Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 43/2016, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 44/2015 de 29 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Febrero de 2016
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: BLASCO OBEDE, RUBÉN
Nº de sentencia: 43/2016
Núm. Cendoj: 50297370062016100088
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6ZARAGOZA00043/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA
SECCION SEXTA
ROLLO DE APELACION (PA) Nº 44/2015
SENTENCIA NÚM. 43/2016
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES
PRESIDENTE
D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ
MAGISTRADOS
D. CARLOS LASALA ALBASINI
D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL
En Zaragoza, a uno de Marzo de dos mil dieciséis.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público la presente causa, Procedimiento Abreviado núm.133/2013, Rollo de Sala núm. 44/2015,procedente de Juzgado de Instrucción número Doce de Zaragoza por los delitos de falsedad, estafa y apropiación indebida, contra el acusado Justo , nacido en Muniesa, el día NUM000 de 1052, con D.N.I. nº NUM001 , hijo de Santos y Irene , con instrucción, con antecedentes penales, de solvencia no acreditada, y en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Doña Isabel Artazos Hercey defendido por el letrado D. Ramón Morte Oliver.
Son parte acusadora el MINISTERIO FISCAL. Como Acusación Particular intervienen Juan Francisco , representado por el Procurador D. Juan Antonio Aznar Ubietoy defendido por el letrado D. Oscar Frontiñan Meijón en sustitución del letrado D. Alberto Cervera Corbaton; Juan Miguel y Fulgencio , representados por el Procurador D. Ramón Piñol Lázaroy defendidos por el letrado D. Alfredo Sanchez-Rubio Triviño; María Rosa , Casiano , Teodoro , Debora y Juan Enrique , representados por la Procuradora Doña María Angeles Prieto Sogoy defendidos por el letrado D. Lorenzo Solans Araiz y Carmelo , representado por la Procuradora Doña Belen Gabian Usietoy defendido por el letrado D. Fernando Rodríguez Burgués en sustitución del letrado D. José Antonio Visus Apellaniz, sustituido por el letrado D. Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON RUBÉN BLASCO OBEDÉ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- A virtud de denuncia se instruyeron por el Juzgado de Instrucción número Doce de Zaragoza las presentes diligencias, en las que se acordó seguir el trámite establecido para el procedimiento abreviado, habida cuenta la pena señalada para los delitos.
SEGUNDO.- Formulados escritos de acusación por el Ministerio Fiscal y las Acusaciones Particulares contra Justo , cuyos demás datos personales ya constan, se acordó la apertura del juicio oral, emplazándose al acusado, y tras presentar éste el correspondiente escrito de defensa, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidas las diligencias en este Tribunal, y tras los trámites pertinentes, se señaló la vista oral, que ha tenido lugar el día 16 de febrero de 2016, practicándose en el mismo las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que consta en las actuaciones.
CUARTO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, ha calificado los hechos de autos como constitutivos de un delito de estafa continuada del artículo 248 , 250.4 y 6º del Código Penal en relación con el artículo 74. Y un delito de apropiación indebida del artículo 252 CP continuado conforme al artículo 74 del mismo cuerpo legal , estimando como responsable del mismo en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y pidió se le impusieran las penas de: A-Por del delito de Estafa continuado la pena de 6 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 12 meses con un cuota diaria de 10 euros y la responsabilidad personal subsidiaria de un día de libertad por cada dos cuotas insatisfechas de multa conforme al art 53 CP .
B- Por el delito de apropiación indebida 3 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Corresponderá imponer las costas.
El acusado deberá indemnizar a:
- Gustavo , en la cantidad de 115.000 euros. - Juan Francisco , en la cantidad de 41.950 euros. - Carmelo , en la cantidad de 43.332 euros por el dinero entregado para la compra de un inmueble inexistente y 22.650 euros por el dinero apropiado de la peña quinielística que debía haberle entregado. - Fulgencio , la cantidad de 27.520 euros por el inmueble inexistente y otros 15.000 euros que debió entregar de la peña quinielística y que el acusado se apropió.- Juan Miguel , en la cantidad de 29.517 euros por el inmueble.- María Rosa debe de indemnizarle en 4.000 euros por el dinero apropiado de la peña quinielística. - Casiano deberá indemnizarle en 2.000 euros por el dinero apropiado de la peña quinielística.
- Teodoro deberá indemnizarle en 2.000 euros por el dinero apropiado de la peña quinielística - Debora deberá indemnizarle en 1.000 euros por el dinero apropiado de la peña quinielística - Juan Enrique deberá indemnizarle en 1.000 euros por el dinero apropiado de la peña quinielística. Todas las cantidades devengarán el interés legal correspondiente.
QUINTO .- La Acusación Particular constituida por Juan Francisco calificó los hechos como constitutivos de un:
- delito de estafa penado en el artículo 248 del Código Penal en relación con el artículo 250.1 en sus apartado 1° (afectar a bienes de necesidad como la vivienda ) y apartado 5° y 6° (se cometa abusando de su credibilidad empresarial y supere los 50.000 euros en su totalidad) del Código Penal .
Alternativamente, sería un delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal que remite a las mismas penas y contenidos de los artículos de la estafa.
- delito de falsedad penado en el artículo 392.1 del Código Penal . De los hechos narrados responden en calidad de autor, el denunciado Justo . No concurren circunstancias modificativas más los citados en los propios artículos penales.
En cualquier caso, lo que se establezca en el acto de la vista oral, servirá para concretar y en su caso ampliar las agravantes aplicables y la calificación de cada una de ellas
Procede imponer al acusado: A) POR EL DELITO DE ESTAFA o alternativamente APROPIACION INDEBIDA a la pena de 6 AÑOS DE PRISIÓN inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena, y las accesorias correspondientes así como al pago de una multa de 20 meses con la cuota de 12 euros/día.
POR EL DELITO DE FALSEDAD del citado artículo 392.1 del Código Penal a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena así, y las accesorias correspondientes así como al pago de una multa de 6 meses con la cuota de 12 euros/día.
Asimismo deben imponérseles las COSTAS del juicio, incluyendo las de la acusación particular
En cuanto a la responsabilidad civil, se indemnizará con la cantidad de cuarenta y un mil novecientos cincuenta euros (41.950 euros) más los intereses legales desde la entrega de las cantidades como responsabilidad civil por los daños causados.
SEXTO .- La Acusación Particular constituída por Carmelo , calificó los hechos como constitutivos de: UN DELITO DE ESTAFA previsto y penado en el artículo 249 del Código Penal y UN DELITO DE FALSEDAD DOCUMENTAL EN CONCURSO MEDIAL CON UN DELITO AGRAVADO DE ESTAFA previsto y penado en el artículo 250.2 del Código Penal .
III.- De los delitos indicados resulta responsable, en grado y concepto de autor de conformidad con el artículo 27 y siguientes del Código Penal , Justo . No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad. Procede imponer a Justo , las siguientes penas:
1) Por el delito de estafa del artículo 249 del Código Penal la pena de prisión de 3 años.
2) Por el delito de falsedad documental en concurso medial con el delito agravado de estafa del artículo 250.2 del Código Penal , la pena de 8 años de prisión y multa de 24 meses con la cuota de 15 €/día.
3) Abono de costas, incluidas las de esta acusación particular. RESPONSABILIDAD CIVIL.- El acusado Justo deberá indemnizar a D. Carmelo en las siguientes cantidades:
1) Por la estafa relativa a la 'Peña quinielística' en la cantidad de VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA EUROS (22.650,00 euros) más los intereses legales.
2) Por la estafa agravada relativa a la venta de una vivienda en CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS EUROS (43.332,00 euros) más los intereses legales. La suma total de la responsabilidad civil solicitada por esta acusación asciende a la cifra de SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS (65.982,00) más los intereses legales.
