Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 43/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 45/2017 de 28 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTIN BLANCO, SILVIA
Nº de sentencia: 43/2018
Núm. Cendoj: 48020370012018100102
Núm. Ecli: ES:APBI:2018:488
Núm. Roj: SAP BI 488/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN PRIMERA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta - CP/PK: 48001
Teléfono / Telelonoa: 94-4016662
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG P.V ./ IZO EAE: 48.04.1-16/006412
NIG CGPJ / IZO BJKN: 48020.43.2-2016/0006412
Rollo penal abreviado 45/2017 - M
Atestado nº / Atestatu-zk.: NUM000
Delito / Delitua: Lesiones / Lesioak
Contra / Noren aurka: Cecilia , Hermenegildo , Rafael y Paloma
Procurador/a / Prokuradorea: MAITANE CRESPO ATIN, AMALIA ALLICA ZABALBEASCOA, AMALIA
ALLICA ZABALBEASCOA y AMALIA ALLICA ZABALBEASCOA, MAITANE CRESPO ATIN, AMALIA ALLICA
ZABALBEASCOA, AMALIA ALLICA ZABALBEASCOA y AMALIA ALLICA ZABALBEASCOA
Abogado/a / Abokatua: JUAN CARLOS PABLO OTAOLA, JUAN CARLOS PABLO OTAOLA, JUAN
CARLOS PABLO OTAOLA y JUAN CARLOS PABLO OTAOLA
SENTENCIA Nº: 43/2018
D/Dª. REYES GOENAGA OLAIZOLA
D/Dª. JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ
D/Dª. SILVIA MARTÍN BLANCO
En BILBAO (BIZKAIA), a veintiocho de mayo de dos mil dieciocho.
Habiendo visto esta Sección Primera de Ja Audiencia Provincia l la presente causa, Rollo Penal 45/201
7 seguido por los trámites del Rollo de Procedimiento Abreviado, procedente del Juzgado de Instrucción nº 8
de los de Bilbao en su Procedimiento Abreviado nº 157/2017, por un delito de Lesiones, contra D/Dª Paloma
, mayor de edad, nacida en Bilbao (Bizkaia) el NUM001 /1981, con DNI núm. NUM002 , Rafael , mayor de
edad, nacido en Bilbao (Bizkaia) el NUM003 /1991, con DNI núm. NUM004 , Hermenegildo , mayor de edad,
nacido en Madrid el NUM005 /1996, con DNI núm. NUM006 , representados por la Procuradora Dª Amalia
Allica Zabalbeascoa y defendidos por el Letrado D. Juan Carlos Pablo Otaola y Cecilia , mayor de edad,
nacida en Santurtzi (Bizkaia) el NUM007 /1985, con DNI núm. NUM008 , representada por la Procuradora
Dª Maitane Crespo Atín y defendida por el Letrado D. Juan Carlos Pablo Otaola y cuyas demás circunstancias
personales constan en autos. Como acusación el Ministerio Fiscal representado por Dª Edurne Miranda.
Expresa el parecer de la Sala como Ponente la Tima. Sra. Magistrada Dª. SILVIA MARTÍN BLANCO.
Antecedentes
PRIMERO.- En virtud de atestado de la Policía Municipal de Bilbao con nº de referencia NUM000 , se instruyó en el Juzgado de Instrucción nº 8 de los de Bilbao, el presente Procedimiento Abreviado 51 l/16 en el que fueron acusados Paloma , Rafael , Hermenegildo y Cecilia , remitidos a esta Sección de la Ilma.
Audiencia Provincial en fecha 5 de junio de 2017.
SEGUNDO.- Formado el oportuno Rollo de Sala, y remitidas las actuaciones oportunas, a esta Audiencia Provincial, tras los trámites procedentes se admitieron todas las pruebas propuestas por las partes, y se señaló para la vista oral el día 9 de abril de 2018, que tuvo que ser suspendida por incomparecencia de parte de los denunciados, señalándose y celebrándose nueva vista el 24 de mayo de 2018.
A la celebración de dicho juicio oral han comparecido todas las partes a excepción de los denunciados Paloma , denunciada por delito leve de lesiones y delito leve de amenazas, y Rafael , denunciado por delito leve de maltrato de obra.
TERCERO.- Iniciada la vista, en el trámite de cuestiones previas, el Ministerio Fiscal ha introducido las siguientes modificaciones: - En la 1ª: al final del último párrafo, añadiendo 'de forma moderada'.
- En la 2ª: en el apartado C) se sustituye el delito de lesiones del artículo 150 del Código penal por el artículo 147.1 del Código Penal .
