Sentencia Penal Nº 43/201...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 43/2017, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 2/2017 de 22 de Marzo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Huesca

Ponente: GARCÍA CASTILLO, JOSÉ TOMÁS

Nº de sentencia: 43/2017

Núm. Cendoj: 22125370012017100088

Núm. Ecli: ES:APHU:2017:88

Núm. Roj: SAP HU 88:2017

Resumen:
HOMICIDIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

HUESCA

SENTENCIA: 00043/2017

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de HUESCA

Domicilio: CALLE CALATAYUD ESQUINA IRENE IZARBEZ

Telf: 974-290145 Fax: 974-290146

Modelo:SE0200

N.I.G.:22125 37 2 2017 0100008

ROLLO:RAM R.APELACION ST MENORES 0000002 /2017

Juzgado procedencia: JUZGADO DE MENORES N. 1 de HUESCA

Procedimiento de origen: EXPEDIENTE DE REFORMA 0000008 /2016

RECURRENTE: Eduardo , Gaspar , Diana , Inés , Olga

Procurador/a: , , , MARIA TERESA ORTEGA NAVASA , MARIA TERESA ORTEGA NAVASA

Abogado/a: CRISTINA DOLCET MENDOZA, CRISTINA DOLCET MENDOZA , CRISTINA DOLCET MENDOZA , , JESUS ANGEL JORDAN VICENTE

RECURRIDO/A: HELVETIA, Manuel , Marí Luz , Beatriz , Rodolfo , Jose Miguel , COMPAÑIA DE SEGUROS CASER , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: MARIANO LAGUARTA RECAJ, , , , MARIANO LAGUARTA RECAJ , MARIANO LAGUARTA RECAJ , NATALIA FAÑANAS PUERTAS

Abogado/a: MARIA JOSE PEÑALOSA REVIDIEGO, PILAR LOPEZ MUZAS , CRISTINA DOLCET MENDOZA , PILAR LOPEZ MUZAS , MARIA JOSE PEÑALOSA REVIDIEGO , MARIA JOSE PEÑALOSA REVIDIEGO , SERGIO ATARES DE MIGUEL ,

Apelación Penal (Menores) Nº 2/2017 S220317.8J

Sentencia Apelación Penal Número 43

PRESIDENTE*

D. GONZALO GUTIÉRREZ CELMA *

MAGISTRADOS*

D. ANTONIO ANGÓS ULLATE *

D. J. TOMÁS GARCÍA CASTILLO *

*

En Huesca, a veintidós de marzo del año dos mil diecisiete.

Visto en nombre del Rey por esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, el Expediente de Reforma seguido ante el Juzgado de Menores de Huesca bajo el núm. 8/2016 frente a los menores Eduardo y Marí Luz , cuyas circunstancias personales constan en la resolución impugnada y que actúan asistidos por la Letrada Sra. Dolcet Mendoza, y frente a los menores Beatriz y Manuel , cuyas circunstancias personales también constan en la resolución impugnada y que actúan asistidos por la Letrada Sra. López Muzás. Han intervenido como partes acusadoras el MINISTERIO FISCAL y Olga y Inés , quienes han actuado representadas por la Procuradora Sra. Ortega Navasa y dirigidas en esta alzada por el Letrado Sr. Tafalla Radigales, así como Rodolfo e Jose Miguel , en calidad de acusadore particulares, y la Compañía de SegurosHelvetia, en calidad de actora civil, todos ellos representados por el Procurador Sr. Laguarta Recaj y asistidos por la Letrada Sra. Peñalosa Revidiego. Han intervenido asimismo como partes acusadas civiles Gaspar y Diana en su condición de padres de Eduardo , quienes fueron asistidos por la Letrada Sra. Dolcet Mendoza, y la Compañía de SegurosCASER, representada por la Procuradora Sra. Fañanás Puertas y asistida por el Letrado Sr. Atarés de Miguel.

Dicha causa, que ha quedado registrada en este Tribunal al número 2 del año 2017, se halla pendiente en virtud de los recursos interpuestos por la Letrada del menor Eduardo y por la representación de Olga y Inés , siendo partes apeladas el MINISTERIO FISCAL y los menores Beatriz y Manuel . Es Ponente de esta Sentencia el Magistrado D. José Tomás García Castillo, quien expresa el parecer de esta sala sobre la resolución que merece el presente recurso.

