Última revisión
03/06/2021
Sentencia Penal Nº 43/2021, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 5/2021 de 08 de Marzo de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Marzo de 2021
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: BUCETA MILLER, EMILIO
Nº de sentencia: 43/2021
Núm. Cendoj: 45168370012021100479
Núm. Ecli: ES:APTO:2021:613
Núm. Roj: SAP TO 613:2021
Encabezamiento
En la Ciudad de Toledo, a ocho de marzo de dos mil veintiuno.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 5/2021, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Toledo, con sede en Talavera de la Reina en el Juicio Oral núm. 14/2020,
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Buceta Miller, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
Que debo
D. Pascual deberá abonar a D. Porfirio en la cantidad de
D. Pascual deberá proceder a su costa a la publicación de esta sentencia en: www.lavozdetalavera.com en www.confilegal.com, en www.extraconfidelcial.es.
Notifíquese la presente resolución a las partes, al acusado.-
Hechos
En el curso de las relaciones profesionales entre ambos, el acusado fue generando una fuerte animadversión y enemistad hacia el Fiscal, pues este recurría la resoluciones que como magistrado adoptada el acusado por falta de motivación, motivo por el cual, el acusado con plena conciencia de su falsedad y movido por la voluntad expresa de atentar contra el honor y perjudicar a D. Porfirio, presentó el 5/7/2015 una denuncia ante el Decanato de los Juzgados de Talavera de la Reina para la FISCALÍA ANTICORRUPCIÓN contra Porfirio, que dio lugar a la apertura en el Decanato de los Juzgados del EXPEDIENTE DE QUEJA número 6/2015.
El acusado en dicha denuncia atribuía a D. Porfirio los delitos de prevaricación, cohecho y delito contra la ordenación del territorio, indicando expresamente en dicha denuncia que
Dicha denuncia dio lugar al Expediente Gubernativo NUM000 de la Fiscalía General del Estado, que fue archivada por Decreto
de 17/7/2015, acordando remitir la denuncia de D. Pascual al Fiscal Superior de Castilla La Mancha.
El acusado conocía que el archivo de las DP 334/2004 fue acordado por el juez instructor en aquel momento del Juzgado de Instrucción nº 2 de Talavera de la Reina con fecha 28/4/2005.
EL TSJ de Castilla La Mancha por auto de 10/9/2015 inadmitió a trámite la querella, recogiendo en su fundamento de derecho 5º que los hechos que el acusado puso en conocimiento como decano en su denuncia ante la fiscalía especial contra la corrupción:
Con respecto al delito de cohecho imputado referido al informe que el fiscal D. Porfirio emitió en las DP 334/2004 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Talavera de la Reina, el TSJ de Castilla La Mancha refería que
En el auto de 10/9/2015 del TSJ de Castilla La Mancha también se señalaba que:
Respecto del delito de prevaricación, tráfico de influencias y contra la ordenación del territorio imputado al Fiscal jefe de la Adscripción territorial de Talavera de la Reina, el auto del TSJ concluía la inexistencia de base racional fáctica para la apertura de un proceso penal.
Dicho auto fue recurrido en súplica, dictándose por el TSJ auto de 30/9/2015 que desestimó el mismo.
esposa este por supuestos delitos de prevaricación, cohecho, tráfico de influencias y contra la ordenación del territorio, donde reproducía de nuevo la denuncia presentada el 5/7/2015.
De esta querella se hizo eco el medio de comunicación LA VOZ DE TALAVERA, publicándose en la página web www.lavozdetalavera.com el 3/11/2015.
Dicha querella fue inadmitida por Auto de 1/12/2015, declarándose la Sala del TS su incompetencia para conocer la decisión de la querella respecto de D. Porfirio, entre otros.
El acusado recurrió en súplica dicha resolución, que fue desestimada por auto del TS de 28/1/2016.
Por Decreto de 18/10/2016 se archivaron dichas diligencias.
En dicho decreto se hacía constar expresamente:
Así, ofreció las siguientes entrevistas:
Al medio de comunicación CONFILEGAL, publicándose en la página web www.confilegal.com el 20/10/2015 un artículo con el título
Al medio de comunicación CONFILEGAL, publicándose en la página web www.confilegal.com el 30/10/2015 un artículo con el título:
Al medio de comunicación www.extraconfidencial.com, publicándose un artículo el 4/11/2015 bajo el título:
de corrupción' del que tuvo conocimiento a través de las numerosas quejas verbales de profesionales y abogados, refiriéndose a las actuaciones siempre polémicas del fiscal jefe de esa adscripción Porfirio, tratando de encubrir su participación en los hechos delictivos que dieron lugar a las diligencias previas 334/2004.
