Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 43/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 87/2017 de 23 de Enero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SANZ DÍAZ, LUCÍA
Nº de sentencia: 43/2017
Núm. Cendoj: 46250370032017100019
Núm. Ecli: ES:APV:2017:40
Núm. Roj: SAP V 40:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
VALENCIA
ROLLO APELACIÓN PENAL 87/2017
P.A. 71/2016 J. Penal num. 11 de Valencia
P.A. 31/2015 J. Instrucción num. 2 de Requena
SENTENCIA N.º 43/2017
Señores:
Presidente
D. Carlos Climent Durán
Magistrados
Dª. M. Carmen Melero Villacañas Lagranja
Dª. Lucía Sanz Díaz
En la ciudad de Valencia, a veintitrés de enero de dos mil diecisiete.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia número 477/2016, de fecha 8-11-2016, pronunciada por el Magistrado Juez de lo Penal número 11 de Valencia, en Procedimiento Abreviado seguido en el expresado Juzgado con el número 71/2016, por delito de lesiones.
Han sido partes en el recurso, como apelantes-apelados, D. Nemesio y D. Lázaro ,representados y defendidos, respectivamente, por lso Procuradores Dª. Laura Girón Marín y D. Carlos Suaña Mazón y lso Letrados Dª. Susana Sánchez-Valdepeñas Soriano y D. Juan Carlos Suaña Mazón; y, como apelados, elMINISTERIO FISCAL, representado por D. Jaime Cussac Grau; yD. David , representado éste por el Procurador Dª. Autora Garrolte Linorte y asistido del Letrado D. Práxedes Gil-Orozco Limorte.
Es Ponente la Magistrada Dª. Lucía Sanz Díaz, quien expresa el parecer del Tribunal tras la oportuna deliberación.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
'El día 26 de febrero de 2014 sobre las 00.00 horas, Nemesio con número DNI NUM000 , nacido en España el día NUM001 de 1985 hijo de Eulalio y Aurora , con domicilio en la CALLE000 número NUM002 de Utiel (Valencia) y Lázaro con DNI número NUM003 , nacido en España el día NUM004 de 1978 hijo de David y Juana , con domicilio en la CALLE001 NUM005 - NUM006 de Utiel (Valencia) se encontraron en la calle Cervantes de la Utiel, en la que habían quedado previamente.
A Lázaro lo llevó al lugar donde habían quedado, su padre, David con DNI número NUM007 , nacido en España el día NUM008 de 1954 hijo de Carlos Antonio y Berta , con domicilio en la CALLE001 NUM005 - NUM006 Utiel (Valencia) en el vehículo de su propiedad marca Ford, modelo Mondeo con matrícula N-....-QL .
Cuando llegaron a la calle Cervantes, David que era quien conducía el vehículo aparcó, Lázaro bajo del vehículo y fue al encuentro de Nemesio , anduvieron por la calle perpendicular a la que se encontraban de forma que David losperdió de vista, cuando se produjo un enfrentamiento entre ellos y agresión mutua, hasta que David , ante el tiempo que tardaban, se acercó a buscarlos y los separó.
Como consecuencia de los hechos Nemesio resultó con lesiones consistentes en fractura-luxación de tobillo izquierdo, cervicalgía con rectificación de la lordosis cervical, herida en la región parpebral inferior derecha y contusiones en la cara; siendo necesario para su curación de una primera asistencia médica, consistente en exploración clínica y exploraciones diagnosticas complementarias, cura local y puntos adhesivos de aproximación, y tratamiento y quirúrgico posterior consistente en intervención quirúrgica para reducción de la fractura-luxación y fijación con osteosistesis, inmovilización con férula, analgésicos-antiinflamatorios, profilaxis antitrombótica, tratamiento antibiótico. Posterior control evolutivo por médico de cabecera y enfermería, con retirada de los ágrafes de sutura, control evolutivo por traumatología, retirada de férula, intervención quirúrgica para extracción de un tornillo transisdesmal del tobillo, indicándole tratamiento analgésico y antibiótico, reposo relativo, aplicación de frio local sobre la zona intervenida, caminar trayectos cortos con ayuda de muletas o andador, y realizar ejercicio de movilización de cadera, rodilla y tobillo, rehabilitación domiciliaria, tratamiento rehabilitador en el hospital de Requena y control traumatológico; tardando en curar previsiblemente 180 días de los cuales 2 días de hospitalización y 148 días podrían ser impeditivos para sus ocupaciones habituales; pudiendo quedar como secuela cicatriz quirúrgica en el tobillo. Y, Lázaro resultó con lesiones consistentes en herida incisa en mucosa labial de la comisura izquierda, con posible movilidad del diente incisivo superior izquierdo, moderdura humana en pulpejo del primer dedo de la mano izquierda; para su curación requirió de una primera asistencia facultativa que consistió en cura local, tratamiento analgésico y antibiótico, profilaxis antitética, solicitud de análisis de serología infecciosa a través de Médico de cabecera, control evolutivo por médico de cabecera y enfermería para curas locales periódicas de las heridas; tardando en curar 14 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales; quedando como secuela una cicatriz de pequeño en el pulpejo del dedo, de tamaño compatible con el bode libre de un diente inciso, escasamente visible, sin repercusión funcional ni suponer perjuicio estético.'
