Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 43/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 45/2016 de 23 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Febrero de 2016
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: MORAN LLORDEN, ALEJANDRO
Nº de sentencia: 43/2016
Núm. Cendoj: 15078370062016100068
Núm. Ecli: ES:APC:2016:321
Núm. Roj: SAP C 321/2016
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00043/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL) de A CORUÑA
-
Domicilio: RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA
Telf: 981- 54.04.70 Fax: 981- 54.04.73
EO
Modelo: SE0200
N.I.G.: 15078 43 2 2010 0010999
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000045 /2016
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000177 /2013
RECURRENTE: Pedro Jesús
Procurador/a: SUSANA SANCHEZ BARREIRO
Letrado/a: LUISA GONZALEZ RODRIGUEZ
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 43/2016
Ilmo. Sr. Presidente:
D.ANGEL PANTIN REIGADA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ GÓMEZ REY
D. ALEJANDRO MORAN LLORDEN - Ponente
En Santiago de Compostela, a veinticuatro de Febrero de dos mil dieciséis.
La Audiencia Provincial, Sección Sexta de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración
de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 2 de SANTIAGO DE
COMPOSTELA, por delito de ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS), siendo partes, como apelante Pedro
Jesús , defendido por el Letrado LUISA GONZALEZ RODRIGUEZ y representado por el Procurador SUSANA
SANCHEZ BARREIRO y, como apelado MINISTERIO FISCAL , habiendo sido Ponente el Magistrado D.
ALEJANDRO MORAN LLORDEN.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez JDO. DE LO PENAL nº 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, con fecha 23/10/15 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso en cuya parte dispositiva dice así: 'Que debo condenar y condeno al acusado D. Pedro Jesús como responsable en concepto de autor de un delito de estafa de los arts. 248.1 y 249 del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 7 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a que en concepto de responsabilidad civil indemnice al Hotel Fonte de San Roque en la cantidad de 577 euros más el interés del art. 576 de la LEC y al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Pedro Jesús , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
TERCERO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes: - Error en la apreciación de las pruebas - Infracción de precepto legal HECHOS PROBADOS Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos e incorporados a la presente resolución, que son del tenor literal siguiente: ' ÚNICO.- Probado y así se declara que fingiendo una voluntad contractual de la que carecía y que no tenía más objeto que aprovecharse de cumplimiento de su prestación por la otra parte sin cumplir la que le incumbía, el acusado D. Pedro Jesús , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a los efectos de aplicación de la agravante de reincidencia, se alojó entre los días 12 y 16 de septiembre de 2010 en el Hotel Fonte de San Roque, sito en la CALLE000 nº NUM000 de Santiago de Compostela, generando unos gastos por importe de 577 euros para cuyo pago entregó un cheque nominativo a favor del titular de establecimiento por dicho importe contra la cuenta bancaria nº NUM001 , cheque cuyo cobro resultó infructuoso por carencia de fondos.'
Fundamentos
PRIMERO.- El apelante recurre la sentencia dictada por el Juzgado de Lo Penal Nº2 de Santiago de Compostela de fecha 23 de octubre de 2015 , alegando el error en la valoración de la prueba, que llevaría a la inexistencia de los requisitos típicos del delito de estafa.
Sabemos que los elementos del tipo del delito de estafa, previsto y penado en los artículos 248.1 y 249 del CP , tal y como se expone en la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2005 , son los siguientes: 1º) Un engaño precedente o concurrente, que viene a ser la espina dorsal y factor nuclear de la estafa, conceptuado como ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno.
2º) Dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en que se manifieste, debiendo tener adecuada entidad para que actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorando aquella idoneidad, tanto atendiendo a módulos objetivos, como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias del caso concreto.
3º) Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, lo que lleva al mismo a actuar bajo una falsa presuposición y a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.
4º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, sea consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo.
5º) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del CP entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado.
6º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente el dolo subsequens, es decir, el sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate.
