Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 43/2016, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 475/2015 de 07 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: COBO SAENZ, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 43/2016
Núm. Cendoj: 31201370022016100030
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000043/2016
Ilmo. Sr.
Presidente
D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ ( Ponente)
Magistrado/a
Ilmo. Sr.
D. RICARDO JAVIER GONZÁLEZ GONZÁLEZ
Ilma. Sra.
Dª. RAQUEL FERNANDINO NOSTI.
En Pamplona/Iruña, a 8 de febrero de 2016.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilms. Srs. /Sra. Magistrados y Magistrada al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 475 /2015, en virtud del recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado Nº 203/2014, seguido ante dicho Juzgado por presuntos delitos de amenazas y atentado, siendo a p e la n t es, los encausados Srs. Mauricio y Paulino , representados procesalmente por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ana Imirizaldu Pandilla y defendidos por la Letrada Sra . Aranzazu Izurdiaga Osinaga.
Estando a p e l a d os(i) El Ministerio Fiscal;(ii) Las Personas que ejercitan la acusación particular, Agentes del Cuerpo e Policía Municipal de Pamplona números profesionales NUM000 y NUM001 , representados procesalmente por el Procuradora de los Tribunales Sr. Javier Araiz Rodríguez y defendidos por el Letrado Sr. Victor Sarasa Astrain.
Ha sido Ponente el Ilustrísimo Señor Magistrado Presidente de la Sección don JOSE FRANCISCO COBO SAENZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Se admiten los de la Sentencia de instancia.
SEGUNDO.-Con fecha 2 de junio pasado, el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado Nº 203/2014, seguido ante dicho Juzgado por presuntos delitos de amenazas y atentado, dictó Sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:
'...-Que debo condenar y condeno a Mauricio y a Paulino como autores responsable de un delito de atentado, concurriendo la atenuante analógica de embriaguez, a las penas a cada uno de ellos de 1 año de prisión, con inhabilitaciónespecial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono de las costas procesales.
-Que debo condenar y condeno a Mauricio y a Paulino como autores responsables cada uno de ellos de una falta de lesiones a la pena de un mes de multa, con una cuota diaria de 8 euros,con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de un día de arresto por cada dos cuotas impagadas y al abono de las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil, Mauricio y Paulino deberán conjunta y solidariamente, indemnizar a cada uno de los agentes de la Policía Municipal de Pamplona, números NUM000 y NUM001 , en la cantidad de 1.000 euros,cantidades que devengarán el interés legal del dinero conforme al artículo 576 de la LEC (RCL 2000, 34).
-Que debo absolver y absuelvo a Mauricio y a Paulino del delito de amenazas del que venían siendo acusados en el presente procedimiento con declaración de oficio de las costas procesales.'.
TERCERO.-Notificada dicha resolución fue recurrida en apelación, en tiempo y forma, por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ana Imirizaldu Pandilla, actuando en representación procesal de los encausados Srs. Don. Mauricio y Paulino ; mediante escrito presentado el el pasado 19 de junio en el cual después de exponer cinco alegaciones en sustento de su recurso; solicitaba de este Tribunal que dicte una Sentencia, revocatoria de la Sentencia recurrida:
' (...)en la que se absuelva a D. Mauricio y a D. Paulino de los delitos por los que han sido condenados, con toda clase de pronunciamientos favorables'.
Conferido el oportuno traslado, el recurso fue impugnado:
Por el Ministerio Fiscal, con arreglo al contenido de su dictamen fechado el pasado 30 de junio.
Por la representación procesal de las Personas que ejercitan la acusación particular, Agentes del Cuerpo de Policía Municipal de Pamplona números profesionales NUM000 y NUM001 , mediante escrito de impugnación presentado el pasado 9 de julio.
CUARTO.-.Enviados los autos a este Tribunal y turnados a la presente Sección, se formó el Rollo Penal de Sala 475/2015, habiéndose procedido a la deliberación y resolución del mismo.
