Sentencia Penal Nº 43/202...ro de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia Penal Nº 43/2021, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 3, Rec 3119/2020 de 09 de Febrero de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Febrero de 2021

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: HOYOS MORENO, JORGE JUAN

Nº de sentencia: 43/2021

Núm. Cendoj: 20069370032021100037

Núm. Ecli: ES:APSS:2021:358

Núm. Roj: SAP SS 358:2021

Resumen:
PRIMERO.- Debate jurídico.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN TERCERA - UPAD

ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO HIRUGARREN ATALA

SAN MARTIN, 41-2ª planta - CP/PK: 20007

TEL.: 943-000713 FAX: 943-000701

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s3.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.3a.gipuzkoa@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-12/005394

NIG CGPJ / IZO BJKN : 20069.43.2-2012/0005394

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Laburtuko apelazioko erroilua 3119/2020- - C

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 482/2017

Juzgado de lo Penal nº 5 de San Sebastián - UPAD Penal / Zigor-arloko ZULUP - Donostiako Zigor-arloko 5 zenbakiko Epaitegia

Atestado n.º/ Atestatu-zk.:

NUM000 - NUM001 - NUM002 - NUM003

Apelante/Apelatzailea: Evelio

Abogado/a / Abokatua: RAMON ANGEL MONEDERO PORTU

Procurador/a / Prokuradorea: INES PEREZ-ARREGUI DE CODES

Apelado/a / Apelatua: FISCAL -

SENTENCIA N.º 43/2021

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

D.ª CARMEN BILDARRAZ ALZURI

D. JORGE JUAN HOYOS MORENO

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 9 de febrero de 2021

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado 482/2017 del Juzgado de Penal 5 de esta Capital, seguido por un delito de estafa, en el que figura como apelante D. Evelio representado por la procuradora Dª. Inés Pérez-Arregui y defendido por el letrado D. Ramón Angel Monedero Portu, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 15-11-2017 dictada por el Juzgado de Penal 5 de San Sebastián.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Penal 5 de Donostia se dictó Sentencia con fecha 13-10-2020 en el presente procedimiento.

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Evelio se interpone Recurso de Apelación. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto, siendo turnadas a la Sección 3ª y quedando registradas con el número de Rollo R.A.A. 3119/20 señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 25-1-2021, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO.-En la tramitación de este juicio se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente en esta instancia el Magistrado D. JORGE JUAN HOYOS MORENO.

Hechos

PROBADOS

Se aceptan los Hechos Probados de la resolución de instancia, que literalmente establecen:

Durante el año 2011, D. Evelio y D. Jaime se propusieron la fundación de una empresa de eficiencia energética integral, pactando un reparto de los beneficios que se obtuvieran mediante las comisiones derivadas de la formalización de los contratos energéticos que serían su objeto, en una proporción del 70-30% para Don Evelio y la empresa respectivamente, empresa que si bien no llegó a constituirse formalmente, sí dio lugar a que acordaran la realización de una serie de preparativos para el efectivo desarrollo de la actividad que incluyeran tareas como la habilitación de un local mediante la compra de mobiliario, ordenadores, fotocopiadoras...

En el marco de las relaciones surgidas, D. Jaime, a finales del año 2011, le

realizó a don Evelio un préstamo por importe de 5700 €, haciéndole a su vez entrega de otras cantidades que no han podido ser cuantificadas, y que tenían por propósito la adquisición del citado mobiliario. Don Evelio actuó desde un principio con ánimo de engañar a Don Jaime haciéndole creer que le devolvería los importes recibidos en concepto de préstamo, así como que le devolvería las cantidades anticipadas para la compra del mobiliario, así como que adquiriría el mobiliario para el que le había entregado el dinero, no cumpliendo posteriormente lo comprometido en ejecución de un plan preconcebido por el mismo tendente a quedarse con el dinero.

