Sentencia Penal Nº 43/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 43/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 882/2019 de 03 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MARTINEZ MARFIL, JAVIER

Nº de sentencia: 43/2020

Núm. Cendoj: 03014370102020100116

Núm. Ecli: ES:APA:2020:1998

Núm. Roj: SAP A 1998:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMA

ALICANTE

Plaza DEL AYUNTAMIENTO,

Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00

Fax..: 965.16.98.76;

email..:alap10_ali@gva.es

NIG: 03093-41-1-2011-0003845

Procedimiento:Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000882/2019- RECURSOS-A1 -

Dimana del Juicio Oral Nº 000088/2015

Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE ALICANTE

Apelante Delia

Abogado MANUEL SELLER ALMODOVAR

Procurador MARIA CARMEN MENARGUEZ PINA

Apelado Ángel

Abogado MARIA JOSE BOTELLA PEREZ

Procurador CAROLINA MARTI SAEZ

Sentencia Nº 000043/2020

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JAVIER MARTÍNEZ MARFIL

Magistrados/as

D. JOSÉ MARÍA MERLOS FERNÁNDEZ

Dª Mª MARGARITA ESQUIVA BARTOLOMÉ

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En Alicante, a tres de febrero de dos mil veinte.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra la Sentencia de fecha 17 de mayo de 2019, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE ALICANTE en Juicio Oral con el numero 000088/2015, dimanante del Procedimiento Abrevaido núm. 86/2013 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm 1 de Novelda, por delito de estafa.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Delia, representado por el Procurador de los Tribunales Dª. MARIA CARMEN MENARGUEZ PINA y dirigido por el Letrado MANUEL SELLER ALMODOVAR; y en calidad de apelado, Ángel, representado por la Procuradora Dª CAROLINA MARTÍ SAEZ; y dirigida por la Letrada Dª. MARIA JOSÉ BOTELLA PEREZ; y el MINISTERIO FISCAL representado por D. GUILLERMO ÁLVAREZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la sentencia apelada los del tenor literal siguiente:

'UNICO.-Se declaran probados los hechos contenidos en el escrito de califciación del Ministerio fiscal y que se concretan en los siguientes: 'La acusada, Delia (nacida en 1972) sin antecedentes penales, sabiendo que Ángel (nacido en 1977 y a quien conocía por haber sido vecino suyo) tenía sus facultades intelectivas y volitivas disminuídas, le estuvo sonsacando información sobre sus ingresos y las cuentas que pudiera tener, convenciéndole para que sacara dinero de su cartilla de ahorros y así se podría ir a vivir con su novia. De tal modo, la acusada acompañó a Ángel el 4 de junio de 2010 a una oficina de la CAM en Aspe, de la que éste sacó 8.300 euros propios. Seguidamente la acusada le convenció para que se los entregara con el prestexto de que la iban a echar de su casa si no pagaba la hipoteca, y que se los devolvería a unos 100 euros al mes, por lo que fueron a continuación a otra oficina de la CAM (hoy Banco Sabadell), en la que ella ingresó en su propia cuenta NUM000 los 8.300 euros que se quedó para sí.

Ángel ya entonces tenía una minusvalía del 68% por padecer esclerosis tuberosa de Bourneville con epilepsia y retraso mental ligero y aunque tiene cierta autonomía para su autocuidado y, para la realización de trabajos sencillos, su disminución de facultades intelectivas y volitiva- le impiden gobernarse por sí mismo y administrar sus bienes, aunque pueda manejar cantidades de bolsillo, siendo habitualmente sus padres quienes le adminsitraban el dinero, incluso antes de haberse dictado la Sentencia de 29-7411 del Juzgado de 1ŽŽ Instancia nº 3 de Novelda (proced. 253/11) que declara la dismunición de la capacidad en lo relativo a sus facultades para contratar, entre otros extremos, limitándolo a operaciones que no excedan de 100 euros'. .HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN

SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada literalmente dice:

'Que debo CONDENAR y CONDENO a Delia con núm. de D.N.I. NUM001 como autora penalmente responsable de un delito de estafa del artículo 248.1 y 249 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas d ela responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el timepo de la condena; así como a que indemnice al perjudicado Ángel en la cantidad de 8.300 EUROS, correspondiente al importe defraudado y no restituido, cantidad que deberá incrementarse con los intereses legales del artículo 576 de la LEC, desde el día 4 de junio de 2010; y todo ello con imposición de las costas causadas.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por la representanción procesal de: Delia, se interpuso el presente recurso alegando: error en la valoración de la prueba e infracción de precepto legal.

CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia en el día de hoy.

QUINTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se alega por el recurrente en primer término un posible error en la valoración de la prueba, afirmando que la acusada no realizó la acción típica del delito de estafa del art. 248 del CP por el que se dispone la condena, tratando de desvirtuar las valoraciones efectuadas por la Juzgadora de instancia, expuestas claramente en su sentencia cumpliendo con ello con lo establecido en el artículo 741 de la ley de Enjuiciamiento Criminal e interesa un pronunciamiento absolutorio.

La doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( S.T.S. de 19 de Septiembre de 1.990). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim.; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

En la sentencia apelada el fallo condenatorio se asienta principalmente en la valoración de la prueba personal consistente en las manifestaciones del perjudicado, y sus familiares y director del centro donde trabaja habitualmente, así como por los documentos que justifican la realidad de la extracción bancaria y la imposición paralela realizada en la cuenta de la acusada. Las manifestaciones de la apelante no pueden tener la eficacia enervatoria que se pretende respecto de los anteriores indicios, sobre todo porque no dan explicación alguna del incremento patrimonial de los 8.300 euros que sí se reconocen recibidos en la cuenta, sin otra justificación plausible que, precisamente, la que señala la acusación. Lo que en el recurso se identifica como una mera casualidad, resulta una hipótesis extravagante cuando precisamente se está dando razón del origen y titularidad del importe en la denuncia y durante la instrucción, con reflejo probatorio de tales extremos en juicio.

En definitiva la Juzgadora, con el privilegio que dota además la inmediación, llega a la anterior conclusión sin apartarse de las reglas de la lógica o de la razonabilidad, en la valoración de la prueba, cumplidamente detallada en la sentencia apelada, por lo que se deben ratificar en su integridad en esta alzada sus conclusiones, sin que quepa acoger la versión de la acusada, que se emite con la clara finalidad de eludir la consecuencia de sus actos y que, por ello, ha sido rechaza en la instancia, prefiriendo la del perjudicado, por más verosímil y ausente de cualquier motivación espuria.

Se desestima el recurso.

SEGUNDO.-Como segundo motivo de impugnación se señala la indebida determinación de los intereses, pues considera que sólo procede el devengo desde sentencia conforme al art. 576 de la LEC. En el fundamento quinto de la sentencia se establece que la cantidad objeto de defraudación 'deberá incrementarse con los intereses legales del art. 576 de la LEC, desde el día 4 de junio de 2010'.

Con relación al pago de los intereses, conviene destacar, conforme a la distinción que señala nuestra jurisprudencia, lo apuntado por la STS 599/2018, de 27 de noviembre, en la que se dice: ' La distinción entre ambas clases de intereses se reitera en la jurisprudencia civil, diferenciando entre los intereses moratorios del art. 1.108 en relación con el 1.101 CC , de los intereses sancionadores, punitivos o procesales del art. 921 L.E.C . hoy 576 ( SS.T.S. de 18 de marzo de 1.993 , 5 de abril de 1.994 , 15 de noviembre de 2.000 , 23 de mayo de 2.001 ).

Así como los intereses legales 'procesales' a que se refiere el art. 576.1 L.E.C . se computan desde que se dicte la sentencia en primera instancia, por expresa disposición del precepto, los intereses moratorios regulados por los preceptos citados del Código Civil se computan desde el día en que el acreedor los reclame judicial o extrajudicialmente, según establece el art. 1.100 C.c ., de manera que así como -según dijimos anteriormente- los intereses procesales del art. 576.1 nacen sin necesidad de petición previa del interesado, cuando se trata de intereses de demora deberá producirse una expresa reclamación al respecto. Así lo establecen las SS.T.S. (Sala 1ª) de 30 de diciembre de 1.994 , 8 de febrero de 2.000 , 15 de noviembre de 2.000 , 10 de abril de 2.001 cuando declaran que los intereses moratorios de una cantidad líquida se devengan desde la interposición de la demanda a falta de reclamación anterior.

En el mismo sentido se ha pronunciado esta Sala Segunda del T.S. Así, en la sentencia nº 1.130/2.004, de 14 de octubre , decíamos: 'cuando nos encontramos ante casos como el presente, en el que ese 'quantum' resarcitorio está claramente establecido, por referirse a un delito contra el patrimonio, que originó un concreto desplazamiento patrimonial ilícitamente provocado, la ausencia de pronunciamiento judicial declarativo de la existencia de delito, a efectos civiles y tal como ocurriría en semejante orden jurisdiccional, no puede determinar la improcedencia del devengo de intereses de mora.