Antecedentes

PRIMERO:En la causa antes reseñada, se dictó el día veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis la Sentencia combatida, en la que se pronunció, literalmente, la siguiente parte dispositiva:

'Declaro a Eduardo autor responsable de un delito de conducción sin permiso del art. 384 CP ., un delito de conducción temeraria con manifiesto desprecio por la vida de los demás del art. 381.1 CP en relación con el art. 380 CP en concurso de normas del art. 382 CP con un delito de homicidio agravado del art. 138.2.b) CP , con un delito de lesiones del art. 147.1 CP y con dos delitos leves de lesiones del art. 147.2 CP , y en consecuencia le impongo las siguientes medidas:

1.- Internamiento en régimen cerrado durante seis años, complementado por libertad vigilada con asistencia educativa durante cuatro años.

2.- Privación del derecho a obtener el permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores durante dos años.

Firme que sea la presente resolución e iniciada la ejecución se procederá al abono para el cumplimiento de las medidas impuestas del tiempo de cumplimiento de la medida cautelar de internamiento acordada en relación al menor.

Condeno a Eduardo al pago de las costas procesales causadas correspondientes a la calificación y petición de medidas del Ministerio Fiscal, sin incluir las de las acusaciones particulares y actor civil que se declaran de oficio.

Condeno a Eduardo como responsable civil directo y solidariamente con éste a sus padres Gaspar y Diana y a la aseguradoraCASERal pago aHELVETIAde doscientos seis euros con diecisiete céntimos (206,17 euros) más el interés previsto en el art. 576 LEC desde la fecha de esta sentencia y absuelvo a Eduardo del resto de pretensiones civiles formuladas en su contra.

Absuelvo a Marí Luz , Beatriz y Manuel de los delitos de los que fueron acusados, declarando de oficio las costas en relación a tales acusaciones.

Una vez firme la sentencia regístrese en el Registro Central de Sentencias Firmes de Menores'.

SEGUNDO: Notificada a las partes la indicada Sentencia, interpusieron la Letrada del menor Eduardo y la representación de las acusadoras particulares Olga y Inés sendos recursos de apelación.

La Letrada del menor interesóque se absuelva a mi representado del delito del que ha sido acusado o en su defecto se le imponga una medida acorde con los expresado en el cuerpo de este Recurso, aplicando el tipo imprudente, no doloso al delito de Homicidio.

La acusación particular, por su parte, interesó que se declarase que Eduardo es autor material, además de los delitos que se contemplan en la Sentencia, de un delito de atentado a agentes de la Autoridad con vehículos a motor de los arts. 550.1 y 2 y 551.3º del Código Penal , interesando la imposición de las medidas de diez años de internamiento en régimen cerrado, complementada con libertad vigilada por cinco años, más la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años. En cuanto a Marí Luz , se interesó que fuera declarada cooperadora necesaria, o subsidiariamente cómplice, de los delitos de conducción sin permiso, de conducción temeraria, de homicidio y de lesiones cometidos por Eduardo , o subsidiariamente que fuera declarada autora de delitos de omisión del deber de impedir delitos de los arts. 450.1 y 450.2 del Código Penal , debiendo imponérsele una medida de libertad vigilada por tiempo de cinco años. Y en cuanto a Manuel y a Beatriz , se interesó que fueran declarados autores de un delito de encubrimiento del art. 451.3.a) del Código Penal , debiendo imponérseles una medida de libertad vigilada por tiempo de tres años.

TERCERO: El Juzgado tuvo por interpuestos en tiempo y forma los indicados recursos de apelación y dio traslado a las partes personadas por un plazo común de diez días, en cuyo trámite el MINISTERIO FISCAL solicitó la desestimación de ambos recursos y la confirmación de la Sentencia apelada, mientras que la Letrada de los menores Manuel y Beatriz interesó la desestimación del recurso interpuesto por la representación de las acusadoras particulares Olga y Inés , quienes a su vez también solicitaron la desestimación del recurso interpuesto por la Letrada del menor Eduardo .

Seguidamente fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, que las examinó, procediéndose el pasado día siete de febrero a la celebración de la vista del recurso, en la que las partes informaron en defensa de sus pretensiones, y teniendo lugar después la deliberación de esta resolución.


