Sentencia Penal Nº 43/201...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 43/2019, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 134/2019 de 06 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Junio de 2019

Tribunal: AP Teruel

Ponente: HERNÁNDEZ GIRONELLA, FERMÍN FRANCISCO

Nº de sentencia: 43/2019

Núm. Cendoj: 44216370012019100263

Núm. Ecli: ES:APTE:2019:263

Núm. Roj: SAP TE 263:2019


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000043/2019

Ilmos. Sres. Magistrados.

D. FERMIN HERNANDEZ GIRONELLA

Dª MARIA TERESA RIVERA BLASCO

Dª MARIA DE LOS DESAMPARADOS CERDÁ MIRALLES

En la Ciudad de Teruel a seis de junio de 2019.

La Audiencia Provincial de Teruel, integrada para este asunto por los Magistrados anotados al margen ha examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal de la Provincia de Teruel de fecha once de Marzo de dos mil diecinueve recaída en autos de Procedimiento Abreviado 102/2018, procedentes del Juzgado de Instrucción de Calamocha, seguidos por delito robo con intimidación contra Pascual. Han sido parte apelante en el presente recurso el acusado D. Pascual, representado por la Procuradora Dª. Victoria Sánchez Villafranca y defendido por el letrado D. Francisco Javier Notivoli Escalonilla, y apelado el Ministerio Fiscal; siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente D. Fermín Francisco Hernández Gironella, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

I.-En fecha once de Marzo de dos mil diecinueve, el Juzgado de lo Penal de la Provincia de Teruel dictó sentencia, en autos Procedimiento Abreviado número 102/2018 procedente del Juzgado de Instrucción de Calamocha, cuya parte dispositiva era del tenor literal siguiente: 'Que absolviendo al acusado por el párrafo 3º del art. 242 del Código Penal -uso de medios o instrumentos peligroso- y por la agravación del párrafo segunda del art. 242 -cometer el heho en local abierto al público- por lasque ha sido acusado, debo condenar y condeno a Pascual como autor criminalmente responsable de un delito de robo por violencia o intimidación, previsto y penado en el art. 242-1 en relación con el art. 237 del Código Penal ,concurriendo la circunstancia agravante de disfraz del art 22.2 del Código Penal, con la pena de prisión de tres años y seis meses,con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por vía de Responsabilidad Civilel acusado Pascual deberá indemnizar a D. Víctor, propietario de la empresa MAQUITER S.A. en la suma de 850 euros,cantidad que devengará los intereses establecidos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se imponen al acusado las costas causadas.

Llévese certificación de la presente Sentencia a los autos principales.'

II.-Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dª. Victoria Sánchez Villafranca en nombre y representación del acusado D. Pascual, que solicitó igualmente la revocación de la sentencia apelada para que se dictase otra por la que se le absolviese del delito por el que venía condenado.

III.-En providencia del Juzgado de lo Penal de fecha once de Abril de dos mil diecinueve, se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo por cinco días al Ministerio Fiscal, que dentro del plazo conferido al efecto contestó oponiéndose al recurso planteado por el acusado, solicitando la desestimación del mismo y la confirmación de la resolución recurrida

IV.-Elevadas las actuaciones a este Tribunal, que las recibió en fecha dieciséis de Mayo de dos mil diecinueve, se acordó la formación del oportuno rollo y la designación de Magistrado Ponente, y no habiéndose interesado el recibimiento a prueba en esta instancia ni estimándose necesaria la celebración de vista, se acordó señalar para la deliberación y votación el día de la fecha, tras lo cual, quedaron los autos en poder del ponente para dictar la resolución acordada por la Sala.

V.-Se aceptan en su integridad los hechos que la sentencia de instancia declara probados.


Fundamentos

I.- Frente a la sentencia de instancia, que le condena como autor de un delito robo con intimidación, se alza la representación del acusado que denuncia error de la juzgadora de instancia en la apreciación de las pruebas y vulneración del principio de presunción de inocencia, al entender, en definitiva, no existe en suficientes elementos incriminatorios para imputar al mismo el delito porque ha sido condenado. Estima el recurrente que la prueba de ADN en que se basa su condena carece de la suficiente eficacia para acreditar la autoría del hecho, toda vez que el recurrente había estado en otras ocasiones en el hostal y había podido utilizar la cinta aislante con que se inmovilizó a los denunciantes. A este planteamiento se opone frontalmente el Ministerio Fiscal