- En la 5ª: En el párrafo primero y segundo se modifican las penas que se interesaban para Cecilia por el delito leve de lesiones y delito leve de amenazas, interesándose ahora por cada uno de ellos la pena de UN MES DE MULTA a razón de una cuota diaria de CUATRO EUROS.
En el párrafo cuarto, se modifica la pena solicitada para Hermenegildo , por el delito de lesiones del artículo 147.1 del Código penal , solicitándose la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.
CUARTO.- La defensa de los acusados se muestra conforme con las modificaciones introducidas por el Ministerio Fiscal.
HECHOS PROBADOS Se declara probado que el día 11 de abril de 2016, Paloma - nacida el NUM001 de 1981, con DNI NUM002 , sin antecedentes pena les computables, condenada en sentencia firme de fecha 31-12-2014, por delito de hurto, con suspensión de la pena en fecha 31-12-2014 por plazos de dos años- y Cecilia -nacida el NUM007 de 1995, con DNI NUM009 , sin antecedentes penales- coincidieron en la calle Bidebarrieta de la localidad de Bilbao con Eugenia y con su pareja Pedro Francisco a quienes conocían desde el año 2014 por haber sido denunciada Paloma como autora de la sustracción de un móvil propiedad de Pedro Francisco .
Las acusadas aprovechando que Eugenia estaba sola en ese instante, esperando a Pedro Francisco que se había ausentado, con ánimo de menoscabar su integridad física o psíquica, Cecilia la tiró al suelo, siendo Eugenia agredida por ambas acusadas propinándole varias patadas, puñetazos, arañazos llegando a tirarle del pelo y arrancarle un mechón.
En ese instante apareció Pedro Francisco y se dirigió a su pareja para evitar que continuase la agresión, momento en el que Hermenegildo - nacido el NUM005 de 1996, con DNI NUM006 , sin antecedentes penales-, con ánimo de menoscabar la integridad física o psíquica de Pedro Francisco , lanzó varios puñetazos a éste en la cara, tirándolo al suelo donde recibió una patada en la cabeza.
A consecuencia de la agresión, Eugenia sufrió lesiones consistentes en contusión facial, erosiones faciales y cervicodorsalgia postraumática que no requirieron de tratamiento médico ni quirúrgico y que tardaron en curar tres días, uno incapacitante para sus ocupaciones habituales, reclamando la perjudicada por dichas lesiones.
A consecuencia de la agresión sufrida, Pedro Francisco sufrió lesiones consistentes en contusión facial con movilidad de las piezas dentarias 11, 21, 22 y 23 y necrosis de la pieza 22 con extracción, requiriendo para su sanidad tratamiento médico odontológico, que tardaron en curar 30 días, 3 incapacitantes para sus ocupaciones habituales y sufriendo como secuela la pérdida de pieza dental, viéndose afectad su estética por la pérdida de hueso, de forma moderada, reclamando el perjudicado.
Fundamentos
PRIMERO.- El anterior relato de hechos es el resultado de la valoración realizada por esta Sala de todos los medios de prueba practicados en el acto del juicio oral, bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permite tener por acreditados los hechos objeto de acusación y que en este caso desvirtúan la presunción de inocencia que ampara al acusado.
Procede en primer lugar hacer una distinción respecto de las personas acusadas que han comparecido a juicio, esto es, Hermenegildo y Cecilia . Ambos han reconocido haber agredido, el primero a Pedro Francisco , y la segunda a Eugenia , en los términos que obran en el escrito de causación del Ministerio Fiscal y recogidos en el apartado de hechos probados de la presente resolución.
Si bien respecto de Cecilia también se formulaba acusación por un delito leve de amenazas, lo cierto es que ninguna prueba dirigida a acreditar la existencia de tales hechos se ha llevado a cabo en el acto de la vista, no habiendo sido interrogados los testigos sobre este extremo ni haber relatado los propios perjudicados en el juicio la concurrencia de ninguna expresión amenazante, en concreto Eugenia que es a la que al parecer podrían haber ido dirigidas.
Es por ello que no procede otro pronunciamiento que la libre absolución de Cecilia por el delito leve de amenazas.
De otra parte, el procedimiento se seguía frente a Paloma y Rafael , quienes no comparecieron a la vista.
Respecto de Paloma , se formulaba acusación por delito leve de lesiones y delito leve de amenazas.
En relación a éste último, es extensible el razonamiento que ha traído consigo la absolución por este mismo delito leve frente a Cecilia .
En cuanto al delito leve de lesiones, se ha practicado prueba de cargo suficiente en el acto de la vista que conducen a un pronunciamiento condenatorio por haber desvirtuado el principio de presunción de inocencia.
