Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 43/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 23/2019 de 03 de Abril de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Penal
Fecha: 03 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: FERRER GUTIERREZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 43/2019
Núm. Cendoj: 46250310012019100150
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:7421
Núm. Roj: STSJ CV 7421/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
VALENCIA
NIG Nº 46250-43-2-2017-0055351
Rollo de Apelación Nº 23/2019
Procedimiento Abreviado Nº 87/2018
Audiencia Provincial de Valencia
Sección Segunda
Procedimiento Abreviado Nº 2199/2017
Juzgado de Instrucción Nº 19 Valencia
SENTENCIA Nº 43/2019
Iltmo. Sr. Presidente
D. Antonio Ferrer Gutiérrez
Iltmos. Sres. Magistrados
Dª Carmen Llombart Pérez
D. Rafael Pérez Nieto
En la Ciudad de Valencia, a tres de abril dos mil diecinueve.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la
Sentencia Nº 657/2018, de fecha 19 de noviembre, dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de
Valencia, en su procedimiento abreviado Nº 87/2018, dimanante del procedimiento abreviado seguido ante el
Juzgado de Instrucción Nº 19 de Valencia con el numero 2199/2017, por delito de contra la salud pública.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelantes: D. Roman , representado por la Procuradora de los
Tribunales Dª MARIA ANGELES JURADO SANCHEZ y dirigido por el Letrado D. MIGUEL ANGEL REVESADO
SANCHEZ; Dª María Inés y D. Saturnino representados por el Procurador de los Tribunales D. JOSE ALBERTO
LOPEZ SEGOVIA y dirigidos por el Letrado D. JULIO IBAÑEZ CASES.
Ha sido parte el MINISTERIO FISCAL, y; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO FERRER GUTIERREZ, quien
expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: '
PRIMERO.-Los acusados son Saturnino nacido el NUM000 -1979, cuyos demás datos personales obran en autos, y ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 28-06-2016 por un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud a la pena de un año y seis meses suspendida el 14-9-2016 por un periodo de cuatro años, Victoriano ( hermano de Saturnino ) nacido el NUM001 -1980, y ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 25-6-2014 por un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud a la pena de dos años de prisión, suspendida el 13-1-2015 por un periodo de cinco años, María Inés nacida el NUM002 -1997, sin antecedentes penales, hija de Saturnino y Roman nacido el NUM003 , sin antecedentes penales.
SEGUNDO.-Los cuatro acusados mencionados se han dedicado, al menos durante los meses de octubre y noviembre de 2017, de manera conjunta y concertada a la venta de cocaína y heroína en el domicilio de Saturnino sito en la CALLE000 nº NUM004 de Valencia - zona conocida como las ' DIRECCION000 ' -, donde también residía su hija María Inés , y en la vivienda anexa puerta NUM005 su hermano Victoriano , dedicándose los tres acusados directamente a la venta; siendo indispensable para ello Roman quien guardaba la droga en su domicilio sito en la CALLE001 nº NUM006 , dirigiéndose a diario a la vivienda de Saturnino , a través del patio interior común, con la finalidad de proveer de sustancia estupefaciente, que vendían los otros tres acusados a toxicómanos que de forma regular acudían a dicho inmueble.
Establecido un dispositivo de vigilancia policial se detectó la presencia de multitud de compradores y se intervinieron a los siguientes: - El día 24-10-2017 sobre las 00:30 horas, se presentó en el lugar Anibal quien tras contactar con Saturnino entraron juntos en el patio, saliendo seguidamente el primero y marchándose conduciendo un vehículo, siendo interceptado momento después por los agentes e interviniendo al mismo una papelina de papel de aluminio de color blanco que contenía cocaína (0,22 gramos y pureza del 81%), así como tres trozos de cannabis (1,48 gramos y pureza del 21%) manifestando voluntariamente que acababa de comprar tales sustancias en el barrio de ' DIRECCION000 ' a un varón de etnia gitana.
- El día 25-10-2017 sobre las 22:00 horas, se presentó en el lugar Darío quien contactó con Saturnino y su hermano Victoriano , entrando este último al portal y saliendo a continuación para entregarle una papelina de cocaína (con peso de 0,19 gramos, pureza de 83%) que le fue incautada instantes después.
