Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 43/2020, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 46/2020 de 21 de Julio de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 21 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: GARCIA MARTINEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 43/2020
Núm. Cendoj: 48020310012020100050
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2020:366
Núm. Roj: STSJ PV 366/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO SALA DE LO CIVIL Y PENAL
EAEko AUZITEGI NAGUSIA
ARLO ZIBILEKO ETA ZIGOR-ARLOKO SALA
BILBAO
BARROETA ALDAMAR, 10-1ª planta - C.P./PK: 48001
TEL.: 94-4016654 FAX: 94-4016997
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: tsj.salacivilpenal@justizia.eus / an.zibilzigorsala@justizia.eus
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-18/010472
NIG CGPJ / IZO BJKN: 48020.43.2-2018/0010472
Rollo apelación penal/ Zigor-arloko apelazioko erroilua 46/2020
ILMO. SR. PRESIDENTE EN FUNCIONES : D. ROBERTO SAIZ FERNÁNDEZ
ILMO. SR. MAGISTRADO:
D. ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ
ILMO. SR. MAGISTRADO :
D. FRANCISCO DE BORJA IRIARTE ÁNGEL
En Bilbao, a veintiuno de Julio de dos mil veinte.
La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, integrada por
los Magistrados arriba indicados, en el Rollo apelación penal 46/2020 en virtud de las facultades que le han
sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, ha pronunciado la siguiente
S E N T E N C I A N.º 43/2020
En el recurso de apelación interpuesto por la procuradora D.ª ZURIÑE GALARZA LÓPEZ, en nombre y
representación de Apolonia , bajo la dirección letrada de Dª. Mª OLGA GARCÍA OLAETA, contra sentencia de
fecha 21 de febrero de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia. Sección Segunda en el Rollo penal
abreviado 40/2019, por los delitos de Violencia doméstica y de género. Lesiones y maltrato familiar.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La Audiencia Provincial de Bizkaia. Sección Segunda dictó con fecha sentencia cuyo fallo dice textualmente: 'ABSOLVER a Florentino de los delitos por el que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas causadas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y personalmente al encausado.
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de APELACIÓN ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ( artículo 846 ter de la LECr ).
El recurso se interpondrá por medio de escrito, autorizado por abogado/a y procurador/a, presentado en este Tribunal en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de su notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.' y en la que constan como hechos probados : 'ÚNICO.- Son hechos probados y así se declara que Florentino , mayor de edad y sin antecedentes penales, es padre de Casilda , nacida el NUM000 de 2001, hallándose separado de la madre de aquella, y teniendo mientras era menor de edad, un régimen de visitas de fines de semana alternos, la mitad de las vacaciones escolares y los martes y jueves.
No ha quedado acreditado que entre los días 13 y 14 de abril de 2017, coincidiendo con la Semana Santa y encontrándose almorzando en la casa familiar sita en DIRECCION000 (Burgos) Florentino amenazara de muerte a Casilda , poniéndole una llave en el cuello y llamándole gafotas.
No ha quedado acreditado que entre los día 2 y 7 de agosto de 2017, en un hotel de Tenerife donde fueron a pasar las vacaciones de verano, Casilda sufriera tocamientos de naturaleza sexual en pechos y culo por parte de su padre.
No ha quedado acreditado que el día 13 de mayo de 2018 en la casa de su bisabuela, sita en la CALLE000 nº NUM001 de DIRECCION001 , Florentino , agarrara fuertemente de la coleta a Casilda y luego la empujara.
No ha quedado acreditado que el día 10 de junio de 2018 en el domicilio paterno sito en la Asturias nº NUM001 de DIRECCION001 , Florentino , amenazara a Casilda y a sus amigos mientras rajaba una hoja de periódico con un cuchillo.
No ha quedado acreditado que Florentino insulte o vierta expresiones vejatorias contra su hija Casilda .'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Casilda en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Sala, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.- Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia recurrida
Fundamentos
PRIMERO.- La lectura del escrito de formalización del recurso revela que este se fundamenta en el error en la valoración de la prueba.
Se alega en tal sentido que la presunción de inocencia '[...] esta arruinada por las rotundas declaraciones de la victima, de personas docentes que en los tiempos coincidentes con los hechos denunciados vieron sufrir y enfermar a la denunciante, asi como obvia la labor de un equipo psicosocial que estudia y define prolijamente cuantos pasos ha dado la sufriente [...]' (sic).
Se dice también que la sentencia '[...] se dedica a transcribir cronologimente las declaraciones sin fundamentar por que no las tiene en cuenta o que valoracion le aplica, es decir no hay una fundamentacion que tumbe las declaraciones perfectas que docentes y equipo psicosocial desgranaron en la vista y lo que es peor las infravalora las excluye de la fundamentacion juridica incumpliendo por tanto el articulo 790.2 parrafo segundo y tercero de la LECR. donde se recoge la indefension en el parrafo segundo y en el tercero la falta de motivacion, por no decir que no tiene de ningun modo en cuenta la valoracion exquisita que el Ministerio Fiscal hizo de los hechos [...]' (sic).
Así las cosas, se solicita la anulación de la sentencia absolutoria '[...] por la ausencia de valoraicon, deficit valorativo y falta de racionalidad en al valoraciontodas se tan en est ecaso por el apartamiento manifiesto de las maximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre cada declaración de personas prepradas y conocedoras como nadie de los hechos que sin duda son de relevancia maxima' (sic).
