Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 43/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 20/2018 de 02 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CALDERON CUADRADO, MARIA PIA CRISTINA
Nº de sentencia: 43/2018
Núm. Cendoj: 46250310012018100037
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2679
Núm. Roj: STSJ CV 2679/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
VALENCIA
NIG nº. 03063-43-1-2014-0016185
Rollo penal de apelación de sentencias Tribunal del Jurado nº. 000020/2018- b
Audiencia Provincial de Alicante. Causa nº. 5/2016 del Tribunal del Jurado
Juzgado de Instrucción nº 3 de Denia. Diligencias de Jurado nº. 1/2014
SENTENCIA Nº 43/2018
Exma. Sra. Presidente
Dª. Pilar de la Oliva Marrades
Ilmos. Sres. Magistrados
D. José Francisco Ceres Montes
Dª. PIA CALDERON CUADRADO
En la Ciudad de Valencia, a dos de mayo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por
los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra
la Sentencia núm. 10/2017, de fecha 27 de noviembre , pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente
del Tribunal del Jurado, constituido en el ámbito de la Ilma. Audiencia Provincial de Alicante. La Sentencia
apelada se dictó en la Causa núm. 5/2016 seguida por los trámites del Procedimiento especial del Tribunal
del Jurado y dimanante del Procedimiento de la Ley del Jurado núm. 1/2014, instruido por el Juzgado de
Instrucción número Tres de los de Denia.
Han sido partes en el recurso:
Como recurrente principal, D. Juan Luis , acusado y condenado en la instancia, representado por el
Procurador de los Tribunales D. Vicente Jaime Sempere y defendido por el Letrado D. Agustín Ribera Fuentes.
Y como partes recurridas, y por tanto en concepto de apelados, el Ministerio fiscal, en cuya
representación ha intervenido el Ilmo. Sr. Fiscal D. Rafael Navarro Camarasa, y la acusación de D. Alonso
, representado por el Procurador de los Tribunales Dª. Inmaculada Mas i Cabrera y defendido por el Letrado
D. Joan Bertomeu Castello, que no se ha personado.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. PIA CALDERON CUADRADO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada de la Ilma. Audiencia Provincial de Alicante Dª. Amparo Rubio Lucas - designada Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado en la Causa del Tribunal del Jurado núm. 5/2016, dimanante de las Diligencias del Jurado núm. 1/2014 instruidas que fueron por el Juzgado de Instrucción número 3 de los de Denia- se dictó la Sentencia núm. 10/2017, de fecha 27 de noviembre, en la que se declararon probados según el veredicto del Jurado los siguientes hechos: ' HECHOS PROBADOS Se declaran expresamente probados los hechos que como tales apreció el Jurado al emitir su veredicto: '1º.- El día 18 de mayo de 2012, el Ayuntamiento de Benitachell ejecutó la demolición de las obras de la Estación de Servicio sita en la carretera de Jávea a Benitachell, en el término municipal de éste último, propiedad del acusado Juan Luis , en virtud de Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 5 de mayo de 1997 , a cuya ejecución había sido compelido el Ayuntamiento por varias resoluciones judiciales. Como consecuencia de ello, el 17 de mayo de 2013 se presentó por parte del acusado, como gerente de la mercantil Benitachell Gas, reclamación de responsabilidad patrimonial al Ayuntamiento de Benitachell, que fue estimada en parte por el Ayuntamiento.
2º.- El día 29 de Agosto de 2014, sobre las 12 horas, el acusado se dirigió a una de las tiendas propiedad de Alonso , Alcalde del citado Ayuntamiento, sita en la localidad de Dénia, y ambos decidieron ir a la cafeteria Burguer Centro que se encontraba en la misma calle.
