Sentencia Penal Nº 43/202...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 43/2020, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 7/2020 de 05 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: BELLINI DOMINGUEZ, CARLA MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 43/2020

Núm. Cendoj: 35016310012020100037

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2020:471

Núm. Roj: STSJ ICAN 471:2020

Resumen:
Agresión sexual

Encabezamiento

?

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO PENAL

C./ Plaza San Agustín nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 65 00

Fax.: 928 30 65 02

Email: civilpenaltsj.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000007/2020

NIG: 3502643220160004306

Resolución:Sentencia 000043/2020

Proc. origen: Procedimiento sumario ordinario Nº proc. origen: 0000011/2018

Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: MINISTERIO FISCAL

Apelado: Milagros; Procurador: MARIA RUTH SANCHEZ CORTIJOS

Apelante: Adriano; Procurador: JORGE ARTILES RAMIREZ

SENTENCIA

Presidente:

Excmo. Sr. D. Antonio Doreste Armas

Magistradas:

Ilma. Sra. Dª Margarita Varona Faus

Ilma. Sra. Dª Carla Bellini Domínguez

En Las Palmas de Gran Canaria, a 5 de junio de 2020.

Visto el Recurso de Apelación de sentencia nº 7/2020 de esta Sala, correspondiente al Procedimiento Sumario ordinario nº 1454/2016 del Juzgado de Instrucción nº 3 (antiguo mixto nº 8) de Telde, en el que por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el Procedimiento Sumario ordinario nº 11/2018 se dictó sentencia de fecha 12 de noviembre de 2019, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS, a Adriano como responsable penal, en concepto de autor, de un delito continuado de agresión sexual previsto y penado en el artículo 179 y 180.4º del Código Penal, a la pena de trece años y ocho meses de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, con imposición al acusado de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.

D. Adriano indemnizará a Dª Milagros en la cantidad de 18.000 euros. Dicha cantidad devengará los intereses legales del artículo 576.1 de la LEC.

Se impone además a D. Adriano medida de seguridad de libertad vigilada que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad con una duración de ocho años, cuya concreción se llevará a cabo de acuerdo con las previsiones del artículo 106 del Código Penal.

Para el cumplimiento de la pena impuesta le será de abono al penado el tiempo que hubiere estado preventivamente privado de libertad por esta causa.'

Antecedentes

PRIMERO. Con fecha 12 de noviembre de 2019 se dictó sentencia cuyo relato de Hechos Probados es el siguiente:

'El acusado Adriano, con N.I.F. NUM000 mayor de edad (nacido el NUM001 de 1959) y sin antecedentes penales, con ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, mantuvo, desde el año 2010 hasta el verano del año 2016, relaciones sexuales con penetración vaginal con su hija adoptiva Milagros, nacida el NUM002 de 1993, contra la voluntad de ésta, en el domicilio en el que ambos convivían, sito en la C/ DIRECCION000 n.º NUM003 del término municipal de Telde, aprovechando para ello la posición en que la relación de ascendencia le situaba frente a su hija. En ocasiones, cuando Milagros trataba de impedir que el acusado llevar a cabo su propósito, éste empleaba fuerza física para doblegar su voluntad, propinándole bofetadas o agarrándola de los brazos, o le decía que de no acceder la devolvería a su país, de manera que Milagros, ante el temor que ello le generaba, accedía a mantener dichas relaciones sexuales.'

Por Auto de fecha 22 de noviembre de 2019 la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas procedió a subsanar la anteriormente mencionada sentencia en el siguiente sentido:

'LA SALA RESUELVE: Subsanar el error material padecido en el Fallo de la Sentencia de esta Sala de fecha 12 de noviembre de 2019, añadiendo el siguiente párrafo a las penas ya impuestas;

'Procede imponer al acusado la prohibición de aproximarse, a menos de 500 metros, a Milagros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar que frecuente, así como comunicarse con ella por cualquier medio directo o indirecto, ambas prohibiciones por tiempo de veinte años'.'

SEGUNDO. Contra la referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal del condenado D. Adriano. Dicho recurso fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de la acusación particular Dª Milagros.