La defensa del acusado impugna el recurso de apelación interesando su desestimación y la íntegra confirmación de la resolución apelada.
Y el fiscal se opone al recurso de apelación señalando que lo que la parte recurrente pretende es la revisión de la valoración de la prueba realizada por el tribunal de primera instancia, pero sin aportar razonamientos de insuficiencia o irracionalidad probatoria, sino que, prácticamente, se limita a proponer una valoración diferente del conjunto de la prueba practicada.
SEGUNDO.- El recurso, además de descuidado sintáctica y ortográficamente, carece manifiestamente de fundamento.
Cuando la acusación alega error en la valoración de la prueba para pedir, como en el caso, la anulación de la sentencia absolutoria dictada, es preciso que justifique, tal y como imperativamente dispone la LECrim en el último párrafo del art. 790.2, '[...] la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
Lo anterior, que es lo legalmente exigible, es algo que la parte recurrente no hace. Y es que una aserción no es un argumento. Es una afirmación o una proposición que necesita ser argumentada. Justificar algo no es simplemente afirmarlo, sino exponer las razones que permiten entender o sostener como correcto, aceptable, verdadero o probable ese algo.
Las circunstancias que alega la parte recurrente para solicitar la anulación de la sentencia no están justificadas.
En el recurso no se identifican las máximas de experiencia de las que se ha apartado manifiestamente la sentencia. Y tampoco se señalan de manera expresa, clara y precisa los elementos y contenidos probatorios omitidos ni se razona sobre la relevancia que pudieran tener. La parte recurrente hace un uso del lenguaje asertivo, pero no argumentativo y justificador.
De otra parte, también conviene recordar que, cuando el recurso se interpone, como en el caso, frente a una sentencia absolutoria, la labor del tribunal de apelación no es revisar la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de primera instancia, sino controlar su motivación (sobre la valoración de la prueba), a partir del discurso razonador y de fundamentación sobre el hecho que se contiene en la sentencia impugnada.
Y en este sentido, lo que pone de manifiesto la fundamentación de la sentencia apelada es que el tribunal de primera instancia ha considerado y valorado la totalidad (sin omisión) de las pruebas practicadas, incluidos los testimonios de Juan Antonio e Victoria y el informe pericial elaborado por Visitacion y Zaira . Y que dicha valoración no resulta irracional, por más que no sea del gusto de la parte recurrente, ni siquiera en lo referido a los mencionados testimonios y al señalado informe, a los que, ciertamente, el tribunal de primera instancia no atribuye mérito como elementos de corroboración objetiva de lo declarado por Casilda , pero ofreciendo una explicación que no se opone a la razón ni resulta ajena a ella.
Y así, el tribunal de primera instancia expone razones adecuadas para justificar: a) Por qué lo declarado por el Sr. Juan Antonio no corrobora lo declarado por Casilda sobre los tocamientos sufridos en el mes de agosto de 2017: porque Casilda ya tenía problemas académicos y de salud con anterioridad.
b) Por qué lo declarado por la Sra. Victoria no corrobora lo declarado por Casilda sobre las amenazas realizadas por su padre el 10 de junio de 2018: porque contar lo que le contó Casilda no puede corroborar lo declarado por esta.
c) Y por qué tampoco cabe atribuir poder corroborador a la crisis de ansiedad (probada) sufrida por Casilda el 15 de febrero de 2018: (i) porque está alejada en el tiempo de alguna de las conductas denunciadas; (ii) porque el episodio que supuestamente la causó (la amenaza de su padre con un cuchillo) no se denunció (el episodio del cuchillo denunciado fue uno presuntamente ocurrido en el mes de junio posterior); (iii) y porque, paralelamente, concurrían otras causas que explicarían el ataque de pánico sufrido por Casilda como los problemas de aprendizaje, la percepción de que su madre no la apoyaba de forma suficiente, o las presiones de parte de sus familiares para que se relacionara con su padre, algo que ella no quería hacer. A lo que aún añade el tribunal de primera instancia, en relación con lo declarado por el Sr. Juan Antonio sobre el hecho de estar Casilda especialmente mal los lunes, que, como quiera que con su padre solo estaba los fines de semana alternos, lo que cabe pensar es que ese malestar de los lunes se debía a motivos distintos del hecho de haber estado con aquel los días previos.
Por último, el tribunal de primera instancia señala la posible existencia de un motivo espurio para denunciar: que Casilda no quisiera seguir manteniendo las comunicaciones y visitas con su padre, a las que le obligaba su madre. Y aunque reconoce que el deseo de cesar en ellas podría obedecer también a la existencia de una situación de maltrato, descarta esta posibilidad, dado que, más allá del relato de la propia Casilda , '[...] dicho maltrato físico o psíquico no fue presenciado por nadie y no consta objetivado siendo negado por dos testigos'.
TERCERO.- En definitiva, dado que la motivación del juicio de hecho no adolece de patología objetiva alguna capaz de justificar la anulación de la sentencia impugnada, lo que procede es desestimar el recurso y con imposición de costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en los arts. 4, 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En atención a lo expuesto
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Casilda contra la sentencia n.º 17/2020 dictada, el 21 de febrero de 2020, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bizkaia, que confirmamos en su integridad, y con imposición de costas a la parte apelante.MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante RECURSO DE CASACIÓN que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras.
Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Presidente/a en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