ÚNICO: Aceptamos y damos por reproducidos los así declarados en la resolución impugnada.


Fundamentos

PRIMERO: La Letrada del menor Eduardo recurre la Sentencia a fin de que se le absuelva de los delitos por los que ha sido condenado en la instancia, o subsidiariamente para que se le imponga una medida acorde con lo argumentado en el propio recurso, siempre sobre la base de que el homicidio sería no doloso sino causado por imprudencia.

La Sala considera que muy poco tiene que añadir a lo ya dicho en la Sentencia de instancia, tanto respecto a los hechos que se declaran probados como en cuanto a su calificación jurídica. El apelante, en efecto, ha sido considerado responsable de un delito de conducción sin permiso y de un delito de conducción temeraria con manifiesto desprecio por la vida de los demás, este último en concurso con un delito de homicidio agravado, con un delito menos grave de lesiones y con dos delitos leves de lesiones, concentrándose las objeciones del recurrente en el de conducción temeraria, en su modalidad de manifiesto desprecio por la vida de los demás, y en el de homicidio doloso.

En el aspecto estrictamente fáctico, el recurso incide en que, tras haber logrado el guardia civil Sr. Carmelo introducir prácticamente medio cuerpo en el vehículo pilotado por el apelante, resultaba que ésteno tenía campo de visión, no podía manejar el volante, un cuerpo le aprisionaba contra el asiento, tampoco tenía acceso a los mandos del vehículo como la llave de contacto o la palanca de cambios,lo cual, en nuestra opinión, no implica que, como afirma la defensa, el menor estuviera también impedido para manejar adecuadamente los pedales del automóvil, pues la persona que se había introducido en su interior atravesando la ventanilla, y que hay que suponer que se había agarrado con sus manos para evitar salir despedido cuando el automóvil alcanzó cierta velocidad, no tenía por qué aprisionar las piernas del conductor, como habría podido ocurrir si hubiera logrado introducirse casi por completo en el vehículo, por lo que en absoluto podemos hablar de imposibilidad física manifiesta por parte del conductor para manejar los pedales. Por tanto, consideramos que el menor ahora apelante mantenía en aquel momento sus opciones de levantar el pie de los pedales o de pisar el freno o el acelerador, y de estas tres opciones escogió, como resulta de la prueba, la última de ellas, continuando su marcha a fin de introducirse en una carretera nacional con doble sentido de circulación. Y si esto fue así, como así se ha declarado probado, la temeridad del conductor es manifiesta al continuar la marcha pese a carecer de visión suficiente y de control sobre el volante del automóvil. Dicho esto, nos basta dar por reproducida la argumentación desplegada en la Sentencia apelada para asumir la calificación determinada por la Sra. Magistrada-Jueza quo, tanto para el delito de conducción temeraria en su modalidad básica (esto es, conducir con temeridad manifiesta y poniendo en concreto peligro la vida o la integridad física de las personas) como para la figura agravada del art. 381 del Código Penal (manifiesto desprecio a la vida de las personas), como lo prueba suficientemente el hecho de que, una vez incorporado a la vía principal, el automóvil conducido por Eduardo invadiera el carril del sentido contrario hasta el punto de colisionar con otro vehículo que circulaba correctamente por dicho carril, causando lesiones a varios de sus ocupantes así como la muerte al guardia civil que tras el impacto salió despedido. No obstan para llegar a esta conclusión los informes psiquiátricos en los que el recurso trata de apoyarse para negar que el menor fuera consciente del peligro que causaba, pues ni siquiera contando con un déficit o retraso mental resulta verosímil afirmar que Eduardo , que ya había conducido desde el casco urbano de DIRECCION000 hasta la rotonda ubicada junto al paso inferior de la N-240 en donde estaba el control policial de tráfico, no podía conocer la extrema dificultad que suponía conducir en las circunstancias en que lo hizo después de que el guardia civil se introdujera en el vehículo para detener su marcha, máxime cuando, por razón de su edad -17 años-, tampoco se trataba de un conductor con una gran experiencia en el manejo de vehículos a motor, y de hecho carecía de licencia que le habilitara para ello.