TERCERO. El 24 de enero tuvieron entrada en esta Sala las presentes actuaciones, dictándose por la Sra. Letrada de al Administración de Justicia diligencia de ordenación acordando registrar el correspondiente rollo, reseñando la composición de la Sala para el conocimiento y resolución del recurso, con entrega de las actuaciones a la Magistrada ponente Ilma. Sra. Dª Carla Bellini Domínguez, para señalamiento, votación y fallo, por no haberse solicitado práctica de prueba.

CUARTO. Por providencia de fecha a 26 de febrero de 2020 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 28 de mayo de 2020 a las 10:30 horas.

QUINTO. Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- La representación de don Adriano, disconforme con la sentencia por la que se le condena en concepto de autor de un delito continuado de agresión sexual previsto y penado en el artículo 179 y 180.4º del Código Penal a la pena de trece años y ocho meses de prisión y accesorias, formula recurso de apelación por un único motivo: Al amparo del art. 846 bis c), apartado e) de la LECrim. y el art. 5.4 de la LOPJ, por vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la CE, en su vertiente de inexistencia de la prueba de cargo suficiente.

Sostiene el apelante que la resolución recurrida no ha tenido en cuenta las malas relaciones existentes entre el encausado y Milagros, las cuales manifiesta que se encuentran acreditadas por una denuncia interpuesta ante la Policía Nacional por el propio recurrente unos días antes de ocurrir los hechos. En segundo lugar manifiesta que la denunciante se contradice porque en ocasiones declara que el encausado la obligaba a mantener relaciones con ella utilizando violencia física y, en cambio en sede judicial declaró que la forma de obligarla a mantener relaciones sexuales con él era mediante amenazas. De igual modo alega que la denunciante se contradice cuando en un primer momento dice que el embarazo y su posterior aborto ocurrió cuando tenía 22 años, para a reglón seguido decir que ocurrió cuando tenía 20 años. Añade también que resulta insólito que habiendo acudido ésta al ginecólogo, nunca le refiriera las agresiones sexuales que dice haber sufrido, como tampoco que los médicos a los que acudía a hacerse las revisiones apreciaran las lesiones. También manifiesta la parte recurrente que resulta no creíble que la organización que tramitó la adopción a la que dice la denunciante que contó estos hechos, no tomara medidas o lo denunciara. Continua alegando que parece extraño que las bragas con semen las guardara durante mas de un mes. Finalmente esgrime que según prueba documental aportada, el procesado sufre disfunción eréctil severa e infertilidad por azoospermia.

SEGUNDO.- Centrándonos en la infracción que expone la apelante, es preciso, en un primer término, señalar que la parte apelante, erróneamente, articula el recurso a través del trámite previsto para las apelaciones de las sentencias dictadas por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado:

Artículo 846 bis a) 'Las sentencias dictadas, en el ámbito de la Audiencia Provincial y en primera instancia, por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, serán apelables para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la correspondiente Comunidad Autónoma.'

Ello es así debido a que la representación de don Adriano sustenta el presente recurso en el art. 846 bis c) apartado e) de la LECrim. relativo a la presunción de inocencia. Sin embargo el presente recurso ha de ser fundamentado en los artículos de la Ley 41/2015 a fin de generalizar la llamada 'segunda instancia penal', siendo en consecuencia el cauce procesal establecido el que recoge el art. 846 ter de la ya mencionada Ley procesal penal:

Artículo 846 ter.

'1. Los autos que supongan la finalización del proceso por falta de jurisdicción o sobreseimiento libre y las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales o la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en primera instancia son recurribles en apelación ante las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia de su territorio y ante la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional, respectivamente, que resolverán las apelaciones en sentencia.

2. La Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia y la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional se constituirán con tres magistrados para el conocimiento de los recursos de apelación previstos en el apartado anterior.

3. Los recursos de apelación contra las resoluciones previstas en el apartado 1 de este artículo se regirán por lo dispuesto en los artículos 790, 791 y 792 de esta ley, si bien las referencias efectuadas a los Juzgados de lo Penal se entenderán realizadas al órgano que haya dictado la resolución recurrida y las referencias a las Audiencias al que sea competente para el conocimiento del recurso.'

Y al motivo que el art. 790 dispone en su apartado segundo:

'2. El escrito de formalización del recurso se presentará ante el órgano que dictó la resolución que se impugne, y en él se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación. El recurrente también habrá de fijar un domicilio para notificaciones en el lugar donde tenga su sede la Audiencia'

Entendemos, por tanto, que las alegaciones formuladas habrán de ser encuadradas en el 'quebrantamiento de normas y garantías procesales', recogido en el art. 790.2, equivalente, con matices, al articulado por el apelante con sede en el art. 846 bis c) apartado e) de la mencionada Ley adjetiva penal.