SÉPTIMO .- La Acusación Particular constituida por María Rosa , Casiano , Teodoro Y Debora y Juan Enrique , calificó los hechos como constitutivos un delito de apropiación indebida descrito y penado en el art. 252 del vigente Código Penal . De dicho delito resulta responsable como autor D. Justo . No concurren circunstancias modificativas en su responsabilidad
Quinta.- Procede la imposición a D. Justo de la pena de 3 años de prisión en conformidad con el art. 249 del Código Penal , con imposición de las costas de este procedimiento incluidas las de esta acusación particular.
Como indemnización deberá abonar las cantidades siguientes en que se incluyen las aportaciones más los beneficios en proporción a estas de los premios obtenidos:
A Doña María Rosa : 5.800 €; A D. Casiano :1.800 €; A D. Teodoro : 7.250 €; A. Doña Debora 1.450 euros; A D. Juan Enrique : 2.900 €. Más los intereses legales.
OCTAVO .- La Acusación Particular constituida por Juan Miguel y Fulgencio calificó los hechos relativos a los Contratos de adjudicación de inmuebles de la Tesorería de la Seguridad Social son constitutivos de un delito de estafa agravada, previsto y penado en los artículos 248 y 250.1. 4 ° y 6° de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, de Código Penal (en adelante, CP), en concurso medial con un delito de falsificación de documento público, previsto y penado en el artículo 392 del CP , en relación con el artículo 390 del CP .
Por otro lado, los hechos relativos a la falta de abono de la cuota de liquidación correspondiente al Sr. Fulgencio en la Peña Quinielística Lou & Asociados, gestionada por el acusado, son constitutivos de un delito de apropiación indebida, recogido en el artículo 252 del CP . De los delitos indicados resulta responsable, en concepto de autor Justo , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del CP . No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer a Justo las siguientes penas: por el delito de estafa agravada, previsto y penado en los artículos 248 , 250.1. 4 ° y 6°, en concurso medial con un delito de falsificación de documento público, previsto y penado en el artículo 392 del CP , en relación con el artículo 390 del CP : 6 años de prisión v 12 meses de multa, a razón de 50 euros/día.
Por el delito de apropiación indebida, previsto y penado en el artículo 252 del CP : 3 años de prisión.
RESPONSABILIDAD CIVIL.- La responsabilidad civil de D. Justo por los hechos cometidos se fija en el quebranto patrimonial causado a mis mandantes de ochenta y nueve mil setecientos cuarenta euros, y setenta céntimos (89.740,70 euros), más intereses, correspondiendo un total de 32.468,70 £ a D. Juan Miguel , y 57.272 euros a D. Fulgencio . En virtud del artículo 123 del CP , procede la expresa imposición de costas a D. Justo , en tanto responsable de los delitos señalados.
NOVENO .- La defensa del acusado solicitó en primer lugar la libre absolución. Alternativamente solicitó la condena por un delito de estafa y otro de apropiación indebida. En el informe final alegó la prescripción del delito por los hechos relativos a Fulgencio , Casiano y Gustavo .
PRIMERO .- 1)El acusado Justo , mayor de edad, con intención de obtener elevadas sumas de dinero de terceras personas, urdió una trama en la que se hacía pasar como 'adjudicatario externo' o 'externalizador' de la Tesorería General de la Seguridad Social, cargo por medio del cual aparentaba estar autorizado por el servicio de Adjudicaciones Públicas de dicha Tesorería General para vender pisos y otros bienes que dicho organismo se había adjudicado en subastas, siendo dicho servicio inexistente dentro del organigrama de la dicha Gestora de la Seguridad Social, así como otros que hacía figurar en los documentos de los que se valía, así como otros de los que figuran en los documentos utilizados por el acusado.
Para dar apariencia de realidad y obtener la credibilidad de los terceros exhibía documentos que llevaban el membrete y logotipo de la Tesorería, firmas de responsables de la misma, así como la estampación del sello de caucho en el que se leía 'TESORERÍA GENERAL DE S/S' y otras leyendas como 'SERVICIO COMUN EJECUTIVO' o la de 'OF. DIRECCIÓN TERRITORIAL', etc., teniendo tambien algunos de los documentos en su margen la escritura vertical de 'AUTORIZACIÓN DE TRANSMISIÓN PATRIMONIAL PÚBLICA'. Entre los membretes que llevaban los documentos había leyendas como 'TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INTERVENCIÓN CAJA, Servicio de Autorizaciones Públicas, Cº de las Torres 22, 5007 ZARAGOZA'' o 'TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, OF. DIRECCIÓN TERRITORIAL' y otros de diferentes organismos con membretes como 'DIRECCIÓN GENERAL DE PATRIMONIO, REGISTRO CENTRAL DE BIENES PUBLICOS, Pº de la Castellana 145-153, 28040 MADRID'. También presentaba documentos supuestamente pertenecientes al Ministerio de Hacienda.
Los citados documentos no se correspondían con los utilizados por la Tesorería General de la Seguridad Social ni ningún otro organismo publico, y habían sido elaborados por el acusado o por otra persona a su instancia.
Por este sistema, Justo , hizo creer a las personas que a continuación se dice que podían adquirir lícitamente los inmuebles que les ofrecía y por ello consiguió de los perjudicados las cantidades de dinero que se dirán y que hizo suyas, cantidades que los víctimas entregaron en la creencia de que adquirirían los inmuebles.
2).- Juan Francisco , que deseaba adquirir una vivienda y un garaje en Zaragoza, entró en contacto con el acusado por medio de Moises , dada la condición de la que hacía gala Justo , que consiguió hacer creer a Juan Francisco que podría transmitirle dos inmuebles de la citada Tesorería, un piso con un valor de tasación de 124.000 euros y un garaje por el precio de 24.800 euros. Juan Francisco hizo entrega al encartado de la suma total de 45.950 euros mediante transferencias bancarias hechas el 13 de enero de 2011 por importe de 12.400 euros, 14 de febrero de 2011 por importe de 6.280 euros, el 6 abril de 2011 de 1.690 euros y el 22 de noviembre de 2011 por importe de 21.080 euros. Estas transferencias están hechas a la Cta. Cte. NUM002 del Banco de Santander y de la que es titular Justo , que además recibió de Juan Francisco 450 euros en mano.
El encartado dio a Juan Francisco tres documentos llamados 'RECIBO DE APORTACIÓN' donde se hacían constar las entregas de dinero para la 'obtención del derecho de titularidad por adjudicación directa de otorgamiento de expediente num. (consta un número) de la of. de Dirección Territorial de la Junta de Ventas por Gestión Directa de la D. Provincial de Zaragoza de la T. Gral de la S/S correspondiente a Externalización'. En dichos documentos, firmados por el acusado, en relación con la vivienda, que se valoraba en 124.000 euros, se decía que 'la tramitación se realizará en el plazo máximo de 120 días para la obtención de la titularidad en firme, quedando establecido el calendario de consignaciones de la forma siguiente: 15% al formalizar la solicitud de titularidad, del 10% a la ratificación de la Comisión de Evaluación de la SS (50 días) y 70% a la ratificación de la Ag. Tributaria (60 días).
En relación con el garaje, tasado en 24.800 euros, le hizo entrega de otro recibo igual, si bien modificando porcentajes y cantidades.
Además, le hizo entrega de otros tres documentos en los que figuraba el membrete de la Tesorería General de la Seguridad Social, en los que constaba el precio de tasación de los dos inmuebles y Juan Francisco como titular cesionario de ellos.
El acusado hizo suyo el dinero recibido en la suma total de 45.950, no habiéndolo devuelto, y no entregó inmueble alguno ya que nunca tuvo disponibilidad de ninguno, lo que perfectamente conocía. Todos los documentos habían sido elaborados por el acusado o a su instancia y no existían los expedientes a los que se hacia referencia en los mismos.