QUINTO.- Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:
'De la apreciación crítica de la prueba practicada resulta probado, y como tal se declara, que sobre las 06:50 horas del día 29 de enero de 2011, los acusados Mauricio y Paulino , ambos de nacionalidad española y sin antecedentes penales, se encontraban en el interior de la discoteca 'TOTEM', sita en Villava. En las inmediaciones del guardarropa, el acusado Mauricio identificó visualmente a dos agentes la Policía Municipal de Pamplona, a uno de los cuales conocía, incluso, por su número de identificación profesional. Con el propósito de vulnerar el principio de autoridad que ambos funcionarios representaban, el acusado Mauricio se dirigió a ambos policías y les espetó '¿qué pasa txakurras?, peleles, municipales, aquí no sois nadie'. Entablándose una discusión entre los dos policías y Mauricio y otras personas que se encontraban en el lugar, teniendo que intervenir los porteros de la discoteca para separar y proteger a los dos policías.
Cuando los dos agentes policiales abandonaron las instalaciones de la discoteca, Mauricio y Paulino , en unión de un grupo de al menos 15 personas, rodearon a los dos policías y, tras insultarles nuevamente por su condición de agentes policiales diciéndoles 'putos txakurras, hijos de puta, aquí no sois nadie', comenzaron a propinarles numerosos puñetazos y patadas, hasta que, finalmente, los dos agentes fueron rescatados por personal de seguridad de la discoteca, que logró introducirlos de nuevo en el edificio.
A resultas de la agresión, tanto el agente de la Policía Municipal de Pamplona número NUM000 como el número NUM001 sufrieron diversas contusiones de las que sanaron a los 4 días sin necesidad de tratamiento médico ni quirúrgico.'.
SEXTO.-En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a lo que a continuación se razona.
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación procesal de los encausados Don. Mauricio y Paulino , condenados en la Sentencia de instancia, como responsables en concepto de autores:
a.- De un delito de atentado, concurriendo la atenuante analógica de embriaguez, a las penas a cada uno de ellos de 1 año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono de las costas procesales.
b.- De una falta de lesiones a la pena de un mes de multa, con una cuota diaria de 8 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de un día de arresto por cada dos cuotas impagadas y al abono de las costas procesales.
Así como a indemnizar conjunta y solidariamente, a cada uno de los Agentes de la Policía Municipal de Pamplona, números NUM000 y NUM001 , en la cantidad de 1.000 euros.
A la par que se les absuelve del delito de amenazas, con declaración de oficio de las costas procesales.
El recurso se formalizó mediante escrito presentado el pasado 19 de junio en el cual después de exponer cinco alegaciones en sustento del mismo; solicitaba de este Tribunal que dicte una Sentencia, revocatoria de la Sentencia recurrida:
' (...)
en la que se absuelva a D. Mauricio y a D. Paulino ele los delitos por los que han sido condenados, con toda clase de pronunciamientos favorables'.
En la primera de dichas alegaciones basada en la afirmada existencia de ' error en la apreciación y valoración de la prueba', se desarrollaba el argumento que conduce al parecer de la parte recurrente a la siguiente conclusión:
'...no ha queda do suficientemente acreditado que mis representados formasen parte del grupo que agredieron a los agentes de Policía Municipal de Pamplona el día 29 de enero de 2011. Ni tampoco ha quedado acreditado que el Sr. Paulino participase en el incidente inicial que se produjo en el interior de la discoteca TOTEM de Villava (...).'.
En el desarrollo del expresado motivo de recurso, se aludía primeramente a que las diligencias se incoaron en virtud de la denuncia interpuesta por Don. Mauricio , el día 29 de enero de 2011, en las dependencias de Policía Foral de Pamplona, contra el agente de Policía Municipal de Pamplona NUM000 . Resaltando en que su versión acerca del desenvolvimiento de los hechos, ha sido la misma a todo largo del presente proceso, incluida su declaración a presencia judicial y en el acto de juicio oral, para destacar que:
'...En definitiva, el Sr. Mauricio desde el inicio ha mantenido una versión constante, coincidente y coherente a lo largo de todo el procedimiento que en el acto de la vista fue ratificada en todos sus extremos por el testigo presencial de los hechos el Sr. Sebastián .