Posteriormente; tras unirse a dicho proyecto empresarial, D. Evelio le ofreció a D. Marcos la posibilidad de hacerse socio de la empresa, pidiéndole a tal efecto una aportación por importe de 12.000 €, que D. Marcos efectivamente ingresó en fecha 26/12/2011 en el número de cuenta corriente NUM004 aperturada en el BBVA del que D. Evelio era cotitular, cuenta cuyo saldo vació de una forma prácticamente total a lo largo de la siguiente semana. D. Evelio actuó desde un principio con ánimo de engañar a D. Marcos, haciéndole creer que le haría socio de la empresa, no cumpliendo posteriormente lo comprometido en ejecución del plan preconcebido tendente a quedarse con el dinero.

Asimismo; en fechas próximas al 17 de Enero de 2012, D. Evelio, actuando bajo la falsa apariencia de pago y con ánimo de lucro en perjuicio ajeno, tras la adquisición de diverso material de oficina, entregó al vendedor del citado material, D. Rodolfo en concepto de pago, un cheque sin fondos de la entidad ING Direct y emitido al portador por importe de 728,25 €, cheque que el 18 de enero le fue devuelto a don Rodolfo por el motivo indicado.

Fundamentos

PRIMERO.-Debate jurídico.

I.- Con fecha 13 de octubre de 2020 se dictó Sentencia por el Magistrado que sirve el Juzgado de lo Penal nº 5 de Donostia/San Sebastián, resolución cuyo Fallo era del siguiente tenor:

1.- Que debo CONDENAR Y CONDENO a Evelio como autor de un delito de estafa del artículo 248.1 en relación con el 249 del Código Penal , cometido contra don Jaime y Marcos, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 10 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2.- Que debo CONDENAR Y CONDENO a Evelio como autor de un delito de estafa del artículo 248.1 en relación con el 249 del Código Penal , cometido contra Rodolfo, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena

3.- En concepto de responsabilidad civilel condenado indemnizará a Jaime en la cantidad de 5700 €, a Marcos en la cantidad de 12.000 €, y a Rodolfo en la cantidad de 728,25 €, todo ello más intereses del artículo 576 LEC .

4.- Se imponen las costas del procedimiento al aquí condenado.

II.- La representación procesal del acusado D. Evelio interpuso recurso de apelación, interesando la revocación de la resolución dictada en la instancia. Alega en apoyo de dicha solicitud, en resumen:

- -Vulneración de la presunción de inocencia del Sr. Evelio.

Los derechos constitucionales que asisten al acusado, en especial el derecho que la Ley le reconoce 'a mentir' no permiten sustentar una sentencia condenatoria en dicho testimonio. El Juzgador intenta imputar a la defensa una inacción que desmontara las versiones de las acusaciones y esto es 'prueba diabólica'.

De la declaración del acusado resultaron PROBADOS los siguientes HECHOS:

Que recibió de D. Jaime, a través de un común amigo de nombre Armando, la propuesta de constituir una empresa dedicada al sector energético.

Que como él era el único autónomo, se decidió que iba a ser él el que pusiera su nombre y su cuenta corriente hasta constituir la empresa formalmente

Que todos los intervinientes eran conocedores del mundo empresarial.

Que la empresa que se iba a constituir empezó a vender contratos energéticos y resultó que iba 'bastante bien' por lo que se unió a ella D. Marcos. Después de haber trabajado como 'freelance' y comprobar que su producto tenía salida.

Que la empresa llegó a tener una sede fija, en el Polígono 27, una oficina con mobiliario e incluso fotocopiadora.

Que D. Evelio recibió dinero de D. Jaime para la compra del mobiliario, que efectivamente se compró.

Que D. Evelio no reconoció ninguna de las firmas y negó haber firmado un cheque a D. Rodolfo.

Hay deficiencias en los documentos presentados, uno es una fotocopia y no fue presentada por su titular el Sr. Marcos, sino por el Sr. Jaime y ello a pesar de que el Sr. Evelio no reconoció la firma del cheque desde su declaración sumarial y basta con un vistazo a la firma original, contrastada con la aportación de su DNI, para ver que son diferentes.

- Error en la valoración de la declaración del testigo D. Jaime

El Sr. Jaime reclamó 9.400 € integrantes de dos conceptos diferentes, uno de ellos no atendido por la Sentencia. Reclamó que había entregado dinero al Sr. Evelio para la compra de mobiliario para la puesta en marcha de la empresa, dijo el Sr. Jaime que con la promesa de devolverlo por parte del Sr. Evelio con las comisiones de las ventas(con los beneficios de la actividad empresarial) pero esta es una afirmación increíble.

