Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 43/2016, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 81/2015 de 28 de Julio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: AYALA GARCÍA, JUAN MATEO
Nº de sentencia: 43/2016
Núm. Cendoj: 48020370022016100184
Núm. Ecli: ES:APBI:2016:1153
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA-SECCION SEGUNDA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA-BIGARREN SEKZIOA
Barroeta Aldamar 10 3ª planta - CP/PK 48001
Tel. 94-4016663
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG. PV. / IZO EAE: 20.02.1-14/002069
NIG CGPJ / IZO BJKN: 20018.43.2-2014/0002069
Rollo penal abreviado/ Penaleko erroilu laburtua 81/2015-X
Atestado nº. / Atestatu-zk.: NUM000
Hecho denunciado / Salatutako egitatea: FALSEDAD DOCUMENTAL, ESTAFA Y DESCUBRIMIENTO Y REVELACIÓN DE SECRETOS
Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:
UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Durango / Durangoko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 3 zk.ko ZULUP
Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 1004/2014
Contra / Noren aurka:
Procurador/a / Prokuradorea:
Abogado/a / Abokatua:
SENTENCIA Nº 43/2016
ILMOS/AS. SRES/AS.
D/Dª. MANUEL AYO FERNÁNDEZ
D/Dª JUAN MATEO AYALA GARCÍA
D/Dª MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ
En BILBAO
Visto en juicio oral y público ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la presente causa de Procedimiento Abreviado núm. 1004/14 procedente del Juzgado de Instrucción núm. 3 de los de Durango por delito de Falsedad Documental, Estafa y Descubrimiento y Revelación de Secretos Continuados, Rollo de Sala núm. 81/15, contra Rosa , nacida el NUM001 /1971 en Bilbao, con cédula DNI NUM002 , hija de Ricardo y Marí Trini , declarada insolvente y en situación de libertad provisional por esta causa, representada por el Procurador D. Garikoitz Aldama López y bajo la dirección letrada de D. Moisés Uriarte Eizaguirre, habiendo sido parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Irune Aguinagalde.
Expresa al parecer de la Sala como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN MATEO AYALA GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de A) un delito continuado de descubrimiento y revelación de secretos del artículo 197 CP en relación con el artículo 74 del mismo cuerpo legal ; B) Un delito de falsedad documental previsto y tipificado en el artículo 395 y 390 CP en concurso ideal con un delito de estafa previsto y penado en el artículo 248 y 249 CP en relación con el artículo 77; y un delito continuado de estafa de los artículos 248 , 249 CP en relación con el artículo 74 del CP . Considerando autora de los hechos a Dña. Rosa , con la circunstancia agravante de reincidencia, solicitó se le impusiera por el delito A) la pena de prisión de cuatro años, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, multa de 24 meses a razón de 8 euros de cuota diaria con la responsabilidad personal subsidiaría en caso de impago del artículo 53 CP . Por el delito B) la pena de tres años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Por el delito C) la pena de tres años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Y al abono de las costas procesales. En concepto de responsabilidad civil, la acusada deberá indemnizar a Dña. Coro en la cantidad de 2.500 euros; a D. Juan Ignacio en 550 euros; y a D. Amadeo en 1.650 euros. A Dña. Carmela y a la entidad Barclays en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 LECivil .
SEGUNDO.- En el misino trámite, la defensa de Dña. Rosa interesó su libre absolución.
TERCERO.- En el trámite de cuestiones previas, el Ministerio Fiscal retocó algunos aspectos del relato de hechos de su escrito, y formuló asimismo correcciones en su calificación de los hechos y en las penas solicitadas:
- Calificó los hechos del apartado B) como delito continuado de falsedad en documento mercantil del 392,1° en relación con el 390 en concurso ideal con un delito continuado de estafa del 248 y 249 CP en relación con el 73 y 74 CP.
- Calificó los hechos del apartado C) como constitutivos de un delito de estafa continuado del 250.1.1° CP en relación con el 74 en concurso ideal con un delito de falsedad en documento privado del 395 en relación con el 390.1º, 2º y 3º del CP en relación con el 77 CP.
- Concurre la agravante de reincidencia en relación con los delitos de falsedad.
Y solicitó las siguientes penas:
- A) Mantuvo la pena solicitada para el delito continuado de descubrimiento y revelación de secretos.