- El mismo día sobre las 23:30 horas, se presentó en el lugar Emiliano quien contactó directamente con Saturnino , entrando con este al portal de la finca donde le compró una papelina de papel de aluminio conteniendo cocaína (0,07 gramos pureza del 84%) y que le fue incautada al salir por los agentes.
- El mismo día sobre las 00:00 horas, accedió al interior del referido inmueble Evaristo saliendo instantes después y siendo identificado por los agentes, ante quienes manifestó voluntariamente que acababa de comprar por 10 euros una dosis de cocaína a un varón de etnia gitana, pero que la había consumido en el mismo lugar.
- El día 26-10-2017 sobre las 00:45 horas, se presentó en el lugar Felicisimo quien contactó con Saturnino , entrando con este al portal de la finca donde le compró una papelina de papel de aluminio conteniendo heroína (0,22 gramos y pureza del 13%) y que le fue incautada al salir por los agentes.
- El día 15-11-2017 sobre las 16:50 horas, se presentó en el lugar Gerardo quien contactó directamente con Saturnino , entrando con este al portal de la finca donde le compró dos papelinas de papel de aluminio conteniendo una de ellas heroína (0,47 gr, y 25% de pureza) y la otra cocaína (0,42 gramos y 77% pureza), sustancias que le fueron incautadas al ser interceptado por los agentes tras abandonar el inmueble.
- El día 21-11-2017 a partir de las 12:00 horas los agentes comprobaron que Saturnino se encontraba en la zona junto a la hija María Inés , contactando ambos con los compradores de droga, y vendiéndola directamente esta última en el interior de la vivienda donde residen tras ser le entregada por el también acusado Roman .
-El día 23-11-2017 sobre las 12:00 horas se presentó en el inmueble Humberto quien contactó con Saturnino , diciéndole este que no disponía en ese momento de la droga e indicando al mismo que se dirigiera al patio nº NUM007 , donde compró a persona no identificada una papelina conteniendo cocaína (0,09 gr, con 55% de pureza).
- El mismo día sobre las 13:55 horas, los agentes actuantes vieron como el acusado Roman cruzaba el patio interior hasta el nº NUM004 de la CALLE000 para suministrar la droga a Saturnino , y acto seguido vieron salir a este a la calle empezando a suministrar las sustancias; momento en que se presentó en el lugar Anibal quien contactó con el mencionado Saturnino , entrando con este al portal de la finca donde le compró una papelina de papel de aluminio conteniendo cocaína ( 0,28 gramos y pureza de 77%), y que le fue incautada al salir por los agentes.
- El día 24-11-2017 sobre las 13:55 horas, los agentes de nuevo vieron como el acusado Roman cruzaba el patio interior hasta el nº NUM004 de la CALLE000 para suministrar droga a Saturnino , presentándose momento después en el lugar Obdulio quien contactó con el mencionado Saturnino , entrando con este al portal de la finca donde le compró una papelina de papel de aluminio conteniendo cocaína (0,01 gramos con riqueza del 55%), y que le fue incautada al salir por los agentes.
- El mismo día sobre las 15:40 horas, se presentó en el lugar Romulo quien accedió al portal de la finca, comprando a la acusada María Inés en su vivienda una papelina de papel de aluminio conteniendo heroína (0,14 gramos y pureza del 15,0%), que le fue incautada al salir por los agentes.
- Por último, el día 27-11-2017 sobre las 14:38 horas, los agentes vieron como el acusado Roman cruzaba el patio interior hasta el nº NUM004 de la CALLE000 regresando seguidamente a su casa; y una vez suministraba la droga por éste al resto de los acusados comenzó el trasiego de compradores al citado domicilio, presentándose minutos después en el lugar Estela quien contactó con Saturnino entrando ambos al portal de la finca donde compró una papelina de papel de aluminio conteniendo cocaína (0,42 gramos y pureza de 79 %) y que le fue incautada por los agentes al salir.
Durante las vigilancias efectuadas en estos días, los agentes advirtieron la presencia junto a Saturnino de su hermano Victoriano quien atendía a los compradores de droga de forma esporádica, mientras que su hija María Inés efectuaba las ventas dentro de su domicilio.