Resultó probado:

Qué el Sr. Jaime prestó al Sr. Evelio 5.700 € fuera del marco empresarial y porque el Sr. Evelio se los pidió, argumentando que ' estaba ahogado económicamente'y en casa de sus padres.

Se trató de un acto externo a la actividad empresarial, se materializa fuera de la sede empresarial y tenía por objeto un préstamo entre dos personas que nada tiene que ver con la actividad comercial.

Los 5.700 € que el Sr. Evelio no devolvió, y que la Sentencia configura como una estafa, es una acción civil de impago de un préstamo.

El Sr. Evelio debe ser absuelto del delito de estafa sobre el Sr. Jaime a quien le quedará expedita la acción civil para reclamar su préstamo al Sr. Evelio de 5.700 €.

- Error en la valoración de la declaración del testigo D. Marcos.

El Sr. Jaime faltó a la verdad cuando afirmó no haber sido él quien presentara en el Juzgado el documento de los folios 63 y 64 (Reconocimiento de deuda otorgado presuntamente por el testigo y el acusado), obra una Diligencia en la que se recoge cómo se persona el Sr. Jaime en el Juzgado y presenta el documento.

El documento es una fotocopia y no hace prueba plena, viene firmada por un abogado que no perteneciendo al Colegio de Gipuzkoa utiliza papel con membrete oficial de la institución, es decir, quiere presentar una apariencia de legalidad que lo convierte en una burda manipulación, el acusado no reconoce haberlo firmado y si ponemos su firma en comparación con la indubitada de su DNI es palmario que su firma está manipulada.

El Juzgado habla de 'abrumadora prueba documental' por el justificante de ingreso en una cuenta del BBVA de los 12.000 € del Sr. Marcos, pero es una cuenta que está a nombre de otra persona además del Sr. Evelio.

Se debió de acreditar que fue el Sr. Evelio quien hizo los reintegros y no la otra titular. Esta ausencia de prueba debe redundar en beneficio del reo.

- Error en la valoración de la declaración del testigo D. Rodolfo.

Es necesario comparar la declaración que el Sr. Rodolfo hizo ante la Ertzantza y en el juicio. Se contradice en un aspecto muy importante, que la inhabilita al no ser persistente. El Ministerio Público achacó tales contradicciones al haber transcurrido un tiempo excesivo entre la denuncia y el juicio oral, pero el Sr. Rodolfo se acordaría mejor de cómo se desarrollaron los hechos en el momento de la denuncia. Por la proximidad a los hechos, tiene más valor a la denuncia que los recuerdos que el Sr. Rodolfo tuvo en el juicio.

En la denuncia, folio 21, el Sr. Rodolfo manifestaba que fue el Sr. Evelio quien el 17 de enero de 2012 ingresó en la cuenta del denunciante el cheque, mientras que en el juicio vino a decir que ' creía'que se lo había entregado el Sr. Evelio en persona.

No son compatibles ambas versiones porque de ser cierta la que se dio en la denuncia, más cercana a los hechos, no habría posibilidad de imputar al Sr Evelio este acción de presentación del cheque en el banco y el Sr. Evelio, titular de la cuenta sobre la que se gira el cheque, manifestó que el talonario se encontraba en un cajón de su mesa en la oficina, cualquiera pudo tener acceso a él, el talón no tiene firma en el reverso, ni existe ningún dato que acredite quien lo presentó. El Sr. Rodolfo dijo en su denuncia que fue el Sr. Evelio quien lo ingresó en su cuenta.

Al Sr. Evelio se le exhibió este documento el 18 de marzo de 2016 cuando en el Juzgado de Instrucción se le tomó declaración como imputado; se le exhibe el cheque y se le interroga sobre su firma y no la reconoce cómo propia.

Nada se practicó ante esta negativa en el orden caligráfico para acreditar si era o no la firma del Sr. Evelio con la afirmación de la denuncia del Sr. Rodolfo, única versión hasta entonces, de que fue el Sr. Evelio quien ingresó el cheque en el banco.