SEGUNDO.- El Fallo de dicha Sentencia apelada literalmente dice:
'QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO LIBREMENTE A David con DNI número NUM007 , nacido en España el día NUM008 de 1954 hijo de Carlos Antonio y Berta , con domicilio en la CALLE001 NUM005 - NUM006 Utiel (Valencia) de los hechos enjuiciados en las presentes actuaciones, declarando de oficio las costas causadas.
QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO LIBREMENTE A Nemesio con número DNI NUM000 , nacido en España el día NUM001 de 1985 hijo de Eulalio y Aurora , con domicilio en la CALLE000 número NUM002 de Utiel (Valencia) de los hechos enjuiciados en las presentes actuaciones, declarando de oficio las costas causadas.
Y condenarlo por vía de responsabilidad civil, de acuerdo con la Disposición Transitoria 4ª de la LO 1/2015 , a que indemnice a Lázaro en la cantidad de cuatrocientos veinte euros (420 euros) por las sufridas, más los intereses legales de acuerdo con el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Lázaro con DNI número NUM003 , nacido en España el día NUM004 de 1978 hijo de David y Juana , con domicilio en la CALLE001 NUM005 - NUM006 de Utiel (Valencia) como autor responsable de UN DELITO DE LESIONES previstos y penados en el artículo 147.1 del Código Penal ya definido, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal , A LA PENA DE SEIS MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 3 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de acuerdo con el artículo 53 del Código Penal .
A que por vía de responsabilidad civil indemnice a Nemesio en la cantidad de diez mil ochocientos sesenta euros (10.860 €) con los intereses legales del artículo 576 de la LEC .
Más un tercio de las costas procesales causadas. '
TERCERO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por Nemesio y Lázaro , representados y defendidos por los profesionales más arriba expresados, se interpusieron sendos recursos de Apelación contra la misma, a los que s ele ha dado el trámite previsto legalmente, oponiéndose a los recursos al contratarte, alegando los interesados cuanto han estimado oportuno en defensa de sus respectivas pretensiones.
CUARTO.- Admitido el recurso fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde fueron turnadas a la Magistrada Ponente más arriba indicada.
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- RECURSO DE Lázaro
Solicita el recurrente sea dictada sentencia por la que, con revocación parcial de la apelada, se le absuelva del delito de lesiones por el que ha sido condenado en la instancia, fundamentando su pretensión en error en la valoración de la prueba, discrepando de la apreciación efectuada por la Juez a quo de la prueba de naturaleza personal practicada en la vista oral, ofreciendo en el recurso la valoración que, entiende, ha de ser otorgada a las declaraciones prestadas en el plenario por los implicados en el incidente que dio lugar a la causa de autos, asi como lo manifestado por el médico forense en su calidad de perito, defendiendo el recurrente que éste se limitó, en relación con el enfrentamiento que tuvo frente a Nemesio , a defenderse del comportamiento agresivo desplegado por éste, no teniendo el apelante responsabilidad alguna en las lesiones sufridas por Nemesio y, en concreto, respecto de la lesión padecida por éste en el tobillo, se la causó él mismo directamente cuando cayó al suelo al lanzarse contra el recurrente, aduciendo, finalmente, que en ningún caso tuvo éste intención de causar a Nemesio '....ningúntipo de lesión, excepto las que le hubiera podido causar una vez caídos cuando el Sr. Nemesio le estaba mordiendo el dedo.....'.