En primer lugar, contamos con la declaración de la propia víctima, Eugenia , quien relató cómo recibió un primer manotazo y tirón de pelo y cómo fueron dos mujeres las que la agredieron, identificando como una de ellas a Cecilia en el mismo momento de la celebración del juicio. Esta versión la corrobora Pedro Francisco quien manifestó que al llegar a donde estaba Eugenia vio cómo la agredían dos mujeres, teniendo que interceder para que cesase la agresión.
Compareció en el acto del juico el agente de la policía Municipal de Bilbao con nº profesional NUM010 . Éste relató que tras recibir aviso de la existencia de una pelea, acudió al lugar junto con el agente con nº profesional NUM011 , encontrándose allí con un varón, que les indica 'estos son los que les han pegado', con referencia a dos hombres y dos mujeres que se encontraban en compañía de dos menores, siendo los cuatro identificados en ese mismo momento, y refiriendo Eugenia al agente que las dos la habían arañado y tirado del pelo.
En base a dicha declaraciones no puede sino inferirse la participación de Paloma en la agresión, junto con Cecilia , a Eugenia .
Respecto al último de los acusados, Rafael - nacido el NUM003 de 1991, con DNI NUM004 , sin antecedentes penales-, se formula frente a él acusación por delito leve de maltrato de obra por haber propinando varios empujones a Eugenia y participado de alguna manera en la agresión a Pedro Francisco .
Nuestro Tribunal Supremo ha venido a señalar que el derecho fundamental a la presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a set absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad. Se constituye, pues, como una presunción 'iuris tantum', destruible mediante la incorporación al acto del Juicio Oral de la correspondiente prueba de cargo. Son requisitos esenciales para dicha quiebra que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y e) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción.
En este sentido, en el acto de la vista, interrogados los propios perjudicados, ninguno ha afirmado haber sido agredió por Rafael . Eugenia manifestó que sólo vió a Hermenegildo agredir a Pedro Francisco y éste último refirió únicamente la agresión a Eugenia por las dos mujeres, Paloma y Cecilia .
Compareció en el acto de la vista el testigo Damaso , quien a preguntas del Ministerio Fiscal manifestó que no vio que Rafael agrediese a Pedro Francisco , refiriendo su relato a la agresión de Hermenegildo a Pedro Francisco .
Si bien el agente de la Policía Municipal de Bilbao con nº profesional NUM012 relató en el plenario que un testigo les refirió que los dos varones habían agredido a Pedro Francisco , lo cierto es que el único testigo que ha depuesto ha sido Damaso , al margen de los perjudicados y los agentes NUM010 y NUM012 , y no ha ratificado tales manifestaciones, como ya se ha expuesto.
Es por ello que no existe prueba de cargo que permita desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara a todo acusado, debiendo recaer un pronunciamiento absolutorio respecto del delito de maltrato de obra que se venía atribuyendo a Rafael .
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados, respecto de Hermenegildo son constitutivos de un Delito de Lesiones del artículo 147.1, el cual establece ' El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado, como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses; siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa , tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico'.
En el caso concreto, se cumplen todos los elementos del tipo, toda vez que, tal y como ha reconocido el propio acusado Hermenegildo , con ánimo de atentar contra la integridad física de Pedro Francisco , le agredió de modo tal que Je causó lesiones cuya curación requirió, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento odontológico, tal como consta acreditado en informe médico forense obrante en el folio 24 de las actuaciones.
Respecto de los hechos declarados probados y atribuidos a Cecilia y Paloma , son constitutivos de un delito leve de Lesiones, previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal , tras la reforma llevada a cabo por la LO 1/2015 de 30 de Marzo de 2015, conforme el cual 'El que, por cualquier medio o procedimiento causare a otro una Lesión no incluida en el apartado anterior, será castigado con la pena de multa de uno a tres meses'.
La línea divisoria entre el delito del apartado 1° y el delito leve del apartado 2º del artículo 147 se encuentra en el resultado material de la conducta, consistente en que la sanidad de la lesión no requiera tratamiento médico o quirúrgico. La jurisprudencia del Tribunal Supremo, ha abordado en multitud de sentencias esta diferencia, definiendo qué ha de entenderse por tratamiento médico, y distinguiéndolo de la primera asistencia facultativa que queda reservada a las faltas (ahora delitos leves) ( STS 12-7-95 , 269 01, etc.).