3º.- Una vez en la cafeteria, el acusado, con la intención de que el Alcalde agilizase los trámites relativos a su expediente de reclamación patrimonial, le dijo a Alonso 'te voy a presentar una demanda de responsabilidad patrimonial porque el derrumbe me ha causado un perjuicio de ciento cincuenta mil euros, y después de que el Ayuntamiento me pague los ciento cincuenta mil euros yo te voy a dar cincuenta mil euros a ti, porque esos procesos son muy largos y entiendo que tú puedes acortar el proceso.' Ante el asombro de Alonso por lo que acababa de escuchar, preguntó al acusado si realmente le estaba ofreciendo el dinero a cambio de agilizar los trámites, a lo que el acusado le volvió a hacer el mismo ofrecimiento. Tras negarse a ello, Alonso se levantó y se marchó'.
4º.- El acusado actuó pensando que el Alcalde tenía competencias para acelerar el expediente patrimonial'.
Después de exponer los Fundamentos de Derecho que estimó procedentes, el Fallo de la Sentencia fue del siguiente tenor literal: 'De conformidad con el veredicto del Tribunal del Jurado: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Juan Luis como autor criminalmente responsable de un delito de cohecho, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de MULTA de 12 meses con una cuota diaria de 12 €, con responsabilidad personal subsidiaria de seis meses de privación de libertad personal en caso de impago, y al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.
Conforme a lo acordado por el Jurado, por unanimidad, en el veredicto emitido, una vez firme esta sentencia, procederá la aplicación del beneficio de suspensión condicional de la condena, en el caso de que concurrieran los requisitos que exige la ley para ello.
No procede la proposición de petición de indulto, al haber sido rechazada por el Tribunal del Jurado tal propuesta'.
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal del acusado y allí condenado se interpuso recurso de apelación sobre la base de un motivo único, 'al amparo de lo establecido en el apartado e) del artículo 846 bis c) en consonancia con la vulneración del artículo 24.2º de la Constitución en lo referente a la vulneración de la presunción de inocencia', y con formulación de cuestión previa referida a los déficits de la grabación existente -carece de audio- 'lo que conllevaría la nulidad del acto de la vista del juicio oral'.
El escrito finaliza con un suplico donde, además de otros pedimentos de índole procedimental, se interesa de la Sala que se dicte Sentencia estimatoria del recurso de apelación interpuesto con revocación de la resolución recurrida y el dictado de una nueva en cuya virtud se absuelva libremente a D. Juan Luis del delito de cohecho al que ha sido condenado.
TERCERO.- Tras la presentación de este escrito y por Diligencia de ordenación de 18 de enero de 2018 se tuvo por interpuesto en tiempo y forma el recurso de apelación acordándose dar traslado a las partes para que, conforme a lo dispuesto en el artículo 846 bis d) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , impugnaran o interpusieran recurso supeditado al de apelación en el término de cinco días.
El Ministerio fiscal presentó escrito, fechado el siguiente 29 de enero, oponiéndose a la estimación del recurso e interesando la confirmación íntegra de la resolución recurrida.
En el mismo sentido y por escrito de 1 de febrero, la representación procesal de D. Alonso .
Mediante Diligencia de ordenación de 6 de febrero se tuvo por impugnado el recurso formulado por la representación procesal de D. Juan Luis y concluido -por no existir apelación supeditada- el trámite de alegaciones. Asimismo se acordó emplazar a todas las partes para que, dentro del término improrrogable de diez días, se personaran ante la Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia.
CUARTO.- Remitidos los autos y recibidos en este órgano jurisdiccional, por Diligencias de ordenación del Ilmo. Sr. Letrado de la Administración de Justicia de fecha 14 de febrero y 1 de marzo se turnó de ponencia, se determinó la composición de la Sala con arreglo a las normas de reparto, se tuvo por personado al Ministerio fiscal y a la representación procesal del condenado-recurrente y se informó de la falta de personación de la representación procesal de D. Alonso .
Posteriormente, en Diligencia de ordenación de 8 de marzo se señaló la celebración de la vista de apelación para el día 26 de abril de 2018, a las 10.00 horas de su mañana. Lo que tuvo lugar.