3).- Gustavo . Conoció al acusado por medio de un conocido suyo que era Moises y se le presentó como adjudicatario de la Seguridad Social. El acusado por el mismo procedimiento anterior convenció al citado para que este adquiriera de la Tesorería General de la Seguridad Social un inmueble con una tasación de 104.100 euros, mas tasas, para lo cual a fin de formalizar la adjudicación hizo que Gustavo le entregase el 3 de marzo de 2010 la suma de 23.000 euros por los cuales el acusado firmó y entregó al perjudicado un 'RECIBO DE APORTACIÓN' 'para la obtención del derecho de titularidad por adjudicación directa de otorgamiento de expediente num. (consta un número) de la of. De Enlace Territorial de la Junta de Ventas por Gestión Directa de la D. Provincial de Zaragoza de la T. Gral de la S/S correspondiente a Externalización'. En dicho documento, firmado por el acusado, se decía que 'la tramitación se realizará en el plazo máximo de 120 días para la obtención de la titularidad en firme, quedando establecido el calendario de consignaciones de la forma siguiente: 20% al formalizar la solicitud de titularidad, del 10% a la ratificación de la Comisión de Evaluación de la SS (50 días) y 70% a la ratificación de la Ag. Tributaria (60 días)'.
Gustavo hizo al acusado, además, las siguientes entregas de dinero: el 8 de abril de 2010 por importe de 8.000 euros como pago de la comisión pactada con Justo por su intermediación; el 21 de abril de 2010 la suma de 10.500 euros en efectivo, mostrándole posteriormente el recurrente un documento con el membrete y sellos de la Tesorería de la Seguridad Social en el que se aparentaba que se habían ingresado los 10.500 euros a favor de la Tesorería; y el 16 de junio de 2010 Gustavo le entregó un cheque cruzado a favor del acusado por 73.500 euros como pago del resto del precio del inmueble supuestamente adquirido y que Justo cobró a través de su cuenta en el Banco Santander, entregándole a Gustavo un recibo por ese importe.
El total entregado por Gustavo al acusado fueron 115.000 euros .
En Septiembre de 2010 el acusado mostró al perjudicado un documento en el que aparecía la adjudicación del inmueble a favor de Gustavo entregándole una fotocopia y ello para tranquilizar al perjudicado dada la falta de entrega del inmueble; después el acusado continuó con su simulacro mediante la confección y muestra de sucesivos documentos que aparentaban ser de la Tesorería y con los que pretendía justificar la demora en la entrega del inmueble y tranquilizar a Gustavo , que no ha recibido ni la vivienda ni el dinero entregado a Justo que ha hecho suyo ese dinero y sabía que no podía transmitir bien alguno. Todos los documentos habían sido elaborados por el acusado o a su instancia y no existían los expedientes a los que se hacia referencia en los mismos.
4).- Carmelo . Este perjudicado conocía al acusado por formar parte de la peña de quinielas 'Lou&Asociados' y le fue ofrecida por Justo la posibilidad de comprar un piso de los que tenía adjudicados la Tesorería General de la Seguridad Social, por un precio de 93.600 euros más tasas, así como un garaje por importe de 14.00 euros más tasas. Para ello, Carmelo entregó al acusado 19.520 euros el 12 de marzo de 2010, la suma de 9.760 euros el 7 de mayo de 2010, la cantidad de 10.000 euros el 7 de julio de 2010 y 3.602 euros el 18 de marzo de 2011. Para cada una de esas entregas el acusado dio a Carmelo un recibo de pago. Igualmente le entregó copias de supuestos documentos originales. Además Carmelo le transfirió a la cuenta del Santander del acusado 450 euros en concepto de tasas. Le dijo que se dedicaba a externalización de los pisos de la Seguridad Social, que él adquiría y luego los vendía.
Tras la primera entrega en relación con la vivienda, el encartado le dio 'RECIBO DE APORTACIÓN' donde se hacía constar la entrega para la 'obtención del derecho de titularidad por adjudicación directa de otorgamiento de expediente num. (consta un número) de la of. De Enlace Territorial de la Junta de Ventas por Gestión Directa de la D. Provincial de Zaragoza de la T. Gral de la S/S correspondiente a Externalización' En dicho documento, firmado por el acusado, se decía que 'la tramitación se realizara en el plazo máximo de 120 días para la obtención de la titularidad en firme, quedando establecido el calendario de consignaciones de la forma siguiente: 20% al formalizar la solicitud de titularidad, del 10% a la ratificación de la Comisión de Evaluación de la SS (50 días) y 70% a la ratificación de la Ag. Tributaria (60 días).
Con la primera entrega correspondiente garaje se le dio otro recibo igual, si bien fijando el plazo máximo de la tramitación en 90 días y variando los porcentajes de las aportaciones.
Lo entregado por Carmelo ascendió a 43.341 euros , cantidad que no le ha sido devuelta por Justo , que ha dispuesto de ella y sabía que no podía transmitir bien alguno. Todos los documentos habían sido elaborados por el acusado o a su instancia y no existían los expedientes a los que se hacia referencia en los mismos.
5).- Fulgencio . Conocía al acusado por formar parte de la peña quinielística 'Lou&Asociados', y con tal motivo Justo le convenció a él y a su padre para que cada uno de ellos adquirieran un piso de los que tenía adjudicados la Tesorería General de la Seguridad Social. Por ello, Fulgencio le entregó el 11 de septiembre de 2009 la cantidad de 17.600 euros, y el 9 de noviembre de 2009 la de 9.020 euros. Además dio al acusado 900 euros en concepto de tasas mediante el ingreso en una cuenta de Justo abierta en el Banco Santander.
Con la entrega de la primera cantidad, el encartado le dio 'RECIBO DE APORTACIÓN' donde se hacía constar la entrega para la 'obtención del derecho de titularidad por adjudicación directa de otorgamiento de expediente num. (consta un número) de la of. De Enlace Territorial de la Junta de Ventas por Gestión Directa de la D. Provincial de Zaragoza de la T. Gral de la S/S correspondiente a Externalización' En dicho documento, firmado por el acusado, se decía que 'la tramitación se realizara en el plazo máximo de 90 días para la obtención de la titularidad en firme, quedando establecido el calendario de consignaciones de la forma siguiente: 20% al formalizar la solicitud de titularidad, del 10% a la ratificación de la Comisión de Evaluación de la SS (50 días) y 70% a la ratificación de la Ag. Tributaria (40 días)'.
El total entregado por Fulgencio fue de 27.520 euros .
Juan Miguel , de la misma forma fue convencido por el acusado para la adquisición de otro inmueble por valor de 96.030 euros, y abonó el 11 de septiembre de 2009 la cantidad de 19.560 euros y el 9 noviembre de 2009 otros 9.957 euros. Con la primera entrega el encartado le dio un documento en iguales términos que el antes citado, si bien con la modificación correspondiente de las cantidades. El total entregado fue de 29.517 euros. Justo no le entregó inmueble alguno ya que nunca tuvo disponibilidad de ninguno, lo que perfectamente conocía. Todos los documentos habían sido elaborados por el acusado o a su instancia y no existían los expedientes a los que se hacia referencia en los mismos.
