Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 43/2015, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 25/2015 de 09 de Julio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: RAFOLS PEREZ, IGNACIO JAVIER
Nº de sentencia: 43/2015
Núm. Cendoj: 34120370012015100142
Núm. Ecli: ES:APP:2015:143
Núm. Roj: SAP P 143/2015
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00043/2015
PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1
Teléfono: 979.167.701
N.I.G.: 34120 41 2 2010 0021564
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000025 /2015
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: Leon
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN VILLAMUZA RODRIGUEZ
Abogado/a: D/Dª TRINIDAD INFANTE BARRERA
Contra: FISCALIA PROVINCIAL DE PALENCIA, Prudencio , Vicente
Procurador/a: D/Dª , MARIA BEGOÑA VALLEJO SECO , MARIA BEGOÑA VALLEJO SECO
Abogado/a: D/Dª , JOSE M. ORTEGA ARTO , JOSE M. ORTEGA ARTO
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NO MBRE DE S. M. EL REY
La siguiente:
SENTENCIA Nº 43/2015
SEÑORES DEL TRIBUNAL:
Ilmo. Sr. Presidente
Don Ignacio Javier Ráfols Pérez
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Mauricio Bugidos San José
Don Juan Miguel Carreras Maraña
---------------------------------------------
En la ciudad de Palencia, a nueve de julio de dos mil quince.
Visto ante esta Audiencia Provincial el presente Recurso de Apelación nº 25/15, interpuesto en nombre
de Don Leon , representado por la Procuradora Doña María del Carmen Villamuza Rodríguez y defendido por
el Letrado Don Trinidad Infante Barrera, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Palencia, de
fecha 28 de enero de 2015 , en el Procedimiento Abreviado nº 1808/10, procedente del Juzgado de Instrucción
núm. 1 de Palencia, Rollo del Juzgado de lo Penal nº 310/14, seguido por un delito de estafa, habiendo sido
parte apelada Don Prudencio y Don Vicente , representados por la Procuradora Doña María Begoña
Vallejo Seco, y defendidos por el Letrado Don José María Ortega Arto, además del Ministerio Fiscal y Ponente
el Ilmo. Sr. Magistrado Don Ignacio Javier Ráfols Pérez.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de lo Penal de Palencia, con fecha 28 de enero de 2015, dictó Sentencia en la causa indicada, pronunciando el siguiente Fallo: 'Que condeno a Don Leon , como autor responsable penalmente de un delito de estafa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y ocho meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que indemnice a los hijos de Blas , Vicente y Prudencio , en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por gastos relativos a minuta del Letrado y honorarios del Procurador que se vio obligado aquél a utilizan en el Juicio Verbal nº 195/2010 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Palencia, en los términos fijados en el Fundamento de Derecho Tercero de esta resolución; con el interés del artículo 576 de la LEC ; imponiéndole el pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular'.
SEGUNDO .- En los antecedentes de hecho de la sentencia anteriormente indicada se relatan los hechos que el Juez de instancia estima probados y se recogen las conclusiones definitivas formuladas por las partes, antecedentes que se aceptan de manera expresa por la presente Sentencia; siendo tal relato el siguiente: 'Resulta probado y así se declara que el día 22 de abril de 2008, el acusado Leon en calidad de representante legal en Aguir SA, con ánimo de obtener ilícito beneficio, vendió Blas , hoy fallecido, en contrato privado, el vehículo matrícula ....WWW por precio de 10.800#, ocultando consciente y voluntariamente la reserva de dominio y prohibición de disponer existente sobre el vehículo a favor de la financiera Santander Consumer en virtud del contrato de financiación a comprador de bienes muebles suscrito entre el acusado y dicha financiera el 26 de marzo de 2008 por el cual tenía prohibida la enajenación hasta que no estuvieran satisfechas toda las cuotas correspondientes convirtiéndose entonces el acusado propietario.
Que el comprador Blas no pudo llevar a cabo la transferencia del vehículo y además fue demandado en el Juicio Verbal seguido bajo número 195/2010 ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Palencia en el que intervino por medio de Procurador y Abogado'.
TERCERO .- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de Apelación la defensa del condenado, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , solicitando la revocación de la sentencia apelada y la absolución del mismo.
De dicho recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal y Acusación Particular, habiendo interesado los mismos la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la representación y defensa del acusado y condenado, Leon , se impugna la sentencia de fecha 28 de enero de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal de Palencia , por la que se le considera autor criminalmente responsable de un delito de estafa, previsto y penado en el artículo 251.2 del Código Penal .
En el recurso se invoca como motivos de impugnación, además del principal de vulneración del principio de presunción de inocencia por inaplicación del artículo 24 de la Constitución , el de error de hecho en la valoración de la prueba y el de infracción de normas penales referidas a la tipicidad y de normas procesales.
La impugnación, aunque se despliega en los indicados motivos, se centra en realidad en la consideración de que la condena del recurrente, como autor del delito de estafa enjuiciado, se ha basado exclusivamente en prueba indirecta constituida por testigos de referencia.
En el supuesto que nos ocupa, sin embargo, el examen de las actuaciones no revela infracción del indicado principio de presunción de inocencia ni error alguno en la valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio por parte de la Juez de lo Penal que, no ha de olvidarse, ha gozado de la inmediación de la que esta Sala carece. En el proceso, concretamente en el acto del juicio oral se ha desplegado prueba de cargo sujeta a los principios de publicidad y contradicción, y suficiente, en la que basar una sentencia condenatoria, cual es la testifical de referencia constituida por los familiares del denunciante, fallecido con posterioridad a su denuncia y antes de la celebración de la vista oral.