En el acto de la vista del recurso y habiendo comparecido todas las partes personadas con la representación y defensa referidas, el abogado del recurrente intervino para ratificar su escrito y solicitar la estimación de la apelación y por el Ministerio fiscal para sostener la corrección de la sentencia impugnada e interesar su confirmación.
Fundamentos
PRIMERO.- Consta en los antecedentes que los hechos a los que se contrae la presente causa ocurrieron la mañana del día 29 de agosto de 2014 y se refieren al ofrecimiento de dinero realizado por el hoy condenado y recurrente D. Juan Luis a D. Alonso , alcalde de Benitachell, a cambio de agilizar trámites en relación con el pago de una reclamación patrimonial.
Igualmente, consta en los antecedentes que la sentencia condenatoria por cohecho dictada por el Tribunal del Jurado fue recurrida por el Sr. Juan Luis quien formula su apelación sobre la base de un único motivo: infracción de su derecho a la presunción de inocencia al carecer de toda base razonable la condena impuesta.
La mencionada causal viene correctamente articulada al amparo de la letra e) del artículo 846 bis c) de la LECrim , y mediante su planteamiento se intenta justificar el suplico de la apelación. Un suplico que gira, también únicamente, en torno a la revocación de la sentencia impugnada y a la consecución de una nueva con fallo absolutorio para su defendido.
Sobre esta pretensión impugnatoria ha de recaer, obviamente, la decisión de la Sala.
Antes, sin embargo, debe solventarse la cuestión previa -así se designa por el recurrente en su escrito- relativa a la nulidad del juicio. Interesada desde la indefensión producida por la ausencia de audio en el soporte con la grabación de la vista y por la existencia de un acta que solo 'recoge parcial y muy sucintamente las declaraciones de los testigos que depusieron en el juicio, siendo la prueba personal practicada base única para emitir el veredicto de culpabilidad del Jurado', es evidente que procede su resolución en primer lugar.
Nótese, en efecto, que la aceptación de dicha cuestión conllevaría anular la sentencia y el propio veredicto del jurado con retroacción de actuaciones, lo que imposibilitaría a la Sala pronunciarse sobre la vulneración de la presunción de inocencia denunciada.
SEGUNDO.- Como ha quedado dicho, la representación procesal de D. Juan Luis introduce, sin acudir a motivo alguno y como cuestión previa, la violación del derecho de defensa de su representado.
1. La queja de indefensión se refiere a la dificultad de construir correctamente su recurso por causas ajenas a cualquiera de las partes pero constitutivas de un defecto insubsanable en relación con la documentación del juicio oral. Primero, por las deficiencias de la grabación de las sesiones del juicio: el soporte digital carece de audio. Y después, por la insuficiencia de las actas documentando la vista y realizadas por y bajo la fe del Letrado de la Administración de Justicia: 'recoge parcial y muy sucintamente las declaraciones de los testigos que depusieron en el juicio, siendo la prueba personal practicada base única para emitir el veredicto de culpabilidad del Jurado'.
Tales deficiencias, en opinión del recurrente, impiden absolutamente que la documentación del juicio oral cumpla con su objeto y razón legal y, por ello, son causantes de indefensión. De hecho, los déficits de protocolización le dificultan plasmar en el escrito de apelación lo que testigos y acusado 'depusieron en el juicio oral' en relación con determinadas cuestiones que se consideran de interés para el ejercicio de su derecho de defensa. Entre ellas, la relación personal del denunciante con el acusado o 'el poder de decisión del Alcalde sobre la competencia o no en relación con el pago de la reclamación patrimonial'.
Por lo anterior -continúa indicando- y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 238 de la LECrim , procedería declarar la nulidad de pleno derecho.