Y en cuanto al delito de homicidio doloso, respecto del cual el apelante manifiesta que a lo sumo debería apreciarse en su modalidad de comisión por imprudencia, no cree la Sala que en este caso se haya objetivizado el elemento subjetivo del tipo, ya que, por el contrario, aceptamos una vez más el extenso y detallado razonamiento que integra la resolución impugnada, de modo que, en la situación antes descrita, el conductor mantenía la consciencia de lo que podría ocurrir si voluntariamente continuaba su marcha pese a carecer de visión y de control del desplazamiento de la máquina, y lo que podía suceder, y de hecho sucedió, fue que se interceptó la trayectoria de otro automóvil que circulaba correctamente y que el guardia civil salió despedido tras la colisión, siendo de general conocimiento los daños físicos que pueden causarse a quien es arrojado de un coche en marcha o sale despedido de él, y que pueden consistir en la pérdida de la vida misma. Por todo ello, y en virtud del mecanismo del dolo eventual que se explica suficientemente en la Sentencia, aceptamos la calificación del delito contra la vida como homicidio doloso, en este caso con aplicación del tipo agravado derivado de la condición de la víctima como agente de la Autoridad según el art. 138.2.b) del Código Penal .

De este modo, y con independencia de lo que más adelante diremos al respecto sobre su duración, la medida de internamiento en régimen cerrado correspondiente al delito de homicidio doloso resulta perfectamente adecuada a los hechos que le son imputables al menor y especialmente a su calificación jurídica, ya que el art. 10.2 de la Ley Orgánica de la Responsabilidad Penal de los Menores establece que se deberá imponer la medida de internamiento si el menor es responsable de un delito del art. 138, lo que debe conducir a la desestimación del recurso de Eduardo .

SEGUNDO: El recurso de la acusación particular, por su parte, se refiere tanto a Eduardo como a los otros tres menores que viajaban en el vehículo conducido por aquél y que resultaron absueltos en la primera instancia, respecto de los cuales se sigue interesando su condena, en el caso de Marí Luz como cooperadora necesaria o cómplice respecto de los delitos cometidos por el conductor, o subsidiariamente como autora de delitos de omisión del deber de impedir delitos, y en los casos de Beatriz y Manuel como autores de un delito de encubrimiento.

Comenzando por los tres menores últimamente mencionados, no está de más recordar los problemas que suscita la apelación de pronunciamientos penales absolutorios. Así, y siguiendo la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo, hemos dicho en numerosas ocasiones que cuando se cuestiona un pronunciamiento absolutorio las garantías que impone el proceso impiden la modificación de los hechos probados si se aducen cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales, para cuya estimación sería necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia con nuevas pruebas de cargo para que el Tribunal de apelación pudiera resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de tales pruebas. Así, el Tribunal Constitucional argumenta que el Tribunalad quem, al actuar privado de inmediación, no puede modificar el relato de hechos probados que ha dado lugar a un pronunciamiento absolutorio, tal y como lo tiene declarado dicho Tribunal de forma reiterada, como en las Sentencias 24/2006 de 30 de enero , 114/2006 de 5 de abril , 120/2009 (en la que, en la línea que ya expuso esta Sala en sus sentencias de 23 de enero y 2 de febrero de 2007 , se constata incluso que el examen directo y personal del acusado y la práctica de las pruebas personales no se pueden sustituir con la grabación audiovisual del juicio oral), 132/2009 de 1 de junio, 2/2010 de 11 de enero (en la que se insiste también en la doctrina de la 120/2009 sobre las grabaciones) y, entre otras, la 127/2010 de 29 de noviembre y la 154/2011 de 17 de octubre. Es decir, y como recuerdan las Sentencias del Tribunal Constitucional números 167/2002 , 14/2005 , 19/2005 , 116/2005 , 186/2005 , 208/2005 , 229/2005 y 144/2012 , el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción (contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías) impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente, y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.