- B) Tres años de prisión, accesorias y multa de 2 meses con una cuota diaria de 8 euros.
- C) tres años seis meses y un día, accesorias en concepto de responsabilidad civil, solicitó para
En el acto del juicio, al elevar sus conclusiones provisionales a definitivas, introdujo las siguientes modificaciones:
En el apartado 2 C) introdujo la calificación alternativa de estafa continuada de los artículos 248 y 249 CP , solicitando la imposición de una pena de prisión de tres años.
En el apartado 6º, solicitó en concepto de responsabilidad civil para D. Juan Ignacio la cantidad de 150 euros, y eliminó la solicitud para Dña. Carmela y para la mercantil Barclays.
En el mismo trámite, la defensa elevó a definitivas sus conclusiones provisionales.
1º. Entre septiembre de 2013 y junio de 2014, Dña. Rosa tuvo acceso y abrió las cartas que llegaban a su domicilio en la c/ DIRECCION000 nº NUM003 , NUM004 de la localidad de Amorebieta, pertenecientes a inquilinos que previamente lo habían ocupado como arrendatarios.
Se trata de las siguientes personas y documentación:
- Carta de la empresa Euskaltel dirigida a D. Ezequias .
- Carta de la empresa Axa dirigida a Dña. Socorro .
- Sobre sin determinar contenido dirigido a D. Gumersindo .
- 6 cartas de la empresa Orange y otra del Ministerio de Empleo y Seguridad Social dirigidos a Dña. María Consuelo y a D. Jon .
Dichas cartas contenían diversos datos de interés para sus destinatarios, a cuya información tuvo acceso Dña. Rosa , sin que conste que le guiara el ánimo de descubrir la intimidad de personas a las que no conocía.
Ninguna de las personas concernidas ha presentado denuncia por estos hechos.
2º. Dña. Rosa sustrajo el DNI de Dña. Carmela -hecho al que no se refiere esta sentencia- a finales de 2013. Aprovechando la información -filiación y datos personales- del mismo, contrató diversos servicios con las mercantiles El Corte Inglés, Euskaltel y Eroski Red Visa, sin que conste que en estas relaciones alterara documentos o simulara la firma de Dña. Carmela .
En un contrato con Barclaycard para la obtención de una tarjeta de crédito, firmado el 3 se septiembre de 2014, imitó la firma de Dña. Carmela , por la que se hizo pasar, dando lugar a la contratación a nombre de Dña. Carmela .
Procedente de estas contrataciones existe una deuda de 1.112,50 euros, reclamada por las entidades SIR y ASNEF EQUIFAX; no consta si la deuda ha sido asumida por la entidad Barclaycard o por alguna otra de las mercantiles acreedoras.
3º. Dña. Rosa , en diversas relaciones con personas a las que conocía, sea en Internet a través de redes sociales, o por otros motivos, les prometía un contrato laboral en su condición de directiva de la empresa ITP, con la que en realidad carecía de vinculación alguna.
3º.1. Así, a D. Jose Ramón le solicitó su DNI y el curriculum vitae, ofreciéndole un puesto de trabajo cuyas características le detalló. En el contexto de la falsa negociación y pretextando problemas económicos personales pero pasajeros, le solicitó que le prestara 1.500 euros y otros 2.500 euros a su tía Dña. Coro , que ellos en efecto le entregaron.
3º.2 A D. Juan Ignacio le solicitó el curriculum vitae con la promesa de contratarle laboralmente en ITP. En la relación creada y manteniendo la esperanza de la contratación.. Dña. Rosa le solicitó le prestara 400 euros para pagar una multa, entregándole D. Juan Ignacio 150 euros.
3°.3. En términos similares sucedió con D. Amadeo , al que prometió trabajo en ITP fingiéndose directiva de la misma, y que trabajaba en relación directa con su padre. El trabajo, que sería para la planta de próxima apertura en Pamplona, fue pretexto de una relación de amistad en la que la Sra. Rosa solicitó a D. Amadeo que le prestara 1650 euros correspondientes a una multa judicial que le había sido impuesta. D. Amadeo le transfirió dicha cantidad a la cuenta que le fue señalada por la acusada, que en realidad era de su hermano D. Daniel . Finalmente, la cantidad fue percibida por Dña. Rosa el día 27 de febrero de 2014.