Basta un vistazo de las firmas obrante en el cheque y la indubitada del Sr. Evelio, constante en el DNI aportado, para darse cuenta de que nada tienen que ver ambas.

Lo que ha resultado probado es que alguien, no se sabe quién, presentó un talón a Bankoa firmado por no se sabe quién. Es cierto es que la cuenta de cargo de ING es del Sr. Evelio pero este afirmó que cualquiera pudo tener acceso al talonario que se encontraba en un cajón en la oficina.

- Error en la valoración de la declaración del testigo D. Jesús María.

Es testigo de referencia y teniendo prueba directa sobre los hechos, no es valorable su testimonio.

El Sr. Marcos manifestó que realizó la transferencia de 12.000 euros 'en ventanilla', personándose en la entidad bancaria y ordenando a su empleado realizara la operación.

El Sr. Jesús María manifestó en su denuncia haber sido testigo de cómo el Sr. Marcos realizaba la transferencia en modo on line.

Todos los intervinientes son personas de contrastada actividad y experiencia comercial, a los que es difícil causar engaño bastante como para ser sujetos pasivos de una estafa. Se trata de una acción civil de reclamación de cantidad que sería de preferente aplicación al derecho penal y no de actos tipificables penalmente.

Por todo ello, solicita que se revoque la Sentencia recurrida y dicte otra por la que se declare la absolución de D. Evelio del delito del que viene siendo acusado.

III.- El Ministerio Fiscal impugnó el citado recurso.

SEGUNDO.-Error en la valoración de la prueba.

I.- La representación del acusado, como motivo principal de su impugnación, en realida viene a denunciar que la sentencia de instancia ha incurrido en una errónea valoración de la prueba en lo atinente a la previa intención falsaria del acusado con el objeto de obtener un beneficio patrimonial en relación con los actos de los que se le imputa.

En línea de principios debe señalarse de antemano que carece el órgano de apelación de la inmediación que gozó la Juez 'a quo' ante quien se desarrolló en vista oral y pública la totalidad de los medios probatorios, oyó a quienes depusieron en distintas calidades en ese acto y, lo que no es de menor importancia, vio a todos ellos, de ahí que la preeminencia del plenario sobre cualesquiera actuaciones precedentes para la correcta formación de la convicción se deriva de todo ello. No puede ahora la Sala sustraer a quien enjuició en primera instancia su misión exclusiva y excluyente de valoración de la prueba que presenció y debe ceñir su tarea en esta alzada a sentar la existencia o no de una actividad probatoria lícita que pudiere ser valorada en aquella instancia inicial.

El error en la valoración propiamente dicho se dará únicamente, en consecuencia además de cuando el hecho tenido por demostrado no posea sustento en los medios probatorios, lo que no es el caso, en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de la percepción directa de la diligencia probatoria en concreto sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, de la experiencia o de la lógica pues entonces sí podrá ser revisable en la alzada.

La aplicación de dicha doctrina al caso que nos ocupa significa que este Tribunal no debe procede a reevaluar las pruebas practicadas en el primer grado jurisdiccional, sino solamente debe controlar la existencia de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, que dicha prueba hay sido practicada en legal forma, que la evaluación de prueba haya sido racional y que la motivación no sea arbitraria o ilógica.

II.- Principia la resolución procediendo a la transcripción del contenido esencial de las manifestaciones vertidas en el acto del juicio oral por todas las personas implicadas, tanto por el acusado Evelio como por los presuntos perjudicados Jaime, Marcos y Rodolfo, junto a la del testigo Jesús María.

A partir de tales manifestaciones y tras el examen de la distinta prueba documental obrante en las actuaciones el magistrado a quorazona que cabe reputar acreditado que en torno al año 2011 el acusado acordó con D. Jaime iniciar los trámites tendentes a la creación de una empresa que se dedicase al sector de la eficiencia energética, una empresa a cuya actividad quisieron adherirse D. Marcos y Jesús María, y que si bien no llegó a constituirse formalmente, sí dio lugar a la realización de una serie de preparativos para el efectivo desarrollo de la actividad que incluyeron tareas como la habilitación de un local, o la compra de mobiliario, ordenadores.

Se pactó un reparto de los beneficios que se obtuvieran mediante las comisiones derivadas de la formalización de los contratos energéticos, en una proporción del 70-30% para el acusado y la empresa respectivamente.

