ADN del lesionado. Las explicaciones dadas por el procesado, de que esas manchas podían haber sido ocasionadas por un paquete de tabaco, que se hubiera salpicado o manchado con la sangre del lesionado, a parte de que, como bien señaló la Sra. Fiscal, es una explicación surgida ex novo en este acto, no resulta muy coherente ni lógica. Más plausible es la explicación que dieron los agentes de la Guardia Civil de Culleredo, de que la forma de la mancha, era una delgada línea, larga, que acababa en punta, que se compatibilizaba bien con una navaja u otro instrumento de filo que se hubiera guardado en el interior de la sudadera.
El perjudicado ha identificado desde el principio de estas actuaciones (examen de fotografías que le fueron exhibidas cuando estaba ingresado, donde señala al procesado, folios 10 y 11 del atestado inicial), y como éste ya le había exhibido una navaja, del modelo de las que se abren por el medio, sin poder dar más características sobre sus dimensiones, en el interior del local, y como con esta navaja que llevaba el procesado, se la clava en las puertas de acceso al local, cuando ya lo iba a abandonar.
El encargado del local, el testigo Sr. Isaac señaló como procesado y perjudicado estaban el interior del local, pero no juntos, y refiere el incidente sobre la negativa del lesionado a dar la mano al procesado, cuando éste se lo pidió, no escuchando ninguna amenaza ni discusión entre ellos; también relata la indiferencia con la que se comportó, cuando el testigo refirió que Andrés estaba tirado en el suelo.
El testigo Sr. Juan Ramón , si bien de forma un tanto reticente, vino a desvincularse de cualquier relación o contacto con el procesado la noche de autos, ha reconocido las firmas que autorizan sus declaraciones iniciales, folios 13 y 68 de las actuaciones, donde afirmaba que vio al procesado con una navaja, y que después se introduce en el baño del pub, señalando que la navaja era 'muy fina y afilada'.
De la conjunción de todos estos datos hemos de llegar a la conclusión de que fue el procesado el que agredió, con una navaja, a Moustapha, con el resultado que se reseña en el relato fáctico de esta sentencia. Que no se haya encontrado en poder del procesado el arma en cuestión, no es obstáculo para declarar probada la agresión expuesta con el instrumento referido, pues el procesado pudo con posterioridad a abandonar el pub HERSA, deshacerse del arma. La Policía Local, que se entrevistó con el procesado antes de que ocurriesen los hechos relatados, lo hizo sin abandonar el vehículo oficial, como relataron los agentes locales de Culleredo, observando que el procesado no llevaba ninguna mochila, pero sin que hubieran procedido a su cacheo, por lo que bien podía llevar aquella navaja, luego empleada, oculta en su vestimenta.
En definitiva, ninguna duda se suscita a este tribunal de que el procesado, sirviéndose de una navaja que llevaba consigo, atacó a Andrés .
SEGUNDO .- Partiendo de ese relato fáctico que ha sido declarado probado, hemos de apartarnos de la calificación efectuada por la Acusación Pública, para declarar que los mismos vienen a integrar un delito de lesiones, cualificadas por el empleo de medio peligroso, definido y penado en los artículos 147 y 148.1 del Código Penal , por haberse causado un quebranto en la integridad física de Andrés , que requirió de tratamiento quirúrgico para su sanidad.
Respetuosamente no aceptamos la calificación del Ministerio Fiscal, por considerar que las circunstancias del ataque nos llevan a considerar que hay dudas, cuando menos, de que la intención del acusado fuera la de dar muerte a Andrés . El comportamiento previo del procesado, que no mantuvo ninguna discusión ni amenazas u otro tipo de violencia con el lesionado, solamente el incidente de que el propio procesado le quiso dar la mano, pero ni siquiera entonces sacó la navaja el procesado; la propia rapidez de la agresión, una sola cuchillada, sin que el procesado persistiera en esa conducta, aunque podía haberlo hecho; la zona afectada, la parte superior del muslo, en donde, fuera de los vasos sanguíneos, no existen órganos vitales, como relataron las Médicos Forenses en el plenario, y aunque la conducta posterior del procesado, mostrando una indiferencia hacia el estado del lesionado, no resulta muy favorecedora para él, las otras circunstancias expuestas, repetimos, nos hacen dudar de que la intención querida y/o representada por el procesado fuera la de causar la muerte al lesionado, residenciándolo en el tipo de lesiones, ya expuesto, con la concurrencia de la agravación referida, de empleo de armas, pues es apreciable el plus de culpabilidad que supone esa agravación, sobre la base de la mayor capacidad agresiva que supone el empleo de una navaja afilada sobre el cuerpo de la víctima, con el consiguiente incremento del riesgo lesivo que objetivamente dimana de dicho instrumento para la salud del ofendido.