Es sabido también que en la valoración de la prueba directa cabe distinguir un primer nivel, subordinado de forma inmediata a la percepción sensorial, consiguientemente condicionado a la inmediación y, por ello, conceptualmente ajeno al control en vía de recurso por un tribunal que no presenció su práctica, y un segundo nivel, ocasionalmente necesario, en que la opción por una y otra versión de los hechos no depende ni se fundamenta totalmente en lo que comporta la cercanía a la prueba, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que prima o descarta determinados medios por aplicación de reglas de la lógica, la experiencia o los conocimientos científicos. Esa estructura racional sí puede ser ampliamente revisada para censurar cuanto contenga de absurdo o arbitrario o contradictorio con los principios constitucionales, entre ellos, claro está, el de inocencia o el 'nemo tenetur' ( SS.TS. 11-12-2008 , 2-7-2009 , 22-10-2009 , 30-12-2009 , 24-3-2010 , 15-7-2010 , 22-10-2010 , 23-2-2011 , etc.).
Pues bien, en el caso, tanto la valoración de la prueba hecha por la Juez 'a quo' en el primer nivel, como en el segundo, es correcta e irrebatible. Concurren la totalidad de elementos típicos del delito de estafa, dado que los hechos resultan bastante indiscutibles. El acusado Pedro Jesús se alojó en el hotel Fonte de San Roque en las fechas de autos, habiendo recibido, con toda normalidad, diversos servicios hosteleros.
Para abonar los mismos, emitió un cheque, es decir, un 'mandato puro y simple de pago' ( artículo 106 de la Ley Cambiaria y del Cheque ), por importe de 577 euros, contra una cuenta bancaria de su titularidad.
Presentado al cobro el efecto, resultó impagado por falta de fondos. El acusado ni siquiera compareció a juicio, no siendo factible utilizar su declaración en fase de instrucción, pues su ausencia voluntaria excluye la aplicación del artículo 730 de la LECRIM , que se refiere a diligencias que, por causas independientes de la voluntad de las partes, no pueden ser reproducidas en el juicio oral. Así las cosas, la declaración del testigo Juan Pedro ha sido correctamente interpretada en la instancia, con independencia de que el largo tiempo transcurrido desde que sucedieron los hechos, impida que el testigo pueda concretar todos los extremos del caso. Pero es claro que el acusado Pedro Jesús empleó engaño bastante, simulando que todo estaba en orden, aparentando solvencia y estar dispuesto a abonar los servicios hosteleros, lucrándose ilícitamente al no hacerlo. A este respecto, el concepto de engaño ha sido ampliamente analizado por la doctrina de la Sala del Tribunal Supremo, que lo ha identificado como cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación, mendacidad, fabulación o artificio del agente determinante del aprovechamiento patrimonial en perjuicio del otro y así ha entendido extensivo el concepto legal a 'cualquier falta de verdad o simulación', cualquiera que sea su modalidad, apariencia de verdad que le determina a realizar una entrega de cosa, dinero o prestación, que de otra manera no hubiese realizado ( STS. 27.1.2000 ), hacer creer a otro algo que no es verdad ( STS.
4.2.2001 ).' Ante el cúmulo de pruebas incriminatorias antedicho, el acusado hubiera debido demostrar, siquiera indiciariamente, que no se lucró o cualquier otra circunstancia exculpatoria de la propia índole, debiendo resaltarse que ni siquiera acudió al juicio. A este respecto, como afirma la STTS de 17-11-2000, el silencio o las explicaciones vagas o fútiles del acusado, al contraponerse con el resultado que ofrece la prueba de cargo practicada en el plenario, no puede mínimamente verosímil, 'sino que por el contrario las manifestaciones del acusado por su incoherencia interna y por su incredibilidad no solamente no desvirtúan, sino que refuerzan, la convicción racionalmente deducida de la prueba practicada'.
El acusado, en suma, obró a conciencia ilícitamente y debe responder de sus hechos. Y ya que el factum y la prueba no dejan margen de duda que permita entrar en juego el principio 'pro reo' ( SS.TS 8-10-2010 , 29-06-2010 , 7-07-2009 , entre otras), procede confirmar la resolución de instancia en todos sus términos.
SEGUNDO.- Por lo expuesto, el recurso es desestimado, aunque sin especial mención condenatoria en lo concerniente a las costas de esta alzada, al no vislumbrarse méritos de temeridad o mala fe.
Vistos los artículos citados y demás preceptos legales de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Pedro Jesús contra la sentencia de 23 de octubre de 2015 , dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 2 de Santiago de Compostela en autos de Juicio Oral 177/2013, confirmando todos sus pronunciamientos y con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