La resolución considera acreditado que el acusado ofreció a D. Marcos hacerse socio de la empresa a cambio de una aportación de capital de 12.000 €, por lo que D. Marcos realizó una transferencia a la cuenta que el acusado le habría proporcionado.

III.- En primer lugar y por lo que se refiere D. Marcos considera el Juzgador que su relato resulta plenamente sólido y creíble, a diferencia de la coartada ofrecida por el acusado (la otra cotitular de la cuenta haría uso de la transferencia que en la misma se ingresó) absolutamente inverosímil.

La manifestación de D. Marcos es plenamente persistente a lo largo de todo el tiempo desde la interposición de la denuncia, bastando a tal efecto con poner de manifiesto que ni siquiera la defensa le interpeló en cuanto a eventuales contradicciones. Además no existe un ánimo de perjuicio injusto de D. Marcos hacia el acusado, que pudiera estar fundado en algún tipo de enemistad, deseo de venganza, etc.

En este sentido, existe un contundente respaldo documental en el folio 15: el justificante de la transferencia que realizó D. Marcos en fecha 26 de diciembre de 2011 a una cuenta en el BBVA de la que era cotitular el acusado y la respuesta de la citada entidad obrante en los folios 65 a 67, que fue ingresada en la misma, como se desprende del examen de los movimientos obrantes también en la citada respuesta.

Arguye el Juzgador que D. Marcos no tenía ningún otro motivo para ingresar esa fuerte cantidad de dinero, 12.000 €, en la cuenta titularidad del acusado, bajo el concepto de ' aportación Marcos' si no era precisamente la de efectuar la aportación del capital necesario que el acusado le había requerido para hacerse socio de la empresa.

La defensa no ha argumentado prueba alguna tendente a acreditar la existencia de otra causa justificativa para el citado ingreso, del que aduce que el acusado no tenía conocimiento, fundándolo en el mero hecho de que no era el único titular de la cuenta, y dando a entender, pero sin llegar a afirmarlo en ningún momento, que doña Martina, la otra cotitular, podría tener algo que ver.

Dicha estrategia defensiva habría requerido, para tener un mínimo de visos de éxito, ante la evidencia aplastante de que la única explicación razonable para el ingreso efectuado por D. Marcos en concepto de aportación nacía precisamente de sus relaciones comerciales con el acusado, el desarrollo de algún tipo de prueba por parte de éste último tendente a relacionar a Dª. Martina con D. Marcos.

El relato exculpatorio del acusado adolece de una flagrante falta de persistencia. En su declaración en fase de instrucción, que, con sus alegaciones tanto durante la práctica de la prueba como en fase de informe, la defensa introduce íntegramente en el acto del plenario al afirmar que desde aquella declaración el acusado habría negado la autenticidad del documento obrante a los folios 63 a 64 que presuntamente habría sido firmado a don Marcos. Pues bien, de aquella declaración prestada por el acusado respecto a actos de disposición patrimonial a su favor por parte de don Marcos y su reconocimiento efectivo de la deuda o no, y a la cual la defensa apela con sus alegaciones, se desprende no sólo la constatación de que no negó la autenticidad del documento sino que, al respecto, reconoció expresamente que don Marcos le había dado esos 12.000 €.

Existe un argumento para corroborar que el acusado obtuvo esa transferencia económica por importe de 12.000 €, con su evidente conocimiento: el reconocimiento de dicha deuda que le habría firmado a don Marcos el 13 de abril de 2012, que obra a los folios 63 a 64. independientemente de que se trate de una copia y no del original, pues en ambos casos su contenido no deja de ser el mismo y no es cierto que el acusado negase su confección y firma en fase de instrucción.

Atacar la autenticidad del citado documento, por primera vez en el acto del juicio, debe reputarse absolutamente extemporáneo,

No existen motivos que hagan entender que el documento obrante en los folios 63 a 64 no sea un efectivo reconocimiento de la deuda por parte del acusado a D. Marcos, siendo irrelevante que quien aportase su copia a autos no fuese D. Marcos sino D. Jaime, máxime si tenemos en cuenta que del examen de las actuaciones se desprende que efectivamente ambos acudieron a la Ertzaintza para denunciar los hechos presuntamente protagonizados contra los dos por parte del acusado simultáneamente.