En lo que se refiere al Sr. Paulino , se mantiene que:
'...desde el inicio ha negado cualquier participación en los incidentes ocurridos el día de los hechos. En su declaración judicial en fecha 29 de octubre de 2012, folio 157 de las actuaciones, manifestó que ese día había abandonado la discoteca sobre las 5:3o horas en compañía de la Sra. Aurora . Esta declaración fue ratificada en el acto de la vista y corroborada por la Sra. Aurora , quien manifestó que abandonó el local en compañía del SR. Paulino sobre las 5.30 horas, por tanto antes de que se produjese el inciden te. Además el agente NUM001 manifestó que el Sr. Paulino no participó en los incidentes del interior de la discoteca. Todo ello justifica que el Ministerio Fiscal en el acto de la vista retirase la acusación formulada frente al Sr. Paulino .'
Continúa la argumentación en apoyo del recurso, manteniendo que frente a los expresados relatos que se califican de coherentes, coincidentes en el tiempo y corroborados por testigos, la única prueba de cargo incriminatoria, se concreta en las declaraciones efectuadas por los Agentes de la Policía Municipal de Pamplona, para subrayar que ' además de las contradicciones que se valoran en la sentencia recurrida', se aprecian las siguientes:
'... Los agentes durante la fase de instrucción manifestaron en reiteradas ocasiones que conocían al Sr. Mauricio porque había acudido como público a un juicio que se había celebrado en el mes de octubre, sin embargo al ser interrogados en el acto de la vista sobre el motivo por el que conocían a los acusados ninguna referencia hicieron al citado juicio.
Los agentes discreparon sobre la intervención inicial de los porteros. El agente NUM000 manifestó que puso los hechos ocurridos en el interior de la Sala en conocimiento de los porteros solicitando que llamasen a la Policía mientras que el NUM001 nada manifestó sobre este extremo.
El agente NUM000 dijo que primero salieron los acusados y después ellos. Mientras que el NUM001 manifestó que salieron todos juntos.
El agente NUM001 manifestó que el Sr. Paulino no se encontraba en el incidente inicial que se produjo en el interior de la discoteca y el NUM000 dijo que si se encontraba pero reconociendo que con anterioridad a estos hechos no lo había visto nunca.
El NUM001 en su declaración policial, reconoció al Sr. Mauricio como una de las personas que le había agredido a él en el exterior de la discoteca(folio 36 de las actuaciones), mientras que en el acto de la vista manifestó que no había sido agredid o por el Sr. Mauricio
Ambos agentes manifestaron que cuando llegó la Policía Foral al lugar de los hechos se entrevistaron con ellos y sin embargo no consta en las actuaciones ningún informe de Policía Foral al respecto, sino que, como ya hemos manifestado al inicio de este escrito, el expediente judicial se incoa en virtud de denuncia interpuesta a mi representado.
El parte de lesiones que presentan los agentes no refleja en absoluto ni es compatible con la brutal agresión que declararon haber sido objeto.'.
Y a todo lo expuesto se añade que: '... los testigos propuestos por la acusación no reconocieron a los acusados como autores de la agresión.'.
En el segundo motivo, se considera que en la Sentencia recurrida se infringen '... normas del ordenamiento jurídico' y se incurre en '... indebida aplicación del artículo 550 y 551.1 del Código Penal .'.
En el desarrollo de este motivo, se argumenta que:
'...En el Fundamento d e Derecho Segundo, último párrafo del folio 6 de la Sentencia, se recoge literalmente que 'Los acusados no agredieron a los dos policías, ya que al parecer se formaron dos grupos rodeando a cada uno de ellos, pero ambos participaron en la agresión'.
A pesar de reconocer expresamente que no participaron en la agresión, les atribuye un delito de atenta do en virtud de la doctrina de 'imputación recíproca '.
Pues bien, dicho sea con los debidos respetos y en estrictos términos de defensa jurídica, en el presente supuesto no es de aplicación la doctrina de imputación recíproca ni es de aplicación el delito de atentado. (...)'
Concluyendo la argumentación indicando que:
'...
En definitiva y como reiteradamente hemos expuesto no concurre en mis representados la acción típica de acometimiento, por lo que no concurriendo todos los requisitos del tipo penal procede revocar la sentencia y absolver a mis representados del delito de atenta do por el que han sido condenados.'.