2. Se oponen a este planteamiento las partes apeladas, alegando al respecto, El Ministerio fiscal y tanto en su escrito de impugnación al recurso como en el acto de la vista y con apoyo en las SSTS de 17 de enero de 2017 y de 7 de julio de 2015 : Que 'no se ha producido indefensión alguna, pues el simple fallo en el sonido no implica que las partes, o en este caso, la defensa, no haya podido conocer el contenido de la prueba practicada en el acto del juicio (...).
Tampoco ningún miembro del Jurado hizo mención alguna a que no escuchaba con claridad las declaraciones (...)'.
Y que 'la Letrada de la Administración de Justicia levantó acta en la que se recogieron las principales declaraciones del condenado y del denunciante, contrarrestando las posibles deficiencias existentes en el sistema de grabación'.
La representación procesal de D. Alonso y, al no haberse personado, solo en su escrito de impugnación del recurso y con cita de las SSTS 2834/2017, de 13 de julio , y 747/2016, de 17 de enero : Que 'no es cierto que el video en cuestión carezca de audio (...), si bien es cierto que en algunos pasajes hubiera alguna dificultad, la verdad es que la declaración del condenado se escucha perfectamente, y la del denunciante de manera suficientemente amplia'.
Que además sus manifestaciones deben valorarse en conjunto con sus anteriores declaraciones en instrucción, que son perfectamente entendibles, y teniendo en cuenta la comunicación gestual.
Y que 'el Jurado así como todos los operadores jurídicos presentes en la Sala, pudieron escuchar a la perfección todo lo que allí se dijo, alcanzando su convicción de culpabilidad sin interferencias de ningún tipo'.
3. A la vista de lo anterior, es claro que el debate se centra en la constatación de las deficiencias de audición y su trascendencia en orden a la producción de una verdadera indefensión. Y ello teniendo en cuenta que se levantaron actas de las sesiones del juicio oral por el Letrado de la Administración de Justicia y obran las declaraciones de instrucción.
TERCERO.- Los términos en que ha sido formulada la 'cuestión previa' y su contestación por las partes apeladas hacen oportuno empezar con una llamada de atención sobre dos aspectos relativos a la documentación del juicio, primero, y a las posibles repercusiones de las carencias observadas en la grabación audiovisual, después.
1. Comenzando con las nuevas técnicas de grabación y reproducción de la imagen y el sonido como medio de protocolización del juicio oral, debe recordarse: Que fue la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de Reforma de la Legislación Procesal para la Implantación de la Nueva Oficina Judicial, la que sustituyó -sobre el papel al menos- el tradicional instrumento de acta sucinta por el moderno registro de la imagen y el sonido. Lo hizo dando nueva redacción al artículo 743 de la LECrim y sus palabras permiten interpretar que el legislador se inclinó por negar la contemporánea existencia de los dos sistemas de documentación optando, finalmente, por dar preferencia al soporte audiovisual sobre el tradicional basado en la escritura que queda, así, reemplazado por el anterior.
Que legal, doctrinal y jurisprudencialmente las actas y los registros audiovisuales sustitutivos de aquellas tienen por objeto dejar constancia de un acto procesal o de un hecho con trascendencia procesal ( art. 453 LOPJ ). Precisamente, esta protocolización referida a lo sucedido en la vista es la que, en su caso, permitirá plantear -o dejar de hacerlo- pretensiones impugnatorias debidamente fundadas y acreditadas.
La documentación de las vistas en el proceso penal a través de las técnicas de grabación y reproducción de la imagen y el sonido no es un sistema perfecto por lo que, como por otra parte es normal, no está exento de problemas. Alguno de ellos y en tanto en cuanto impidan finalmente cumplir los objetivos anudados a la documentación del juicio son lo suficientemente graves como para fundamentar su anulación.
2. Con relación al segundo punto, que gira en torno a la sanción de nulidad como posible desenlace, la explicación exige atender aquí: Ante todo, al artículo 238.3 de la LOPJ donde se prevé la nulidad 'cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento', pero 'siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión'.