Por tanto, seguimos diciendo en nuestros precedentes, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo concreto de impugnación verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales, no es posible un pronunciamiento condenatorio sin la celebración de vista pública en la segunda instancia con nuevas pruebas de cargo para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. Esta misma línea, por otra parte, ha sido seguida por el Legislador con la reforma introducida en el art. 792.2 de la Ley Procesal por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, que ya había entrado en vigor al momento de incoarse el presente proceso penal -lo que se apunta a los efectos previstos en el apartado primero de la Disposición Transitoria Unica de la mencionada Ley-, por lo que no está de más añadir que el apartado tercero del vigente art. 790.2 de la también citada Ley de Enjuiciamiento Criminal , al que se remite el apartado segundo del art. 792.2, impone que, en caso de alegarse por parte acusadoraerror en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

En este caso, es obvio que la parte apelante entiende que la prueba ha sido erróneamente valorada por el Órgano de instancia, pese a lo cual consideramos que la argumentación contenida en la Sentencia ni es irracional ni se aparta de las reglas de la experiencia general. En cuanto a Marí Luz , que ocupaba el asiento del copiloto en el vehículo, y que por tanto carecía del dominio del hecho que sin duda tenía el conductor, la Sentencia razona debidamente que no puede ser declarada responsable, ni como cómplice ni mucho menos como cooperadora necesaria, de los delitos cometidos por Eduardo , ya que, dado que lo que se le reprocha es una conducta omisiva, no se ha constatado que ostentara una posición de garante, ni a causa de una obligación específica legal o contractual de evitar el resultado ni por haber sido ella quien creara la situación de riesgo para la vida o la integridad física ajenas, todo ello con apoyo en el art. 11 del Código Penal , sin que, pese a lo alegado en el recurso, pueda presumirsecontra reoque ella supiera cómo debía proceder exactamente para detener la marcha del vehículo y hacerlo además sin riesgo para sus ocupantes, y por supuesto para el guardia civil. Y en cuanto al delito de omisión del deber de impedir determinados delitos, que en este caso serían el de homicidio y los tres de lesiones, se solicita en el recurso, bien que subsidiariamente, que se declare su responsabilidad, esta vez como autora directa, mas también se dice en la Sentencia que Marí Luz no tuvo ocasión de desarrollar conducta alguna consistente en impedir los delitos cometidos por Eduardo , ya que, aparte de no haberse probado que supiera qué hacer con las llaves de contacto o el freno de mano, tampoco consta que dispusiera de tiempo suficiente para ello, pues desde la intervención de la Guardia Civil (antes de la cual no consta que se hubiera producido ningún peligro concreto contra la seguridad vial, ni por tanto que la menor pudiera ser consciente de riesgo alguno) hasta la producción de los resultados lesivos transcurrió muy poco tiempo para reaccionar.

En cuanto a los otros dos menores, Manuel y Beatriz , que viajaban en el asiento trasero del automóvil, se les considera por la acusación particular autores de sendos delitos de encubrimiento. Sin embargo, no se ha probado que desarrollaran ninguna conducta activa que hubiera supuesto un auténtico auxilio o favorecimiento de Eduardo , como sucede cuando se ayuda al delincuente a sustraerse de la acción de la Justicia o se le da cobijo, tal y como declara la Jurisprudencia, y de hecho nada se dijo al respecto en la descripción de los hechos contenida en el escrito de alegaciones de la acusación particular, que se limitaba a señalar que todos los ocupantes del vehículo pilotado por Eduardo se dieron a la fuga tras la colisión, siendo localizado Manuel en el tejado de una casa y posteriormente conducido al hospital, al que Beatriz acudió directamente, en ambos casos para ser curados de las heridas que sufrieron tras el impacto, pero sin relatar que Manuel y Beatriz , más allá de tratar de ocultarse ellos mismos para que las Fuerzas de Seguridad no les encontraran, hubieran realizado alguna actuación tendente a auxiliar o beneficiar a Eduardo , de modo que, al no haberse planteado siquiera que ellos, a diferencia de Marí Luz , pudieran ser cooperadores respecto de los delitos cometidos por Eduardo , por lo que difícilmente puede hablarse en estos dos casos de una posición de garante, se impone la absolución de ambos por las mismas razones que se explican en la Sentencia de instancia, por todo lo cual el recurso de la acusación particular debe ser rechazado en cuanto concierne a los tres menores que resultaron absueltos por el Juzgado.