Al medio de comunicación CONFILEGAL, publicándose en la página web www.confilegal.com el 16/2/2016 un artículo bajo el título:
Al medio de comunicación www.extraconfidencial.com, publicándose un artículo el 3/6/2016 con el título:
El acusado el 23/4/2016 intervino en el programa emitido el en canal 13TV donde acusaba al Fiscal D. Porfirio estar inmerso en una trama de corrupción en el partido judicial de Talavera de la Reina y haber recibido un soborno.
Fundamentos
Con carácter previo resolveremos sobre la petición de prueba en esta segunda instancia, ya que el recurrente conforme al art 790 solicitó que se oficie al Juzgado de Instrucción nº 5 de Madrid a los efectos de que remita copia testimoniada de las diligencias previas 396/2.020 en las que se insta la investigación de los hechos denunciados y se señala que deben investigarse en la localidad de Talavera, que se celebre una vista oral del recurso de apelación en la audiencia provincial, requiriendo la presencia en la misma de los dos testigos citados por la acusación particular que no pudieron comparecer al juicio oral, ya que la defensa nunca se opuso a su citación y fueron citados por el juzgado a quo siendo su testimonio absolutamente imprescindible para la aclaración de todos los hechos, y que se valore la reciente sentencia adjunta del tribunal constitucional que absuelve a un abogado del delito de injurias a un fiscal, acreditando su legítimo derecho a la libertad de expresión, que se habría conculcado al recurrente.
Pues bien, la Sala tiene por cierta la existencia de las diligencias previas 396/2.020 del Juzgado nº 5 de Madrid y su contenido literal en la forma en que lo relata el propio recurrente, por lo que no es necesario traer testimonio de las mismas.
En cuanto a la vista para oír a dos testigos de la acusación particular, evidentemente no procede al no haber sido propuestos por la defensa.
En cuanto a la valoración de nueva jurisprudencia, no se trata de una diligencia de prueba y la Sala valorará convenientemente la jurisprudencia respecto a los delitos que nos ocupan, si bien ya anticipamos que nada tiene de parecido el caso que nos ocupa con que trae a colación el recurrente, en que un letrado se refirió al fiscal como «el ínclito funcionario del Ministerio de Justicia», asegurando que no se había leído su recurso porque «teniendo a la vista los presentes autos y posiblemente, entre la lectura del periódico y de alguna revista de contenido inconfesable se ha despistado vertiendo en su incalificable escrito las consideraciones que en él se contienen». De ahí a acusar a una persona de prevaricar, recibir sobornos, coaccionar, falsificar etc, va un abismo.
Poco o nada en absoluto tiene que ver el desarrollo del motivo con la teoría relativa al delito imposible, que se refiere en nuestra doctrina a los casos en que es imposible que se produzca el resultado pretendido por falta de objeto (en este sentido, STS de 16 de febrero de 1.989, que apreció delito imposible de aborto, en mujer que se creyó embarazada sin estarlo) o del sujeto pasivo sobre los que recae la acción delictiva (S 30-1-92) de otro. Ejemplo típico de delito imposible es el de disparar sobre quien ya era cadáver. La punición tanto de la tentativa inidónea (intentar envenenar con agua pensando que ra veneno p ej) como del delito imposible en el anterior CP, procede de la antigua Ley de Vagos y Maleantes de 1933 y se incorpora al CP entonces vigente por la vía del art. 52 párr. 2.º del mismo, y como decimos nada tiene que ver doctrinalmente con lo que nos ocupa.
En cualquier caso, entrando en el desarrollo del motivo, en efecto consta que actualmente el querellante ha repetido su denuncia, una más, esta vez ante los juzgados de Madrid al parecer por ser allí donde radica el domicilio de la Confederación Hidrográfica del Tajo, y como no podía ser de otra manera, la misma ha sido sobreseída y el Ministerio Fiscal informó en aquellas diligencias al conocer del recurso interpuesto que la competencia para conocer de la denuncia corresponde a los juzgados y tribunales de Talavera. En concreto, el informe del Ministerio Fiscal tras relatar los hechos en que la denuncia consiste, considera que el sobreseimiento no es conforme a derecho, no porque los hechos tengan apariencia alguna delictiva como quiere ver el recurrente, sino porque los juzgados de instrucción de Madrid no son los competentes para conocer el delito de prevaricación urbanística y los relacionados con el mismo que se denuncian, por ello es procedente revocar el sobreseimiento por falta de competencia territorial, y devolver las actuaciones al Juzgado de Instrucción para que resuelva conforme a lo dispuesto en la presente resolución a fin de no vulnerar la competencia del Juez predeterminado por la Ley. La resolución de la Audiencia de Madrid que tanta importancia atribuye el recurso, en modo alguno dice que los hechos sean ciertos sino que solamente se inhibe a los juzgados de Talavera, nada más.
