Última revisión
19/05/2013
Sentencia Penal Nº 43/2013, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 492/2012 de 15 de Febrero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Febrero de 2013
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR
Nº de sentencia: 43/2013
Núm. Cendoj: 15078370062013100095
Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL) A CORUÑA SENTENCIA: 00043/2013 AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL) de A CORUÑA - Domicilio: RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA Telf: 981- 54.04.70 Fax: 981- 54.04.73 Modelo: SE0200 N.I.G.: 15078 43 2 2010 0007135 ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000492 /2012 Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000025 /2012 RECURRENTE: Florentino Procurador/a: MARTA DOMELO GOMEZ Letrado/a: RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL Procurador/a: Letrado/a: SENTENCIA Nº 43/2013 Ilmo. Sr. Presidente: D. ANGEL PANTIN REIGADA Ilmos. Sres. Magistrados: Dª LEONOR CASTRO CALVO - Ponente D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO En Santiago de Compostela, a quince de Febrero de dos mil trece.La Audiencia Provincial, Sección Sexta de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, siendo partes, como apelante Florentino , representado por la Procuradora MARTA DOMELO GOMEZ y, como apelado MINISTERIO FISCAL, habiendo sido Ponente el Magistrado D. LEONOR CASTRO CALVO.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez JDO. DE LO PENAL nº 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, con fecha 12/6/12 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso que en su parte dispositiva dice así: 'Que debo condenar y condeno al acusado Florentino como autor responsable penal de un delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, previsto y penado en los art. 237 , 238.2 y 3 , y 240 del Código Penal , con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal: agravante de reincidencia del art. 22 8ª, y la atenuante muy cualificada de drogadicción del artículo 21.2, ambos del Código Penal , a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Con imposición de costas.En cuanto a la responsabilidad civil el condenado deberá de indemnizar a los propietarios de la 'Clínica Dental Alouh', en la cantidad total de 2.343,78 euros por los perjuicios ocasionados y efectos sustraídos, cantidad que devengará anualmente el interés legal del dinero incrementado en dos puntos de conformidad con lo establecido en el art. 576 de la L.E.C .' SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Florentino , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada.PRIMERO.- La sentencia apelada condena a D. Florentino como responsable en concepto de autor de un delito de robo con fuerza en las cosas previsto y penado en los arts. 237 , 238 2 y 3 y 240 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante muy cualificada de drogadicción a la pena de un año de prisión y accesorias.
Recurre en apelación el penado, limitando su discrepancia de la sentencia en lo relativo a la determinación de la pena. Se sostiene que en lugar de haber apreciado la atenuante de drogadicción del art. 21-2 del Código Penal como muy cualificada, debería haberse apreciado la concurrencia bien de una eximente, o bien de una eximente incompleta del art. 21-1 del Código Penal , lo que por aplicación de la regla establecida en el art. 68 del Código Penal debería determinar la imposición de una pena inferior en uno o dos grados.
SEGUNDO.- No se comparte el criterio, la apreciación de las circunstancias es correcta, como también lo es la determinación de la pena.
El único elemento de prueba del que se deduce la afectación del acusado por las sustancias estupefacientes es el informe emitido por la UMAD el 10 de mayo de 2.012, en el que se pone de manifiesto que el apelante padece una severa politoxicomanía desde los 12 años (en la actualidad tiene 21) lo que se reitera y confirma con el informe emitido el día 2 de mayo de 2.012 por el Centro de Reinserción Concepción Arenal. A partir de lo cual, el juzgador deduce que, dada la naturaleza patrimonial del delito cometido, es verosímil que su finalidad fuera la de procurarse dinero con el que adquirir estupefacientes. Y, teniendo en consideración la antigüedad de la adicción decide apreciar que concurre la atenuante de drogadicción como muy cualificada.
La decisión es correcta y recoge la doctrina del Tribunal Supremo que se recoge en la sentencia de 11 de abril de 2000 en la que se efectúa un estudio sobre el tratamiento penal que debe merecer la incidencia del consumo de sustancias estupefacientes en las facultades intelectivas yo volitivas del responsable de una infracción criminal. Recuerda la jurisprudencia de esta Sala que señalaba que el adicto a sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud de larga duración, por el hecho de padecería, ya presenta unas graves alteraciones psíquicas 'en la medida en que esa adicción genera una actuación delictiva que se realiza sobre una concreta dinámica comisiva'. Señala además como en la denominada delincuencia a funcional la adicción prolongada y grave lleva a la comisión de hechos delictivos, normalmente contra el patrimonio, con la finalidad de procurar medios con los que satisfacer las necesidades de la adicción. De alguna manera el presupuesto biológico y el psicológico convergen en la declaración de grave adicción. En este sentido, hemos declarado que la grave adicción daña y deteriora las facultades psíquicas del sujeto que la padece, se integra como una alteración psíquica de la personalidad con entidad suficiente para la aplicación de la atenuación, pues esa grave adicción incorpora en su propia expresión una alteración evidente de la personalidad merecedora de un menor reproche penal.
Estudia a continuación la incidencia de la drogadicción en la responsabilidad penal bajo las siguientes alternativas: eximente, cuando el sujeto, por intoxicación plena o bajo los efectos del síndrome de abstinencia, carezca de capacidad para comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. De eximente incompleta, bajo los mismos presupuestos que la eximente si no concurren los requisitos para la exención, es decir, sí el presupuesto psicológico determina una merma o reducción importante de las capacidades para comprender la ilicitud o actuar conforme a esa comprensión. La atenuante contempla los supuestos de grave adicción, afectante en los términos vistos de las facultades psíquicas del sujeto que ve competida su voluntad a la producción de determinados hechos delictivos. (Cfr. SSts 3.7.98 , 23.11.98 ; 27.9.99 ; 20.1.00 ).
Consecuentemente, en el caso que nos ocupa al no haber quedado acreditada la afectación del apelante en el momento de los hechos, no es posible apreciar ni la eximente ni la eximente incompleta, dado que la circunstancia 1ª del art. 20 del Código Penal exime de responsabilidad al 'que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión'.
TERCERO.- Al ser correcta la aplicación de la atenuante de drogadicción como muy cualificada, lo es también la determinación de la pena, puesto que la atenuante se compensa con la agravante de reincidencia y no es posible aplicar la pena inferior en grado.
CUARTO.- Procede por tanto la desestimación del recurso de apelación declarando las costas de oficio.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución ,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Florentino contra la sentencia dictada en autos nº 25-12 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago de Compostela, la confirmamos íntegramente, declarando las costas de oficio.Notifíquese esta Sentencia en legal forma a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
