Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 43/2018, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 25/2018 de 17 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: BUCETA MILLER, EMILIO
Nº de sentencia: 43/2018
Núm. Cendoj: 45168370012018100158
Núm. Ecli: ES:APTO:2018:290
Núm. Roj: SAP TO 290/2018
Resumen:
HURTO - ROBO DE USO DE VEHÍCULOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1TOLEDO 00043/2018
Rollo Núm. .......................25/2018.-
Juzg. de lo Penal Núm...1 de Toledo.-
P. Abreviado Núm. ..........214/2015.-
SENTENCIA NÚM. 43
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a diecisiete de abril de dos mil dieciocho.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,
SEN TENCIA
Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 25 de
2018, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, en el Procedimiento Abreviado
Núm. 214/2015, por receptación, y en Diligencias Previas Núm. 21/2014, del Juzgado de Instrucción Núm. 2
de Quintanar de la Orden, en el que han actuado, como apelante Gabriel , representado por la Procuradora
de los Tribunales Sra. Rojas Cuartero y defendido por el Letrado Sr. García Sánchez, y como apelado, el
Ministerio Fiscal.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, que expresa el parecer
de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, con fecha 6 de noviembre de 2017, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Que debo condenar y condeno a Gabriel , como autor de un delito de receptación previsto por el art. 298.1 del C. Penal , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas prevista por el art. 21.6 del C. Penal , a: 1º.- La pena de siete meses de prisión.
2º.-La pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la pena privativa de libertad.
3º.-Que indemnice a Raúl por importe de 3.103,- euros, más el interés previsto por el art. 576 L.E.C .
4º.-El pago de la mitad de las costas del proceso.
Que debo absolver y absuelvo a Juan Ramón , de un delito de hurto del que venla siendo acusado, así como de la responsabilidad civil, con declaración de oficio de la mitad de las costas del proceso'. -
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Gabriel , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, invocando como motivos de impugnación los que constan en su escrito, y solicitando que se dictara nueva sentencia en el sentido de que se revoque la sentencia impugnada, y recurso del que se dio traslado a las demás partes intervinientes, que en sus respectivos escritos manifestaron que se confirme la sentencia impugnada; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolu ción.- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de dere cho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son HEC HOS PROBADOS Se declara probado que '
PRIMERO. Entre las 20'00 y las 21'15 horas del día 23 de junio de 2012 Raúl se reunió con una persona no identificada para cerrar la compraventa del quad de su propiedad, Yamaha 700, matrícula I-....-YVB , número de bastidor NUM000 , de color azul. El pretendido comprador, haciendo como que iba a probar el quad, pero provisto de ánimo de lucro ilícito, subió en él, lo condujo y se fugó, sustrayéndolo a su propietario.
El valor venal del quad es de 4.250,- euros.
No está suficientemente probado que Juan Ramón tuviera participación en la sustracción del quad.
SEGUNDO. En una fecha no determinada, pero posterior al día 26 de junio de 2012 y anterior al día 28 de agosto de 2012, Gabriel compró a una persona no identificada el referido quad por un precio de 1.500.- euros, sin matrícula, sin documentación y con el número de bastidor borrado, a pesar de saber que procedía de la comisión de un delito patrimonial.
El quad fue recuperado por agentes de Guardia Civil el día 28 de agosto de 2012 y entregado a Raúl , presentando desperfectos en la carrocería en la aleta izquierda delantera, el cubre mano izquierdo, maneta del freno de mano, guarda barro trasero y derecho, asa trasera, cuadro de luces y depósito de líquido de frenos, cuya reparación ha sido tasada en 3.103 euros.
TERCERO. El día 10 de diciembre de 2015 fue dictado auto de admisión de prueba y el día 8 de junio de 2017 fue dictada la diligencia de ordenación para el señalamiento de la vista oral para el día 25 de octubre de 2017. '.-
Fundamentos
PRIMERO: Se recurre en apelación la sentencia del juzgado de lo penal que condenó al recurrente como autor de un delito de receptación alegando vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación, vulneración del derecho a la presunción de inocencia e indebida inaplicación del principio in dubio pro reo.