Y después, a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que, en línea con lo anterior -y por todas, STS 477/2018, de 15 de febrero -, resalta: De un lado, que 'la Ley de Enjuiciamiento Criminal no ha permanecido inmune al impacto de las nuevas tecnologías. Para la historia quedan los sistemas artesanales de transcripción de las actas del juicio oral. La lectura de los arts. 230.1 de la LOPJ y 743 de la LECrim , pone de manifiesto la obligada apuesta del legislador por «... cualesquiera medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos» para el adecuado ejercicio de las funciones de documentación atribuidas a los Letrados de la Administración de Justicia'.
Y, de otro y sin embargo, que 'la lamentable frecuencia con la que los archivos digitales en los que han sido grabadas las sesiones del juicio oral no pueden ser debidamente reproducidos, ha obligado a esta Sala a adoptar el acuerdo de pleno de 24 de mayo de 2017. Resolvimos entonces: « 1.- El actual sistema de documentación de los juicios orales es altamente insatisfactorio y debería ser complementado por un sistema de estenotipia. Dada la naturaleza de las deficiencias observadas en numerosos casos, habrá de garantizarse, en relación con lo dispuesto en el artículo 743 de la LECrim , la autenticidad, integridad y accesibilidad del contenido del soporte que se entregue a las partes y del que se remita a los Tribunales competentes para la resolución del recurso. 2. Cuando la documentación relativa al juicio oral sea imprescindible para la resolución del recurso, su ausencia en relación con los aspectos controvertidos, que genere indefensión material, determinará la nulidad del juicio oral o, en su caso, la absolución »'.
Desde tales premisas y puesto que se trata de una solución extrema, no extrañará que la comprobación que se requiere en un supuesto como el presente vaya más allá de verificar pautas generales conocidas, no imputabilidad a la parte..., para centrarse en aspectos específicos como los objetivos a cumplir por la técnica de protocolización, la existencia o no de acta adicional del secretario y el contenido de la pretensión impugnatoria propiamente dicha. La gravedad de las consecuencias que se enlazan a una nulidad por tal motivo proclamada y que suponen la consiguiente retroacción de actuaciones, con repetición del juicio y nombramiento de jurado diferente, y la producción de mayores e inevitables dilaciones, así lo exige.
3. En todo caso y al margen de lo anterior, debe dejarse claro que el problema no estriba en los fallos de memoria de lo acontecido en la vista que tuvieran las partes, específicamente el recurrente, o el órgano de instancia decisor, miembros del Jurado y Magistrado-Presidente. En absoluto. La contrariedad viene dada desde la dificultad que el litigante gravado tiene para justificar y fundamentar su recurso. Dificultad que se traslada al tribunal ad quem para proceder a revisar la condena y la pena impuesta y, consiguientemente, para resolver la impugnación interpuesta.
CUARTO.- La denuncia de vulneración de derechos fundamentales planteada por la representación procesal del Sr. Juan Luis ha de ser estimada.
1. Las razones que justifican esta decisión tienen como punto de partida la constatación de las deficiencias mostradas por el recurrente en su escrito de apelación.
En primer lugar, la Sala ha reproducido los videos relativos al juicio y efectivamente los problemas de audición de los declarantes -que no del Magistrado Presidente, Ministerio fiscal o letrados- son ciertos y, desde luego, no guardan relación con el volumen. Son inaudibles prácticamente en su totalidad.
En segundo lugar, la Sala ha podido verificar también que fueron dos las actas levantadas por el Letrado de la Administración de Justicia en clara correspondencia con las dos sesiones del juicio oral que tuvieron lugar.
En dichas actas no se recoge toda la prueba personal practicada sino solo y parcialmente las declaraciones del acusado y del Sr. Alonso .