En segundo lugar y respecto a la denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia que ampara al acusado, hemos de recordar que, conforme a consolidada Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, la invocación al derecho fundamental a la presunción de inocencia permite constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito? b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas? c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado. Lo que se ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas, legalmente practicadas, y de suficiente contenido incriminatorio y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

Así lo expone la STS 760/2018, de 28 de mayo de 2019 (ROJ: STS 1706/2019) cuando recuerda que, 'Como se ha explicitado en numerosas resoluciones de esta Sala (SSTS 1126/2006, de 15 de diciembre? 742/2007, de 26 de septiembre o 52/2008, de 5 de febrero ), ' cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio'. Una verificación que alcanza a que la prueba de cargo se haya obtenido sin violar derechos o libertades fundamentales, así como que su práctica responda al procedimiento y supuestos para los que fue legalmente prevista, comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso fundamental de su raciocinio ( STS 1125/01, de 12 de julio ) y que ese razonamiento de la convicción obedece a los criterios lógicos y razonables que permiten corroborar las tesis acusatorias sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, sustentando de este modo el fallo de condena'.

También la STS 268/2019, de 28 de mayo de 2019 ( ECLI:ES:TS:2019:1755 ) recoge lo siguiente: 'Se ha explicitado también en numerosas resoluciones de esta Sala (SSTS 1126/2006, de 15 de diciembre ? 742/2007, de 26 de septiembre o 52/2008, de 5 de febrero), que la labor que corresponde al tribunal de apelación en la encomienda de supervisar la valoración de la prueba hecha por el juzgador de instancia, cuando se alega ante él la infracción del derecho a la presunción de inocencia, no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del juzgador a quo, porque solo a éste corresponde esa función valorativa, sino verificar que, efectivamente, el tribunal de instancia contó con suficiente prueba de signo acusatorio. Una verificación que entraña que la prueba de cargo se haya obtenido sin violar derechos o libertades fundamentales, así como que su práctica responda al procedimiento y supuestos para los que fue legalmente prevista, comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el juzgador el proceso fundamental de su raciocinio ( STS 1125/01, de 12 de julio) y que ese razonamiento de la convicción obedece a los criterios lógicos y razonables que permiten corroborar las tesis acusatorias sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, sustentando de este modo el fallo de condena.Es cierto que la inserción del elemento de la razonabilidad dentro del contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia, genera un espacio en el que se entremezcla con el derecho a la tutela judicial efectiva. En todo caso, el control por parte del tribunal de apelación de la coherencia del juicio probatorio del tribunal a quo, particularmente cuando lo que se invoca es un quebranto del derecho a la presunción de inocencia, no pasa por exigir un juicio valorativo en el que se detallen todas las pruebas que se han tenido en cuenta, sino que el tribunal de instancia fije con claridad cuáles son las razones que ha contemplado el tribunal para declarar probados los aspectos fundamentales de los hechos -muy especialmente cuando hayan sido controvertidos-, tanto porque permite al justiciable, y a la sociedad en general, conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales, o la corrección técnica de la decisión dada por el tribunal, cuanto porque facilita el examen de la lógica y racionalidad de sus condiciones fácticas'.

También corresponde a este Tribunal de segunda instancia el control de la razonabilidad que justifica la decisión de la Audiencia y el de la suficiencia de la prueba en que funda la Sala de instancia su convicción? Igualmente se hace preciso valorar en esta instancia si el relato fáctico responde a la realidad y se apoyó en pruebas legítimas, legalmente obtenidas, debidamente practicadas en el Plenario y racionalmente valoradas por el Tribunal a quo. En el ejercicio de ese control de razonabilidad por el órgano judicial ad quem no puede obviarse que es el Tribunal de instancia el que goza de la plena inmediación y directa percepción de la prueba, y, aunque es lo cierto que la grabación del plenario por medios audiovisuales y su visualización por el órgano de apelación permiten escuchar las pruebas personales que se actúan en el juicio, es indudable que esa simple visión y audición de una grabación, no es comparable con la inmediación y apreciación llana que obtiene el órgano de enjuiciamiento al escuchar de forma directa y presencial a quienes declaran ante él, lo que le permite no solo oír de forma inmediata esas manifestaciones, gestos, y reacciones de que éstas se acompañan y que no puede apreciar esta Sala de la misma forma diáfana y clara que el Tribunal enjuiciador, sino evaluar también su claridad, contundencia y fiabilidad, y, con ello, estimar su suficiencia o insuficiencia como pruebas de carácter incriminatorio y desvirtuador de la presunción de inocencia. En definitiva, en nuestra función de revisión de la prueba existen unas limitaciones en la 'indirecta' inmediación y apreciación de aquella que derivan de la simple visión y audición de una grabación del juicio oral, sin el contacto directo con las pruebas de carácter personal.