Entablado así el recurso, ha de ponerse de manifiesto que el cauce de la apelación no está destinado a suplantar la valoración realizada por el Juez sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los acusados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Juez sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente, no correspondiendo a este Tribunal formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció para, a partir de ellas, confirmar la valoración del Juez de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo término, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.
Pues bien la argumentación del recurrente no respeta esos márgenes, sino que, por el contrario, quiere suplantar la valoración del Juzgador por otra a la que nos invita a adherirnos.
El Fundamento Jurídico Primero de la Sentencia recurrida relaciona las pruebas que han sido practicadas en el plenario y la valoración que confiere a las mismas y, frente a las dos versiones que fueron dadas en la vista oral acerca de la forma en cómo se desarrollaron los hechos de autos, la Sentencia concluye que '....se produjo un enfrentamiento entre Nemesio y Lázaro , y posterior agresión mutua, en la que se causaron las lesiones objetivas en los informes Medico Forenses.....' y ello lo basa en los tres puntos que explica la expresada resolución, basada en la declaración que dieron los implicados en el incidente de autos, asi como en lo declarado por los agentes de la guardia civil y las explicaciones dadas por el médico forense acerca del mecanismo posible de las lesiones.
La Sentencia da por probado que hubo una agresión mutua y que fue David quien los separó (a Lázaro e Nemesio ). El mismo apelante reconoce en el recurso que hubo un 'forcejeo' entre éste e Nemesio .
Se insiste por el apelante que no agredió a Nemesio , sino que se limitó a defenderse del comportamiento agresivo de éste, que fue quien empezó la pelea, pretendiendo aquel le sea aplicada la eximente de legímitma defensa; sin embargo, como expresa la STS 1253/2005, 26-10 , '...en situaciones de mutuo acometimiento y recíproca agresión, se elimina la existencia de la causa de justificación de legítima defensa en sus dos facetas de completa e incompleta, al faltar el requisito sine qua non, básico y fundamental y de prioritaria valoración, de la agresión ilegitima reiterada con sus caracteres de actual, inminente, imprevista y de suficiente y eficiente entidad para la puesta en peligro de la persona o derechos del agredido, al erigirse los contendientes en agresores recíprocos y pasando a ser los resultados lesivos sufridos por cualquiera de ellos incidentes episódicos de la contienda asumida, desconectados de la coyuntura de necesidad absoluta o relativa que la defensa implica, siendo indiferente la prioridad de la agresión...' . En el mismo sentido la STS 876/2010, 14-10 , la que se remite a las SSTS 363/2004, 17-3 y 64/2005, 26-1 .
Por último, aduce el recurrente que no tuvo intención de causar a Nemesio lesión de tipo alguno, a excepción de las sufridas por éste una vez hubieron caído ambos al suelo; sin embargo, pasa por alto el apelante que la Sentencia da por probada la existencia de una'agresión mutua'y, en cualquier caso, si no a título de 'dolo directo', si ha de tenerse por probado que en el comportamiento del apelante emdió un 'dolo eventual', el que también configura el elemento subjetivo del tipo de lesiones por el que el recurrente aparece condenado.
El dolo eventual se presenta en supuestos en los que el autor conoce (o no puede desconocer a causa de su propio estado y de las características de su conducta), el peligro concreto que crea con su acción para el bien jurídico protegido y a pesar de ello ejecuta su conducta, bien porque acepte implícitamente el resultado no directamente querido en función de la satisfacción de la auténtica finalidad de su acción, o bien porque el daño probable, como concreción del riesgo creado, le resulte indiferente. Esta constatación del elemento cognitivo del dolo eventual lleva aparejada en realidad la del elemento volitivo cuando a ese conocimiento le sigue la ejecución de la conducta creadora del riesgo, pues tal forma de proceder es evidentemente demostrativa de una aceptación consciente del probable resultado o bien de una total indiferencia ante su producción.