En el motivo tercero, con carácter principal, en base a los argumentos expuestos en las dos anteriores alegaciones, se solicita la absolución de las personas recurrentes de la falta por la que han sido condenados; de modo subsidiario se solicita que se declare prescrita falta conforme a lo previsto en el artículo 131 del Código Penal .
Examinaremos en el siguiente fundamento los expresados motivos de recurso.
SEGUNDO.- Los motivos 1º a 3º, no puede merecer una favorable acogida.
Las alegaciones sustanciales en que se basan los mismos, apuntan a la existencia en un error en la valoración de la prueba , lo que se conecta ,no sin cierta incorrección técnica , con la infracción de normas sustantivas de carácter penal en las que se tipifican los hechos delictuales enjuiciados
Ante este planteamiento, debe recordarse que el Tribunal Constitucional, ya desde la STC 167/2002 , criterio que ha sido confirmado en otras muchas sentencias ulteriores, que hacen ociosa su cita, razona que en el ejercicio de las facultades que la Ley de Enjuiciamiento Criminal, otorga al Tribunal «ad quem» , para realizar la valoración ' en conciencia y con arreglo a las reglas del criterio racional', de la prueba practicada deben respetar en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE .
No obstante lo anterior, la variación de los hechos probados declarados por el Juzgador a quo sólo cabrá cuando se verifiquen errores manifiestos en la apreciación de la prueba, cuando el relato fáctico sea oscuro, impreciso, incoherente o contradictorio, o bien cuando los juicios de inferencia derivados de hechos directamente probados resulten discutibles en términos lógicos, de tal suerte que vulneren el derecho a la presunción de inocencia por haberse optado, entre varias alternativas posibles, por la más perjudicial para el acusado. Lo contrario sería sustituir sin inmediación el criterio del órgano jurisdiccional que presenció y ante el que se practicaron las pruebas personales, bajo los principios de inmediación oralidad, contradicción y publicidad, o bien asumir sin más el discurso probatorio interesado que propugna cada parte recurrente y desplazar la apreciación directa y las inferencias lógicas imparciales del órgano a quo.
Además, igualmente señalaremos que según tiene reiteradamente declarado este Tribunal de apelación, con arreglo a una consolidada doctrina jurisprudencial ( por todas puede citarse el Fundamento de Derecho séptimo, de la Sentencia de la sala 2ª del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2010 (RJ 20108157 ) , el tribunal de apelación , debe realizar un reexamen de la prueba de cargo tenida en cuenta por el Juzgado de lo penal sentenciador desde el triple aspecto de verificar la existencia de prueba válida, prueba suficiente y prueba debidamente razonada y motivada, todo ello en garantía de la efectividad de la interdicción de toda decisión arbitraria -art. 9-3º - .
Asimismo, este Tribunal viene recordando que la valoración de la prueba debe ser respetuosa con el derecho constitucional a la presunción de inocencia, lo que impone, como se recuerda en la STS núm. 1312/2005, de 7 de noviembre ( RJ 2005, 7529 ), reinterpretar el «dogma» de la libre valoración con las pautas ofrecidas por el Tribunal Constitucional (SS. de 28 de julio de 1981 - RTC 1981/31 - y 26 de julio de 1982 -RTC 1982/55-), lo que, en definitiva, impone un modelo constitucional de valoración de la prueba; de manera que, como expresa la STS 732/2006, de 3 de julio ( RJ 2006, 3985 ), ' no se trata por tanto de establecer el axioma que lo que el Tribunal creyó debe ser siempre creído, ni tampoco prescindir radicalmente de las ventajas de la inmediación, sino de comprobar si el razonamiento expresado por el Tribunal respecto de las razones de su decisión sobre la credibilidad de los testigos o acusados que prestaron declaración a su presencia se mantiene en parámetros objetivamente aceptables'.
Así pues, al Tribunal de apelación le corresponde comprobar que el Tribunal ' a quo' ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realizó con observancia de la legalidad en su obtención y se practicó en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo.