TERCERO.- En este caso, la parte recurrente no cuestiona en su recurso la legitimidad de la prueba actuada en el plenario ni que la práctica de la misma se ha producido con pleno respeto a los principios que rigen el juicio oral, de oralidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas de las partes y publicidad, sino que considera que la prueba realizada no tiene la virtualidad y rotundidad necesarias para enervar aquella presunción interina, o lo que es lo mismo, que no es prueba de cargo suficiente.

Sin embargo la propia sentencia de instancia fundamenta, al amparo de jurisprudencia consolidada, la enervación de la presunción de inocencia detallando la prueba practicada en el Plenario que no solo atiende a la declaración de la víctima sino a mas prueba y en el Fundamento Primero de la misma razona los argumentos que llevan a considerar al inculpado autor de los hechos denunciados:

'Pues bien, en el presente procedimiento la víctima, mayor de edad en la actualidad, ha declarado en el Plenario, contando lo ocurrido, bajo los principios de inmediación, contradicción, publicidad y oralidad y ha detallado los hechos denunciados, con sinceridad, en la forma que se ha recogido en el relato de hechos probados, corroborándose además con datos periféricos, informes forenses y pruebas testificales, que a continuación se examinarán. Para la Sala el testimonio ha merecido toda la credibilidad. Su declaración es persistente y se ha mantenido, en lo fundamental, desde la denuncia inicial.

(...)

Dicha declaración ha resultado persistente, desde la denuncia inicial, sin que se aprecien contradicciones esenciales en su testimonio, manifestando en su denuncia inicial que desde que había llegado a España, con diecisiete años, su padre adoptivo había comenzado con tocamientos hasta llegar a relaciones sexuales con penetración, siempre ante la negativa de la denunciante, golpeándole si se negaba a ello, llegando a quedar embarazada, a los veintidós años, como consecuencia de estas agresiones, consistiendo éstas, exclusivamente, en penetraciones vaginales. Manifestó igualmente que se lo había contado a su madre y ésta no le había creído pero que sí lo había hecho un tío biológico materno, que vive en Londres y al que le había pedido ayuda por teléfono, explicando que había guardado unas bragas con restos biológicos de una agresión reciente. (folios 3 y 4). En la declaración en el Juzgado de Instrucción, detallo la perjudicada los mismos momentos que refirió en el Plenario, cuando le había agarrado en una ocasión por las muñecas y en otra ocasión en la que ella se negó y le dijo que la mataría. (folios 36 a 39).'

También contó la Sala de instancia con otra prueba pericial, además de la declaración de Milagros: 'concretamente con el análisis del ADN encontrado en las bragas facilitadas por la víctima. Dichos informes, ratificados por sus autores en el Plenario pusieron de manifiesto lo siguiente? en las bragas que Milagros facilitó a la policía se hallaron manchas de semen, del que se obtuvo ADN de varón, tratándose de un perfil genético mezcla formado por un contribuyente mayoritario perteneciente a Dª Milagros y un contribuyente minoritario perteneciente a un varón, así se recoge en el informe genético que lleva a cabo el Dr. Higinio, ratificado en el Plenario, recogiendo también sus conclusiones en su informe la Dra. Martina (folios 70-75). En relación a la recogida de las bragas, explicó la Dra. Dª Montserrat que examinó a la perjudicada, quien presentaba una cicatriz en el brazo, y que la comisión judicial acudió al domicilio (obra al folio 46 el acta extendida por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia) donde hallaron una bragas de Milagros, las recogió la forense, y manifestó que nadie más tuvo contacto con las bragas, que las había cogido con guantes y las había introducido en un sobre de papel. Que las llevó la forense, Dra. Montserrat, personalmente al Instituto de Medicina Legal y que fueron directamente al Dr. Higinio. Manifestó éste que en el momento en el que se remite la muestra indubitada del acusado es cuando puede cotejar con el perfil de varón hallado en la ropa interior, coincidiendo el cromosoma Y, mostrando el acusado su conformidad con la toma de muestras de su ADN (folio 135). Tras el referido cotejo se concluye en el informe obrante a los folios 139 a 141, que? 'El perfil genético para los marcadores del cromosoma Y, obtenido en las manchas observadas en las bragas pertenecientes a Dª Francisca, coincide con el perfil genético de D. Adriano'.