TERCERO: Volviendo al menor Eduardo , respecto del cual la acusación particular solicita en su recurso que se incluya un delito de atentado en el catálogo de infracciones por las que se le ha condenado, así como que se eleve la duración de la medida de internamiento respecto de la que le fue impuesta por el Juzgado, hay que decir, con relación a la primera de estas dos cuestiones, que en la Sentencia apelada se explica con acierto el motivo por el que, pese a que otro guardia civil, distinto del fallecido, había tratado de interceptar la trayectoria del automóvil que pretendía darse a la fuga y tuvo que apartarse para no ser alcanzado, existe sin embargo un solo delito de atentado al poder apreciarse unidad de acción, ya que transcurrieron escasos segundos desde que el primer agente se aparta para no ser atropellado hasta que el segundo, el que posteriormente falleció, introduce el brazo por la ventanilla del conductor para intentar que éste se detenga, y ya se señala en la Sentencia de instancia que el principio de autoridad, que es el bien jurídico protegido en el delito de atentado, no está necesariamente en función del número de agentes afectados si existe unidad de acción, dicho lo cual tan solo resta añadir que, al haberse declarado la responsabilidad del menor por un delito de homicidio previsto en el art. 138.2.b) del Código Penal , la referencia al delito de atentado queda implícita en dicha calificación, que ya contiene una referencia específica al art. 550 del Código Penal , por lo que no es necesario, ni mucho menos a efectos de penalidad, incluir dicha mención en la parte dispositiva de la resolución impugnada.

Solicita asimismo la acusación particular una mayor duración de la medida de internamiento, y lo hace sobre la base de sostener la aplicación al caso del art. 11 de la Ley Orgánica de Responsabilidad Penal de los Menores . Dicho Cuerpo legal, al establecer unas reglas especiales de aplicación y duración de las medidas a imponer al menor al que se declare responsable de un hecho punible, dispone en su art. 10.2 que si el hecho constituye un delito de los previstos en el art. 138 del Código Penal , como es el caso, deberá imponerse una medida de internamiento en régimen cerrado, que será de uno a ocho años si el menor, como aquí sucedió, era mayor de 16 al tiempo de delinquir. Por su parte, el art. 11 de la misma Ley Orgánica, bajo el epígrafe 'pluralidad de infracciones', contempla los supuestos en queel menor fuere responsable de dos o más infracciones, en el caso de que éstas sean conexas o se trate de una infracción continuada, así como cuando un solo hecho constituya dos o más infracciones, disponiendo el art. 11.2 que cuando alguno o algunos de los hechos a los que se refiere el apartado anterior fueren de los mencionados en el art. 10.2 de esta Ley -esto es, y por lo que ahora nos interesa, constitutivo(s) del delito de homicidio doloso del art. 138 del Código Penal - la medida de internamiento podrá tener una duración máxima de diez años, siempre para mayores de 16, sin perjuicio de la medida complementaria de libertad vigilada con asistencia educativa de hasta cinco años también prevista en el art. 10.2 de la Ley Orgánica.

En la Sentencia apelada se rechaza la aplicación del art. 11.2 debido a la norma especial contenida en el art. 382 del Código Penal , según el cual, cuando un acto sancionado en el art. 381 -que es el que regula el delito de conducción temeraria con manifiesto desprecio a la vida ajena- ocasiona, además del riesgo prevenido, un resultado lesivo constitutivo de delito, cualquiera que sea su gravedad,los Jueces y Tribunales apreciarán tan solo la infracción más gravemente penada, aplicando la pena en su mitad superior. Dicha regla, continúa diciendo la Sentencia de instancia, regula un supuesto de concurso de normas, afirmación que se apoya en la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo Nº 1135/2010 de 29 de diciembre , lo que ha conducido al Juzgado a entender que tan solo cabe apreciar uno de los varios delitos, en concreto el homicidio doloso como infracción más grave. Observamos al respecto, sin embargo, que esta tesis ha sido matizada de forma importante por la Sentencia de la misma Sala Segunda Nº 706/2012 de 24 de septiembre , en cuyo Fundamento Jurídico Sexto se observa al respecto del referido art. 382 que la regla penológica equivalente a la del concurso de normas (alternatividad) ha sido sustituida por la del art 77 (pena del delito más grave en su mitad superior) , haciendo con ello referencia implícita a la reforma del Código Penal operada por la Ley Orgánica 15/2007, tras la cual la regla contenida en el art. 383 , en el que simplemente se decía quelos Jueces y Tribunales apreciarán tan solo la infracción más gravemente penada, pasaba a constituir el ya transcrito art. 382, que introdujo el párrafoaplicando la pena[correspondiente a la infracción más gravemente penada]en su mitad superior, tal y como, en efecto, dispone el art. 77.2 para los casos de concurso ideal de delitos en sentido estricto, esto es, cuando un hecho constituya dos o más delitos. También es cierto que la precitada Sentencia Nº 706/2012 añade que(E)sa modificación punitiva introducida a la reforma[la de la Ley Orgánica 15/2007]no condiciona inexorablemente la catalogación que merezca ese supuesto: hay más argumentos en la actualidad para entender que se trata de un concurso ideal - como ya sostenían algunos antes de la reforma-; pero se puede argumentar que seguimos estando ante un concurso de normas con una regla específica que representa cierta singularidad frente al art. 8 del Código Penal (vid STS 1135/2010, de 29 de diciembre ), de modo que el Tribunal Supremo no termina de separarse de la tesis del concurso de normas, si bien, añadimos nosotros, esasingularidadde la que se habla en la Sentencia resulta altamente significativa hasta el extremo de situar la pena más cerca de la correspondiente al concurso ideal de delitos que de la propia del concurso de normas al que se refiere el art. 8 del Código.