6).-Por denuncia de la Tesorería General de la Seguridad Social se llegó a celebrar juicio oral contra el acusado y Jeronimo por un supuesto delito de falsedad documental, dictándose sentencia absolutoria el 14 de septiembre de 2012 por el Juzgado de Lo Penal nº Nueve de Zaragoza , (Procedimiento Abreviado 122/2012, dimanante de las Diligencias Previas 4692/2011), sentencia cuyos hechos probados eran los siguientes: De las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, ha resultado probado y así se declara que el dia 28 de abril de 2.011 se personó en las dependencias de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Zaragoza, el acusado Jeronimo . Una vez allí presentó la fotocopia de un documento presuntamente expedido por dicha entidad y, según el cual, se autorizaba a retirar documentación registral y las llaves de una propiedad inmueble adjudicada a Justo . Dicha fotocopia de un documento no concordaba con la realidad ni en la forma, en el fondo, no consiguiendo Jeronimo información alguna al respecto, ni surtiendo efecto alguno, siéndole retirada la misma'.
SEGUNDO .- 1).-El acusado era el administrador de una peña de Apuestas Deportivas llamada 'LOU & ASOCIADOS', que tenía un fondo inicial de 240.000 euros dividido en participaciones de 1.000 euros cada una, pudiendo suscribirse participaciones hasta un máximo de 12.00 euros, si bien posteriormente ese limite se fijó en 10.000 euros. La Peña ha obtenido beneficios y en la actualidad se encuentra disuelta desde el año 2012, si bien no se ha hecho el reparto de fondos en la parte correspondiente a cada uno de los asociados al haber hecho suyos esos fondos el acusado, no obstante haberse llegado a acumular en la Peña en torno a los 400.000 euros. Justo no ha devuelto las aportaciones ni los beneficios correspondientes a cada socio.
2.-) Carmelo entró a formar parte de dicha peña para lo que firmó un primer contrato de asociación con fecha 17 de septiembre de 2009 por importe de 1.000 euros y después, con motivo de la aportación de 4.000 euros más, en fecha 1 de septiembre de 2010 firmó otro por importe de 5.000 euros, contrato que sustituyó al anterior. En fecha 10 de febrero de 2011 firma nuevo contrato con una aportación de 7.000 euros, con lo que la aportación total quedaba en 12.000 euros. Al modificarse estatutariamente la aportación máxima y reducirse a 10.000 euros, el 18 de agosto de 2011 Carmelo firmó un nuevo contrato en el que figura una participación de 10.000 euros, que no entregó, pues en realidad ya estaban aportados ya que ese contrato vino a sustituir a los anteriores, si bien no se le devolvieron los 2.000 euros de diferencia hasta los 12.000 realmente entregados. Además se le adeudan beneficios, por lo que el total adeudado asciende a 22.658 euros.
Fulgencio , se asoció a la Peña con una aportación inicial de 1.000 euros el 17 de septiembre de 2009 y posteriormente haciendo nuevas aportaciones alcanzó un total de 12.000 euros que se reflejan en el contrato de 1 de septiembre de 2010, contrato que viene a sustituir al anterior. Al modificarse la reglamentación y bajarse la aportación máxima a 10.000 euros firmó el contrato de fecha 18 de agosto de 2011 que viene a sustituir a los anteriores, no habiéndole devuelto el acusado los 2.000 euros de diferencia. El acusado, además, se quedó 15.000 euros que debía haber abonado a Fulgencio tras las temporadas 2010-2011 y 2011-2012 como beneficios. El total adeudado asciende a 27.000 euros.
María Rosa , firmó un contrato de asociación el 27 de agosto de 2009 y posteriormente firma nuevo contrato de asociación con fecha 27 de agosto de 2011 con una entrega de 4.000 euros, habiendo admitido haber recibido algunos beneficios hasta 2011 o 2012. Se le dieron beneficios por 900 euros por la liquidación del segundo semestre de la temporada 2010/2011 y otra vez por importe 2.500 euros en fecha 20 de enero de 2011. No se liquidó pues la participación en la temporada 2011/2012. La cantidad adeudada asciende a 5.800 euros.
Casiano entró a formar parte de la peña en febrero de 2011 y firma nuevo contrato de asociación el 18 de agosto de 2011 con una entrega de 2.000 euros. Tubo reparto de beneficios en una ocasión en 2011, percibiendo 400 euros. La cantidad que se le adeuda son 1.800 euros.
Teodoro firmó contrato de asociación con fecha 10 de enero de 2011 con un importe de 2.000 euros y después aportó 3.000 euros mas y firmó nuevo contrato fijando la aportación total en 5.000 euros con fecha 18 de agosto de 2011. Recibió beneficios en una ocasión por 1.000 euros por la temporada 2010/2011. La cantidad adeudada es de 7.250 euros.
Debora firmó contrato de asociación el 18 de agosto de 2011 con una entrega de mil euros y 2011 se le entregaron beneficios por importe de 200 euros. La cantidad adeudada es de 1.450 euros.
Juan Enrique firmó contrato de asociación 27 de julio de 2011 con una entrega de 1.000 euros y el 27 de agosto de 2011 firma nuevo contrato manteniendo la aportación de 1.000 euros. La cantidad adeudada es de 2.900 euros, que es su aportación y beneficios no repartidos.
Justo no ha hecho liquidación del capital obrante en la Peña y no ha reintegrado a los socios ni sus aportaciones ni los beneficios de los últimas temporadas, cantidades que ha hecho suyas.
TERCERO .- Justo tiene una cuenta abierta en el Banco Santander con el número NUM002 . La cuenta NUM003 no existe.
Con anterioridad al juicio oral ingresó en la cuenta del Tribunal la suma de 1.000 euros.
El acusado fue condenado por un delito de estafa cometido en el año 2008, por sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de fecha 9 de Julio de 2009 , firme el 4 de febrero de 2010 . La ejecución de la pena fue suspendida por un tiempo de 4 años desde el 4 de junio de 2010.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito continuado de estafa agravada, previsto y penado en los artículos 248 , 249 y 250.1.5º en relación con el artículo 74.1, todos del Código Penal , en concurso medial con un delito de falsedad documental de los artículos 392 y 390.2 del mismo cuerpo legal , así como de un delito continuado de apropiación indebida del artículo 252 del mismo cuerpo legal .
Comenzando por los delitos de estafa y falsedad documental cometidos en relación con la supuesta compra de inmuebles,la realidad es que los hechos están plenamente acreditados por la documental no impugnada por ninguna de las partes, por las testificales de los perjudicados que ofrecen plena credibilidad y están avaladas por tal documental, parte de la cual ha sido unida por el encartado en el plenario ratificando la ya aportada por los perjudicados con anterioridad, y por las declaraciones del acusado, que ha reconocido las entregas del dinero y la mecánica de los hechos, así como que ese dinero lo recibió él y no lo ha devuelto, admitiendo en todo momento que los documentos cuyas copias se han aportado por los perjudicados los entregó él aparentando que eran elaborados por la Tesorería de la Seguridad Social o el organismo que figuraba en ellos. Afirma que todos los perjudicados hacían las entregas de dinero en la creencia de que adquirirían los inmuebles que compraban, no ofreciendo duda la concurrencia de esa credibilidad que los testigos evidencian sin el menor atisbo de duda, por pequeña que sea. Concurre el ánimo de lucro del acusado, el engaño bastante y el desplazamiento patrimonial de las víctimas, que nunca hubieran hecho las entregas de dinero de no haber estado convencidas de que con ellas iban a adquirir un inmueble, dándose los elementos típicos exigidos por nuestra jurisprudencia para la tipificación de la estafa contenida en el artículo 248.1 del Código Penal .
Hubo un engaño bastante provocado por el acusado para hacer creer a las victimas que si entregan un dinero les proporcionaría un inmueble de los que la Tesorería General de la Seguridad tenia por habérselo adjudicado en subastas, lo cual era plenamente verosímil, ya que puede entenderse como de conocimiento común que los organismos públicos recaudadores, y otros privados, pueden tener bienes adquiridos en procedimientos de apremio y de los que necesitan desprenderse.
