Sentencia Penal Nº 43/201...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 43/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 43/2019 de 03 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, IGNACIO

Nº de sentencia: 43/2019

Núm. Cendoj: 33044310012019100034

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:3615

Núm. Roj: STSJ AS 3615/2019


Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA CIV/PE
OVIEDO
SENTENCIA: 00043/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CIV/PEN
-ASTURIAS
Domicilio: C/SAN JUAN, S/N- OVIEDO
Telf: 985988411 Fax: 985201041
Correo eletrónico:
Equipo/usuario: MHG
Modelo: N91210
N.I.G.: 33044 43 2 2016 0137692
ROLLO: RPL APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM 0000043 /2019
Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDA de OVIEDO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000028 /2018
RECURRENTE: INTEGRACION ASTURIANA DE TELECOMUNICACIONES SLU
Procurador/a: RAMON BLANCO GONZALEZ
Abogado/a: MANUEL ARGUELLES MENENDEZ
RECURRIDO/A: Ángel , Amador , Anton , POWERTECH EDM S.L. , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: , MARIA DOLORES SANCHEZ MENENDEZ , , ,
Abogado/a: , MARIA LOPEZ-CASTRO ROIZ , , ,
SENTENCIA nº 43/19
EXCMO. SR./A MAGISTRADO-PRESIDENTE
DON IGNACIO VIDAU ARGUELLES
ILTMOS. MAGISTRADOS SRES:
DON JOSÉ IGNACIO PÉREZ VILLAMIL
DOÑA CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ

En Oviedo, a tres de diciembre de 2019
Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, el Recurso
de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Ramón Blanco González, en nombre y
representación de Integración Asturiana de Telecomunicaciones SLU ; contra la sentencia dictada por la
Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Segunda en la Procedimiento Abreviado 121/17 del Juzgado de
Instrucción Nº 2 de Oviedo, que dio lugar al Rollo de la referida Sección Nº28/18, formando Sala, en sede Penal,
los Magistrados de la misma han pronunciado en nombre del Rey, la siguiente :
S E N T E N C I A
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio Vidau Argüelles.

Antecedentes


PRIMERO.-Con fecha veintiséis de junio de 2019, la Sección Segunda de la audiencia Provincial de Oviedo, dictó en el citado procedimiento sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos libremente a Amador , Ángel , Anton , y Powertech EDM, S.L., circunstanciados, de los delitos de estafa, falsedad documental, presentación de documento falso en juicio y falso testimonio por los que venían siendo acusados declarándose de oficio cinco sextas partes (20/24) de las costas procesales.

Absolvemos libremente a Anton y Powertech EDM, S.L, del delito de apropiación indebida, declarando de oficio otra doceava parte (2/24) de las costas. Condenamos a Amador y Ángel , como responsables penalmente de un delito leve de apropiación indebida, antes definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a sendas penas de multa de un mes con cuota diaria de 10 euros y la responsabilidad personal subsidiaria, en su caso, del artículo 53 del Código Penal, así como al pago, por cada uno de ellos, de 1/2024parte de las costas procesales incluidas las de las acusaciones particulares, correspondientes a un juicio por delito leve.

Declaramos la obligación de dichos condenados, como responsables civiles, de indemnizar solidariamente al grupo empresarial formado por Integrastel, Netphone y Formación y Sistemas del Principado en la suma de 400 euros, con aplicación del interés que prevé el artículo 576 de la Ley de enjuiciamiento Civil.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal del condenado.



TERCERO.- En el trámite del artículo 790.5 de la Ley de enjuiciamiento Criminal, el Ministerio fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.



CUARTO.- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo y conformada la Sala y designado Magistrado Ponente conforme a las normas de reparto, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 2 de diciembre de 2019. Ninguna de las partes ha solicitado la práctica de diligencias de prueba, no estimándose necesaria la celebración de vista que no fue solicitada por ninguna de las partes.

HECHOS PROBADOS Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal: 'Se declaran expresamente como tales que: Que en el mes enero de enero de 2015, los acusados Ángel y Amador , mayores de edad y sin antecedentes penales, eran trabajadores, sin facultades de representación, de la entidad, INTEGRACIÓN ASTURIANA DE TELECOMUNICACIONES, S.L.U. (INTEGRASTEL), perteneciente al grupo empresarial formado además por las mercantiles NETPHONE DEL PRINCIPADO, S.L.U., y FORMACIÓN Y SISTEMAS DEL PRINCIPADO, S.L.U., todas ellas dedicadas a la comercialización de soluciones de eficiencia energética, entre ellas el alquiler de módems y contadores, desempeñando ambos labores comerciales y siendo asimismo los administradores del sistema informático de la empresa.