4°. Dña. Rosa fue condenada ejecutoriamente, en sentencia de fecha 29-10-2013 , firme el 10-3-2014 , por el Juzgado de lo Penal n° 5 de Bilbao, como autora responsable de un delito de uso de documentos privados falsos, a la pena de 5 meses de prisión.
Fundamentos
PRIMERO.- Prueba practicada y su valoración.
1. Resumen de la prueba.
La declaración de hechos probados es el resultado de la valoración que hace el Tribunal de la prueba practicada en el acto del juicio oral. En él declaró la acusada, declararon los testigos, se practicó la pericial caligráfica y se introdujo la documental obrante en los autos.
1.1. La acusada manifestó que cuando llegó al domicilio de la c/ DIRECCION000 había cartas que guardó sin abrir. Las que llegaron mientras vivía tampoco las abrió. Allí se quedaron cuando marchó.
Conocía a Dña. Carmela ; no escribió la letra del documento obrante a los folios 140-145, ni firmó ni falsificó firma. No rellenó los datos personales de filiación de Carmela .
No tuvo relación con la empresa ITP; no ofreció trabajos de ITP a nadie. No conoce a D. Jose Ramón ni le ofreció trabajo. A D. Juan Ignacio lo conoció en Facebook, pero no le ofreció trabajo. Tampoco recibió dinero de ellos ni de la tía de Jose Ramón . No conoce a D. Amadeo ni le pidió dinero. No reconoce los whatsapp obrantes a los folios 172-244; no le ofreció trabajo.
1.2. La testigo Dña. Carmela manifestó conocer a Dña. Rosa porque en su día fue clienta de su peluquería. Las cartas halladas eran dirigidas a su nombre pero no eran de ella. Nunca contrató con Barclayscard ni con El Corte Inglés ni con las demás entidades que aparecen. No residió en la c/ DIRECCION000 . Le reclamaron la deuda contraída por la acusada con las entidades; pero no la abonó ni se la reclaman ya. No sabe si alguien pagó ni lo reclama.
Los testigos Srs. Ezequias y Socorro vivieron en la c/ DIRECCION000 nº NUM003 , y recibieron cartas cuando ya no vivían allí. No llegaron a ver la documentación: en cuanto al Sr. Gumersindo , vive en ese mismo portal pero en el NUM005 NUM006 . No recordaba si llegó a ver la documentación, y nunca permitió que Dña. Rosa abriera su correspondencia.
D. Jose Ramón la conoció porque él regentaba un bar cerca del portal de su vivienda. Sabía que el declarante estaba en paro. Le manifestó la acusada que trabajaba en ITP, que era gerente, que había heredado acciones de su pareja. Le pidió documentación y el DNI así como el curriculum que le llegó a entregar. Le llamaron supuestamente de ITP y le manifestaron que empezaría a trabajar, que el trabajo se lo daban gracias a Rosa . Entonces le pidió 1500 euros que necesitaba por problemas económicos al declarante y se los entregó; los problemas económicos no eran relacionados con el trabajo que le había ofrecido. Asimismo él gestionó que su tía le entregara 2.500 euros. En ambos casos no pidió recibo. No reclama por el dinero,
Dña. Coro prestó 2.500 euros a la acusada; lo hizo porque su sobrino se lo pidió, para ayudarlo en la obtención de trabajo. Se los entregó a su sobrino. Más tarde le pidió a la acusada un justificante de la entrega. Le dijo que el dinero era para la ikastola de su hija y para otras 'cositas'.
D. Amadeo conoció a la acusada a través de una red social en Internet, Conocía que no tenía trabajo ni prestación y le ofreción trabajar en ITP y que podía dar trabajo a más personas. Por ello lo comentó a su círculo de amistades y le remitieron varios curriculum. Se comunicaba con la acusada por whatsapp, con ella y con su supuesto padre. Finalmente un día quedó con ella. El trabajo sería con coche de empresa, viajaría sobre todo a Nueva York. Le pidió dinero, le prestó 1.650 euros para pagar una multa judicial.