La sentencia de instancia toma también en consideración la prueba de descargo presentada por la Defensa y así recoge: ' No se cuestionaron por la defensa los informes periciales aunque sí se puso de manifiesto la posibilidad de que el ADN del acusado, presente en la ropa interior de la perjudicada, pudiera haber sido tomado de una toalla con la que tanto el acusado como su esposa se limpiaban, tras mantener relaciones sexuales, y guardaban bajo la cama, extremo que, con la prueba practicada, no puede entenderse mínimamente acreditado. En primer lugar, porque, como explicó el Dr. Higinio, dicha transmisión tenía que haber sido inmediata, no es sencillo hacerlo, al requerir ciertos conocimientos técnicos y, del mismo modo, debía haber entonces material genético de una tercera persona, en este caso de la esposa del acusado, ya que, tal y como ésta manifestó en el Plenario, se limpiaban los dos y, sin embargo, no se halló, lo que plantea serias dudas sobre las manifestaciones de Dª Amalia cuando manifestó que había visto a Milagros, dentro del dormitorio, con la toalla y las bragas, ofreciendo sin embargo para la Sala absoluta credibilidad el testimonio de Milagros, en cuanto a que se habría limpiado, tras tener relaciones sexuales con su padre, con dichas bragas. En el mismo sentido se pronuncia el informe médico forense ratificado por sus autoras, Dª Martina y Dª Montserrat, obrante al folio 255 de la causa, en el que se concluye, a la vista de los análisis ya valorados, en la presencia de semen en las manchas encontradas en las bragas, con un perfil genético mezcla, perteneciente en su mayoría a Dª Milagros y un contribuyente minoritario perteneciente a un varón, coincidiendo éste con el perfil genético de D. Adriano.'

También la resolución del Tribunal a quo desmonta la prueba testifical del encausado y de su esposa, así como también da lógica explicación a la pericial del Dr. Carlos Miguel: ' Señaló el Dr. Carlos Miguel que atendió al acusado en enero del año 2018, cuando el mismo tenía 58 años y que éste le refirió que presentaba una cuadro de disfunción eréctil severa, relacionándolo con una operación sufrida, explicó que le recetó una medicación que no había funcionado y se la cambió, pero el paciente no volvió. Manifestó el perito que no dudó de su palabra cuando le decía que presentaba disfunción eréctil, aunque sí refirió que le llamó la atención que nunca con anterioridad hubiera tomado tratamiento, así como que lo volvió a ver y le subió la dosis, pero no acudió más. Se pone así de manifiesto la insuficiencia de dicha prueba para acreditar la imposibilidad de erección que viene manteniendo el acusado que padece, cuando en ningún caso se desprende así de los informes del IVI, tan solo la mala calidad del semen, ni del informe médico obrante al folio 186, ratificado por el Dr. Carlos Miguel, debiendo valorarse, como también hizo el perito, que acudiera el acusado por primera vez en enero de 2018, una vez interpuesta la denuncia, pese a referir que llevaba diez años con un cuadro de disfunción eréctil'

Mas prueba testifical ha sido tenido en cuenta en la sentencia por la Audiencia Provincial que desvirtuó la presunción de inocencia, tales como testificales de los Policías Nacionales con carnet profesional NUM004 y NUM005, o la declaración de doña Teresa.

CUARTO.- Esta Sala de apelación ha podido apreciar que el Tribunal a quo ha gozado de prueba suficiente para dar por enervada la presunción de inocencia, realizando una valoración de la misma coherente y congruente con la prueba practicada en el Plenario y rechazamos los argumentos expuestos por la Defensa, por lo que no podemos tachar la misma de ilógica, irracional, absurda y, en definitiva, arbitraria, pues en modo alguno se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia.