Los hechos no admiten la calificación alternativa de apropiación indebida como refiere alguna de las calificaciones de los perjudicados, pues la trama urdida por el acusado lo fue para obtener el desplazamiento patrimonial de los perjudicados mediante un engaño pues sabía que no podía llevarse a cabo la trasmisión de la titularidad de los inmuebles, ya que no era el intermediario autorizado por el supuesto titular de esos bienes, que además ni siquiera consta como propios de la Tesorería.
SEGUNDO .- La excusa exculpatoria que ofrece el acusado es que él era uno más de los estafados, pues afirma que un tercero era quien a su vez le hizo creer a él la existencia de los inmuebles y su adjudicación a terceros, alegando que no era mas que un intermediario entre esa persona y los perjudicados, lo cual en modo alguno es admisible. Todos los perjudicados afirman que era el acusado quien personalmente se presentaba como el adjudicatario o externalizador, es decir, el encargado de vender los inmuebles de la Tesorería, no habiéndoles hablado en ningún momento de un tercero, cuya posible existencia arguye Justo una vez que tras las entregas de dinero no se produce la de los inmuebles, siendo esas sospechas de los engañados las que hicieron a Justo aparentar una posición ajena al engaño y ser víctima del mismo, y así lo han puesto de manifiesto todos los perjudicados, incluso quienes no han querido reclamar contra el acusado, diciendo todos ellos, sin fisuras, que en el momento de las contrataciones Justo nunca puso de manifiesto la existencia de esa tercera persona y siempre se presentó como el titular del cargo o función que desempeñaba para la Tesorería General de la Seguridad Social, apareciendo su nombre en una buena parte de los documentos que entregó a los hipotéticos compradores. Incluso los testigos que admiten haberse reunido con el letrado de la defensa con anterioridad al inicio de causa, dicen que salió el nombre de ese tercero y que se les habló de falsedad de documentos cuando ya la trama estaba avanzada, y así, como ejemplo, se alude por la representación letrada del acusado a reuniones en el año 2012 en un bar de la Avda. San José, lo que acredita que la información sobre ese posible tercero salió ya consumados los hechos y cuando se tramitaba el proceso por falsedad contra Justo y otro, y ello es evidente que se produjo como mecanismo de defensa del acusado frente a los perjudicados. Ningún testigo admite que el acusado dijera que actuaba por otra persona, sino que se presentaba como adjudicatario directamente. El mismo acusado, en el plenario, hace alusión a la sentencia citada en los hechos probados y la pone como ejemplo de que su actuación o es delictiva, lo que también hace su defensa.
Amen de lo dicho, es evidente que el encartado elaboró un documento con fecha 21 de noviembre de 2012 donde aparecían las adjudicaciones de inmuebles a los perjudicados (folio 64), es decir, lo elaboró tras la sentencia dictada por el Juzgado de Lo Penal, posiblemente ante el fallo absolutorio que entendió que le permitía seguir con su trama defraudatoria, avalando esta actuación la ausencia de un tercero que a su vez engañara a Justo . Puede que existiera ese tercero, pero como coautor con Justo . En dicho documento obrante al folio 64, se habla de la entrega de documentación y medios de acceso a los inmuebles, apareciendo la relación de los perjudicados, entre los que figura el propio acusado, a buen seguro para ofrecer credibilidad a su engaño.
La actuación del acusado prometiendo a los perjudicados la solución del problema planteado según él por motivos que le eran ajenos se produjo hasta poco antes de interponerse las denuncias, llegando decir en el plenario que de la falsedad de los documentos se enteró cuando de manera sorpresiva fue citado al juicio tramitado ante el Juzgado de Lo Penal que dictó sentencia en septiembre de 2012 tras la terminación de unas Diligencias Previas incoadas en 2011 de las que el encartado pretende hacer creer que no conoció.
Por otro lado, se alegaba por el acusado la existencia de unos embargos o prohibiciones de disponer o retención de fondos de sus cuentas por importes de unos 4 millones de euros. Respecto de las cuentas bancarias a que se refieren algunos documentos elaborados por el acusado para justificar esa retención de saldos en el Banco Santander (folios 60, 66 y 253), decir que efectivamente la cuenta NUM002 sí existe y en el plenario la defensa ha aportado dos libretas correspondientes a la misma, así como diversos resguardos de ingresos hechos en ella. La cuenta NUM003 no existe como afirma el Banco en el oficio obrante al folio 289. Dichos documentos son evidentemente falsos y elaborados por el acusado en su defensa y para justificar lo cierto de su actuación. Otros documentos utilizado en la trama defraudatoria llevan fechas de 2012 e incluso de 2013, como el obrante al folio 61 o el del folio 66 fechado a enero de 2013.
TERCERO .- El delito de estafa lo es en el subtipo agravado del artículo 250.1.6ª al cometerse parte de los hechos, hoy artículo 250.1.5º, dado que la suma de las cantidades defraudadas supera con creces el actual límite de los 50.000 euros, no siendo de aplicación el número 1.1ª de dicho precepto como pretende la acusación particular de Juan Francisco por tratarse de viviendas, ya que no se ha probado que las mismas lo fueran para constituir la residencia habitual como primera vivienda.
De otro lado, se trata de un delito continuado del artículo 74 del Código Penal , lo que se evidencia por la mera trama delictiva que afecta a lo largo del tiempo a varios perjudicados con el mismo modo de actuar.
No es de apreciar el subtipo agravado de abuso de relaciones personales como solicitan las acusaciones, pues como dice el auto del Tribunal Supremo 177/2016 de 21 Enero de 2016, Rec. 1931/2015 , en relación a la concurrencia del tipo agravado por abuso de relaciones personales existentes entre autor y víctima, se comprenden aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico del delito de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente, en definitiva un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo, pues en caso contrario tal quebrantamiento se encuentra ordinariamente inserto en todo comportamiento delictivo calificable como estafa o apropiación indebida. ( STS 1753/00, 8-11 ; 2549/01, 4-1-02 ; 1392/04, 29-11 ; 517/05, 25-4 ; 785/05, 14-6 ; 610/06, 29-5 ; 934/06, 29-9 ; 37/07, 1-2 ; 132/07, 16-2 ; 368/07, 9-5 ; 669/07, 17-7 ; 950/07, 13-11 ; 568/08, 22-9 ; 782/08, 20-11 ; 1167/09, 28-10 ).
Es cierto que alguno de los perjudicados eran también socios de la peña de apuestas y por eso conocían al acusado, pero otros no lo eran, como es el caso de Juan Francisco y Gustavo , siendo socios de la peña uno de los dos señores Mayoral, pero la realidad es que dada la trama urdida, como se ha dicho con anterioridad, lo que daba plena credibilidad al acusado no era la relación personal que se pudiera tener con él, sino la parafernalia documental de la que se adornaba y que era capaz de ganar su credibilidad tanto frente a los conocidos de la peña como frente a terceros, no habiendo sido todos los integrantes de la asociación de apuestas objeto de engaño, sino solo unos pocos. Por ello, se estima que no concurre el subtipo agravado indicado.
CUARTO .- La defensa del acusado alega la prescripción parcial por los hechos más antiguos, y lo hace por primera vez en la fase del informe final sin dar posibilidad a las acusaciones de defenderse de dicha alegación, lo que podría dar lugar a su rechazo sin más argumentaciones, pero siendo posible que la prescripción pueda estimarse, incluso de oficio, en cualquier estado del procedimiento, se entra en su examen. La alegación se ciñe a los hechos por los que resultaron perjudicados los señores Fulgencio , Juan Miguel y Gustavo .