D. Juan Ignacio conoció a Dña. Rosa a través de una amiga. Le ofreció trabajo, incluso un contrato de trabajo falso con ITP firmado por ella que el declarante firmó. Le ofreció un sueldo de 2.000 euros al mes. Le solicitó que le entregara dinero para ayuda a un amigo que se encontraba en la cárcel. No le dijo si se lo iba a devolver, sí lo pensaba recuperar.
El testigo D. Guillermo manifestó en nombre de la mercantil ITP que Dña. Rosa no tenía relación alguna ni había tenido con ITP.
D. Jon conoce a la acusada porque su hija (del declarante) va a la misma ikastola que la de la acusada. Vivió en la vivienda de la c/ DIRECCION000 , la misma que la acusada; no ha visto las cartas de las que se apropió que iban a nombre del declarante.
1.2, Los agentes de la Ertzaintza con números profesionales NUM007 y NUM008 ratificaron su informe pericial practicado en la documentación de Barclayscard, en el que concluían que los datos rellenados a mano y la firma eran obra de Dña. Rosa .
2. Valoración de la prueba.
Sobre la base de la prueba resumidamente expuesta llega la Sala a la conclusión de que los hechos sucedieron tal como se describe en el relato de la presente resolución. La acusada llegó a conocimiento de documentos con datos personales, si bien no se apoderó de ellos ni consta en modo alguno que lo hiciera pata descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de las personas titulares de la información a los que se referían. En todo caso, no fueron denunciados por sus titulares.
La prueba pericial acredita que la acusada falsificó la documentación de alta en servicios de Barclayscard a nombre de Dña. Carmela . No hay constancia fehaciente de que sucediera lo mismo con la documentación de otras entidades, cuya pericial no ha sido practicada ni consta que Dña. Rosa la falsificara.
Por otro lado, no se ha demostrado perjuicio de carácter económico. No se ha presentado ante la Sala prueba alguna de que la deuda supuestamente generada con los documentos falsificados haya producido quebranto económico ni a quién. Simplemente sabemos que se lo reclamaron a Dña. Carmela y que ella -lógicamente- no pagó ni se lo reclaman en la actualidad.
Respecto a las promesas de trabajo y las cantidades de dinero solicitadas a personas a las que se las realizó, se cuenta con la prueba testifical de las mismas, que relataron de forma convincente cómo la acusada les ofrecía trabajo en ITP, y que en el contexto de la relación que mantenían y en la que esa oferta estaba presente, les pedía dinero para fines diversos personales (ikastola de su hija, pago de una multa judicial) o de otra índole (ayuda a un tercero), que nunca devolvió.
SEGUNDO. - Calificación jurídica de los hechos.
Los hechos declarados probados son constitutivos:
1. Los del apartado 1 del relato, carecen de relevancia penal. La acusación es por descubrimiento y revelación de secretos. Conforme al artículo 197.1, comete el delito el que para descubrir sus secretos o vulnerar la intimidad de otro, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales...
En el caso falta la acción material de apoderarse pues queda claro que la acusada abrió las cartas que se recibían o que ya estaban en el domicilio que ocupó, pertenecientes a inquilinos precedentes o de un vecino. Y además, falta el elemento subjetivo del injusto, no consta que abriera las cartas con la finalidad de conocer los secretos o vulnerar la intimidad de terceros.
Pero además, como la defensa puso de manifiesto, falta el requisito de procedibilidad, pues no hay denuncia de ninguno de los interesados, y tratándose de un delito semipúblico, esta falta de denuncia condiciona la absolución por esta conducta.
Así se establece en el artículo 201.1 CP , que requiere para proceder denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. La excepción a dicho régimen es que el hecho afecte a una pluralidad de personas, que no es el caso pues se trata de un escaso número de afectados.
2. Los hechos del apartado 2 son constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en los artículos 390.3 y 392.1 del CP . La acusada simuló en el documentó la intervención y la voluntad de Dña. Carmela , y falsificó su firma.
El documento es de naturaleza mercantil: así configura la Jurisprudencia la contratación de servicios comerciales con entidades bancadas como la que representa el alta en Barclaycard, en el que se inscribe el servicio de tarjeta de crédito Nueva Visa Barclaycard.