TERCERO .- En cuanto a la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal del acusado, no se apreciará ninguna de las que han sido interesadas por las partes.
Por lo que se refiere a la reincidencia, habida cuenta de que la misma se interesa sobre la base de la condena anterior, por un delito de homicidio, a la pena de 12 años, pena que, según resulta del testimonio de las actuaciones del sumario 176/93, donde se dictó dicha condena, que se ha incorporado al rollo de la Sala, se tuvo por cumplida el día 5 de Enero de 2000; dado que los presentes hechos acaecieron en el año 2011, se ha de entender que aquel antecedente estaría cancelado, según lo prevenido en el artículo 136 del Código Penal , pues habría transcurrido con exceso el plazo de los 5 años allí sancionado.
Por lo que se refiere a la circunstancia atenuante invocada por la Defensa, semieximente por una situación de alcoholismo generadora de una perturbación de facultades superiores del procesado, las forenses que han examinado al respecto al acusado, expusieron que el consumo de alcohol en el procesado no ha supuesto ningún efecto perturbador de sus facultades superiores, que pudiera suponer una privación de la capacidad de comprender la ilicitud del acto, o de actuar conforme a tal comprensión, por lo que debe ser rechazada esta semieximente invocada. Los policías locales de Culleredo, a los que antes hemos hecho referencia, tampoco observaron, cuando se entrevistaron con el procesado, que éste se comportara de un modo que fuera expresivo de que sus capacidades superiores se encontrasen alteradas. Ahora bien, estimando acreditado, por lo que manifiesta el encargado del local, que el procesado, así como el perjudicado estaban bebidos, la ausencia de ningún detonante especial entre ambos, permitiría afirmar, habida cuenta de lo desproporcionado de la conducta del procesado, que esa ingesta de alcohol, había producido una afectación leve sobre la capacidad inhibitoria del procesado, resultando en consecuencia aplicable una atenuante analógica, al amparo del artículo 21.7 del Código Penal .
A la hora de determinar la pena, de acuerdo con el artículo 66.1.1ª del Código Penal , concurriendo la atenuante antes expuesta, resulta preciso imponer la pena en su mitad inferior, esto es, de dos años a tres años y seis meses de prisión. Estimamos que la gravedad de la conducta, totalmente gratuita y de una especial intensidad, que vino a comprometer seriamente la integridad física del perjudicado, al afectar a una rama de los vasos femorales, han de llevarnos a no imponer la pena mínima, siendo más adecuado imponerle la pena de 3 años de prisión.
Asimismo, y de conformidad con lo prevenido en el artículo 56 deL Código Penal , se impone al acusado la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
CUARTO .- En sede de responsabilidad civil, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 109 y siguientes del Código Penal , la ejecución del presente delito que se ha declarado, determina la necesidad de reparar las consecuencias dañosas generadas por el mismo, que en este caso se traduce en el daño sufrido por el perjudicado, que precisó de intervención quirúrgica para restañar su sanidad, que tardó en conseguir el período de tiempo ya reseñado en él relato fáctico de esta resolución, y restándole las secuelas ya descritas.
Para la cuantificación de estas partidas, se hará aplicación del baremo establecido por la Resolución del 24 de Enero de 2012, pues la aprobada este año, del 21 de Enero de 2013, no entrará en vigor hasta el mes que viene. De acuerdo con estos baremos, por los días de sanidad se reconoce una suma de 3.800 euros; por las parestesias se le reconoce un baremo de 8 puntos, que da una cifra de 7.065,28 euros, y por la cicatriz, dado que no se ha valorado como de especial trascendencia, no siendo visible, se valora como ligero el perjuicio estético, y 4 puntos, lo que da un parcial de 3.292,8 euros. Sumadas las indemnizaciones por secuelas permanentes, da un resultado de 10.358,08 euros, al que se aplicará el factor de corrección del 10%, cuya suma total entra dentro del límite de la indemnización interesada por el Ministerio Fiscal.
QUINTO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , se imponen las costas al acusado.
POR todo cuanto antecede y se deja expuesto,
Fallo
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Pedro , como autor penalmente responsable de un delito de lesiones agravadas, concurriendo en el mismo la atenuante analógica de embriaguez, a las penas de 3 años de prisión y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de las costas procesales causadas.Asimismo, deberá indemnizar a Andrés en la suma de 15.193,88 euros por los días de sanidad y secuelas sufridos, con aplicación a esta suma de los intereses legales prevenidos en el artículo 576 de la LEC , a partir de la fecha de esta sentencia.
Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de la Ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Sección de la Audiencia, a medio de escrito, con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco (5) días al de la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

