Sentencia Penal Nº 43/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 43/2015, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 409/2014 de 13 de Febrero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: SANCHEZ, JUAN MANUEL PURIFICACION

Nº de sentencia: 43/2015

Núm. Cendoj: 02003370022015100073

Núm. Ecli: ES:APAB:2015:186

Núm. Roj: SAP AB 186/2015

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00043/2015
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 2 DE ALBACETE
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
664250
N.I.G.: 02003 43 2 2012 0003877
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000409 /2014
Delito/falta: DELITO SIN ESPECIFICAR
Denunciante/querellante: Romualdo
Procurador/a: D/Dª ANA LUISA GOMEZ CASTELLO
Abogado/a: D/Dª
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 43/15
NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
Dª. MARIA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE
Magistrados:
D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
En ALBACETE, a trece de Febrero de dos mil quince.
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos nº 409/14 seguidos ante el
Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, sobre un delito Contra la seguridad del tráfico, un delito de conducción
temeraria y un delito de Resistencia grave, siendo apelante en esta instancia Romualdo , representado por
el/a Procurador/a D/ª.ANA LUISA GOMEZ CASTELLO ; con intervención del Ministerio Fiscal, y Ponente el
Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó Sentencia de fecha 20/5/14 , cuyos Hechos Probados dicen: 'Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que: ÚNICO.- El día 21 de marzo de 2012, sobre las 17:00 horas, el acusado Romualdo , mayor de edad y ejecutoriamente condenado, entre otras, por sentencia firme de 27 de enero de 2011 del Juzgado de Instrucción n° 1 de Albacete (juicio rápido 9/2011) como autor de un delito del art. 384.2 del Cp y por sentencia de 28 de febrero de 2011 del Juzgado de Instrucción n° 2 de Villarrobledo, Juicio Rápido 33/2011, como autor de un delito contra la seguridad vial del art. 384.2 del Cp , pese a no haber obtenido permiso alguno que le habilitara para conducir, conducía el turismo BMW, matrícula ....-RFL , que no se hallaba asegurado, por la carretera de Jaén en sentido centro de la ciudad de Albacete, cuando al advertir la presencia policial, realizó un giro brusco, cambiando el sentido de la marcha, poniendo con dicha maniobra en riesgo grave la integridad física del resto de usuarios de la vía, que se vieron obligados a realizar una maniobra evasiva para evitar colisionar con el turismo que conducía el acusado, el cual emprendió la huida a gran velocidad, por la carretera de Jaén dirección salida de la ciudad, sin detener la marcha a pesar que los funcionarios de Policía Nacional n° NUM000 y NUM001 , activaron las señales acústicas y luminosas del vehículo policial, y le requirieron por megafonía para que detuviera la marca, haciendo el acusado caso omiso y continuando la huida por la carretera de Jaén y a continuación por la carretera Santa Ana, a gran velocidad, a la cual accedió por el carril contrario de la isleta, realizando adelantamientos y cambios de sentido prohibidos, hasta que al llegar a la altura del kilómetro 1,800 de la carretera perdió el control del vehículo, realizando un trompo involuntario e invadiendo el carril contrario de circulación, obligando a quién circulaba correctamente por dicho carril a realizar maniobra evasiva para evitar la colisión.

El acusado se detuvo tras colisionar primero con el muro perimetral exterior de un chalet, e impactar a continuación, en dos ocasiones más, al realizar trompos, con el muro de la vivienda sita en el n° NUM002 de la CARRETERA000 , propiedad de Arturo , que fue indemnizado por los daños ocasionados en su propiedad.

Una vez que el vehículo conducido por el acusado detuvo la marcha, el acusado se apeó del turismo y emprendió la huida a pie, haciendo caso omiso a las ordenes que le efectuaban los agentes para que se detuviese, saltando la valla de uno de los chalet, siendo perseguido por los agentes, que lograron detenerlo tras encontrarlo ocultándose en el interior de un contenedor de plástico, momento en el que se procedió a su detención, intentando el acusado zafarse, lanzando patadas a los agentes, que tuvieron que inmovilizarlo empleando la fuerza imprescindible.