No hay continuidad delictiva. Ante el Tribunal no se presentó prueba de otras falsificaciones en contratación mercantil llevadas a cabo por Dña. Rosa . Mientras que el documento de Barclaycard fue exhibido en Sala y preguntado por él la acusada, y fue objeto de pericia técnica ratificada enjuicio, que dictaminó sobre la certera de la falisificación, nada parecido sucedió con los demás documentos supuestamente falsificados.
Tampoco consta acreditado que se consumara una estafa. La acusada hizo uso del producto contratado y no abonó -al parecer- la deuda contraída. Pero no ha habido reclamación o perjuicio causado debidamente acreditados. Pues no ha resultado perjudicada económicamente Dña. Carmela -lo negó expresamente- ni ha comparecido entidad que manifieste que a consecuencia de la falsificación o utilizándola como medio para defraudar, se haya causado un perjuicio económicamente evaluable.
Este es un elemento del delito de estafa del artículo 248 CP sin el cual no queda consumado. La falla de dalos acreditativos es tal que no procede la reconstrucción del iter delictivo hacia fórmulas de delito intentado.
3. Los del apartado 3 del relato de hechos probados son constitutivos de delito de estafa.
Establece el artículo 248 CP que cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.
Los elementos presentes, además del ánimo de lucro, son el engaño bastante que cama error, a consecuencia del cual se induce al engañado a realizar un acto de disposición que causa perjuicio. Los elementos están causalmente enlazados, de forma que su presencia aleatoria o concurrente sin dicho enlace, es impune.
En el caso, la acusación presenta una actuación de la acusada en la que engaña a los perjudicados acerca de una supuesta contratación laboral, mediante el fingimiento de una posición de responsabilidad en una mercantil, posición y capacidad simulada de contratar de la que en realidad carece. En ese contexto, la acusada solicitaba entregas de dinero, que -según el escrito de acusación- les pedía para cubrir gastos que en realidad la Sra. Rosa aplicaba para su uso personal.
Sin embargo, la situación real no es que mintiera en que las cantidades eran para la contratación, como parece insinuarse. En el juicio quedó claro que las cantidades nada tenían que ver con el hecho del contrato. La acusada manifestó diversos pretextos: problemas económicos, ayuda a un preso, pago de multa. Por lo tanto no existe la posibilidad de establecer una vinculación con un bien de primera necesidad -tipo agravado del 250.1.1° CP-.
Establecido lo anterior, cabe preguntarse cuál es la acción que provoca engaño para motivar la entrega de dinero. Estima la Sala que se trata de la actuación de simulada solvencia que procede de la condición de responsable de una empresa capaz de proporcionar trabajo. De proporcionar el concreto trabajo de que se trata con la persona a la que se pide el dinero. Es decir, sin perjuicio de que no se trata de que el dinero sea para la contratación, es dinero con la promesa de devolución -pues son préstamos- por quien aparenta una solvencia con un apuro momentáneo de índole económica, pasado el cual se produciría la devolución.
Á juicio de la Sala, se configura así la situación en la que los elementos de la estafa están presentes: la apariencia de solvencia -con insolvencia o apuro económico pasajero- en el contexto de una decisión de contratación que depende de la persona que pide el dinero, genera error en que será devuelto, y esta esperanza -y la de la buena relación resultante con quien puede proporcionar trabajo- produce la entrega del dinero solicitado.
Sobre la cualidad de bastante del engaño y su naturaleza, cfr. por todas STS 22 de junio de 2016 (ROJ: STS 3064/2016 - ECLI:ES:TS:2016:3064. En el caso, la actuación de Dña. Rosa , simulando capacidad de contratar y solvencia y, en ese contexto, recabar cantidades en concepto de préstamo con promesa de devolución, ha creado el riesgo jurídicamente desaprobado por la norma.
El delito de estafa lo es en su modalidad básica, y es un delito continuado conforme al artículo 74 CP . La acusada utilizó un ardid similar con distintas personas, aprovechó la misma ocasión que ella misma generó a través de promesas de trabajo falsas y la solicitud de dinero para fines personales.
No se puede valorar la solicitud introducida por el Ministerio Fiscal de calificación conforme a un concurso medial de delito de falsedad en documento privado y estafa. No es posible porque no consta, en el relato fáctico del Ministerio Público, referencia alguna a la falsedad en documento privado -que se trataría del contrato de trabajo falso en su totalidad-. El principio acusatorio impide que la Sala se pronuncie sobre un hecho relevante contra el que no se habría podido defender en la medida en que no se le acusaba por él.