Hasta el mes de junio de 2015 el trabajo de Amador y Ángel estuvo directamente supervisado por Horacio , socio y administrador de Integrastel, pasando luego a estar supervisados por el socio Inocencio hasta la reincorporación del Sr. Horacio tras su incapacidad laboral transitoria.

En los últimos meses de 2014 y primeros de 2015, les fue encomendada por la empresa la tarea de hacer una prospección de mercado al objeto de encontrar un hardware y un software (un módem y un programa informático de medición de consumos) que cumpliesen unas determinadas especificaciones técnicas.

Los proveedores más conocidos contactados (Circutor y Audinfor entre otros) no disponían de un apartado que reuniese las mismas características técnicas deseadas.

En el año 2015 el coacusado Ángel contacta con Anton , mayor de edad y sin antecedentes penales, el cual era colaborador de la querellante Integrastel a través de su empresa Asturhosting S.L., exponiéndole la necesidad de la empresa denunciante de encontrar en el mercado un sistema de software y hardware con unas especificaciones concretas para la medición y conocimiento en tiempo real de unos contadores eléctricos.

Anton desarrolló un tipo de módem y un software al efecto (denominado Powerconn), el cual se ajustaba a las necesidades técnicas y económicas requeridas por integrastel.

La empresa Asturhosting S.L, no se encontraba dada de alta en el régimen o epígrafe adecuado para la comercialización del producto desarrollado, por lo que, ante la necesidad de comercializar el nuevo producto, Anton contactó con su compañero de profesión Primitivo para que, mientras aquél fundaba una empresa para poder entrar en el mercado de forma adecuada, éste, mediante una comisión, vendiera el producto a través de su propia mercantil, Seidel Ingeniería Informática S.L., realizándose así la primera compra el 19 de febrero de 2015 de 30 unidades Powerconn RS- 232/485/Ethernet GPRS/3G, por un precio de 7.527,74 euros, IVA incluido, y otra de 30 unidades el 15 de junio de 2015 por un importe de 6520,56 euros IVA incluido.

En fecha 29 de julio de 2015, y a la objeto de comercializar por sí mismo el producto que había creado, el Sr.

Anton crea la mercantil Powertech EDM S.L., siendo administrador único de la misma.

Anton diseña y fabrica los aparatos por sí mismo, con materiales que adquiere de distintos y diversos proveedores, desde particulares, hasta compras online, incluso utilizando material suyo propio. No obstante, para la fabricación de los dispositivos, los acusados Ángel y Amador se valieron de material perteneciente al grupo de empresas para el que trabajaban, dado que tenían acceso libre al almacén, y así, al menos 14 lápices USB incorporados a los módems producidos, y cuyo valor no alcanza los 400 euros, habían sido ya adquiridos con anterioridad por las referidas mercantiles perjudicadas.

Y desde la construcción de POWERTECH EDM SL, las adquirientes efectuaron a POWERTECH las siguientes compras adicionales: Fecha fact. Nº módems Importe Fact.

30/07/15 33 11.278,41 31/08/15 60 13.057,11 01/10/15 90 19.585,66 09/12/15 90 22.643,03 07/01/16 100 21.761,85 01/02/16 100 19.092,71 En total, el número de equipos adquiridos a los acusados por INTEGRASTEL fue 533, de los que 515 eran con antena interna a un precio de 179,85 € más IV por unidad; y 18 con antena externa a un precio de 348,30 € más IVA por unidad.

En noviembre de 2015es contratado Victor Manuel como compañero de Amador y Ángel . Para disponer de distintos proveedores además de Powertch, se les encarga una nueva prospección de mercado. Durante el nuevo proceso contactan con diferentes empresas (Circutor nuevamente, Casmar o Honeywell entre otras) de forma infructuosa. No obstante, se decide la contratación de un modem Noxium a pesar de las diferencias técnicas ex8istentes con el modelo Powerconn.

En febrero de 2016, Integrastel deja impagada la última factura citada de Powertech por importe de 19.092,71 euros como medida de presión por la situación tensa entre ambas mercantiles. A partir de este momento, desde Integrastel comienza a exigirse la entrega de las claves Root tanto a a Powertech EDM S.L. y a Seidel Ingeniería como a Ángel y Amador , los cuales desconocen las mismas, siendo sólo conocidas para Anton .