En definitiva, la Sentencia recurrida tiene una estructura acorde con la lógica y una racional y razonable valoración probatoria. Explica cómo la Juzgadora ha llegado a su convicción que plasma en los hechos probados, detallando el iter seguido para llegar al juicio de inferencia que el permite establecer la condena del recurrente, imponiéndose, por tanto, la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- RECURSO DE Nemesio
Pretende este recurrente sea condenado David -quien fue absuelto en la instancia- como responsable, en concepto de autor, de un delito de lesiones del artículo 147.1 C. Penal , a la pena d prisión de 2 años y, de otro lado, que sea impuesta a Lázaro la pena de prisión de 2 años, en vez de la de multa de 6 meses a que fue condenado en la sentencia recurrida, basando su pretensión en la discrepancia con la valoración efectuada por la Juez a quo de la prueba personal practicada en el plenario, considerando que ha quedado acreditado que la las lesiones sufridas por el apelante le fueron causadas por padre e hijo, primero con el coche en el que éstos iban, siendo conducido por David padre quien, cuando dio un volantazo con el coche, pisó al apelante el pie izquierdo, causándole la lesión que presenta en el tobillo y perdiera el conocimiento y,al despertar, estaban padre e hijo agrediéndole.
I.- Entablado asi el recurso y, por lo que se refiere a la condena que pretende el apelante de David , ha de partirse de la doctrina sentada por la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional cuando se pretende, como aquí interesan los apelantes, la condena de quien fue absuelto en la instancia, estando, de entrada, más que limitadas las posibilidades de éxito del recurrente, debiendo recordarse que el Tribunal Constitucional, desde su Senencia 167/2002, de 19 de septiembre y reiterada en numerosas Sentencias posteriores (entre otras, las SSTC 142/2011, 26 de septiembre , 154/2011, de 17 de octubre y 144/2012, de 2 de julio ), tiene sentado que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción, expresando la STC 43/2013, de 25 de febrero que '.....el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados de la Sentencia de instancia que conduzca a la condena del acusado si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados y testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 60/2008, de 26 de mayo, FJ 5 y 188/2009, de 7 de septiembre , FJ 2).....'.
La Sentencia da por probado que David no tuvo intervención alguna en el enfrentamiento habido entre el hijo de éste e Nemesio , expresando el relato de hechos probados que '....A Lázaro lo llevó al lugar donde habían quedado, su padre, David .........en el vehículo de su propiedad marca Ford, modelo Mondeo con matrícula N-....-QL .
Cuando llegaron a la calle Cervantes, David que era quien conducía el vehículo aparcó, Lázaro bajo del vehículo y fue al encuentro de Nemesio , anduvieron por la calle perpendicular a la que se encontraban de forma que David losperdió de vista, cuando se produjo un enfrentamiento entre ellos y agresión mutua, hasta que David , ante el tiempo que tardaban, se acercó a buscarlos y los separó......'
Se pretende por el apelante que, revisando la valoración de la prueba practicada en la instancia -declaraciones de los acusados, testifical, pericial y documental-, se llegue a la conclusión de que el acusado David pasó la rueda del coche por encima del pie de Nemesio y que ello lo hizo de manera voluntaria y en compañía del hijo de aquel, el acusado Lázaro .
Sin embargo, la Sentencia, tras valorar las declaraciones de los acusados, asi como de los guardias civiles que depusieron en la vista oral, así como la pericial del médico forense, quien también acudió a la vista oral y contestó a cuantas preguntas le fueron formuladas acerca del posible origen de la lesión del tobillo presentada por el aquí recurrente, concluye que la versión de hechos ofrecida por el recurrente no ha quedado probada, siendo excluida la misma sobre la base de tres extremos que sí han quedado acreditados, a saber '.....primero, las contradicciones en las que incurre el acusado Nemesio en sus diferentes declaraciones sobre quien le pega y quien no, si pierde el conocimiento o no, y si lleva en el calzado la marca de la rueda o no, en relación a esta ultima declaración poner de relieve que los agentes dada la gravedad de la lesión en el tobillo que presentaba le tuvieron que mirar el pie y hubieran visto la marca de la rueda en el calzado y lo hubieran hecho constar en el atestado; segundo, por el Médico Forense se manifiesta en el plenario que las lesiones que presenta Nemesio , son compatibles con los dos mecanismos de producción expuestos, que una rueda le hubiera pisado el pie y se hubiera ciado y con una torcedura de tobillo muy brusca; y tercero, queda acreditado en las actuaciones con el informe Médico Forense y la declaración de los agentes que el acusado Lázaro hijo presentaba lesiones, por lo que si cuando llegan al lugar David padre e hijo sin bajar ninguno de los acusados del vehículo arrollan a Nemesio pisándole el pie con la rueda del coche cayendo éste al suelo, causándose la lesión del tobillo que le impide levantarse y pierde el conocimiento, quien y cómo le causa las lesiones al acusado Lázaro hijo que constan probadas.