TERCERO.- Autoría.
De los delitos es autora la acusada por haberlos ejecutado directa y materialmente, de forma consciente y voluntaria.
CUARTO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Concurre la agravante de reincidencia en el delito de falsedad, ya que Dña. Rosa fue ejecutoriamente condenada, en sentencia de fecha 29-10-2013 , Firme el 10-3-2014 , por el Juzgado de lo Penal n° 5 de Bilbao, como autora responsable de un delito de uso de documentos privados falsos, a la pena de 5 meses de prisión.
QUINTO.- Responsabilidad civil.
En concepto de responsabilidad civil, la acusada deberá indemnizar:
- A Dña. Coro en la cantidad de 2.500 euros.
- A D. Juan Ignacio en la cantidad de 150 euros.
- A D. Amadeo en la cantidad de 1.650 euros.
Estas cantidades generarán los intereses previstos en el artículo 576 LECivil .
SEXTO. - Penalidad.
Procede imponer a la acusada las siguientes penas:
- Por el delito de falsedad en documento mercantil, concurriendo la agravante de reincidencia, la pena de dos años de prisión. Se impone la pena ligeramente superior a la extensión mínima porque valoramos más merecedora de reproche la falsificación tras obtener subrepticiamente los datos, habiendo aparentado una amistad que utilizó para conseguirlos. De igual modo, se impone la multa en extensión de diez meses a razón de una cuota diaria de cuatro euros en atención a los datos económicos que obran en la causa.
- Por el delito continuado de estafa, por tratarse de un delito contra el patrimonio, el 74.2 CP obliga a establecer la pena atendiendo al perjuicio total causado. Verificado que dicho perjuicio no produce un salto de penalidad ni la aplicación de un subtipo agravado, procede establecer la penalidad del 74.1 CP para el delito continuado, esto es, la del delito más grave en su mitad superior. Sobre esto, cfr. por todas la STS del 30 de abril de 2015 (ROJ: STS 1742/2015 - ECLI: ES:TS: 2015:1742), Para la estafa en su modalidad básica, la pena abarca de seis meses a tres años de prisión; en delito continuado, la extensión inicial sería de veintiún meses a tres años de prisión. Como factores para determinar la extensión de la pena, establece el 249 CP el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre éste y el defraudador, los medios empleados por éste y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción.
- En el caso, valora el Tribunal que, aunque el valor de lo defraudado no es excesivo, el contexto en el que se produce el engaño, que es la promesa de un trabajo a personas en paro cuya confianza se ganó infundiendo falsas esperanzas de contratación, procede no imponer la pena mínima, sino en cuantía superior que consideramos adecuada a la culpabilidad en dos años y dos meses de prisión.
SÉPTIMO.- Procede la imposición de 1/2 de las costas causadas a la acusada conforme establece el artículo 123 CP .
Vistos los artículos citados
Fallo
1º. CONDENAMOS A DÑA. Rosa , como autora responsable de un delito de falsedad en documento mercantil, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, A LA PENA DE PRISIÓN DE DOS AÑOS, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, Y MULTA DE DIEZ MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE CUATRO EUROS, y la responsabilidad persona subsidiaria caso de impago de un día por cada dos cuotas impagadas.
2º. CONDENAMOS A DÑA. Rosa , como autora responsable de un delito continuado de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, A LA PENA DE PRISIÓN DE DOS AÑOS Y DOS MESES, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.
En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar:
- A Dña. Coro en la cantidad de 2.500 euros.
- A D. Juan Ignacio en la cantidad de 150 euros.
- A D. Amadeo en la cantidad de 1.650 euros.
Estás cantidades generarán los intereses previstos en el artículo 576 LECivil .
3º. ABSOLVEMOS A DNA. Rosa DEL DELITO CONTINUADO DE DESCUBRIMIENTO Y REVELACIÓN DE SECRETOS Y DEL DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO.
4º. La condenamos al abono de 1/2 de las costas procesales.
Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, mediante escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Abónesele para el cumplimiento de la pena principal impuesta el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.