Consecuencia de las discrepancias de la adquirente con dichos trabajadores y el fabricante, además de la repetida factura impagada, los acusados se negaron a facilitar a Integrastel los datos de usuario y contraseña precisos para acceder por control remoto a los aparatos. Estos, por diversas causas, han ido fallando casi en su totalidad y han sido sustituidos por equipos de distinto fabricante. Integrastel reclama como perjuicios 88.562,10 euros por el coste de los aparatos sustituidos más 17.445 euros por el coste de sustitución.

Netphone y formación y sistemas del Principado sostienen que la sustracción de material ocasionó un perjuicio de 569,38€ y 1.314,85 €, respectivamente, importes que tampoco se acreditan.

Los módems se entregaron a Integrastel con las etiquetas conteniendo las letras 'CE' acreditativas del correspondiente 'marcado CE' y, una vez requerido para la aportación del certificado acreditativo del cumplimiento de dicho normativa, el acusado Anton entregó uno por correo electrónico el día 15 de marzo de 2016 fechado el día 16 de abril de 2015, con el sello de PowerTech EDM SL, siendo esta fecha errónea porque dicha sociedad fue constituida tres meses después de emitido ese certificado (el día 29 de julio de 2015).

Con ocasión de los procedimientos laborales de Despido 320/16 y 321/16 del Juzgado de lo Social nº1 de Oviedo, posteriormente acumulados, y a fin de justificar las transferencias de dinero de PowerTech a favor de los acusados Ángel y Amador , éstos aducen la existencia de un préstamo que tanto Ángel como Amador supuestamente concedieron a Anton por importe de 14.000,00 € cada uno y lo documentaron en sendos contratos de fecha 12 de junio de 2015. Ambos contratos, que fueron aportados por los querellados en el acto de la vista, no se han demostrado falsos. El acusado Anton compareció en el acto de la vista celebrada ante la Jurisdicción Social manifestando que los documentos en cuestión se correspondían con la verdad y que las transferencias realizadas por Powertch a través de Caja rural de Asturias se correspondían al supuesto préstamo, lo que tampoco se ha probado inexacto.'

Fundamentos


PRIMERO-. Por el Procurador de los Tribunales Don Ramón Blanco González, actuando en nombre y representación de 'Integración Asturiana de Telecomunicaciones S.L.U.', se interpone recurso de apelación contra la sentencia 257/2019 dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de fecha 26 de junio de 2019 que absuelve a los acusados Amador , Ángel , Anton y la sociedad 'Powertech EDM, S.L' de los delitos de estafa, falsedad documental, presentación de documento falso en juicio y falso testimonio de los que venían acusados y absuelve a Anton y a 'Powertech EDM, S.L' del delito de apropiación indebida. La referida sentencia condena a Amador y a Ángel como responsables de un delito leve de apropiación indebida a pena de multa de un mes con una cuota diaria de 10 euros. La sociedad recurrente ejercía en el procedimiento la acusación particular.

En el primero de los motivos del recurso de apelación se denuncia la existencia de error en la valoración de la prueba en cuanto al delito de estafa al considerar que existe insuficiencia y falta de racionalidad en la motivación fáctica de la sentencia recurrida que según su criterio se aparta de modo manifiesto de las máximas de experiencia, interesando, de conformidad con lo previsto en el artículo 790.2 de la Ley de enjuiciamiento Criminal, que en esta instancia se anule la sentencia recurrida y que se devuelvan las actuaciones a la Audiencia Provincial para que se dicte nueva resolución.



SEGUNDO-. El primer motivo elegido por el apelante, error en la valoración de la prueba en cuanto al delito de estafa, le obliga a 'justificar' la 'insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica', el 'apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia', o, 'la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia'.

Consecuentemente, deberían denunciar el apelante si está criticando la sentencia por ausencia o insuficiencia en la motivación sobre los hechos; si realmente lo hace porque las conclusiones o inferencias a las que llegó se apartan de las máximas de experiencia y, finalmente, si ha omitido pronunciarse sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas con relevancia en la decisión.

Se le exige pues al recurrente en apelación una selección previa de las razones que fundamentan el recurso, manifestando al órgano de apelación cual de aquellos defectos achaca a la sentencia apelada y el porqué de la denuncia, para que este pueda entrar a conocer y resolver sobre el mismo.