En concreto, se documenta alguna de las respuestas proporcionadas durante el interrogatorio del Ministerio fiscal, no todas por tanto, y nada se indica respecto a las interpelaciones de los letrados de las partes. Más aún, una comparación entre lo recogido en el acta y las preguntas -audibles- que se les formularon al acusado y al testigo tiene como desenlace la insuficiencia clarísima e insubsanable de las contestaciones que obran en ella.
Y con un problema adicional para nada baladí: el acta no refleja lo que se declara probado en el hecho número tres. Una nueva comparación ahora entre ambos elementos ofrece el siguiente resultado: Hecho probado número tres: 'Ante el asombro de Alonso por lo que acababa de escuchar, preguntó al acusado si realmente le estaba ofreciendo el dinero a cambio de agilizar los trámites, a lo que el acusado le volvió a hacer el mismo ofrecimiento. Tras negarse a ello, Alonso se levantó y se marchó'.
Acta del día 21 de noviembre de 2017, declaración del Sr. Alonso : 'Que el acusado se sorprendió y acabó conversación y tendría noticias suyas e interpuso denucia el 30 de agosto ante la Guardia Civil'.
No hace falta indicar que la persona sorprendida difiere, que se guarda silencio sobre la repetición del ofrecimiento y que no figura la negativa del declarante a aceptar el dinero.
En tercer lugar, la Sala ha comprobado igualmente que las pruebas que sustentan la declaración del hecho probado que en parte se acaba de transcribir son únicamente la testifical de la acusación particular, que el Jurado por su firmeza y verosimilitud dio credibilidad suficiente, y las manifestaciones del acusado que, ante sus contradicciones, consideró creíble que tuviera el propósito de intentar corromper al alcalde.
Así las cosas, la audición de lo declarado en el acto de la vista resultaba esencial tanto para construir el recurrente su impugnación basada en la vulneración de la presunción de inocencia como para acometer este órgano las operaciones que, según el Tribunal Supremo, conlleva esta alegación y que incluyen determinar si la prueba 'ha sido racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado' ( STS 5238/2016, de 30 de noviembre ).
2. Es verdad que la STS 477/2018, de 15 de febrero , antes citada, advierte sobre 'la importancia de operar con suma prudencia y no convertir las dificultades de audición en una causa innominada de nulidad sobrevenida de los actos procesales'. Lo realmente determinante, nos dirá, 'es que esas deficiencias sean generadoras de una genuina indefensión en el momento de hacer valer el legítimo ejercicio del derecho de defensa'.
Ahora bien, desde esa prudencia y como sucedió en el supuesto enjuiciado por la STS 2810/2017, de 11 de julio de 2017 , la Sala solo puede concluir entendiendo presente una indefensión de relevancia constitucional.
Obsérvese que la queja del recurrente, en modo alguno genérica, se refiere a las dificultades de ejercitar su derecho de defensa en el momento de fundamentar el motivo de la apelación: la vulneración de la presunción de inocencia.
Se aprecia así que el litigante gravado ha terminado viéndose desposeído de la posibilidad de ejercitar con éxito el derecho al recurso legal y constitucionalmente establecido. Y ello al no poder defenderse de manera real y efectiva -verificando y contrastando declaraciones- ante el fallo del soporte audiovisual de las sesiones del juicio por causas ajenas a su persona e imputables a la propia Administración de Justicia.
Y no solo. Obsérvese asimismo que la documentación de la vista a través de esa vía accesoria que es el acta tampoco permite alcanzar los objetivos anteriormente señalados.
Por supuesto, en caso afirmativo se hubiera producido, si es posible llamarlo así, una subsanación de defectos del acto de registro de la imagen y el sonido: el letrado de la administración de justicia habría hecho constar los datos suficientes para sostener la pretensión impugnatoria y carecería de fundamento una petición de nulidad al respecto. Mas, cuando la respuesta es negativa, cuando como se ha visto el acta no satisface aquellas finalidades, solo queda declarar la nulidad pese a las consecuencias perversas en términos economicistas y de eficacia por la lejanía de la respuesta judicial a los hechos.