Con arreglo a una uniforme doctrina jurisprudencial , relativa al recurso de casación , pero trasladable con las precisiones que luego se harán al recurso de apelación , cuando no se han practicado pruebas en la alzada con arreglo a las previsiones del Art .790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal explicitada en numerosas resoluciones de la Sala 2ª TS , por ejemplo SS. 1126/2006 de 15.11 (RJ 2007 , 8088 ) , 742/2007 de 26.9 (RJ 2007 , 7298 ) y 52/2008 de 5.2 (RJ 2008, 1925) ,y se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal ' a quo ' dicto sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto:
- en primer lugar, debe analizar el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto: contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.
- en segundo lugar, se ha de verificar ' el juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.
- en tercer lugar, se ha de realizar ' el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explícito los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.
Como se recuerda en la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2011 (RJ 201210142) :
'... En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena,- SSTC 68/98 (RTC 1998 , 68) , 85/99 , 117/2000 (RTC 2000, 117) , 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002 , ó de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 (RJ 2004 , 2229) , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 528/2007 (RJ 2007, 4738) entre otras-.
Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.
Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación,esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas-- SSTS de 10 de Junio de 2002 (RJ 2002 , 6847) , 3 de Julio de 2002 (RJ 2002 , 7934) , 1 de Diciembre de 2006 (RJ 2006 , 9564 ) , 685/2009 de 3 de Junio (RJ 2009, 4895) y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.' .
En el presente caso , tal y como se razona en la Sentencia de instancia , ha existido prueba de cargo, ciertamente obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y ha sido introducida en el Plenario de acuerdo con los requerimientos que conforman las exigencias a las que debe someterse una Sentencia, en el ámbito delimitado por los Artículos 245. 3 º, 4 º y 5 º y 248.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el Artículo 142 , de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , así como artículos 209 y 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , preceptos estos últimos aplicables, por razón de la remisión normativa que verifica el Artículo 4 de dicho cuerpo legal , al establecer el carácter supletorio con respecto a las otras normas jurídico- procesales de nuestro Ordenamiento, a la expresada Ley de Enjuiciamiento Civil; de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto: contradicción, inmediación, publicidad e igualdad. Dicha prueba de cargo, posee la consistencia precisa para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. Y la ' Juzgadora quo ' , ha cumplido con su deber de motivación, pues, explicita cumplidamente los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.
Igualmente de forma reiterada viene resolviendo este Tribunal de apelación, que solo cabe estimar vulnerado este derecho cuando en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos objeto del proceso o sobre los elementos esenciales del delito; si por el contrario en relación con tales hechos se ha practicado actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, publicidad contradicción , igualdad de armas e inmediación, no puede estimarse la violación de dicho principio y presunción constitucional. Las pruebas así obtenidas son aptas para destruir aquella presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del tribunal de instancia a quien por ministerio de Ley corresponde en exclusiva dicha función.
En este sentido, y por todas, la STC núm. 52/2010, de 4 de octubre , rechaza la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del demandante de amparo recordando su doctrina, conforme a la que '... el derecho a la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio y en esta vía constitucional de amparo, se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida. Por tanto, «sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado» (aspecto, este último, que se conecta con la exigencia de motivación y la prohibición de la arbitrariedad, o puro 'decisionismo').'.
Resultó concluyente desde un primer momento, la versión que de los hechos ocurridos dieron los Agentes del Cuerpo de Policía Municipal de Pamplona números profesionales NUM000 y NUM001 , quienes han venido manteniendo, de una forma lógica, coherente y persistente en sus diversas comparecencias a presencia judicial, lo que ocurrió en la discoteca 'Totem' el 29 de enero de 2011 , con el expreso reconocimiento de los ahora encausados como partícipes en el total desarrollo de los incidentes.
Nadie discute que dichos Policías Municipales, fuera de servicio se reconocieran como tales por un grupo de personas y que por esa su condición fueron agredidos e insultados. Así lo acredita el hecho de que tuviera que intervenir el servicio de seguridad del local y que se avisara a la Policía Foral con el fin de acudiera en auxilio de los Agentes.