Parece claro que si aceptamos la tesis del concurso ideal existe la pluralidad de delitos de la que habla el art. 11.2 de la Ley Orgánica de Responsabilidad Penal de los Menores . Pero es que, aún aceptando la tesis del concurso de normas, consideramos que también existiría dicha pluralidad. Según se declara probado por el Juzgado, la conducción temeraria con manifiesto desprecio hacia la vida ajena, que en el Código Penal se configura como un delito de riesgo, produce hasta cuatro resultados lesivos, pues el guardia civil pierde la vida y tres de los ocupantes del vehículo contra el que choca el conducido por Eduardo sufren lesiones de distinta gravedad. El concurso de normas, que según el art. 8 del Código Penal es el que existe cuando un mismo hecho es susceptible de ser calificado con arreglo a dos o más preceptos de dicho Cuerpo legal, con la consecuencia jurídica de que uno de estos preceptos desplazaría o excluiría a los demás, nos llevaría a que, con relación a la muerte del agente, el delito de resultado desplazara o excluyera al delito de riesgo (pues la pena del homicidio doloso del art. 138 es mucho más grave que la correspondiente al delito de conducción temeraria del art. 381), pero lo mismo ocurriría con cada uno de los tres resultados de lesiones, cada uno de los cuales concurriría con el delito contra la seguridad vial y debería ser sancionado con el precepto que contemplara la pena más grave (que en este caso, dicho sea a efectos dialécticos, sería el art. 381, ya que contiene penas más graves que las de los arts. 147.1 y 147.2), por lo que, aún en la hipótesis del concurso de normas, el delito de riesgo concurriría con cada uno de los demás delitos, existiendo así tantos delitos como resultados, lo que también podría dar lugar a la aplicabilidad del referido art. 11.2.