En el presente caso, este Tribunal ha visionado el DVD con la grabación del Juicio oral. Como resultado de esa indirecta percepción de la prueba, esta Sala ad quem ha visto no solo como el Tribunal de instancia ha realizado una exhaustiva y pormenorizada valoración de la practicada en el juicio oral, sino también como atiende a la prueba de la Defensa, aplicando su propio criterio, con el que esta Sala coincide plenamente, por lo que, una vez visionado la grabación en cuestión no podemos sino rechazar los argumentos supuestamente contradictorios que la Defensa alega así como la interpretación a favor de la víctima que igualmente denuncia. Hemos podido comprobar que el Tribunal a quo ha prestado atención a la prueba de la Defensa y con determinación y motivación ha rechazado que dicha prueba sirva para no dar por cierta la versión de la víctima acerca de los hechos ilícitos acaecidos.

Así, no es cierto que la única prueba para proceder a la condena del encausado haya sido la declaración de la víctima, pues muy al contrario al Plenario han acudido numerosos testigos, así como abundante prueba pericial, y mas concretamente la relativa al informe obrante en las actuaciones llevado a cabo por el Instituto de Medicina Legal el cual procede a cotejar las muestras obrantes en las bragas de Milagros con el perfil del acusado, concluyendo el citado informe que las manchas observadas en las bragas pertenecientes a Dª Francisca, coincide con el perfil genético de D. Adriano.

En cuanto a la declaración de la víctima y la validez de su declaración, tres son los requisitos que la jurisprudencia establece a fin de tener en cuenta la validez de la misma, cuando es ésta testigo único de los sucesos acaecidos: 1.- Ausencia de móviles espurios que supongan causas de incredulidad subjetiva, como odio, celos etc.? 2.- Consistencia de la declaración incriminatoria del testigo, que debe ser persistente sin ambigüedades ni contradicciones? y 3.- Debe verificarse la verosimilitud de la imputación mediante la existencia de corroboraciones objetivas de carácter periférico en la medida que el hecho lo permita. Tal exigencia debe, sin embargo, ponderarse adecuadamente en aquellos delitos que no dejan huella o vestigios materiales de su perpetración.

Pues bien, en cuanto al primero de los apartados, no son de apreciar móviles espurios de la víctima para con el encausado. Así, consta en la declaración de la esposa de don Adriano que, preguntada por el Ministerio Fiscal acerca del motivo por el cual la denunciante podría haber relatado estos hechos, según la Defensa, inciertos, sin embargo la madre adoptiva de Milagros, doña Amalia (hora de la grabación 13:03 a 13:27) reconoció que no sabía por qué motivo podría haberlo hecho, solo respondió a este respecto que a veces discutían, mayormente porque Milagros quería salir. No han existido móviles espurios salvo la propia manifestación de los padres adoptivos diciendo que Milagros quería denunciarlos falsamente, para lo cual acudieron a la Policía Nacional a presentar denuncia. Pues bien, esta denuncia carecía prueba alguna salvo la declaración del propio encausado y la declaración de su esposa, que no hay que olvidar que ha negado todos los hechos, inclusive que supiera lo que estaba sucediendo en su propia casa. Respecto a la aportación de unas cintas grabadas conteniendo supuestamente dichas afirmaciones, la Cónsul de Sierra Leona, doña Camino, que también acudió al Juicio oral en calidad de Perito, afirmó que se ratificaba en la traducción de las cintas que el denunciante le entregó (grabación del DVD del juicio oral declarando esta testigo13:59 a 14:02) pero que cuando ella decía que quien hablaba era Milagros, era porque en la cinta don Adriano decía: 'ahora habla Milagros', no porque ella conociera o identificara la voz.

En cuanto a la corroboración periférica, ya hemos señalado la existencia de mas prueba, pudiendo señalar a tal fin la testifical de doña Teresa (hora 13:36 a 13:40), la cual depuso en el sentido de afirmar que Milagros no es una persona conflictiva, sino responsable y tranquila; que hicieron con ella un trabajo educativo, social y psicológico; que se comportaba muy bien dentro del piso tutelado en el que vivía después de los acontecimientos; que cuando terminó la acogida encontró trabajo en la sur; que considera que es creíble los hechos que Milagros denunció por la angustia con que se lo contaba a los compañeros y cómo se retraía. También se hace preciso tomar en consideración la prueba pericial de don Higinio, Director Técnico del Laboratorio de Genética Forense del Instituto Legal de Medicina Legal de Las Palmas, folios 139, 140 y 141, en relación también con el folio 75, informe que recoge: 'CONCLUSIONES Tras el análisis de los resultados se concluye que el perfil genético para los marcadores del cromosoma Y, obtenido en las manchas observadas en las bragas pertenecientes a Dª Francisca (quiere decir Milagros) coincide con el perfil genético de D. Adriano'. En el Plenario el Dr. Higinio procedió a ratificar su informe.