TERCERO.-El día 29-11-2017 se autorizó judicialmente el registro de las viviendas de los acusados con el siguiente resultado: 1) Domicilio del acusado Roman , CALLE001 nº NUM006 , se encontró una caja de caudales cerrada, una balanza de precisión y en otro dormitorio una pequeña cantidad de droga (0,84 g de cocaína) y un juego de llaves que permitía el acceso a inmueble donde residían el resto de los acusados a través de un patio de interior común.
2) Domicilio del acusado Saturnino y de su hija María Inés sito en la CALLE000 nº NUM004 puerta NUM008 , los agentes encontraron en el dormitorio principal un juego de llaves pequeñas que abren la caja de caudales encontrada en el domicilio de Roman , que contenía los siguientes efectos propiedad de Saturnino : una bolsa de plástico con cocaína 81,48 gramos y pureza del 80%, otra bolsa con heroína ( 42,26 gramos y pureza del 37%), sustancia destinadas a la venta a terceros; así como un revolver de bolsillo en buen estado de conservación pero sin funcionamiento al no estar operativo y cinco cartuchos aptos para el mismo. En el mismo dormitorio se encontró sobre una cómoda una papelina con cocaína de 3,57 gramos y pureza del 82 %, una balanza de precisión, una papelina de heroína de 0,18 gramos y 0,08 gramos con pureza del 36%, recortes de papel de plástico, un rollo de papel aluminio, tijeras, una cuchara con restos de cocaína; y en el salón un teléfono móvil marca Appel y 430 euros en efectivo procedentes de las ventas de dichas sustancias.
CUARTO.-En las fechas de los hechos, las sustancias estupefacientes incautadas tenían un precio total en el mercado ilícito, según informe policial, de 12.941,44 euros'.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice:
PRIMERO: CONDENAR a los acusados Saturnino , Victoriano , María Inés Y Roman como criminalmente responsables en concepto de co- autores de un delito de un delito contra la salud pública de drogas que causan grave daño a la salud.
SEGUNDO: Concurre en Saturnino , la circunstancia agravante de reincidencia.
TERCERO: Imponerle por tal motivo a Saturnino la pena de 5 años y 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y Multa de 33.000 euros.
CUARTO.- Imponerle por tal motivo a Victoriano la pena de 5 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y una multa de 30.000 euros con diez meses de responsabilidad personal subsidiaria establecida en el artículo 53.2 del Código Penal .
QUINTO.- Imponerle por tal motivo a María Inés la pena de 3 años y 3 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa 25.000 euros con ocho meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
SEXTO.- Imponerle por tal motivo a Roman la pena de 3 años y 9 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de con responsabilidad personal subsidiaria de nueve meses en caso de impago y multa de 28.000 euros con nueve meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
CUARTO: Imponerle el pago de las costas procesales a partes iguales. Se acuerda el comiso de la droga, dinero y resto de efectos intervenidos a los condenados.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone, abonamos a los acusados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa si no lo tuvieren absorbido por otras'.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Roman , Dª María Inés y D.
Saturnino se interpusieron contra la misma sendos recursos de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en sus respectivos escritos.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo sin que ninguna de las partes formulara escrito alguno, se elevaron a este Tribunal Superior de Justicia los autos originales.
QUINTO.- Recibidas las actuaciones se acordó el registro y formación del presente rollo, siendo designado el Magistrado ponente que turno correspondía, así como la composición de los restantes miembros del Tribunal, señalándose seguidamente día para la deliberación, votación y fallo de la causa al no entenderse que existieran méritos que justificasen la celebración de vista pública.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
Recurso D. SaturninoPRIMERO.- Se alega en primer término 'infracción de de precepto constitucional, en base al artículo 5.4º de la Ley Orgánica 6/85 de 1 de julio del Poder Judicial y articulo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al alegar vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española'.
Con carácter previo debemos señalar que dicho alegato relativo a una supuesta vulneración de la presunción de inocencia de que se haya investido el recurrente es plenamente admisible dentro del ámbito del ámbito del recurso de apelación ordinario en que nos movemos, pudiendo a tenor de lo dispuesto en el artículo 846 ter. 3 en relación con el artículo 790.2 de la LECr, ser alegada por la parte de forma directa y amplia junto cualquier otra razón que sostenga, resultando fuera de lugar cualquier mención al artículo 849 previsto para el recurso de casación o al artículo 846 bis b y c previstos para el procedimiento del tribunal del jurado.