Pues bien, esa misma denuncia según el propio recurrente refiere, se ha formulado ya ante diversas autoridades de Castilla la Mancha, todas ellas con idéntico resultado: denuncia ante el Decanato de los Juzgados de Talavera de la Reina para la Fiscalía Anticorrupción de fecha 5/7/2015 presentada por Pascual una contra Porfirio; el expediente de queja número 6/2015; el Expediente Gubernativo NUM000 de la Fiscalía General del Estado, y especialmente el Decreto de 17/7/2015, acordando remitir la denuncia de D. Pascual al Fiscal Superior de Castilla-La Mancha, que también conoció de la querella presentada por MANOS LIMPIAS de fecha 28/7/2015 contra D. Porfirio, dirigida ante la Sala de lo Penal del TSJ de Castilla La Mancha, la cual fue inadmitida a trámite por auto de 10/9/2015 del TSJ y a su vez por el auto de 30/9/2015 del TSJ que desestimó el recurso de súplica. También ha presentado querella de fecha 2/11/2015 ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo contra D. Benigno y contra D. Porfirio y la esposa este por supuestos delitos de prevaricación, cohecho, tráfico de influencias y contra la ordenación del territorio, inadmitida a trámite por Auto del TS de 1-12-2015 confirmado por el de 28.1.2016 rechazando el recurso de súplica.
En definitiva, por más que quiera ver el recurrente una serie de delitos cometidos por el querellante, como también una especie de confabulación para la comisión de toda clase de maquinaciones corruptas en los juzgados de Talavera de la Reina, el archivo de los delitos que imputa al querellante es firme y reiterado hasta la saciedad, constituyendo un verdadero fraude de ley el estar presentando de modo recurrente denuncias idénticas ante diversas autoridades judiciales para que en todo momento existan unas diligencias vivas sin resolución firme e irrecurrible y de ese modo hacer imposible el enjuiciamiento de su conducta con la excusa de que todavía está pendiente de acreditarse la exceptio veritatis. Si la Sala accediera ahora a la suspensión en espera de que nuevamente los juzgados de Talavera y la Audiencia de Toledo se pronunciaran acerca de la nueva (que es la misma) denuncia presentada, esta vez en Madrid, lo único que conseguiríamos es que al reanudar el procedimiento nos encontraríamos ante una nueva denuncia interpuesta en cualquier otro juzgado de España cuyo conocimiento estaría siempre pendiente de inhibición a Talavera de la Reina.
La denuncia o más bien el cúmulo de denuncias interpuestas por el querellante no han prosperado y por tanto se debe entrar a determinar si constituyen o no delitos de denuncia falsa y de calumnias.
Pero es que además el procedimiento anterior versaba sobre unas posibles calumnias cometidas contra el Presidente del Tribunal Superior de Justicia por afirmar en un medio de comunicación que fue 'extorsionado' por Manos Limpias y lo denunció a la UDEF, afirmando que 'me consta que Marco Antonio negoció con Benigno, presidente del TSJCM la continuación del procedimiento'.
Ni los hechos son los mismos ni tampoco la persona frente a la que se dirigen las afirmaciones presuntamente delictivas son las mismas. No existe causa alguna de abstención.
resolución motivada artículo 120 CE. Vulneración del principio de legalidad artículo 9 CE, arbitrariedad de los poderes públicos y vulneración del Estatuto orgánico del Ministerio Fiscal, porque concurrió a ejercer la acusación el Fiscal Jefe Provincial de Toledo, superior jerárquico del querellante actuando fuera de su demarcación y sin habilitación legal para ello, ya que según el recurrente, para poder hacerse cargo de dicho procedimiento dicho Fiscal Superior jerárquico del querellante, debió dictar resolución motivada de las razones por las que se había cargo y entendía que debía actuar en la localidad de Talavera fuera de su demarcación. Esta resolución la exige según el recurso el artículo 23 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.
Según dicho precepto, los miembros del Ministerio Fiscal son autoridad a todos los efectos y actuarán siempre en representación de la Institución. En cualquier momento de la actividad que un Fiscal esté realizando en cumplimiento de sus funciones o antes de iniciar la que le estuviese asignada en virtud del sistema de distribución de asuntos entre los miembros de la Fiscalía, podrá su superior jerárquico inmediato, mediante resolución motivada, avocar para sí el asunto o designar a otro Fiscal para que lo despache. Si existe discrepancia resolverá el superior jerárquico común a ambos. La sustitución será comunicada en todo caso al Consejo Fiscal, que podrá expresar su parecer.