La Sala se plantea, en cualquier caso, si la regla concursal del art. 382, sea el concurso de delitos o lo sea de normas, es el precepto más idóneo para sancionar un hecho como el que ahora enjuiciamos, y decimos esto en atención al Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2015, en el que se estudia la concurrencia real de una pluralidad de resultados realizados por una única acción en supuestos de dolo eventual, decantándose la Sala Segunda por la aplicación a efectos de penalidad de las normas previstas para el concurso real pero dejando a salvo reglas penológicas especiales como la del art. 382, que cita expresamente, lo que, teniendo en cuenta que dicho Acuerdo se refiere a supuestos en donde todos los resultados lesivos son imputables al sujeto activo a título de dolo directo o eventual (eso sí, ciñéndose alos ataques contra la vida de varias personas), llevaría a la conclusión, a nuestro criterio, de que la regla del art. 382 se explica mejor si un delito contra la seguridad vial, de riesgo y por definición doloso, concurre con un resultado lesivo causado por imprudencia, pues si tal resultado se ha producido dolosamente -aún por dolo eventual- la aplicación de las reglas del concurso real (según las cuales, en síntesis, habría que imponer tantas penas como delitos cometidos, debiendo cumplirse aquéllas sucesivamente) pudiera resultar más justa, como parece desprenderse del Acuerdo del Pleno no jurisdiccional. Todo ello no obstante, y aparte de que el concurso real no fue planteado por la acusación particular, tampoco hay que olvidar que un menor nunca puede ser castigado con una pena en sentido estricto, pues lo que procede es la imposición de una medida de reforma de las previstas en la Ley especial, siendo en este caso la norma aplicable el art. 11.2, y no el 10.2, ya que, sea cual sea la tesis que acojamos sobre la naturaleza del concurso del art. 382, insistimos en que hay un supuesto de pluralidad de infracciones, tal y como, de hecho, se viene a reconocer en la parte dispositiva de la propia Sentencia de instancia cuando se declara a Eduardo responsable -a nuestro juicio correctamente- de varias infracciones, en concreto de un delito de conducción temeraria con manifiesto desprecio a la vida ajena concurrente con un delito de homicidio doloso de un agente de la Autoridad y con tres delitos de lesiones (uno de lesiones menos graves y dos de lesiones leves), aparte de otro delito de conducción sin permiso, y no solamente del que resultaría ser el delito más grave (el homicidio doloso), que es lo que sucedería si existiera un auténtico concurso de normas, esto es, sin singularidad alguna. En todo caso, y como parece lógico, el reproche debe ser mayor cuando se han cometido varias infracciones concurrentes y no solamente una, lo que justifica que el límite máximo de la medida de internamiento sea superior en el art. 11.2 respecto del 10.2, siempre de la Ley Orgánica de Responsabilidad Penal de los Menores .

Así las cosas, y aunque el criterio de esta Sala es favorable a la aplicabilidad al caso del art. 11.2, con el consecuente límite máximo de diez años de la medida de internamiento correspondiente al delito de homicidio doloso, no pueden dejar de tenerse en cuenta las muy valiosas consideraciones que la Sra. Magistrada- Jueza quoha llevado a cabo a la hora de determinar la duración de la medida de internamiento, teniendo en cuenta tanto la conveniencia de sancionar el hecho por debajo del límite máximo de la medida, tratándose con ello de buscar una proporcionalidad adecuada entre el hecho y la sanción, como la idoneidad de una duración extensa para trabajar con un programa a largo plazo a fin de lograr dotar al menor de recursos que le permitan una vida normalizada con un adecuado control de los impulsos. Por todo ello, consideramos que la medida de internamiento debe tener una duración de ocho años, que no es la máxima legalmente posible -pues sería la de diez años si partimos de la base de la aplicabilidad del art. 11- pero que se encuentra próxima a dicho máximo, así como en la mitad superior a semejanza de lo previsto en el art. 382, tal y como también se razona en la Sentencia apelada. Y en este único extremo debe prosperar el recurso de la acusación particular, pues consideramos, por las mismas razones que acaban de exponerse, que la medida complementaria de libertad vigilada impuesta por el Juzgado tiene una extensión adecuada a las circunstancias del menor, sin que sea preciso elevar su duración.

CUARTO: Se declaran de oficio las costas de esta alzada al estimarse parcialmente uno de los recursos y no apreciarse temeridad en la interposición del otro ( arts. 239 y concordantes de la Ley Procesal ).

VISTOS los preceptos citados, así como los demás de general y pertinente aplicación, y por todo lo que antecede,

Fallo

FALLAMOS:Quedesestimando el recurso de apelacióninterpuesto por la Letrada del menor Eduardo , yestimando parcialmente el recurso de apelaciónformulado por la representación de las acusadoras particulares Inés y Olga , en ambos casos contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Menores de Huesca,revocamos dicha resolución únicamente a fin de determinar en ocho años el período de la medida de internamiento que le ha sido impuesta al expresado menor, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la Sentencia de instancia, y en especial los relativos al resto de las medidas que le han sido impuestas al menor apelante y a la absolución de los otros tres menores implicados, todo ello con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Frente a esta resolución cabe interponerrecurso de casación en interés de la Ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, debiendo prepararse en su caso dicho recurso ante esta Audiencia Provincial en un plazo de cinco días, todo ello conforme previene el art. 42 de la Ley Orgánica reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores.

Así, por esta Sentencia, y juzgando definitivamente en esta segunda instancia, lo pronunciamos, ordenamos y firmamos.

Publicación: La presente resolución ha sido leída y publicada por su Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe.


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