IV.- Es decir, en relación al engaño perpetrado a D. Marcos en la resolución se explicitan una serie elementos probatorios que obligan a validar el aserto final alcanzado, ya que existen contundentes datos documentales (la transferencia bancaria por importe de 12.000 euros a una cuenta cotitularidad del acusado y el reconocimiento de deuda firmado por el acusado en fecha 13 de abril de 2012) que resultan sumamente esclarecedores y corroboran las nítidas manifestaciones incriminatorias de la persona perjudicada.

La circunstancia de que precisamente la transferencia tenga por destino una cuenta cotitularidad del acusado constituye un indicio de una singular potencia convictiva sin que sea admisible la mera alegación exculpatoria ofrecida por la defensa y referida a que fue la otra persona cotitular de la cuenta quien pudo efectuar el reintegro de las cantidades.

De análogo modo no consta que la defensa hubiera procedió a impugnar la rúbrica estampada a nombre del acusado en el reconocimiento de deuda independientemente de que se trate de una copia y no del original, pues durante toda la fase de instrucción el acusado no negó ni su confección ni la firma.

Por último, frente a la alegación de que el Sr. Jaime faltó a la verdad cuando afirmó no haber sido él quien presentara en el Juzgado el documento obrante en los números 63 y 64 (reconocimiento de deuda otorgado, presuntamente por el testigo y el acusado), obra una Diligencia en la que se recoge cómo se persona el Sr. Jaime en el Juzgado y presenta el documento.

A estos efectos, hemos de señalar que resulta irrelevante que quien aportase su copia a autos no fuese don Marcos sino D. Jaime, máxime como se recalca en la resolución si se toma en consideración que ambas personas acudieron a la Ertzaintza para denunciar al mismo tiempo los hechos protagonizados contra ellos dos por parte del acusado.

V.- Por lo que se refiere a D. Jaime el magistrado a quoalcanza el aserto incriminatorio razonando que dicho perjudicado ofrece un relato plenamente persistente desde la interposición de la denuncia y ni siquiera la defensa le interpeló en cuanto a eventuales contradicciones en su versión. No consta ningún indicio de la razonable existencia de un ánimo de perjuicio injusto de D. Jaime con el acusado, (enemistad, deseo de venganza, etc.)

La versión incriminatoria de D. Jaime se haya respaldada por el testigo D. Jesús María, el cual explica que presenció que el acusado le pidió préstamos a D. Jaime, así como la entrega de cantidades adicionales para la compra de material, que sin embargo después el declarante constató que no fueron utilizadas por el acusado con ese destino.

La declaración de este testigo, confirmando que el acusado le pidió préstamos a don Jaime, así como que en alguna ocasión presenció la entrega de cantidades en mano para la compra de material que incluso posteriormente no fue aplicada a ese fin, respalda la verosimilitud de lo afirmado por D. Jaime, independientemente de que el testigo reconozca las limitaciones de lo que presenció -como cuando asume que no presenció la entrega del préstamo o que no puede cuantificar las cantidades entregadas-,

Un relato que presta con aparente imparcialidad, sin muestra alguna de animadversión hacia el acusado, refiriendo incluso que aunque este le ocasionó algún perjuicio se lo dejó pasar.

Goza de plena credibilidad el contenido del reconocimiento de deuda obrante en el folio 15, ya que resulta una prueba esencial tendente a consolidar la entrega de diversas cantidades de dinero por parte de D. Jaime al acusado y supone la corroboración definitiva de la consistencia de lo afirmado por el denunciante.

VI.- A este respecto no puede resultar atendible la alegación efectuada en el escrito de recurso atinente a que la entrega de la suma de 5.700 euros se efectuó a modo de préstamo y totalmente fuera del marco empresarial, ya que una vez contextualizado las circunstancias y avatares concurrentes en el supuesto de autos no resulta en modo alguno razonable que una entrega de dinero entre dos personas que deciden acometer conjuntamente una actividad empresarial se impute o califique como un mero préstamo personal (y ello con independencia de que físicamente la entrega se verificara en el domicilio de los padres del acusado) y no el seno o con ocasión de dicha actividad económica, pues parece indiscutible que en todo caso la géneris o el motivo de dicha entrega patrimonial se ha de residenciar en el ardid empleado por el acusado.