En este caso no ha existido sustitución alguna, sino que el Fiscal Jefe se ha hecho cargo de la acusación desde el primer momento, y puede perfectamente hacerlo porque está dentro de su demarcación, pues es una obviedad que los Juzgados de Talavera se encuentran en la provincia de Toledo, de cuya fiscalía ostenta la jefatura. Además, desde el primer momento el querellado conoció qué fiscal estaba haciéndose cargo del asunto y no puso objeción alguna a que lo hiciera el Fiscal Jefe.
Pero es que a mayor abundamiento y esto vale también para el motivo anterior, en este caso ha ejercido la acción penal no solo el Ministerio Fiscal sino también la acusación particular, cuyo escrito de calificación y conclusiones definitivas eran incluso más amplias que las de aquel, respecto a la denuncia falsa (incluyendo además el delito de calumnia como acusación privada), por lo que aunque se prescindiera de la actuación del Fiscal por actuar fuera de su demarcación, que evidentemente no es así, o por no haberse abstenido, ello en absoluto comportaría la nulidad pretendida, porque la condena podría perfectamente sustentarse solamente con la actuación de la acusación particular.
Es claro que la sentencia ha englobado la acusación y denuncia falsa dentro del delito continuado por el que condena, pero si alguna duda tenía el recurrente, bien pudo pedir aclaración o complementación de sentencia para que recogiera el expreso pronunciamiento de que era absuelto del delito mencionado, lo que se efectuará en el fallo de la presente resolución, no dando lugar desde luego esa omisión a la nulidad de la sentencia como pretende el recurrente.
Dice el recurrente que estos hechos no están acreditados y mucho menos que el recurrente actuara por ese motivo ni existe en las actuaciones prueba de que actuara por causa de animadversión.
Poco importa a la Sala y en nada afecta al contenido de la resolución recurrida, si actuó por animadversión ni cuales fueran las causas de la misma hacia el querellante (desde luego la falta de motivación de sus resoluciones si nos consta como hecho más que notorio), porque aquí no juzgamos las motivaciones sino si existen acusaciones y denuncias falsas y calumnias hacia el querellante. Si se hicieron por animadversión hacia el mismo por recurrirle sus resoluciones o por cualquier otro motivo, es algo absolutamente intrascendente.
También hemos dicho con reiteración en lo que se refiere al motivo alegado, un error en la valoración de pruebas de carácter personal como son la declaración del perjudicado u ofendido por el delito y la prueba testifical, que esta Sala no puede sino seguir la doctrina que sobre el particular han venido a establecer el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia de 29 de octubre de 1991, Helmers contra Suecia, el Tribunal Constitucional, sentencias 176/2002, 113 y 119/2005 de 9 de mayo y esta Sala, por todas sentencia 6/2008 de 19 de enero , a tenor de lo cual no cabe la modificación del relato de hechos probados sobre la base de hacer una nueva valoración de las pruebas que no se practican con la inmediación que es precisa, lo que sucede con la pruebas personales. El juez ha oído al querellante y querelladlo y al perito de la defensa que pretendería justificar un delito de blanqueo de capitales y ha obtenido sus conclusiones, que plasma en la sentencia y que no son ni ilógicas ni absurdas ni irracionales y por tanto han de ser mantenidas.
La STS de 21 de octubre de 2020 nos indica que el delito de acusación y denuncia falsa del artícu lo 456 del CP, requiere la imputación a un tercero de un hecho que, de ser cierto, constituiría infracción penal; que tal imputación se haga ante funcionario judicial o administrativo que tenga la obligación de proceder a su averiguación; y que el sujeto tenga conocimiento de la falsedad de los hechos denunciados o que actúe con temerario desprecio hacia la verdad, siendo esta la cuestión que aquí se discute por el recurrente.
Se ha considerado que se trata de un delito pluriofensivo, al concurrir como objetos de protección de un lado, la administración de justicia, afectada por un uso indebido de la misma; y, de otro, el honor de las personas a las que se imputa la realización de un hecho delictivo.
Según STS 29 de marzo de 2011 el art. 456 del CP no exige para la afirmación del tipo que a la falsa imputación siga, de manera indefectible, un acto procesal de citación como imputado de la persona a la que con mendacidad se atribuye la autoría de un hecho delictivo. Esa llamada al proceso del falsamente imputado puede producirse. De hecho, normalmente se producirá. Sin embargo, su exigencia no forma parte del tipo.