Por lo demás y para finalizar, obsérvese en clara relación con lo anterior que la Sala ha quedado en situación comprometida en lo que a la emisión de la resolución pretendida por la representación procesal del Sr. Juan Luis se refiere.
La ausencia de audio respecto a lo manifestado por éste y por la parte denunciante y la falta de coincidencia entre la declaración de hechos probados y lo reflejado en el acta, esto es, la falta de constancia fehaciente de lo revelado por ambos y su inescindible dependencia con la infracción alegada, impide comprobar la corrección o incorrección de la enervación de la presunción de inocencia realizada por el órgano a quo .
Ya se ha dicho. Aun concurriendo los déficits requeridos en la documentación de las sesiones del juicio, la sanción de nulidad no siempre procede. Depende de las alegaciones realizadas para fundamentar el recurso. De este modo y positivamente, la retroacción de actuaciones estará vinculada a quebrantamientos de forma -y no todos- y a errores en la apreciación-valoración probatoria -con matizaciones e incluyendo la presunción de inocencia-. Contraria y negativamente, las equivocaciones jurídico-materiales quedarán excluidas. Los argumentos aquí son tantos y tan notorios que no precisan de mayor explicación. Por ello, el Tribunal Supremo ha estimado que, a efectos del recurso de casación -y lo sería solo por infracción de ley ( art. 849 LECrim )-, la grabación de la vista deviene irrelevante.
Ocurre entonces, ha de insistirse, que el rechazo de la condena impuesta tiene como base la insuficiencia-inexistencia de prueba de cargo. Una prueba que se redujo, según consta en el veredicto y en la sentencia, a las declaraciones del denunciante, que se consideraron creíbles, y a las del acusado, sin esa significación y entendiendo verosímil su propósito de intentar corromper al alcalde.
3. Pues bien, estando acreditado que el sistema de grabación de la vista no funcionó correctamente y que la reproducción de lo grabado no permite ni al recurrente fundar debidamente su recurso ni a esta Sala verificar los defectos denunciados desde la presunción de inocencia. Y habiéndose comprobado igualmente que el acta escrita de las sesiones del juicio, muy probablemente por remitirse a la documentación por soporte audiovisual, en modo alguno subsana las deficiencias de la grabación al recoger con discordancias y sin la necesaria extensión, consistencia y cohesión las declaraciones sobre las que se apoya la condena. Procede declarar la nulidad del juicio de Jurado celebrado en el ámbito de la Audiencia Provincial de Alicante en la causa 32/2017.
La nulidad que se acuerda conlleva la retroacción de las actuaciones para, con constitución de otro Jurado, se celebre nuevo juicio presidido también por diferente Magistrado-Presidente.
CUARTO.- Atendido lo prescrito en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede hacer un expreso pronunciamiento sobre las costas.
Este pronunciamiento estima la Sala que ha de ser la declaración de oficio de las causadas, en tanto en cuanto estimada la vulneración de derechos fundamentales denunciada y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 240 y 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
I.- Ha lugar a estimar la cuestión previa del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Luis contra la Sentencia número 10/2017, de fecha 27 de noviembre , pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado constituido en el ámbito de la Ilma. Audiencia Provincial de Alicante en la Causa núm. 32/2017.II.- Se declara la nulidad de la sentencia y del juicio de Jurado celebrado en dicho ámbito, con la correspondiente retroacción de actuaciones para celebrar nuevo juicio oral, con Jurado diferente y distinto Magistrado-Presidente.
III.- Se declaran de oficio las costas procesales causadas con ocasión de la tramitación de este recurso.
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, mediante escrito autorizado por abogado y procurador, dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en la redacción anterior a la Ley 41/2015, de 5 de octubre - Disposición transitoria única-); y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Extendida y debidamente firmada la anterior resolución definitiva en el día de su fecha, se procede a su publicación y depósito en la Oficina Judicial en la forma establecida en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.