Por todo lo expuesto hay que concluir que se produjo un enfrentamiento entre Nemesio y Lázaro ,y posterior agresión mutua, en la que se causaron las lesiones objetivas en los informes Medico Forenses.....'
La pretension del recurrente no puede, pro tanto, ser acogida por aplicación de la citada doctrina constitucional, ni siquiera tras la celebración en la alzada de la vista prevenida en SSTC, entre otras, 142/2011 y 154/2011 , por cuanto dicho acto nunca hubiera permitido la revisión de la valoración de la prueba personal salvo que se hubiera vuelto a practicar la totalidad de la prueba en esta alzada, posibilidad que ni ha sido solicitada, ni aparece contemplada en el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( SSTS 1243/2011, 29-12 y 670/2012, 19-7 , entre otras).
Llegados a este punto no podemos dejar de mencionar que en el caso de que la Sentencia recurrida hubiera incurrido en arbitrariedad o irracionalidad al valorar los elementos probatorios aportados o, simplemente, hubiera omitido la valoración de pruebas relevantes, en lugar de su revocación cabría su anulación para que se dictara una nueva Sentencia que subsanara los defectos de motivación detectados (ad ex. STS 131/2011, 3-3 ; 237/2014, 25-3 ; 892/2016, 25-11 , entre otras); doctrina ésta que ha tenido su reflejo en la reciente Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el nuevo párrafo tercero del apartado 2 del artículo 790 de dicha Ley procesal , el que dispone que: 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la Sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'. Y el nuevo artículo 792.2, primer párrafo, de esta Ley establece que:'La Sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la Sentencia condenatoria que le hubiere sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2'.
Sin embargo, no apreciamos en la Sentencia apelada esa arbitrariedad o irrazonabilidad que pudiera justificar su anulación, por lo que, descartada esta posibilidad, ha de ser confirmada la absolución del acusado David .
II.- Por lo que se refiere a la peticion deducida por el apelante con la finalidad de que se agrave la pena impuesta en la Sentencia al acusado Lázaro , igual suerte desestimatoria ha de correr pues, como se desprense de la STC 74/2006, 13-3 , entre otras, la doctrina sobre revocación de sentencias absolutorias penales se extiende al supuesto de revocación de una sentencia condenatoria para sustituirla por una condena por un tipo agravado con el consiguiente aumento de pena, situación similar a la pretendida en este caso por la acusación particular recurrente quien, en definitiva, no quiere otra cosa más que se sustituya al pena de multa de 6 meses por la de prisión de 2 años y, todo ello, con base a la valoración que hace de al prueba personal practicada en el plenario, alejada de la valoración efectuada en la Sentencia recurrida, dando aquí por reproducidas, con la finalidad de evitar reiteraciones innecesarias, las consideraciones más arriba efectuadas acerca de la versión de hechos ofrecida por el recurrente, la que es desechada por la Juzgadora de instancia, a cuya versión no da relevancia alguna por lso motivos ya apuntados.
Procede, por tanto, desestimar el motivo y, con éste, el recurso.
TERCERO.- En cuanto al pago de las costas procesales, no procede hacer expreso pronunciamiento de las causadas en la alzada.
VISTOS, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO.- Desestimar los recurso de Apelación interpuestos por los Procuradores Dª. Carlos Suaña Manzón y Dª Laura Girón Marín en representación, respectivamente, de Lázaro e Nemesio , contra la Sentencia de fecha 8-11-2016 dictada por el Juzgado de lo Penal número 11 de Valencia , en los autos de Procedimiento Abreviado seguidos en dicho Juzgado con el número 71/2016.
SEGUNDO.- Confirmar la expresada resolución
TERCERO.- No hacer expreso pronunciamiento en el pago de las costas causadas en la alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el procedimiento, así como a los perjudicados u ofendidos por el delito, aun cuando éstos no se hubiesen personado en la causa, quedando enterados que contra la misma no cabe recurso alguno.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