No es admisible una retórica y global imputación apegada a la letra de las previsiones legales, pues dentro del control de la racionalidad de la decisión del Tribunal de instancia que corresponde a esta Sala, no es lo mismo el control sobre la motivación de la decisión que integra el derecho a la tutela judicial efectiva y que comprende el de la racionalidad, razonabilidad coherencia y suficiencia de la misma, que el control sobre los errores de hecho, que aun no implicando un defecto o insuficiencia en la motivación, representan una equivocada apreciación de la prueba que puede invalidar la decisión por construir el supuesto de hecho partiendo de elementos probatorios erróneos o que no se corresponden con la realidad de lo acontecido en el plenario, siempre que estos sean de una trascendencia tal que sean capaces de modificar el sentido del fallo.

Pero por esta vía no cabe pretender que esta Sala de apelación revise la valoración de la prueba que realizo el Tribunal de instancia, sobre todo las de carácter personal para las que carece de la necesaria inmediación.

Es esta perspectiva la que ha de servir para resolver la presente impugnación.



TERCERO-. A lo anterior ha de añadirse que la sentencia impugnada es una sentencia de sentido absolutorio y respecto a la suficiencia en la motivación de las misma es reiterada la doctrina jurisprudencial que proclama que : '... ha de tenerse en cuenta que la motivación de las sentencias absolutorias no requiere la misma intensidad que la exigible a las de condena, en la medida en que en estas últimas deben constar las razones que han asistido al Tribunal de instancia cuando ha declarado enervada la presunción de inocencia y alcanzado la necesaria certeza objetiva sobre los hechos que declara probados como base de la condena. Mientras que, bastando para acordar la absolución la existencia de una duda fáctica razonable, respecto de las primeras es suficiente con la motivación que exprese las razones que permitan calificarla como tal. Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional en numerosas sentencias, entre ellas, y por todas, la antes citada[ se refiere a la 169/2004 ] en la cual se decía: 'Ciertamente la motivación de las Sentencias es exigible ex art. 120.3 CE 'siempre', esto es, con independencia de su signo, condenatorio o absolutorio. No obstante ha de señalarse que en las Sentencias condenatorias el canon de motivación es más riguroso que en las absolutorias pues, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, cuando están en juego otros derechos fundamentales -y, entre ellos, cuando están en juego el derecho a la libertad y el de presunción de inocencia, como sucede en el proceso penal- la exigencia de motivación cobra particular intensidad y por ello hemos reforzado el canon exigible ( SSTC 62/1996, de 15 de abril , FJ 2 ; 34/199 7 , de 25 de febrero , FJ 2 ; 157/1997, de 13 de julio , FJ 4 ; 200/19 97 , de 24 de noviembre, FJ 4 ; 116/1998, de 2 de junio , FJ 4 ; 2/1999 , de 25 de enero , FJ 2 ; 147/1997, de 4 de agosto , FJ 3 ; 109/20 00 , de 5 de mayo . Por el contrario las Sentencias absolutorias, al no estar en juego los mismos derechos fundamentales que las condenatorias, se mueven en cuanto a la motivación en el plano general de cualesquiera otras Sentencias, lo que no supone que en ellas pueda excluirse la exigencia general de motivación, pues ésta, como dice el art.

120.3 CE , es requerida 'siempre'. No cabe por ello entender que una Sentencia absolutoria pueda limitarse al puro decisionismo de la absolución sin dar cuenta del porqué de ella, lo que aun cuando no afectara a otros derechos fundamentales, como ocurriría en el caso paralelo de las Sentencias condenatorias, sería en todo caso contrario al principio general de interdicción de la arbitrariedad'.

También esta Sala se ha ocupado de la cuestión, entre otras en la STS 923/2013, de 5 de diciembre , en la que se dice: 'La jurisprudencia de esta Sala también ha recordado (cfr. STS 1547/2005, 7 de diciembre , con cita de la STS 2051/2002, de 11 de diciembre ), que las sentencias absolutorias también han de cumplir con la exigencia constitucional y legal de ser motivadas ( art. 120.3 CE , 248.3º de la LOPJ y 142 de la LECrim ), aunque no se puede requerir la misma especie de motivación para razonar y fundar un juicio de culpabilidad que para razonar y fundar su contrario. El juicio de no culpabilidad o de inocencia es suficiente, por regla general, cuando se funda en la falta de convicción del Tribunal sobre el hecho o la participación del acusado. Como se dijo en la STS 186/1998 , recordada por la 1045/1998, 23 de septiembre y la 1258/2001, 21 de junio «la necesidad de razonar la certeza incriminatoria a que haya llegado el Tribunal es una consecuencia no sólo del deber de motivación sino del derecho a la presunción de inocencia. No existiendo en la parte acusadora el derecho a que se declare la culpabilidad del acusado, su pretensión encuentra respuesta suficientemente razonada si el Tribunal se limita a decir que no considera probado que el acusado participase en el hecho que se relata, porque esto sólo significa que la duda inicial no ha sido sustituida por la necesaria certeza. Y es claro que basta la subsistencia de la duda para que no sea posible la emisión de un juicio de culpabilidad y sea forzosa, en consecuencia, la absolución'.