Ciertamente la testifical de referencia, como sustitutiva de la prueba testifical directa (pues nada obsta su validez cuando puede contrastarse con el testigo directo), debe ser tomada con cautela pues incorporar al proceso declaraciones testificales a través de testimonios de referencia supone soslayar el derecho que asiste al acusado que interrogar al testigo directo y someter a contradicción su testimonio, lo que integra el derecho al proceso con todas las garantías del artículo 24 CE , y al tiempo lesiona el principio de inmediación en la práctica de la prueba al impedir al Juez presenciar la declaración del testigo directa, privándole de la percepción y captación directa de elementos que pueden ser relevantes en orden a la valoración de su credibilidad ( S. TC.
155/2002 de 22 de julio , S. TS. 332/2006 de 14 de marzo ). Es por ello que, el recurso al testigo de referencia, ha de quedar limitado a aquellas situaciones excepcionales de imposibilidad de obtener la declaración del testigo directo y principal, entre las que evidentemente se encuentra el testigo fallecido ( SS. TC. 79/1994, de 14 de marzo , 155/2002 de 22 de marzo , entre otras).
En consecuencia, no existiendo obstáculo procesal a la valoración de los testigos de referencia, es lo cierto que, en el presente caso, de su testimonio se desprende con claridad que el denunciante fallecido desconocía la existencia de la carga que pesaba sobre el vehículo, hecho central que precisamente invoca la defensa como alegato para sostener la inexistencia del engaño y, con ello, del delito. Por otra parte, existe otro dato indirecto que vendría a confirmar esa conclusión y es el hecho de que no exista ningún documento en el que consta algún dato que permita deducir ese conocimiento. Parece lógico pensar que si el gravamen se mantiene tras la compraventa, se hiciera constar de alguna manera bien en el documento en el que se plasmó la compraventa bien en otro separado, pero lo que no tiene sentido es que no exista constancia alguna de haber trasmitido ese conocimiento al comprador.
Afirmado, a partir de estos datos, que el comprador desconocía la existencia del gravamen, es evidente que no existe duda acerca de la tipicidad de la conducta pues precisamente el engaño, esencia de la estafa, viene constituido precisamente por el hecho de que el vendedor, al tiempo de contratar, silencia la existencia del gravamen, ( SS. TS. 21 de octubre de 1998 , 24 de febrero de 2010 ). Como señala la jurisprudencia, 'el legislador ha querido convertir al vendedor en garante respecto del no surgimiento de una falsa representación en el comprador relativa a la ausencia de gravámenes sobre la cosa en el momento de comprarla y esto obliga a aquél a cumplir con dicho deber de información al comprador' , ( SS. TS. 26 de mayo de 1998 , 19 de mayo de 2005 , 24 de febrero de 2010 ).
Se alega en el recurso que el acusado carecía de intención de engañar, invocando en apoyo de esta afirmación hechos como la falta de enriquecimiento que le pudo suponer la venta del vehículo gravado o que la venta se materializó en un precio inferior al de mercado.
Siendo la intención una cuestión que afecta a la parte subjetiva del tipo es evidente que sólo por medio de elementos indiciarios cabe su afirmación y, en el presente caso, lo cierto es que la propia realidad permite apuntar la existencia del ánimo doloso pues es evidente que el vehículo se vendió, cualquiera que fuesen sus condiciones, y el comprador abonó el precio pactado (10.800 euros), siendo deducible que de conocer el gravamen no lo hubiera adquirido. Precisamente es en esta adquisición y pago, desconociendo el gravamen, donde se produce el desplazamiento patrimonial consecuencia del error generado por el engaño y, con ello, la consumación del delito. Que al final el acusado, como se señala el recurso, haya acabado en la 'ruina', no es cuestión que afecte a la consumación del delito pues en cualquier caso estaríamos ya en la fase de agotamiento que, en principio, es irrelevante a estos efectos.
Respecto de la alegación de nulidad por no estar constituida en parte la entidad que representaba el acusado, no puede sino rechazarse pues ninguna indefensión le supone a éste ni en el ámbito penal, pues la intervención de la persona jurídica no sería sino meramente instrumental, amén de que en todo caso sería aplicable el art. 31 CP , ni civil, pues la responsabilidad civil que le ha sido impuesta al acusado siempre podrá hacerla valer ante la sociedad que representaba si fuere el caso.
Por último, el resto de alegaciones referidas a la existencia del proceso civil o al hecho de que el perjudicado no hubiera sufrido la pérdida de la posesión del vehículo, son cuestiones que en nada afectan a la responsabilidad penal declarada pues el delito, como antes se expuso, se consumó con el desplazamiento patrimonial subsiguiente al engaño, y tampoco afectan a la civil, máxime cuando lo único que se reclama fueron los perjuicios derivados de los gastos que hubo de soportar el perjudicado al ser demandado por la entidad a cuya favor estaba constituida la reserva de dominio.
Procede, por tanto, la íntegra desestimación del recurso de apelación formulado contra la sentencia recurrida, así como la confirmación de ésta.
SEGUNDO .- En atención a lo expuesto, y de acuerdo con el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
A tenor de los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, administrando justicia en nombre de S. M. el Rey.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación formulado por la representación de Leon , contra la sentencia dictada el día 28 de enero de 2015, por el Juzgado de lo Penal de Palencia en el Procedimiento Abreviado nº 310/14, de que dimana este Rollo de Sala, debemos CONFIRMAR como CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta apelación.Así por esta nuestra Sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, de todo lo cual yo el Secretario, certifico.-