SEGUNDO.- Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'Debo CONDENAR Y CONDENO a Romualdo como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial H^rt 334 2 del cd A concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22 8 del cd a la pena de 20 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del Cp , como autor de un delito de conducción temeraria del art. 380.1° del Cp a la pena de 1 año de prisión inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores durante 24 meses y como autor de un delito de resistencia del art. 556 del Cp , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como el pago de las costas procesales.'

TERCERO.- Interpuesto recurso de apelación por el/a Procurador/a D/ª ANA LUISA GOMEZ CASTELLO, en nombre y representación de Romualdo , alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.



CUARTO.- Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 12 de febrero de 2015.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los expresados en la Sentencia apelada.

Fundamentos

1.- Apela la defensa del acusado condenado, Sr Romualdo , la condena impuesta por tres delitos: uno contra la seguridad vial por conducción de vehículo de motor sin permiso ( art 384.2 del Código Penal ), conducción temeraria (art 380.1) y resistencia a agentes de la autoridad (art 556).

2.- Alega como primer motivo que no hubo 'desobediencia del art 556' (¡!) si la huida y la circulación temeraria no se debió a una intencionalidad de menosprecio al principio de autoridad u ordenes de sus agentes, pues solo trataba de evitar la sanción por conducción sin permiso, y que hubo un 'autoencubrimiento impune'.

Sin embargo, la condena por delito de resistencia (que no por desobediencia, como alega) no vino determinada por la huida o circulación temeraria a la que se refiere, sino por dar o 'lanzar' patadas a los agentes al momento de su detención, tras dicha huida y conducción. Así se deriva con suficiente claridad del FUNDAMENTO DE DERECHO 3º de la Sentencia apelada, conducta que no hay duda constituye el delito de resistencia indicado al impedir con violencia a los agentes llevar a cabo lo que la ley les permite e incluso impone. La huida a la que se refiere el recurrente, efectivamente, puede constituir un 'autoencubrimiento impune' en cuanto no le era exigible otra conducta, y por ello no resulta condenado, por lo que huelga defenderse de lo que no se le reprocha ni condena.

3.- En segundo lugar alega que la huida no debe ser sancionada por estar absorbida por la conducción temeraria, conforme al art 8.3 del Código Penal .

Sin embargo, como se acaba de indicar, la huida no se sanciona y las referencias en la Sentencia apelada a la misma como ya integrante de la resistencia supone que está embuida en ésta y no se sanciona con independencia. Aún así, ello parece indicarse en un pasaje explicativo algo confuso y nada afortunado de la Sentencia, pues, como se dijo, en el FUDNAMENTO DE DERECHO 3º parece claro (y ello es plenamente lo certero y relevante) que lo que constituye la resistencia tampoco es dicha huida sino exclusivamente las patadas lanzadas a los agentes. En cualquier caso, la resistencia -como se dijo- resulta de dichas patadas y no se extiende a más, y la huida no resulta sancionada ni desde luego es sancionable.

4.- Por último, alega que no hay delito de conducción sin carnet cuando se condujo con pericia y sin riesgo a la seguridad, debiéndose tener en cuenta el principio de intervención mínima del derecho penal.

Pero ello no es cierto: al margen de que no se condujo con tanta pericia si consta en los HECHOS PROBADOS de la Sentencia, que no se cuestionan, una serie de maniobras ciertamente arriesgadas y que supusieron una concreta puesta en peligro a otros usuarios de la via en varias ocasiones además, es lo cierto que en cualquier caso, la conducción sin carnet no exige puesta en peligro ninguna, al menos una concreta puesta en peligro, como parece indicar o presuponer desacertadamente el recurrente: basta la conducción sin carnet permiso administrativo, siendo sancionable dicha conducta aún conduciendo diligente o muy diligentemente y sin causar peligro a nada ni a nadie, se trata de una conducta que se consuma con la realización de la conducta para la que la ley exige una previa autorización de la que no se dispone, se penaliza el incumplimiento de una obligación formal, sin más.