Argumento que se centra en sostener que en la causa no existe prueba directa que permita afirmar que el recurrente estuviera realizando actividades relacionadas con el tráfico de drogas toxicas, ya que no se presencia acto alguno de venta y la sustancia que se interviene en su domicilio por su entidad estaría dedicada a su propio consumo.
SEGUNDO.- Tal como señala la STS núm. 457/2017 de 21 de junio, haciendo alusión a una reiterada doctrina de ese alto Tribunal, el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo, lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables.
Nuestro control se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio. No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo.
En el presente caso como señala el recurrente puede que no realizara de forma personal y directa ningún acto de venta a la vista de los agentes que dirigen el operativo policial. Pero frente a ello existe, tal como de forma amplia y detallada describe la sentencia recurrida, un amplio número de elementos que permiten afirmar no solo que tuviera una parte activa en los actos de tráfico descritos, sino que además asume un papel director de ese grupo en que se integra junto a sus familiares. Así vemos que en la sentencia se nos describe la declaración de siete de los agentes que forman el operativo, dirigidos por el agente NUM009 , quienes ponen de manifiesto que el recurrente, en compañía de su hermano, Victoriano , se sitúan a la puerta de su vivienda sita en la CALLE000 Nº NUM004 , controlando el acceso de los diferentes compradores que inicialmente se ponen en contacto precisamente con él, con Saturnino , quien tras intercambiar unas palabras con ellos les permite entra en el interior del edificio acompañados de Victoriano para salir al poco tiempo. Cierto que no todos los intercambios se presencian, pero al menos uno de ellos si lo llega a presenciar el agente NUM010 quien observa la entrega de algo a cambio de un billete que finalmente recoge Saturnino .
Pero aun cuando falte esta falta de apreciación de gran parte de los actos de intercambio, puede deducirse de forma categórica que existieron cuando después de este contacto inicial con los acusados, tras unos momentos el comprador se aleja del lugar, para ser interceptado por la policía levantando el oportuna acta de la que resulta la inmediata adquisición de cocaína, heroína o cannabis.
A lo que se une que forman un grupo familiar, ya que hablamos de dos hermanos, Saturnino y Victoriano , junto a los que participan dos hijos del primero, María Inés y otro, que actuaban de forma coordinada. Así como ya se ha señalado los dos primeros permanecen en el exterior del edificio, entrando Humberto cuando llega algún comprador. Habiendo observado los agentes que cuando ese flujo se interrumpe, por indicación de Saturnino su hijo se dirige a una vivienda cercana y se pone en contacto con Roman , quien se encarga de guardar el grueso de la sustancia, que de inmediato se dirige a donde se encuentran los dos primeros restableciéndose el flujo de compradores.
Elementos que aporta la observación policial que han de ponerse en relación con el resultado de los registros domiciliarios. Ya que en la vivienda que ocupa Saturnino cierto que no se encuentra una cantidad muy significativa de sustancias toxicas (3,57 gr cocaína al 82%; 0,18 y 0,08 gr heroína al 36%), pero junto a ellas se encontraron otra serie de elementos propios de esta actividad ilícita, como es una balanza de precisión, recortes de plástico, papel de aluminio. A lo que hemos de unir que allí se encuentran precisamente las llaves de la caja de seguridad encontrada en la vivienda de Roman , que ya sí que contenía una cantidad muy significativa de sustancias ilegales (81,48 gr cocaína al 80%; 42,26 gr heroína al 37%). Lo que viene a reforzar a la par la tesis de que precisamente era ese lugar donde se almacenaban las sustancias que posteriormente el recurrente vendía junto a su hermano e hija en su domicilio a medida que se la iban entregando según las precisara.
TERCERO.- Se cuestiona la falta de aplicación de una circunstancia atenuante analógica por razón de la supuesta drogadicción del recurrente.
Tal como señala la STS núm. 486/2018 de 18 de octubre para poder apreciar la drogadicción, como circunstancia atenuante, es imprescindible que conste acreditada la situación del sujeto en el momento de los hechos, tanto en lo concerniente a su adicción como al periodo de dependencia, así como la influencia que ello haya podido tener sobre sus facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica afirmación de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles, permita autorizar o configurar una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones. En definitiva la drogadicción por sí sola no es una atenuante, ya que el art. 21.2 CP exige una adicción grave, así como una cierta relación entre la actividad delictiva y esa dependencia.