Pues bien, la defensa olvida la doctrina reiterada del Tribunal Supremo recogida en el Auto del Tribunal Supremo 181/2016 de 21 Enero 2016, Rec. 1668/2015 , en cuanto nos dice que en relación a la prescripción del delito por el momento en que se cometieron los hechos, al calificarse el delito como continuado, se debe partir en el cómputo del plazo para considerarlo prescrito desde la comisión del último acto. Como dice la STS 705/2006 de 28-6 es doctrina jurisprudencial reiterada que en la hipótesis de continuidad delictiva el conjunto del plazo de prescripción no empieza hasta la realización del último acto integrante de esa cadena de actos obedientes al mismo y único dolo del autor. El 'dies a quo' para el cómputo del tiempo de prescripción -enseña la sentencia de 9 de febrero de 1.994 - , aun tratándose de delito continuado, empieza cuando se termina la actuación dolosa enjuiciada. Por consiguiente, el momento inicial no se altera por tratarse de una infracción continuada, pues la última de las actuaciones del acusado será la relevante a estos efectos.
Por lo tanto, se declara que no se ha producido prescripción alguna, y aquellos hechos del año 2009 quedan enlazados jurídicamente con los posteriores de 2010 y 2011, no estando prescritos al incoarse el procedimiento.
QUINTO .- En relación con el delito de falsedad documental, decir que ese engaño se perfeccionó con los documentos que el acusado entregaba a los perjudicados, pues la realidad es que gozan de toda la apariencia de un documento elaborado por un ente público, en este caso la Tesorería, tal y como ha podido comprobar este Tribunal con el examen de dichos documentos, capaces de producir engaño en cualquier persona que no sea una experta en la administración y documentación de la Tesorería General de la Seguridad Social. Los documentos contienen referencias a organismo o servicios, a expedientes, a fechas de emisión y fechas límite de pago, llevan membrete de la Tesorería con su logotipo, el sello de caucho, firmas de funcionarios, etc., con tales documentos el ciudadano común es capaz de ser engañado.
Lo que se aporta son fotocopias, ciertamente, pero las mismas es evidente que tuvieron una claro reflejo en el mundo jurídico, pues sirvieron para convencer a los perjudicados de que efectivamente habían adquirido un inmueble de la Tesorería General de la Seguridad Social y de que el dinero que entregaban al acusado iba destinado a pagar el precio de ese inmueble.
La sentencia del Juzgado de Lo Penal sobre el delito de falsedad documental, ha de decirse que ninguna trascendencia tiene para el enjuiciamiento de estos hechos ya que en dicho proceso se trata de la denuncia formulada por la Tesorería General de la Seguridad Social por un documento determinado presentado por un tercero ajeno a esta causa, y lo que la sentencia dice es que se documento concreto carecía de efectos jurídicos ante el citado organismo, lo cual es obvio y predicable también de los documentos aportados en este procedimiento, pues ningún efecto podrían tener ante el citada Gestora de la Seguridad Social. El efecto jurídico que aquí se les da es porque constituyeron el medio para crear el engaño bastante en los perjudicados.
Por lo tanto, nos encontramos con un delito de falsedad en documento oficial del artículo 392 en relación con 390.2 del Código Penal , habiendo sido el acusado u otra persona por su indicación o colaboración el autor de esos documentos inveraces en un plan preconcebido para lograr el engaño de las víctimas. Caso de que no fuera Justo el autor material de las falsificaciones, ello sería irrelevante, pues se trata de un delito que no es de propia mano, siendo lo definitivo el hecho de que el acusado formaba parte del plan y era consciente de la necesidad de elaborar los documentos para materializar la estafa con otros actos de los que fue el autor material y único, apareciendo el acusado en los documentos falsos como persona autorizada para llevar a cabo las transmisiones y, en definitiva, capaz de generar el engaño bastante de la estafa.
SEXTO .- Como ya se ha dicho, las declaraciones testificales de los perjudicados personados y de otros no comparecidos en la causa, así como de la declaración del acusado, se acredita la realidad de la estafa cometida por Justo , y por ello en este momento tan solo se hace una referencia a la existencia de los documentos acreditativos de los pagos hechos por las víctimas, documentos que sirvieron para apoyar el engaño, insistiéndose en que ante la claridad de las demás pruebas personales la referencia es a los solos efectos de dejar constancia de la real existencia de los mentados documentos, en alguno de los cuales, como el obrante al folio 174, supuestamente expedido por la DIRECCION GENERAL DE PATRIMONIO, del Ministerio de Hacienda y Administración Pública' según el sello de caucho, fechado a 12 de julio de 2012, documento naturalmente falso, figura la relación de cesiones provisionales, entre los que están los perjudicados, y se establecen títulos de propiedad a favor del acusado en relación con los otorgamientos a favor de los cesionarios.
1).- Juan Francisco , documentos obrantes a los folios 6, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16, consistentes en 'recibos de aportación' como elaborados por el acusado, correspondientes la vivienda y el garaje y en los que se reseñaba el precio de los inmuebles y los porcentajes y plazos para su pago, justificantes de las diversas entregas de dinero hechas mediante transferencias a favor de Justo , sí como otros documentos que gozaban de una perfecta apariencia de haber sido expedidos en original por la Tesorería General de la Seguridad Social en los que figuraba el nombre del acusado como 'adjudicatario registrado' y el del perjudicado como titular cesionario del inmueble, constando en algunos el haberse realizado el ingreso del dinero en la Tesorería. En este caso, la aportación documental tiene mayor valor al no haber comparecido a la vista oral el perjudicado en la causa por hallarse en el extranjero, pero también ha de decirse que junto a la documental el propio acusado ha reconocido la trama hecha con Juan Francisco , cuyo nombre aparece incluso en documentos entregados a otros perjudicados, como se desprende del obrante al folio 134. Además, la defensa del acusado presenta en el plenario recibos donde consta que Juan Francisco hizo ingresos por importe de 41.450 euros, suma a la que ha de añadirse otra pequeña cantidad.
2).- Gustavo , a los folios 46, 47 y 48, 49, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 59, 61, 63, 64, 133 vuelto, 134, constan los recibos de aportación por el precio de la vivienda de 104.100 euros así como los plazos y porcentajes para el pago aplazado, y otros documentos, como los identificados como 'AUTORIZACIÓN DE ENTREGA DE DOCUMENTACIÓN REGISTRAL', con total apariencia de haber sido expedidos en su original por la Tesorería General de la Seguridad Social en los que aparecían como titular de la Cesión Gustavo y adjudicatario registrado el acusado, siendo alguno de esos documentos incluso como supuestamente expedidos por el Ministerio de Economía y Hacienda (folio 52), apareciendo en uno de ellos, identificado como 'HOJA ANOTACIÓN REGISTRAL DE OTORGAMIENTO DE PROPIEDAD' una relación de expedientes y de cesionarios entre los que figuraba Gustavo y otros de los perjudicados (folio 56), haciendo referencia otros documentos a la 'Autorización de entrega de documentación registral' en los que igualmente figuraba Gustavo como titular de la cesión.
3).- Carmelo , con documentos obrantes a los folios 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 167 y 174 entre los que figuran diversos recibos de aportación de dinero a cuenta del importe de tasación de 93.600 euros mas tasas, por la vivienda, y 14.000 euros más tasas por el garaje, con los porcentajes y fechas del pago fraccionado (folios 122 a 125, 127 y originales a los folios 167 a 170), otro del Ministerio de Economía y Hacienda en el que figuraba como cesionario Carmelo y el antes ya identificado como 'HOJA ANOTACIÓN REGISTRAL DE OTORGAMIENTO DE PROPIEDAD' con una relación de expedientes y de cesionarios entre los que figuraba el citado y otros de los perjudicados (folio 134), así como documentos de la Tesorería General de la Seguridad Social en los que aparecía el acusado como 'Adjudicatario externalización' y Carmelo como titular de la cesión patrimonial, figurando en uno de ellos la 'AUTORIZACIÓN PARA ENTREGA DE DOCUMENTACIÓN REGISTRAL'. Así mismo, en un documento obrante, entre otros, al folio 174, supuestamente expedido por la DIRECCION GENERAL DE PATRIMONIO, del Ministerio de Hacienda y Administración Pública' según el sello de caucho, fechado a 12 de julio de 2012, documento naturalmente falso, figura la relación de cesiones provisionales, entre los que están los perjudicados, y se establecen títulos de propiedad a favor del acusado en relación con los otorgamientos a favor de los cesionarios.