Tras el enunciado de los tres motivos ya examinados, el recurso, faltando a la deseable y necesaria exposición ordenada que exige el art 790.2 de la LECrim , contiene una relación de circunstancias inconexas y desordenadas por las que pretende justificar la vulneración de los principios anteriores, sin aclarar a qué principio se refiere con cada una de ellas, tratándose más que de argumentos concretos para fundamentar el recurso, de una especie de comentarios acerca de todo lo acontecido en el procedimiento o de su versión de lo acontecido en el procedimiento. y así expresa que la Sentencia establece textualmente que: 'No es posible saber con certeza si el quad de color azul es el mismo que fue sustraído, porque no se observa ningún signo identificativo que no sea el color', lo que es intrascendente porque se refiere al que aparece en unas fotografías; que no está suficientemente probado que Juan Ramón tuviera participación en la sustracción del quad, lo que es intrascendente porque ha resultado precisamente absuelto; que Gabriel , compró un quad por internet a una persona no identificada en este procedimiento., lo cual es admitido por la sentencia; que Gabriel no reconoció en el acto de la vista oral al vendedor del quad. al exhibirle seis fotografías lo que también admite la sentencia; que el llamado 'conejo' no es la persona que sustrajo el quad, lo que es indiferente ; que la guardia civil, no pudo demostrar o acreditar de forma fehaciente que el quad de color azul que intervino a Don Gabriel es el mismo que fue sustraído segú consta al folio 42, cuando en el mismo consta el pleno y total reconocimiento por su dueño por los elementos auxiliares sin que la Guardia Civil exprese la más mínima duda al respecto; que Gabriel , compró el quad a través de internet, lo que la sentencia admite; que disponía de llaves de contacto, que su precio fue de 1500 €; que el adquirido no tenía desperfectos y el recuperado si, lo que es plenamente posible ante el tiempo transcurrido, casi dos meses, entre la sustracción y la recuperación ; que Don Gabriel no reconoce en ningún momento que el quad sustraído, sea el mismo que se le intervino, lo que es intrascendente como que no se identificaran los daños concretos; que es dudoso gue Juan Ramón vendiera el guad a Don Gabriel , y que nunca ha sido identificado 'el conejo' lo que la sentencia admite y que Gabriel declaró ante el Juzgado s que el vendedor del quad no le entregó la documentación en el acto, le dijo que en una semana se la entregaría y como no se la entregaba, le llamó por teléfono para decirle que se la entregara pero ya no le cogió el teléfono En definitiva, lo que efectúa el recurrente para intentar acreditar la vulneración del principio de presunción de inocencia, de falta de motivación y del principio pro reo son afirmaciones en unos casos absolutamente intrascendentes, en otros inciertas como la falta de reconocimiento del vehículo por su dueño y en otras admitidas y ya tenidas en consideración por la sentencia, pero desconociendo que el verdadero motivo por el que ha sido condenado por el delito de receptación, es que adquirió de persona desconocida un vehículo sin documentación alguna, con el número de identificación borrado para no poder ser reconocido y por un valor de 1500 € cuando el valor venal sería de 4500 y el real de unos 6000 €.
SEGUNDO: Decíamos en nuestra sentencia de 2 de mayo de 2013 respecto a la supuesta falta de motivación de la sentencia, que de estimarse daría lugar a su nulidad y por tanto haría innecesario el examen de los restantes motivos de recurso, señala la STS de 30 de marzo de 2012 que es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional - apunta la reciente STC 107/2011, de 20 de junio de 2011 que el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), en su dimensión de derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho sobre el fondo de las cuestiones planteadas, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos, lo que implica, en primer lugar, que la resolución esté motivada , es decir, contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, que la motivación contenga una fundamentación en Derecho, esto es, no acoja una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable, y no incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 158/2002, de 16 de septiembre, FJ 6 ; de 30 de enero, FJ 5 ; y 82/2009, de 23 de marzo , FJ 6).
También respecto a la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales señala recientemente la STT de 8 de enero de 2013 que es doctrina de la Sala conforme a la cual el deber de motivación y exhaustividad de las sentencias se impone, ciertamente, sobre la base del respeto a la tutela judicial efectiva, que determina su exigibilidad justificada por los propios fines a cuyo logro se tiende, cuales son el sometimiento del Juez al imperio de la Ley, lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, y facilitar el control de la misma por los tribunales superiores (cf. SSTC 22/44, 28/94 , 13/95 y 32/96 , entre otras); ahora bien, tal exigibilidad se encuentra matizada por la doctrina constitucional indicando que 'no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( SSTC 14/91 ), es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTC 28/94 , 153/95 y 32/96 ), que puede deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión ( SSTC 91/95 ) y 1/99 ); criterio éste que la Sala ha recogido, entre otras, en las SSTS 1-6 y 3-6-99 - que cita las de 23-4-90 y 14-1- 91- al señalar que el deber de motivación ha de cumplir la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional, pero no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que la parte pueda tener sobre la cuestión litigiosa. ( Sentencia de esta misma Audiencia de 21 d febrero de 2013 ).
En el caso que nos ocupa, lo que se enuncia como déficit valorativo de la sentencia no es tal, sino mera disconformidad con la valoración que la misma realiza, es decir, una cosa es que la sentencia no fundamente y otra bien distinta es que como en este caso, la sentencia si fundamenta, pero esos fundamentos no gusten al recurrente, discrepe de ellos o los rechace porque evidentemente sirven para condenarle. Basta una somera lectura de la sentencia para comprobar cómo analiza la prueba de los hechos de forma exhaustiva, la de la participación en los mismos del recurrente y la calificación jurídica de los mismos de manera más que suficiente.