VII.- Por lo que se refiere a la estratagema perpetrada sobre D. Rodolfo, igualmente el Juzgador a quoparte de las rotundas manifestaciones de éste a lo largo de toda la tramitación del procedimiento, que reputa verosímiles sin que la defensa haya podido poner de manifiesto ningún tipo de inconsistencia de naturaleza trascendente.

Se aduce en el escrito de recurso una contradicción esencial entre la declaración en el acto del juicio oral y la prestada en la fase de instrucción por el perjudicado, referente a si el acusado le entregó a él el cheque para el cobro o si se lo ingresó directamente en el banco.

Consideramos correctas las razones ofrecidas en la resolución para no tomar en consideración esta supuesta discordancia: en primer lugar, ni siquiera está constatada, pues la denuncia destacada a tal efecto por la defensa está claramente mal redactada, faltando el complemento directo a que se refiere el verbo empleado en la oración, y por lo tanto, con una redacción fallida y difícilmente comprensible de la que cabe extraer la razonable duda acerca de su precisión al recoger las manifestaciones de D. Rodolfo.

En efecto, hemos de indicar que en el f. 21 de las actuaciones consta la denuncia formulada ante la Ertzaintza por D. Rodolfo el día 8 de febrero de 2012 en la que se observan deficiencias sintácticas y morfológicas en el redactado literal de la misma (entre ellas, la ausencia de objeto o complemento directo en la primera oración gramatical del penúltimo párrafo), lo que puede inducir a confusión e impide en todo caso conocer cuál es el verdadero significado de lo consignado.

De análogo modo, también reputamos correcto la afirmación de que fue el acusado quien le entregó el cheque a D. Rodolfo para que él lo cobrase, y ello en aplicación de los preceptos correspondientes de la Ley Cambiaria y del Cheque, concretamente al artículo 111 y concordantes, que señalan que si bien, potencialmente, un cheque puede ser presentado en el banco por el librador-deudor, ello precisaría la identificación específica del acreedor, y sin embargo en el presente caso el cheque se expidió al portador, es decir, al pago de la persona que lo presentaba en el banco.

Y todo ello con independencia de que en todo caso no se trata de una discrepancia esencial determinar cómo se entregó el cheque en cuestión.

Por último, la alegación del acusado Sr. Evelio referida a que cualquier persona pudo tener acceso al talonario (del que tenía obvias obligaciones de custodia) pues se encontraba en un cajón de su escritorio en la oficina, en realidad, constituye una mera alegación exculpatoria huérfana del mínimo respaldo acreditativo y que por ello no traspasa el ámbito de la simple afirmación, máxime cuando contradice el inconcuso relato inculpatorio ofrecido por D. Rodolfo.

En definitiva, la resolución razona y explica de manera meticulosa los motivos que obligan a desembocar, tras una análisis detallado de las variadas circunstancias concurrentes y del contexto en el que se produjeron, que el acusado Sr. Evelio obró desde el primer momento con la palmaria intención de defraudar a las personas que a la postre resultaron perjudicadas, razón por la cual no podemos afirmar que los razonamientos que desembocan en la acreditación del estelionato continuado puedan ser tildados de ilógicos, arbitrarios o incoherentes y por tanto no es posible concluir que haya existido un error o equivocación en la valoración probatoria.

Por estos motivos, desestimaremos el recurso de apelación.

TERCERO.-Al desestimarse el presente recurso de apelación, es procedente, conforme al artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, declarar de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Inés Pérez Arregui de Codes, en nombre y representación de D. Evelio, contra la Sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2020, por el Magistrado- Juez que sirve el Juzgado de lo Penal nº 5 de Donostia/San Sebastián, confirmando la misma.

Se declaran de oficio de las costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles que frente a la misma cabe recurso de casación en los supuestos expresamente previstos en el apartado b) del art 847 en relación con el art 849-1º de la L.E.Criminal.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Magistrados que la dictaron, una vez celebrada audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicial doy fe.

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