Las sumas entregadas, según la documentación aportada, fueron 19.520 euros (folio 123), 9.760 euros (folio 124), 10.000 euros (folio 125) y 3.602 euros (folio 127).
4).- Fulgencio respecto del que figuran documentos similares a los ya dichos, obrantes a los folios 228, 230, 231, 233, 234, 235 ,concertó la adquisición de un inmueble por valor de 85.800 euros más tasas y el 11 de septiembre de 2009 abonó la suma de 17.600 euros (folios 230 y 231), entregando después la cantidad de 9.020 euros (folios 233 y 234); por último dio al acusado el importe de 900 euros (folio 235). Estas son las sumas que se invocan en la denuncia y escrito de acusación y que no se corresponden con algunos documentos de los obrantes en la causa, pues al folio 228 donde se habla de una aportación de 19.560 euros con fecha 11 de septiembre de 2009, que puede entenderse como una entrega diferente a las anteriores, lo que no parece ser.
Juan Miguel , respecto del que figuran documentos a los folios 229, 236, 238, 239. Concertó la adquisición de un inmueble por importe de 96.030 euros, y abonó el 11 de septiembre de 2009 la cantidad de 19.560 euros (folio 229) y el 9 noviembre de 2009 otros 9.957 euros (folios 238 y 239). Estas son las cantidades que se reclaman en la denuncia y en el escrito de acusación.
Entre esos documentos aparecen los recibos de aportación con iguales características que los ya referidos con anterioridad para otros perjudicados, con la natural modificación de nombres, datos y cantidades. El acusado hizo entrega a cada uno de estos dos perjudicados de documentos supuestamente expedidos en su original por la Tesorería General de la Seguridad Social en cuyo reverso se hacía constar por Justo que era copia del original que él tenía en su poder (folios 231 y 232, 236 y 237, en todos anverso y reverso). Una de las aportaciones de Juan Miguel por importe de 9.957 euros, aparece en un documento de LOU & Asociados (folio 238). Algunos documentos fueron también aportados en el acto del juicio oral con las firmas originales.
SEXTO .- En relación con la Peña de Apuestas Deportivas LOU & ASOCIADOS, del examen de lo actuado se desprenden los hechos declarados probados, y ello con la valoración de la documental aportada a los autos y la propia declaración del acusado, que reconoce no haber liquidado la peña e, incluso, haber destinado fondos de la misma a otros fines, invocando para ello alguna de sus normas reguladoras, autorización que ninguno de los socios dijo haber existido. De otro lado, es evidente también que la Peña tuvo beneficios, lo que han ratificado los testigos, entendiéndose los que pertenecen a cada uno de ellos son los reclamados en unos importes que ciertamente no han sido contradichos, habiendo declarado en el plenario el acusado que es cierto que a muchas personas no se les había liquidado esos beneficios ni devuelto la aportación.
Estos hechos son constitutivos de un delito de apropiación indebida continuado, previsto y penado en los artículos 252 y 74 del Código Penal , y ello toda vez que no consta que la constitución de la Peña y su continuidad fuera una trama defraudatoria inicialmente pensada. Durante un tiempo fueron distribuyéndose las ganancias obtenidas con las apuestas hasta que el acusado dejó de proceder al reparto correspondiente quedando la asociación inactiva y disuelta y haciendo suyo el fondo económico de la Peña, lo que se incardina en el artículo 252 del Código Penal , hoy artículo 253, y ello en el tipo básico, pues, demás, ninguna de las partes invoca el artículo 250.1.6ª para este delito.
Fulgencio se desprende que consta al folio 240 el contrato de asociación con una aportación inicial de 1.000 euros, haciendo posteriormente nuevas aportaciones hasta que el total de estas quedó en 12.000 euros que se reflejan en el contrato de 1 de septiembre de 2010 (folio 241), contrato que viene a sustituir al anterior. Al modificarse la reglamentación y bajarse la aportación máxima a 10.000 euros se firma el contrato de fecha 18 de agosto de 2011 (folio 242 y 516) que viene a sustituir a los anteriores, no habiéndole devuelto el acusado los 2.000 euros de diferencia. El acusado se quedó 15.000 euros que debía haber abonado a Fulgencio tras las temporadas 2010-2011 y 2011-2012. El total adeudado asciende a 27.000 euros.
Carmelo tiene firmados cuatro contratos de asociación con la Peña Quinielística. La causa de estos contratos tan solo se comprende mediante las manifestaciones del citado hechas en el plenario. El primer contrato es de fecha 17 de septiembre de 2009 por importe de 1.000 euros, y al hacer una nueva aportación de 4.000 euros firmó otro de fecha 1 de septiembre de 2010 por importe de 5.000 euros, contrato que sustituyó al anterior, quedando la aportación hasta ese momento en los dichos 5.000 euros. Después firmó otro contrato de fecha 10 de febrero de 2011 con una aportación de 7.000 euros, con lo que la total quedaba en 12.000 euros. Al modificarse la aportación máxima y reducirse a 10.000 euros, el 18 de agosto de 2011 firmó un nuevo contrato en el que figura una participación de 10.000 euros, que no hizo efectiva pues en realidad ya estaban aportados ya que ese contrato vino a sustituir a los anteriores, si bien no se le devolvieron los 2.000 euros de diferencia hasta los 12.000 realmente entregados (folios 322 a 325 y 514). Es decir, no se le han devuelto los 12.000 euros aportados, ni los beneficios de las dos últimas que se fijan 10.650 euros. El total adeudado asciende a 22.650 euros.
María Rosa , según la documental aportada por la defensa en el acto del juicio, hizo un contrato de asociación el 27 de agosto de 2009 y posteriormente firma nuevo contrato de asociación con fecha 27 de agosto de 2011 con una entrega de 4.000 euros (folio 396), habiendo admitido haber recibido algunos beneficios hasta 2011 o 2012 ya que en ese año dejó de ir el acusado a la Peña. Admite haber recibido beneficios y la defensa aporta en el juicio oral un recibo por 900 euros por la liquidación del segundo semestre de la temporada 2010/2011 y otro por importe de 2.500 euros de fecha 20 de enero de 2011. En el acto del juicio dice que se conforma con que se le devuelva su aportación porque no sabe si hubo beneficios después. No se liquidó pues la participación en la temporada 2011/2012, si bien respecto de esta perjudicada el mismo acusado dice que no se el devolvió todo lo que se le debía. La cantidad adeudada asciende a 5.800 euros.
Casiano dice que entró a formar parte de la peña en febrero de 2011 y firma nuevo contrato de asociación el 18 de agosto de 2011 con una entrega de 2.000 euros (folio 397). Hubo reparto de beneficios en una ocasión en 2011, percibiendo 400 euros según el recibo que se aporta por la defensa en el plenario. La cantidad que se le adeuda son 1.800 euros.
Teodoro firmó contrato de asociación con fecha 10 de enero de 2011 con un importe de 2.000 euros (folio 398) y después aportó 3.000 euros y firmó nuevo contrato fijando la aportación total en 5.000 euros con fecha 18 de agosto de 2011. Recibió beneficios en una ocasión por 1.000 euros por la temporada 2010/2011. La cantidad adeudada es de 7.250 euros.