Del mismo modo debe valorarse que, cuando se trata de sentencias absolutorias, el Tribunal no necesita declarar probado que los hechos ocurrieron como sostiene la defensa, sino que es suficiente con establecer, en la forma antes dicha, que no ha podido probarse que hayan sucedido como sostiene la acusación, ya que siendo así la pretensión de ésta carece de base fáctica y hace imposible la condena. Pues el acusado se presume inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la ley, de manera que para absolver basta con razonar suficientemente que no puede considerarse probada la base fáctica en la que la acusación sustenta su pretensión'.( STS435/2018, de 28 de septiembre).



CUARTO-. En el presente caso la Sala estima que la sentencia apelada es ejemplar en lo concerniente a la motivación, pues relata unos claros, exhaustivos y secuenciados 'Hechos Probados', resultado de la valoración de las pruebas practicadas, para posteriormente ,en los razonamientos jurídicos, analizar cada uno de los delitos que fueron objeto de acusación por las acusaciones (estafa, falsedad documental, presentación de documento falso en juicio y falso testimonio), exponiendo la jurisprudencia relativa a cada uno de ellos y , lo que es trascendente a la hora de dar solución al vicio denunciado, dando cuenta y analizando pormenorizadamente cada una de las pruebas practicadas (declaraciones de los acusados, testificales, periciales y documental), que condujeron al Tribunal de instancia a descartar la existencia de los diversos delitos objeto de acusación y , consecuentemente, al dictado de una sentencia absolutoria sobre la base genérica de que 'no existe prueba alguna de sentido incriminatorio que permita alcanzar el pleno convencimiento de que los acusados participaron en el fraude denunciado por la acusación, procediendo al no haberse desvirtuado el principio de presunción de la inocencia, con la salvedad referida al delito leve de apropiación indebida antes mencionado, dictar sentencia en su mayor parte absolutoria'. Pero, siendo suficiente para la tutela judicial efectiva tal razonamiento, concreta, cuando analiza cada uno de los tipos delictivos acusados, el porqué , después del análisis y valoración de la prueba a la que se hizo referencia, descarta la concurrencia , en el presente caso, de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para la viabilidad de cada uno de ellos, con argumento que más que razonables, lógicos y ajustados a las máximas de experiencia pueden calificarse de concluyentes .

Por todo ello resulta manifiestamente infundado el presente recurso de apelación, que considera insuficiente y falta de racionalidad la sentencia de instancia estableciendo la parte apelante una suerte de 'presunción de inocencia invertida' que conforme a reiterada jurisprudencia ( STS86/2018, de 19 de febrero, entre otras muchas) resulta inadmisible y contraria al principio estructural en materia de carga de la prueba en el proceso penal de que es a la parte acusadora a la que corresponde acreditar suficientemente los hechos que constituyen la pretensión de condena y no a la defensa probar la inocencia.

En un segundo motivo del recurso el apelante denuncia, por igual vía y con idénticos argumentos, error en la valoración de la prueba en cuanto a los delitos de falsedad documental, presentación de documento falso en juicio y falso testimonio. El motivo debe de ser desestimado con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos que resulta innecesario repetir.



QUINTO.- En consecuencia procede desestimar el presente recurso de apelación, con imposición de costas a los apelantes a tenor de lo dispuesto en el artículo 240.3 de la LECrim.

VISTOS los textos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Ramón Blanco González en nombre y representación de INTEGRACIÓN ASTURIANA DE TELECOMUNICACIONES S.L.U contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Segunda, de fecha 26 de junio de 2019, que se confirma en sus propios términos. Con imposición de las costas de esta alzada al apelante.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- Seguidamente, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, fue leída y publicada la anterior sentencia, doy fe.

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