II.-Es sobradamente conocida la doctrina del Tribunal Supremo (Sentencias de 14 de Marzo de 2007 y 7 de Mayo de 2012), como del propio Tribunal Constitucional que admiten, de forma pacífica y no cuestionada, que el derecho a la presunción de inocencia puede resultar enervado por medio de prueba indirecta o indiciaria, la cual exige para su validez y consiguiente eficacia probatoria que el Tribunal exprese en su resolución los hechos o datos indiciarios que haya tenido en cuenta y que haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de ellos, ha llegado a la convicción sobre la realidad del hecho que declare expresamente probado, requiriéndose, por lo demás, que los indicios estén plenamente probados, sean plurales (aunque, de modo excepcional, podrá ser suficiente uno cuando el mismo tenga una especial potencia probatoria); resulten convergentes y estén interrelacionados. La inferencia obtenida a partir de los indicios deber ser razonable y fluir de un modo natural de los mismos, respondiendo plenamente a las reglas de la lógica, a las enseñanzas de la experiencia ordinaria y a los conocimientos científicos. Pues bien, en el caso debatido la inferencia efectuada por la Juzgadora 'a quo' en la sentencia recurrida, resulta correcta y responde plenamente a dicha doctrina. En cuanto al valor probatorio de la prueba biológica de ADN, la Jurisprudencia del T. Supremo ( Sentencia de 15 de Enero de 2013 y 18 de Octubre de 2017) debe considerarse que constituye un indicio especialmente significativo, es decir de 'una singular potencia acreditativa' debiendo admitirse su efectividad para desvirtuar la presunción de inocencia en cuanto constituye prueba plena en lo que respecta a la acreditación de la presencia de una persona determinada en el lugar en que la huella genética se encuentra si éste es un objeto fijo, o permite esclarecer con seguridad prácticamente absoluta que sus manos - en el presente caso- han estado en contacto con la superficie o objeto en que aparecen, en el caso de objetos muebles móviles. Pues bien, en el caso enjuiciado la sentencia recurrida se fundamenta en un único indicio, pero de singular potencia, como lo es la presencia de la huella genética ADN del acusado en la cinta aislante que se usó para amordazar a una de las víctimas, junto a de la propia víctima, lo que ha acredita sin ningún género de dudas, que aquél estuvo en contacto con dicha cinta. La defensa del acusado tratará infructuosamente de desvirtuar esta prueba, alegando que el acusado realizó labores de mantenimiento en dicho local y por tanto pudo tomar contacto con la cinta, pero este planteamiento ha sido cuidadosamente analizado y rechazado en la sentencia recurrida. En primer lugar es sumamente improbable que ambas huellas genéticas (acusado y víctima) aparezcan en el mismo trozo de cinta aislante con el que se amordazó a la víctima, cuando además y según manifestaron los peritos de la Guardia Civil, se trataba en ambos casos de huellas 'frescas' o recientes, sobre un tramo de la misma que aparentaba ser nuevo, es decir que no había sido usado previamente. Por otra parte aunque el propietario del establecimiento corroboró que el acusado hacía ocasionalmente labores de mantenimiento en el local, no se ha acreditado la realización de tales labores, renunciando la parte acusada al testimonio del compañero del acusado en la ejecución de aquellas. En consecuencia estima la Sala, que la prueba practicada tiene virtualidad suficiente para enervar la presunción de inocencia y acreditar, con el 'juicio de certeza' que toda sentencia penal condenatoria exige la autoría del acusado en el derecho enjuiciado. En consecuencia procede desestimar el recurso y confirmar íntegramente la resolución recurrida.

III.-En atención a lo dispuesto en los Artículos 239 y 240 de la Ley de E. Criminal procede resolver sobre el pago de las costas causadas en esta alzada, que deberán imponerse al recurrente cuyo recurso ha sido totalmente desestimado.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por lo expuesto.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto la Procuradora Dª. Victoria Sánchez Villafranca en nombre y representación del acusado D. Pascual, contra la sentencia del Juzgado de lo Penal de la Provincia de Teruel de fecha once de Marzo de dos mil diecinueve recaída en autos de Procedimiento Abreviado 102/2018, procedentes del Juzgado de Instrucción de Calamocha, debemos confirmar y confirmamos la mencionada resolución, con imposición al recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra esta resolución podrá interponerse recurso de casación en los términos establecidos en el Art. 847. 1 b) de la Ley de E. Criminal

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Fermín Hernández Gironella, Ponente en esta Apelación, en el dia siguiente de su firma y entrega. Doy fe.


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