Debora firmó contrato de asociación el 18 de agosto de 2011 con una entrega de mil euros (folio 399) y 2011 se le entregaron beneficios por importe de 200 euros según recibo que se aporta por la defensa en el plenario. La cantidad adeudada es de 1.450 euros.
Juan Enrique firmó contrato de asociación 27 de julio de 2011 con una entrega de 1.000 euros (folio 442) y el 27 de agosto de 2011 firma nuevo contrato manteniendo la aportación de 1.000 euros (folio 400). La cantidad adeudada es de 2.900 euros.
SÉPTIMO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, no habiéndose alegado la agravante de reincidencia no obstante la anterior condena del acusado. Por la defensa, también en la fase de alegaciones del informe final y no antes, se alega la atenuante de dilaciones indebidas, que se rechaza. Los hechos se denunciaron a principios de 2013 y hubo diversos procedimientos que se acumularon y el acusado debió prestar declaración en diversas ocasiones, habiéndose dictado la apertura del juicio oral el 1 de septiembre de 2015 con celebración de la vista en febrero de 2016. No se aprecian motivos para estimar que concurre la atenuante indicada. Por otro lado, la consignación de 1.000 euros antes del juicio no puede integrar atenuante alguna.
OCTAVO.- En materia de penalidad, para el delito de estafa, el artículo 250 fija la pena de prisión de uno a seis años. Al ser delito continuado, esa pena ha de imponerse en su mitad superior de acuerdo con el artículo 74.1 del Código Penal , y ello porque ya una sola de las entregas superó los 50.000 euros, como es la de Gustavo por importe de 73.500 euros. La pena, pues, oscila entre tres años y seis meses y los seis años de prisión, pudiendo llegarse incluso a la mitad inferior de la pena superior en grado.
Por el delito de falsedad documental, en primer lugar decir que no se formula acusación por el Ministerio Fiscal y sí por tres de las acusaciones particulares afectadas por la supuesta venta de inmuebles. Carmelo solicita una pena de 8 años de prisión por la estafa en concurso con la falsedad; Juan Francisco solicita una pena separada por la falsedad de dos años de prisión y Juan Miguel y Fulgencio solicitan al punición conjunta de la estafa y la falsedad en concurso medial con la estafa con una pena de seis años de prisión. Es evidente, por lo dicho, que ha de penarse el delito de falsedad en concurso medial con la estafa continuada calificada por el Ministerio Fiscal, ya que hay acusación por tal delito de falsedad.
El artículo 392 fija una pena de prisión que oscila entre seis meses y tres años de prisión y ha de tenerse en cuenta que pasan de 10 los documentos falsificados, por lo que aún con la libertad punitiva del artículo 66.6ª del Código Penal , podría imponerse separadamente para cada uno de los perjudicados la pena de dos años de prisión, pena que se considera de aplicación sin violentar el principio acusatorio si atendemos a todos los actos falsarios enjuiciados en la causa. Nos encontramos ante uno de esos supuestos en los que el concurso medial es más beneficioso para el acusado. La realidad es para cada uno de los perjudicados el delito de falsedad cometido puede calificarse como continuado, y con más motivo si se enjuician todos los casos, pero lo cierto es que formalmente no se ha calificado como continuado, por lo que esa calificación no se acoge en la sentencia. Se admita o no que el delito es continuado, en todo caso la pena de dos años es imponible dada la profusión de falsedades cometidas sin escrúpulos por el acusado para alcanzar su fin defraudatorio.
Al ser el delito de falsedad documental medio para la comisión del delito de estafa, al amparo del artículo 77.1 del Código Penal vigente al cometerse los hechos, la pena debería ser la del delito de estafa en su mitad superior, es decir, la que oscila entre cuatro años y nueve meses y los seis años de prisión.
En consecuencia, se aplica la pena del delito de mayor gravedad en su mitad superior y se impone la de seis años de prisión, que no alcanza a la suma de las penas a imponer separadamente según los hechos. Esta pena es la solicitada por el Ministerio Fiscal, si bien entendiendo de aplicación también la circunstancia de abuso de relaciones personales que no se acoge en la sentencia, lo que puede dar lugar a pensar que hay un exceso en la penalidad ahora impuesta, lo que no es cierto, ya que en lugar de ese subtipo agravado se aplica ahora el concurso medial con el delito de falsedad, por lo que no puede entenderse que la pena de seis años suponga un exceso respecto de la solicitada por la acusación pública. Se impone la pena de multa de 12 meses con una cuota diaria de 10 euros, habida cuenta el poder económico del acusado que reconoce haber recibido premios por importe superior a 700.000 euros. Se imponen las penas máximas dado el importe total defraudado y la trama realmente compleja urdida por el acusado, que denota una evidente perversidad y peligrosidad en el ámbito de los delitos económicos, cometiendo con naturalidad falsedades de todo tipo y en número significativo, no escatimando actividades delictivas para la consecución de sus propósitos defraudatorios
Se impone la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal .
Por el delito continuado de apropiación indebida, decir que en realidad integra el subtipo agravado del artículo 250.1.5º ya que el total de las cantidades apropiadas indebidamente supera los 50.000 euros, si bien ninguna de las partes, incluido el Ministerio Fiscal, ha calificado por este subtipo agravado y sí solo por el artículo 252. Por tanto, en aplicación del artículo 74.2 del Código Penal se considera ajustada la pena de un año y seis meses de prisión.
Las penas de prisión llevan aparejada la accesoria correspondiente.
NOVENO.- En materia de responsabilidad civil, por el delito de estafa en concurso medial con el de falsedad documental, indemnizará a los perjudicados en las cantidades que le fueron entregadas por cada uno de ellos y que ya constan en los hechos probados, más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Y por el delito de apropiación indebida, indemnizará a los perjudicados por las cantidades entregadas como aportación a la Peña de Quinielas, más las ganancias no repartidas, en los importes que se dicen en los hechos probados.
DÉCIMO .- En cuanto a las costas, se imponen por imperativo legal, con inclusión de las de las acusaciones particulares cuya actuación ha sido homogénea con la del Ministerio Fiscal en el ejercicio de sus legítimos derechos.
VISTASlas disposiciones legales citadas y los artículos de aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
EL TRIBUNAL,por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente:
Fallo
CONDENAMOS al acusado Justo , cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución:
1)como autor responsable de un delito continuado de estafa en concurso medial con un delito de falsedad en documento oficial, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de seis años de prisión,con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de doce meses a razón de diez euros diarioscon la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
2) Como autor de un delito continuado de apropiación indebida,ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión,con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
3)a indemnizar, por el delito continuado de estafa, en las siguiente forma: a Juan Francisco en cuarenta y cinco mil novecientos cincuenta euros; a Gustavo en la de ciento quince mil euros; a Carmelo en la de cuarenta y tres mil trescientos cuarenta y un euros; a Fulgencio en la de veintisiete mil quinientos veinte euros; y a Juan Miguel en la de veintinueve mil quinientos diecisiete euros.
4)a indemnizar, por delito de apropiación indebida, en las siguiente forma: a Carmelo con veintidós mil seiscientos cincuenta y ocho euros; a Fulgencio en la veintisiete mil euros; a María Rosa en la de cinco mil ochocientos euros; a Casiano en la de mil ochocientos euros; a Debora en la de mil cuatrocientos cincuenta euros; y a Juan Enrique en la de dos mil novecientos euros.
Todas las cantidades devengarán desde la fecha de esta sentencia el interés del artículo 576 de al Ley de Enjuiciamiento Civil .
5)El acusado abonará las costas causadas, con inclusión de las de las acusaciones particulares.
Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por razón de esta causa.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes. Contra esta sentencia cabe recurso de Casación a resolver por el Tribunal Supremo, recurso que podrá prepararse mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando sesión pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha.- Certifico.