No se ha justificado la versión ofrecida por el Sr. Mauricio de que el Agente número NUM000 , sin mediar ninguna provocación por parte del ahora recurrente, se hubiera acercado y '... se le ha concarado'Y ante la pregunta del Señor Mauricio por esa actitud, el Agente : '... ha reaccionado pegándole un puñetazo en la cara.'
Quedó acreditado en la instancia que Mauricio reconoció al agente NUM000 y fue él quien con su actitud dió inicio al enfrentamiento y posterior intento de agresión colectiva de los agentes.
Tampoco se ha justificado que el hecho de que los Agentes NUM000 y NUM001 , no presentaran inmediatamente la denuncia se debiera a los espurios motivos que sostienen los recurrentes, sino al hecho manifestado en el acto de la vista oral, de que al tratarse de una agresión sufrida fuera de servicio pero motivada por su condición de Agentes de Policía, tuvieron que consultar con sus mandos la forma en que debían proceder.
Recordaremos que en el segundo motivo, se considera que en la Sentencia recurrida se infringen '... normas del ordenamiento jurídico' y se incurre en '... indebida aplicación del artículo 550 y 551.1 del Código Penal .'.
Así en el desarrollo de este motivo de recurso, se argumenta que :
'...En el Fundamento d e Derecho Segundo, último párrafo del folio 6 de la Sentencia, se recoge literalmente que 'Los acusados no agredieron a los dos policías, ya que al parecer se formaron dos grupos rodeando a cada uno de ellos, pero ambos participaron en la agresión'.
A pesar de reconocer expresamente que no participaron en la agresión, les atribuye un delito de atenta do en virtud de la doctrina de 'imputación recíproca'.
Pues bien, dicho sea con los debidos respetos y en estrictos términos de defensa jurídica, en el presente supuesto no es de aplicación la doctrina de imputación recíproca ni es de aplicación el delito de atentado. (...)'
Ciertamente, la argumentación expuesta en esta parte de la sentencia, no resulta especialmente clara, pero a tenor de los hechos que se declaran probados , el juicio sobre los hechos y el juicio sobre la autoría, que se realiza en la integridad del fundamento de derecho segundo, al que nos remitimos con la finalidad de incurrir en inútiles reiteraciones;, el párrafo cuestionado, encuentra sentido, precisando que cuando se mantiene por la Magistrada a quo que : '... Los acusados no agredieron a los dos policías. (...) pero ambos participaron en la agresión.' ; realmente se está refiriendo a que si bien los encausados no golpearon materialmente a los agentes, participaron en la agresión tumultuaria, lo que justifica su condena a título de autores en dicho acometimiento tumultuoso.
Recordaremos a este respecto que la tercera forma de autoría es la coautoría, recogida en el art. 28 del Código Penal , cuando fija que ' son autores quienes realizan el hecho [...] conjuntamente'. En efecto, se trata de la realización conjunta y de mutuo acuerdo del hecho típico: diversos sujetos determinan conjuntamente la realización de la acción típica.
Rige en esta modalidad de autoría el principio de la imputación recíproca recíproca de las aportaciones ajenas del delito. Este principio implica que los hechos realizados por cada coautor son imputables al resto, de esta manera se considera a cada uno de los coautores como autor de la totalidad, supone que la conducta de autoría sigue tratándose como principal, y no accesoria; cada sujeto responderá del todo, sin importar que sólo realizara una parte del hecho, por tanto, no es autor de su parte, sino del todo.
Ciertamente desde la perspectiva de los elementos subjetivos de la coautoría, esta se basa en el acuerdo de voluntades que convierte en partes de un plan global unitario las distintas aportaciones, que se vinculan recíprocamente. El acuerdo puede ser previo, simultáneo, expreso o tácito. No puede ser presunto. Y cabe la coautoría adhesiva que es cuando el acuerdo surge durante la ejecución. También cabe la coautoría sucesiva, que se produce cuando alguien suma su comportamiento al ya realizado por otro, a fin de lograr la conclusión de un delito cuyos actos ejecutivos ya habían sido realizados parcialmente por éste. - véanse por todas en este sentido las Sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo 1320/2011 de 9 de diciembre y de 8 de octubre de 2013 -.