TERCERO: Como señala la STS de 11 de noviembre de 2003 , el principio de presunción de inocencia, da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ).
Más recientemente, el TC en sentencia de 27 de abril de 2010 trae a colación, aun sucintamente, la reiterada doctrina de este Tribunal, reproducida, entre otras, en las recientes SSTC 117/2007, de 21 de mayo , FJ 3 ; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3 ; y 109/2009, de 11 de mayo , FJ 3, sobre el mencionado derecho fundamental: 'Al respecto, hemos venido afirmando desde la STC 31/1981, de 28 de julio , que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. De modo que, como se declara en la STC 189/1998, de 28 de septiembre , 'sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado'.
La reciente STS de 28 de febrero de 2017 respecto a la denunciada violación del derecho a la presunción de inocencia dice que una denuncia de esta naturaleza, exige (refiriéndose no solo a la Sala Casacional sino además a los Tribunales de apelación) de la verificación de un triple aspecto: 'a) En primer lugar, debe analizar el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, estimando por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometido al cedazo de la contradicción, inmediación e igualdad que definen la actividad del Plenario.
b) En segundo lugar, se ha de verificar 'el juicio sobre la suficiencia', es decir si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y c) En tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir si el Tribunal cumplió por el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora, no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado es no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión intra processum , porque es una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, sino también, extra processum , ya que la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial .
En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada , es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, -- SSTC 68/98 ) , 85/99 ) , 117/2000), 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002 , ó de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 548/2007 , 1065/2009 , 1333/2009 , 104/2010 , 259/2010 de 18 de Marzo , 557/2010 de 8 de Junio ) , 854/2010 de 29 de Septiembre , 1071/2010 de 3 de Noviembre , 365/2011 de 20 de Abril , 1105/2011 de 27 de Octubre , 1039/2012 de 20 de Diciembre , 33/2013 de 24 de Enero , 663/2013 de 23 de Julio , 82/2014 de 13 de Febrero , 181/2014 de 13 de Marzo , 705/2014 de 31 de Octubre , 395/2015 de 19 de Junio , 748/2015 de 17 de Noviembre ó 818/2016 de 31 de Octubre , entre otras--.
En este caso existen pruebas de cargo válidas, como la declaración del denunciante y la del propio acusado reconociendo que adquirió un quad sin documentación y sin matrícula y por un precio determinado, que según la prueba de tasación pericial resultó notoriamente inferior al valor venal del vehículo y mucho más respecto al verdadero valor de mercado del mismo. Pues bien, tales pruebas: testifical, declaración del acusado y documental han sido obtenidas lícitamente (no se discute siquiera la licitud de su obtención), han sido introducidas en el plenario conforme a los principios que rigen el mismo y sometidas a contradicción de las partes y han sido valoradas de manera no ya suficiente sino exhaustiva por el juez para alcanzar la convicción que plasma en su sentencia.
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CUARTO: Respecto al principio in dubio pro reo, como ha declarado en diversas resoluciones el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional, tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo.
No es principio invocable en casación, ni resulta aplicable en los supuestos en que el Tribunal llega a una convicción en conciencia sobre la acreditación de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia.
A pesar de la íntima relación que guarda con el principio de presunción de inocencia, el principio ''in dubio pro reo'' es diferente sustancialmente ya que éste sólo entra en juego cuando practicada la prueba ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, lo que implica que el Tribunal ha tenido dudas sobre el carácter incriminador de las pruebas practicadas ( STS. 29.9.99 y STC 63/1993 de 1). Procede, por tanto, la aplicación de tal principio, cuando se generan dudas al Tribunal, dictándose resolución absolutoria, lo que no ocurre en el caso presente, pues basta la lectura de la sentencia y de los razonamiento jurídicos, fundamentalmente el que analiza la autoría del delito de receptación por el recurrente para comprobar que no se ha vulnerado la presunción de inocencia ni la sentencia expresa dudas acerca sobre el carácter incriminador de las pruebas o sobre la autoría del acusado en base a las cuales haya fallado en su contra y no en su favor. Antes al contrario, la sentencia expresa plena convicción tras analizar las pruebas obrantes en las actuaciones una vez celebrado el juicio oral, por lo que no vulnera el principio invocado.
QUINTO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, por aplicación del art. 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . -
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Gabriel , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMA MOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo con fecha 6 de noviembre de 2017 , en el Procedimiento Abreviado Núm. 214/2015, y en Diligencias Previas Núm. 21/2014, del Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Quintanar de la Orden, del que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en esta segunda instancia al recurrente.Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y que no cabe recurso contra ella; y con testimonio de la resolución, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.
PUBLICACIÓN . - Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente D. EMILIO BUCETA MILLER, en audiencia pública. Doy fe. -