En el caso concreto, se cumplen igualmente todos los elementos del tipo, el primero de ello el requisito de perseguibilidad y procedibilidad introducido por la reforma llevada a cabo por la referida LO 1120 15, cual es, la necesaria denuncia del perjudicado. Igual mente ha quedado acreditado el ánimo de lesionar en las acusadas y la entidad de las lesiones, que no requirieron para su sanidad más que una primera asistencia facultativa, tal corno consta en informe médico forense del folio 23 de las actuaciones.
TERCERO.- De los hechos relatados son responsables en concepto de autor, de una parte Hermenegildo , por el delito de lesiones; y de otra Cecilia y Paloma por sendos delitos leves de lesiones, por la participación directa , voluntaria y material de ambos en los hechos, de conformidad con los artículos 27 y 28 del Código Penal , en base a lo establecido en los fundamentos de derecho anteriores de la presente resolución.
CUARTO.- En cuanto a la pena a imponer, en primer lugar respecto 'de Hermenegildo , partimos de la pena de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses. Se considera proporcionado al caso concreto, y en atención a la entidad de las lesiones sufridas por Pedro Francisco , la imposición de la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.
Respecto de los delitos leves atribuidos a Cecilia y a Paloma , en aplicación del artículo 66.2 del Código Penal , conforme al cual 'En los delitos leves, los Jueces y Tribunales aplicaran las penas a su prudente arbitrio', y habida cuenta de que partimos de la pena de multa de uno a tres meses, procede imponer las siguientes penas: A Cecilia , quien compareció al juicio y reconoció la agresión a Eugenia , procede la imposición de la pena de multa interesada por el Ministerio Fiscal de UN MES DE MULTA con una cuota diaria a razón de CUATRO EUROS.
A Paloma , procede la imposición de la pena de DOS MESES DE MULTA. Respecto a la cuota se considera adecuada y proporcionada la fijación de una cuota diaria de DIEZ EUROS, pues no conocemos la situación económica de la acusada, al no haber comparecido ésta a juicio y haber dado las explicaciones oportunas sobre dicha situación, estando en cualquier caso dicha cuota próxima a la mínima que está prevista y reservada para supuestos de indigencia, no constando que sea éste el supuesto que nos ocupa.
QUINTO.- Dispone el art. 109.1 del Código Penal que la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados.
De conformidad con el art. 116 del Código Penal toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios.
En este sentido, Hermenegildo deberá indemnizar a Pedro Francisco en la cantidad de 1.920 euros por las lesiones causadas; 631,15 euros por los gastos farmacéuticos y médicos devengados; así como en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia derivadas de las secuelas que le han quedado, para lo que será preciso se emita nuevo informe forense para el establecimiento de la correcta puntuación de las mismas, y todo ello con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC .
De otra parte, Cecilia y Paloma deberán indemnizar de forma conjunta y solidaria a Eugenia en la cantidad de 90 euros por las lesiones causadas con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC .
SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del código penal 239 y siguientes de la L.E.Crim ., procede imponer a los acusados el abono solidariamente de las costas procesales.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos al acusado Hermenegildo como autor responsable de un delito de lesiones a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, así como a indemnizar a Pedro Francisco en la cantidad de 1.920 euros por las lesiones causadas; 631,15 euros por los gastos farmacéuticos y médicos devengados; así como en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia derivadas de las secuelas que le han quedado con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de Ja LEC , así como al abono conjunta y solidariamente con el resto de condenados de las costas procesales.Que debemos condenar y condenamos a Cecilia como autora responsable de un delito leve de lesiones a Ja pena de UN MES DE MULTA a razón de una cuota diaria de CUATRO EUROS, así como a indemnizar a Eugenia , conjunta y solidariamente junto con Paloma , en la cantidad de 90 euros, con aplicación de lo establecido en el artículo 576 de la LEC , así corno al abono conjunta y solidariamente con el resto de condenados de las costas procesales.
Que debemos condenar y condenamos a Paloma como autora responsable de un delito leve de lesiones a la pena de DOS MESES DE MULTA a razón de una cuota diaria de DIEZ EUROS, así como a indemnizar a Eugenia , conjunta y solidariamente junto con Cecilia , en la cantidad de 90 euros, con aplicación de lo establecido en el artículo 576 de Ja LEC , así como al abono conjunta y solidariamente con el resto de condenados de las costas procesales .
Que debemos absolver y absolvemos a Cecilia y a Paloma del delito leve de lesiones; y a Rafael del delito leve de maltrato de obra.
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de APELACIÓN ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ( artículo 846 ter de la LECr ).
El recurso se interpondrá por medio de escrito, autorizado por abogado/a y procurador/a, presentado en este Tribunal en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de su notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