Finalmente cabe proceder al estudio del resto de las supuestas contradicciones que la Defensa alega respecto de las declaraciones de Milagros. Y para ello antes hemos de dejar constancia que la declaración de la denunciante fue larga (11:10 a 13: 02) y muy complicada debido al idioma, pues por una parte ésta deseaba expresarse en castellano pero carecía de conocimientos suficientes para que fueran entendible sus manifestaciones por el Tribunal, como así se lo hizo saber en dos ocasiones la Presidenta del Tribunal de Instancia y, por otra, su declaración fue por momentos en castellano y por momentos en inglés con intérprete jurado, intérprete que, por otro lado, traducía de forma escueta las largas frases de la denunciante.

Así y todo, la denunciada contradicción acerca del empleo por parte del encausado de la fuerza física o de las amenazas para obligarla a mantener relaciones sexuales no ha existido, pues la Defensa trata mezclar e unir violencia física y amenazas. La denunciante manifestó que la forma de lograr la agresión sexual era mediante las amenazas de devolverla a su país. Que los hechos comenzaron con tocamientos para derivar posteriormente en agresiones sexuales con penetración. Que en una ocasión la agarró por las muñecas. Que, al margen de esa, sí que en una ocasión le pegó delante de su mujer, siendo el motivo la negativa de ella a mantener relaciones sexuales. Insistió en que solo le pegó una vez. Con respecto a la supuesta contradicción respecto de la fecha de su embarazo y posterior aborto, señalando dos fechas diferentes, una que ocurrió cuando tenía 22 años, para a reglón seguido corregir y decir que tenía 20 años, tampoco tal desliz aparece en la declaración pues la víctima-testigo depuso que quedó embarazada de don Adriano y que abortó en Sierra Leona, siendo el denunciado el padre de la criatura. También doña Amalia, madre adoptiva de Milagros, reconoció que ésta quedó embarazada y, al igual que Milagros, declaró que abortó en Sierra Leona. Entendemos que estando reconocidos los hechos, poco importan las fechas concretas en la que los mismos sucedieron. Aún así, también es lo cierto y así consta acreditado por la coincidencia de las personas ya citadas, que el embarazo se produjo antes de proceder doña Milagros a denuciar los hechos.

Añade también alega el apelante que resulta insólito que habiendo acudido Milagros al ginecólogo, nunca le refiriera al citado profesional las agresiones sexuales que dice haber sufrido, como tampoco que los médicos a los que acudía a hacerse las revisiones apreciaran las lesiones. Sin embargo nada de ello fue acreditado en el Plenario, siendo la única ocasión en la que de ello se hablo, cuando al deponer la testigo doña Montserrat, médico forense, ésta afirmó 'que la cicatriz que tiene en el brazo pudiera ser compatible con la implantación de un anticonceptivo'. De igual modo, Milagros ha declarado de forma reiterada que nunca contó nada de lo que estaba sucediendo a nadie, por miedo a que la devolvieran a su pais. Tampoco puede parecer extraño que una chica, mayor de edad en la época a la que alude el apelante, decida utilizar métodos anticonceptivos.

También manifiesta la parte recurrente que resulta no creíble que la organización que tramitó la adopción a la que dice la denunciante que contó estos hechos, no tomara medidas o lo denunciara. Tampoco fue acreditado este particular en el Plenario, como tampoco la Defensa solicitó o practicó prueba al efecto de acreditar el citado particular. Concretamente, solicitada dicha prueba en el escrito de conclusiones provisionales de la Defensa, (folios 32 a 34), dicha prueba fue denegada por Auto de fecha 1 de marzo de 2019 (folio 36) a menos que la representación del encausado pudiera aportar, en el plazo de cinco días hábiles, mas datos a fin de llevar a cabo la citación para juicio. Transcurrido dicho plazo la parte apelante no aportó dato alguno, motivo por el cual no se practicó en el Plenario nada al respecto. Por otro lado, las únicas personas que según Milagros sabían lo que ocurría era Amalia, su tío de Londres, que fue quien le aconsejó que guardara la prueba de las bragas con semen y Diego, un amigo de Adriano, y la esposa de Diego, la cual quiso ayudarla pero Diego se lo impidió.