Justificación que desde luego no se alcanza a vislumbrar en el presente caso, ya que esa adicción o dependencia a la cocaína la pretende acreditar mediante el resultado del análisis de su cabello (f. 228 rollo) que efectivamente da positivo a cocaína. Pero no podemos dejar de mencionar que ese mismo informe entre sus observaciones señala: 'no es posible establecer una correlación entre un posible consumo de drogas de abuso con las concentraciones detectadas en los análisis realizados'; 'los resultados obtenidos no `permiten valor el grado de afectación, física o psíquica, de la persona en un momento concreto', y; ' los valores obtenidos en nuestros análisis no permiten por sí mismos, determinar el grado de adicción a las drogas de abuso detectadas'.
Carencias que en modo alguno suple el informe de la UCA obrante al f. 47 del rollo en el que por lo visto solicito un tratamiento que en ningún momento llego a realizar, con lo que no permitió que realmente se estudiara su grado de adicción si es que existía tal. Por lo que podríamos afirmar que ha consumido cocaína, pero en la medida que ignoramos hasta qué punto puede ser adicto a esa sustancia, unido al hecho de que igualmente son intervenidas otro tipo de sustancias de las que resulta no ser consumidor. No podremos atribuirle mayor trascendencia al hecho de que por lo visto haya llegado a consumir en algún momento cocaína, ketamina o MAM.
Recurso D. Roman
CUARTO.- A través del presente recurso, de forma paralela a lo que ocurría con el anterior, se viene a afirmar la inexistencia de una prueba suficiente que permita la incriminación del Sr. Roman en los actos de tráfico enjuiciados. Viniendo a suponer una alegación de que se ha conculcado su derecho a la presunción de inocencia, al haber sido condenado sin que exista una autentica prueba de cargo sobre su efectiva participación en los hechos, razón por la que serian de plena aplicación las consideraciones de índole teórica ya efectuadas a la hora de valorar idéntico punto en el recurso anterior.
Debe tenerse en consideración que la descripción del tipo que hace el articulo 368 CP abarca un gran número de conductas diferentes, que en definitiva vienen a suponer favorecimiento o facilitación del consumo de este tipo de sustancias ilegales, determinando así ese riesgo para la salud pública que viene a prevenir el precepto.
Acto de favorecimiento en el que claramente se integra el hecho de que -como es habitual en ese tipo de sucesos- una persona se encargue de custodiar u ocultar el grueso de la droga en algún lugar apartado del punto de venta, de tal suerte que caso de producirse alguna intervención policial nunca se aprehenderá un importante alijo.
Conducta que por su propia naturaleza habrá de quedar determinada a través de prueba indiciaria.
Encontrándonos en el presente caso una serie de elementos puestos de manifiesto a través de prueba directa, que quizá de forma aislada no permitan más que introducir meras sospechas, pero que valoradas de forma conjunta nos llevan de forma racional y univoca a la conclusión que adopta la sentencia cuestionada.
Así la sentencia pone de manifiesto como los agentes que llevan a cabo el operativo, observan como el recurrente hasta un total de seis ocasiones entre los días 15 y 28 de noviembre de 2017 abandona su domicilio sito en la CALLE001 NUM006 , paralela a la que ocupan los restantes acusados en la CALLE000 Nº NUM004 , cruzando para ello el patio interior de su edificio para luego valiéndose de una llave acceder a esta ultima edificación. Dándose la circunstancia de que en ocasiones con anterioridad a que esto ocurra se había interrumpido en el trasiego de compradores, que se reanuda tras su visita.
Siendo evidente la relación existente entre este y los hermanos Saturnino María Inés Victoriano , ya que al llegar a esta ultima edificación siempre intercambia unas palabras con estos para poco después abandonar el lugar. Y es mas consta que en una ocasión a requerimiento de Saturnino su hijo menor se dirigió a la vivienda del Sr. Roman al que llamo y tras intercambiar unas palabras al poco tiempo se dirigió nuevamente al lugar de venta.