En el presente caso, en el que la comisión del delito de atentado es simultánea, la jurisprudencia, SS. T.S. 3/7/86, Y 20/11/81, ha estimado suficiente que el acuerdo surja durante la ejecución, -coautoría adhesiva,- y que el acuerdo sea tácito y no producto explícito de una deliberación en que se hayan distribuido los papeles a desempeñar.
El acuerdo, en definitiva, especialmente en los delitos en que la ejecución es prácticamente simultánea a la idea criminal, se identifica con la mera coincidencia de voluntades de los partícipes, esto es, con lo que se ha llamado el dolo compartido.
Como confirmación de lo expuesto puede recordarse que en las SS. T.S. 21/12/92 Y 28/11/97 se afirmó que ' cuando varios participes dominan en forma conjunta el hecho ...., todos ellos deben responder como coautores... la coautoría no es una suma de autorías individuales, sino una forma de responsabilidad por la totalidad del hecho no puede, pues, ser autor solo el que ejecuta la acción típica, esto es, el que realiza la acción expresada por el hecho rector del tipo sino también todos los que dominan en forma conjunta, dominio funcional del hecho'.
Doctrina definitivamente asentada en la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo 11/9/00 , que con cita de la Sentencia de 14/12/98 , señala que ' la nueva definición de la coautoría acogida en el art. 28 del C. P. 1995 como 'realización conjunta del hecho' viene a superar las objeciones doctrinales a la línea jurisprudencial que ya venía incluyendo en el concepto de autoría, a través de la doctrina del 'acuerdo previo', a los cooperadores no ejecutivos, es decir a quienes realizan aportaciones causales decisivas, pero ajenas al núcleo del tipo la 'realización conjunta del hecho' implica que cada uno de los concertados para ejecutar el delito colabora con alguna aportación objetiva y causal, eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto. No es, por ello, necesario que cada coautor ejecute, por si mismo, los actos materiales integradores del núcleo del tipo, pues a la realización del mismo se llega conjuntamente, por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores, (...).'.
Por las razones expuestas desestimamos los tres motivos de recurso examinados, considerando, que no existe razón alguna que justifique la declaración de prescripción de la falta de lesiones en agresión por las que han sido condenados los encausados
SEGUNDO .- En el cuarto motivo de recurso, se impugna el pronunciamiento en materia de responsabilidad civil, a tal efecto se considera que la indemnización establecida en sentencia es '... absolutamente desproporcionada e injustificada' , afirmación que se justifica porque
'...En primer lugar debemos recordar que el agente NUM001 de policía Municipal ele Pamplona manifestó en el acto de la vista que los acusados no le agredieron a él, por lo que no corresponde a mis representados indemnizarles por unos daños que no le han ocasionado.
Y en lo que respecta al agente NUM000 , obra unido al folio 188 el informe emitido por el médico forense donde se establece que las lesiones que presentaban era ele carácter leve, que curaron en 4 días, sin incapacidad y sin secuelas. En consecuencia y con carácter subsidiario, en todo caso procedería indemnizarle por 4 días no impeditivos, sin que proceda indemnizar cantidad alguna por daños morales, ya que ninguna referencia a los mismos se hace constar en el informe de sanidad ni ninguna prueba se practicó a este respecto en el acto ele la vista.'.
El motivo de recurso, merece una parcial acogida, no por las razones expuestas por la parte recurrente - respecto al Agente NUM001 , nos atenemos a cuánto hemos argumentado en el precedente fundamento, mientras que en relación con el Agente NUM000 , no es un requisito para reconocer una indemnización por daño moral, la referencia a la existencia del mismo en el informe de sanidad por cuánto más adelante argumentaremos.
Se razona a este respecto, en el Fundamento de derecho sexto de la sentencia de instancia:
'...El artículo 116 del CP (RCL 1995, 3170) establece que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. En este caso, a resultas de la agresión tanto el agente de Policía Municipal de Pamplona nº NUM000 como el nº NUM001 sufrieron diversas contusiones de las que sanaron a los 4 días sin necesidad de tratamiento médico ni quirúrgico.
Por lo que procede estimar la indemnización reclamada por el Ministerio Fiscal, de 1.000 euros, a cada uno de ellos, cantidad que devengará el interés legal del dinero conforme al artículo 576 de la LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) .'