Continua alegando la Defensa que parece extraño que las bragas con semen las guardara durante mas de un mes. Sin embargo, no le resulta extraño a esta Sala que Milagros después de haber estado sufriendo durante muchos años los actos ilícitos, esperara al momento oportuno para denunciarlos, máxime cuando el propio Adriano sabía que ella estaba en contacto con sus tíos de Londres y también porque Adriano tenía un amigo en Comisaría, o al menos así se lo había hecho saber.

Finalmente esgrime que según prueba documental aportada, el procesado sufre disfunción eréctil severa e infertilidad por azoospermia. Tampoco el argumento utilizado puede ser determinante para considerar la inocencia del procesado. Y ello es así debido a que el propio dr. Carlos Miguel afirmó en el Plenario que exploró a Adriano en la consulta pero que no le vio ninguna cicatriz; que acudió a su consulta por primera vez el 10 de enero de 2018 (hora de la grabación 14:02 a 14:09) contándole que tiene disfunción eréctil; que cuando se lo dijo el paciente, él supone que es cierto; que es cierto que existen pruebas para acreditarlo, pero que él no las hizo porque nunca le hizo ninguna prueba; que puede existir penetración con pene flácido, aunque no es una penetración completa; que le mandó una medicación para ello; que volvió diciéndole que no había tenido resultados por lo que le cambió la medicación; que posteriormente al citado cambio don Adriano no volvió por la consulta; que no hubo pruebas complementarias; que es posible la eyaculación con disfunción eréctil. Luego, de la prueba practicada con el citado doctor Carlos Miguel, no se desprende ni que tuviera disfunción erectil, pues ninguna prueba le fue hecha a don Adriano al efecto, como tampoco que no pudiera eyacular, particular éste que sin embargo se ha visto acreditado con el semen encontrado en las bragas de Milagros, como también con la declaración de la madre adoptiva, Amalia, que relató en el Juicio oral, que tras el acto sexual se limpiaba con una toalla que guardaban debajo de la cama del matrimonio.

Igualmente la dra. Marí Luz (hora 13:31 a 13:35) atestiguó que el paciente y su esposa no le contaron que tuvieran problemas de erección, lo cual hubiera sido lo normal; que fueron a su consulta porque tenían problemas de fertilidad; que nunca examinó físicamente al varón; que consiguió embriones pero no de buena calidad debido al semen de don Adriano. Por tanto, ambas pruebas han acreditado que el denunciante pudo penetrar y eyacular dado que los padecimientos que dijo tener, primero, nunca fueron acreditados fehacientemente, por cuanto que se debieron a puras manifestaciones del paciente, segundo, que expresamente la citada doctora Marí Luz recoge que el semen de don Adriano era de baja o mala calidad, luego había semen y eyaculaba y tercero, que cuando Adriano acude a la consulta del Dr. Carlos Miguel fue en 2018, dos años después de la denuncia de Milagros.

En consecuencia, este Tribunal ha podido verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio y que dicha prueba ha sido obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales, y que ese razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permiten corroborar la tesis acusatoria sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado. Es decir, el relato fáctico responde a la realidad y se apoyó en pruebas legítimas, legalmente obtenidas, debidamente practicadas en el plenario y racionalmente valoradas por el Tribunal.

Por la exposición esgrimida, procede la desestimación del motivo.

QUINTO.- No se efectúa especial pronunciamiento respecto de las costas de la presente alzada.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Adriano contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 2019, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el rollo del procedimiento sumario ordinario nº 11/2018, dimanante del sumario ordinario nº 1454/2016 del Juzgado de Instrucción nº 3 (antiguo mixto 8) de Telde, la cual confirmamos en todos sus pronunciamientos. No se efectúa imposición de las costas del recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Contra esta resolución cabe recurso de casación, el cual ha de anunciarse en el plazo de cinco días ante esta Sala, y ha de formalizarse ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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