Conducta que meramente podría ser sospechosa, si paralelamente no tuviéramos el resultado del registro de su domicilio en el que se encuentra una balanza de precisión, las llaves que le permiten el acceso a ese patio y a la vivienda vecina. Y lo que es más importante una caja de caudales en cuyo interior se encuentra una importante cantidad de cocaína y heroína (81,48 gr al 80% y 42,26 gr al 37% respectivamente), cuya llaves se encuentran en la vivienda de Saturnino .
Elementos que ponen de manifiesto su participación en esos hechos, tal como de forma amplia se describe en la resolución recurrida cuyas conclusiones por tanto deberemos ratificar.
Recurso D. María Inés
QUINTO.- De la misma manera que los anteriores recurrentes María Inés sostiene que no existe una prueba de cargo suficiente como para vencer la presunción de inocencia de que se haya investida, siéndole por tanto igualmente de aplicación las consideraciones de índole teórica ya efectuadas.
No pudiendo afirmar a este respecto, como ya ocurría con el anterior recurrente, que exista una prueba de cargo de directa que refleje que llevo a cabo un acto material de intercambio. A pesar de lo cual no podemos dejar de reconocer que en cambio existen una serie de elementos indiciarios que nos permiten afirmar de forma categórica que tuvo una participación activa dentro de este grupo dedicado a la venta al menudeo de sustancias toxicas.
Elementos que ponen de manifiesto los diferentes agentes policiales que deponen durante la celebración del juicio oral, que a través de la observación y vigilancia a que los someten llegan a determinar perfectamente el papel que cada uno de ello lleva a cabo dentro de estas operaciones de tráfico de distintas drogas toxicas.
Naturalmente lo que queda más en evidencia son esas conductas que tienen lugar en el exterior, en la calle, como es el papel rector de Saturnino que desde la entrada del edificio controla la entrada de compradores, autorizando que subieran a su vivienda, si bien en una de esas vigilancias, se ve como es el propio Victoriano , quien en el propio portal de acceso lleva a cabo el intercambio entregando el dinero recibido al primero.
En otras observaciones sencillamente tras recibir el visto bueno de Saturnino suben a la vivienda, donde hemos de afirmar se lleva a cabo el intercambio, dado que tras salir esas personas de forma inmediata les son intervenidas las sustancias que acaban de adquirir. Resultando que la única persona que se encuentra en el interior es precisamente María Inés (hija de Saturnino ), por lo que naturalmente ha de afirmarse que fue esta quien hizo la transacción. Como igualmente ocurre en alguno de los intercambios relatados en que el comprador accede directamente al interior.
Aludiéndose a que su presencia en el lugar es meramente ocasional con motivo de visitar a su padre, extremo que se encarga de valorar la sentencia señalando a estos efectos que aun cuando ahora lo niegue en sus primeras declaraciones manifestó ser ese su domicilio, con independencia de lo cual los agentes que protagonizan la vigilancia, llegan a verla en una ocasión en el exterior en compañía de su padre y en otras ocasiones a través de las ventanas en el domicilio. Siendo igualmente sorprendida en el lugar en el momento en que se accede a las viviendas finalmente.
Por lo que en conclusión de forma lógica hemos de afirmar que de la misma manera que cada uno de los acusados lleva a cabo alguna función concreta, en ese reparto de papeles a María Inés le correspondió precisamente encargarse de las ventas desde el interior de la vivienda las sustancias toxicas a aquellas personas a las que previamente su padre había dado autorizado el acceso, incurriendo en consecuencia en el delito analizado.
Conclusión y costas
SEXTO.- Por lo que en definitiva pudiendo calificar la sentencia objeto de recurso como totalmente correcta, tanto por lo que se refiere a la valoración que efectúa de la prueba obrante en la causa, como son igualmente aceptables las consecuencias de índole jurídico que liga a los hechos previamente aceptados como probados, tal como en ella misma se desarrolla, procederá sin mayor dilación su integra confirmación, en la medida que estas consideraciones en modo alguno quedan desvirtuadas ni afectadas por las razones en que se fundan los diferentes recursos. Ante el carácter desestimatorio del presente recurso cabra imponer, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala Civil-Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, ha decidido:PRIMERO: DESESTIMAR los recursos de apelación interpuestos por la representación de D. Roman , Dª María Inés y D. Saturnino .
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Extendida y debidamente firmada la anterior resolución definitiva en el día de su fecha, se procede a su publicación y depósito en la Oficina Judicial en la forma establecida en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.