Cabe recordar a este respecto que Ministerio fiscal en su escrito de conclusiones provisionales elevadas a definitivas, solicitaba la condena para ambos encausados, a indemnizar a los Agentes NUM001 y NUM000 a cada uno de ellos, en la cantidad de 1000 € por las lesiones y daños morales. En igual trámite, la acusación particular, solicitaba 240 € por las lesiones y 2000 € por los daños morales.
Por tanto, cabe diferenciar entre las indemnizaciones por lesiones, que quedan concretadas suma de 200 € para cada uno de los Agentes que ejercitan la acusación particular, a razón de 50 € diarios por los cuatro días en que tardaron en sanar de las diversas contusiones que sufrieron sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico sin incapacidad para el desempeño de sus tareas habituales y sin que restarán secuelas - véanse los respectivos informes médicos forenses de sanidad obrantes a los folios 188 y 192 de las actuaciones-.
En lo que atañe al daño moral, arreglo a una muy reiterada doctrina jurisprudencial - citaremos por todas la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo núm. 131/2007 de 16 febrero - , no necesita estar especificado en los hechos probados, ni justificado a través de informes periciales de cualquier naturaleza, cuando como acontece en el caso que nos ocupa, fluye de manera directa y natural del relato histórico o hecho probado. Así resulta evidente que una agresión tumultuaria como la que sufrieron los Agentes produce, sin duda un sufrimiento, un sentimiento de su dignidad personal y profesional lastimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, imposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad.
Ello no obstante, debe recordarse, que la petición indemnizatoria sostenida por el Ministerio Fiscal y los Acusadores particulares, se basaba en la solicitud de condena, por dos delitos - atentado contra agente de la autoridad y de amenazas no condicionales - , habiendo sido absueltos los encausados de este último delito. Por ello parece ponderado, fijar la indemnización por daño moral, atendiendo a los parámetros de valoración del mismo que antes han quedado señalados, en la suma de 550 €.
CUARTO.- Por lo que respecta, al quinto motivo de recurso, en el que se solicita la apreciación de la circunstancia de atenuación de dilación 'extraordinaria e indebida' , del artículo 21.6 del Código Penal - sin que la parte recurrente realice ninguna precisión acerca de los tiempos de paralización injustificada durante la tramitación procesal-. Podemos determinar examinadas a estos efectos las actuaciones, que recibidos los autos, en el Juzgado de lo penal número tres de esta ciudad, procedentes del Juzgado de instrucción número tres con fecha 2 de julio de 2014, se procedió con fecha 30 de enero de 2015, al auto a pronunciar el Auto de admisión de pruebas de señalamiento de juicio oral para el día 13 de marzo pasado.
Ninguna dilación 'extraordinaria e indebida', cabe apreciar por tanto, además de que su consideración no tendría ninguna relevancia penológica, pues la pena de prisión ha sido establecida en su grado mínimo, al igual de que la pena de multa por la falta.
QUINTO.- COSTAS.
Dada la estimación parcial del recurso que la presente resolución comporta, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en el presente recurso de apelación - artículos 901, párrafo segundo, aplicable por razón de analogía - .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto, por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ana Imirizaldu Pandilla, actuando en representación procesal de los encausados Don. Mauricio y Paulino , frente a la Sentencia dictada con fecha 2 de junio de 2015 por la Ilustrísima Señora Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pamplona/Iruña , en los autos de Procedimiento Abreviado Nº 203/2014, seguido ante dicho Juzgado por presuntos delitos de amenazas y atentado; DEBEMOS REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia recurrida en el siguiente pronunciamiento: CONDENAR a Mauricio y Paulino a que indemnicen conjunta y solidariamente a cada uno de los agentes de la Policía Municipal de Pamplona, números NUM000 y NUM001 , en la cantidad de 750 € - 200 € por lesiones y 550 por daño moral - cantidades que devengarán el interés previsto en el artículo 576 de la LEC .
CONFIRMANDO la Sentencia recurrida en sus restantes pronunciamientos.
Declarando de oficio, las costas procesales causadas en la tramitación del presente recurso de apelación.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