Por lo que, desde este punto de vista, le asiste la razón a la recurrente, en cuanto a su derecho a la percepción de tales intereses, independientemente de los previstos en la norma procesal.

Otra cosa será, sin embargo, la fecha concreta del inicio de su devengo, pues si, de una parte, ésta no debe fijarse en la de la Sentencia de instancia, porque, como se acaba de ver, esos intereses moratorios compensatorios del perjuicio que el transcurso del tiempo ocasiona con el retraso de la satisfacción de lo adeudado, en forma de lucro cesante, nunca han de confundirse, como ha hecho el Juzgador 'a quo' (en línea incluso con alguna Sentencia de esta misma Sala como la de 29 de abril de 1998 ), con los de estricto carácter procesal, que se justifican por la dilación en el cumplimiento del mandato judicial, previstos en el artículo 921 de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil (hoy 576 de la vigente), de otro lado, también hay que recordar que, según el régimen establecido en el Código Civil, a su vez 'los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados...' (art. 109 ).

Esa reclamación, en el orden penal, sólo se produce, por consiguiente, con la interposición de la querella oportuna o, en todo caso, con la presentación del escrito de Acusación por quien se personó en los autos con posterioridad a su inicio, como Acusador particular (en el mismo sentido, la ya citada STS de 14 de Marzo de 2003 , frente a lo que, en su día, efectivamente, han sostenido algunas Resoluciones de este Tribunal, a las que se refiere el Recurso, como las de 29 de Octubre de 1991 y 1 de Febrero y 18 de Octubre de 1996, que establecían el comienzo de la producción de intereses de mora coetáneo a la fecha de comisión del delito origen de éstos).

(...)

En mora sólo incurrieron los acusados desde el momento de la presentación de la querella en que se reclaman los daños y perjuicios (aunque sea de forma genérica) ocasionados por el delito.

Si algún acusador particular, se personó sin querella, constituyéndose en parte como perjudicado, desde la fecha, en que haciéndolo así, interesó la condena de los culpables y la reparación del daño sufrido (escrito de calificación provisional).

La Sentencia de 22 de mayo de 2000, de esta Sala , sitúa el arranque del devengo de los intereses moratorios en la fecha de comisión del delito; pero lo determinó así, porque, conforme al art. 1100 del C.Civil , desde ese preciso momento se entendió que comenzó la mora del deudor, acusado y condenado. Por tanto, no procederá computar los intereses desde la fecha del delito, sino desde la interpelación judicial'.

Y por fin la muy reciente STS 434/2018, de 28 de septiembre que se hace eco de la que se acaba de transcribir.'

Haciendo aplicación de los anteriores razonamientos, procederá desestimar la pretensión del apelante en cuanto a que el dies a quo se establezca a partir de la fecha de la sentencia, pero ciertamente, aunque el escrito del Ministerio Fiscal concrete ese hito en la fecha del delito, procederá fijarlo en la fecha de la interpelación judicial; en este caso, la fecha de presentación de la querella, tal como dispone nuestra jurisprudencia, como primera interpelación judicial de pago que justifica el devengo de intereses moratorios, y que resulta ser el día 4 de abril de 2011, de acuerdo con la diligencia de presentación que figura en el primer folio de la expresada querella.

TERCERO.-De conformidad con lo establecido en el art 240.1º de la LECrim procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER MARTINEZ MARFIL, quien expresa el parecer de de la Sala.

Fallo

FALLAMOS:Que ESTIMANDO en parteel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª MARIA CARMEN MENARGUEZ PINA en nombre y representación de Delia contra la sentencia de fecha 17 de mayo de 2019 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE ALICANTE en Juicio Oral con el numero 000088/2015, dinamante del Procedimiento Abrevaido núm. 86/2013 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm 1 de Novelda debemos CONFIRMARdicha resolución, salvo en el particular relativo a la fecha a partir de la cual se inicia el devengo de intereses que se concreta en el 4 de abril de 2011, en lugar del 4 de junio de 2010, confirmando en lo demás íntegramente la resolución y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado, interesando acuse de recibo; a cuya recepción, se archivará el presente Rollo en su legajo correspondiente.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y frmamos.-


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