Y para la interpretación de la norma penal nada es relevante el principio de intervención mínima del derecho penal, de modo que el mismo viniera a exigir dicha puesta en peligro que la norma no exige.

Como hemos indicado en otras ocasiones en éste Tribunal y sección-por ejemplo, Sentencias de 17.10.2013 (rec 177/2013 ), 25.07.2013 (rec 119/2013 ), 30.04.2013 (rec juicio faltas 69/2012 ), Auto de 17.05.2012 (rec 59/2012 ), 7.07.2011 (rec 109(2011), rec nº 309.2007 y Sentencia de 11.03.2010 (579.2009), y Sentencia de 9.11.2010 (rec 290/2010 ) y Sentencia de 9.06.2011 (rec 57/2011 ), Auto de 10.07.2012 (rec 149/2012), Auto de 13.09.2012 (rec 178/2012), auto de 13.09.2012 (rec 180/2012)- el principio de intervención mínima del Derecho Penal y el carácter fragmentario del mismo nada tiene que ver con el caso. Se trata de principios descriptivos del Derecho sancionador, no de criterios interpretativos para ningún operador jurídico (salvo que, con aquél, se quiera llamar la atención sobre la proscripción de la interpretación extensiva de una norma penal, lo que es diferente). L a STS 28-2-2005 (RC 1263/03 ) EDJ 2005/23846 , precisa su naturaleza, de principio de la política criminal que se dirige fundamentalmente al legislador. Y es que aquél principio es una admonición al Poder Legislativo (para que regule como sanciones delictivas tan sólo las conductas o infracciones legales más graves) pero no es un criterio interpretativo para el Juez que, una vez reguladas las conductas en la ley, ha de aplicarlas (sin que deba confundirse dicho principio con la prohibición de interpretación analógica del 'iuspuniendi', para lo cual ha de indicarse qué norma se pretendería aplicar extensivamente, lo que no ocurre en el caso). Y en este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2.002 en relación con dicho principio de Intervención Mínima, refiere que 'reducir la intervención del derecho penal, como última 'ratio', al mínimo indispensable para el control social, es un postulado razonable de política criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el legislador, pero que en la praxis judicial, aun pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio con las exigencias del principio de legalidad por cuanto no es al juez sino al legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y las penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del derecho penal' .

Una vez que ya consta en la norma el delito, consistente en el caso en conducir sin permiso administrativo, no cabe exigir más conductas, propósitos o finalidades no exigidos en la norma, so pretexto de aplicar un principio descriptivo y no hermenéutico del derecho penal, infringiendo el principio de legalidad.

5.- Desestimado el recurso, se imponen las costas a la condenada apelante, conforme al principio del vencimiento derivado del art 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , aplicable a las costas en el ámbito de los recursos o, al menos, subsidiaria o analógicamente al recurso de apelación, al igual que el art 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de aplicación al proceso penal conforme ordena el art 4 de dicha ley (criterio aprobado por Pleno de ésta Audiencia Provincial de 25.05.2010).

Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey y por las potestades que nos confiere la Constitución dictamos el siguiente,

Fallo

1º.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del acusado, Sr Romualdo , contra la Sentencia apelada, de 20.05.2014 del Juzgado Penal 3, de Albacete , que se confirma.

2º.- Se imponen las costas al apelante.

Notifíquese a las haciéndoles saber que contra la presente Sentencia no cabe interponer recurso ordinario.

Remítase certificado literal de la presente al Juzgado, así como de las actuaciones originales remitidas en su caso, para su cumplimiento y efectos.

Así lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Ilmo/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública en el día de la fecha, de lo que yo el/la Secretario/a Judicial. Doy fe.- En Albacete, a veinticuatro de dos mil quince.

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