El bien jurídico protegido en este delito es doble: de un lado el correcto funcionamiento de la Administración de Justicia, que se perjudica al verse en la precisión de llevar a cabo actuaciones procesales penales basadas en hechos cuya falsedad consta desde el inicio a quien los pone en su conocimiento; y de otro el honor de la persona a la que se imputan los hechos falsos, que se ve afectado negativamente al aparecer como imputado en una causa penal. El tipo objetivo requiere que sean falsos los hechos atribuidos al denunciado o querellado, sin que a esos efectos tenga trascendencia la valoración jurídica que el querellante o denunciante pueda hacer de los mismos. Lo que se sanciona penalmente no es una errónea calificación de parte, sino la imputación de hechos que sean conocidamente falsos por quien los imputa, no se trata de que al final del proceso pudiera establecerse o negarse su carácter delictivo, sino que lo que importa es que, en el momento en que se realiza la imputación falsa, su contenido obligue a admitirla a trámite e imponga la comprobación de los hechos denunciados como paso necesario para su valoración jurídica. Esto no impide excluir la existencia del delito del artículo 456 cuando posteriormente pueda afirmarse, sin duda alguna, y siempre en una valoración del contenido de la denuncia o querella, que el procedimiento nunca debiera haberse incoado.
El tipo subjetivo exige que el autor conozca la falsedad de la imputación. De ahí las referencias a la inveracidad subjetiva. No basta, pues, con la falsedad de los hechos que se imputan, sino que es preciso que quien hace la imputación tenga la conciencia de que esos hechos no se corresponden con la realidad.
En definitiva, el art. 456.2 del CP acoge una condición objetiva de perseguibilidad, a saber, la existencia de un auto de sobreseimiento o archivo, pues el legislador quiere que la mentira de la imputación sea proclamada por un Juez. Pero el tipo, en modo alguno, impone una determinada extensión de las actuaciones jurisdiccionales en cuyo ámbito ha de producirse la resolución de cierre.
La acción se colma, pues, con la falsa atribución, a sabiendas, de responsabilidad por la comisión de una infracción penal ante cualquier funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a la averiguación del hecho denunciado ( STS de 24 de febrero de 2011).
Pues bien, en el caso presente, el hoy recurrente, magistrado de profesión y por tanto con amplios conocimientos jurídicos, puede en un primer momento, cuando formula la primera de las denuncias ante el Decanato de los Juzgados de Talavera de la Reina para ante la Fiscalía Anticorrupción de fecha 5/7/2015 contra Porfirio, pensar de buena fe y guiado por su deber de denunciar cualesquiera delitos de cuya comisión conozca, que en efecto aquello que denuncia es cierto y debe ser investigado, (y ello suponiendo que desconociera que ya con anterioridad se había producido el archivo de las DP 334/2004 relativas a la supuesta prevaricación respecto de la urbanización en que tiene su parcela el querellante, en fecha 28/4/2005), pero desde luego una vez que esa denuncia presentada ya ante funcionario judicial que tiene obligación de investigar como es el Fiscal, y que el expediente gubernativo de la Fiscalía General del Estado es archivado, presentar otra vez la misma denuncia, esta vez con forma de querella, dirigida por intermedio de Manos Limpias ante la Sala de lo Penal del TSJ de Castilla La Mancha, que es inadmitida a trámite, y volver a presentar una nueva querella ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo contra D. Benigno y contra D. Porfirio y la esposa este por supuestos delitos de prevaricación, cohecho, tráfico de influencias y contra la ordenación del territorio, siendo ya sin duda perfectamente conocedor de que los hechos no son ciertos y mucho más cuando una vez más, ante la inadmisión de esa querella por el Tribunal Supremo, se vuelve a denunciar lo mismo nuevamente ante los juzgados de Madrid, constituye sin lugar a dudas un delito continuado de denuncia falsa.
Es decir, podríamos admitir a lo sumo, que alguien que es magistrado de profesión, denuncia una primera vez unos hechos que en ese momento puede creer que revisten apariencia delictiva, (pese a que estaban archivados desde 2005), porque el fiscal que informó en aquellas diligencias, después se compró una parcela en esa misma urbanización, es decir, puede pensar que actuó como fiscal ilícitamente para beneficiar a la vendedora de aquellas parcelas y después recibir como pago una parcela sin coste alguno, pero cuando su denuncia es rechazada no una vez por la propia Fiscalía General del Estado que evidentemente tiene competencia y obligación de investigar y perseguir los delitos, sino reiteradamente, el seguir denunciando los mismos hechos ante los juzgados de Talavera, ante el TSJ y ante el Tribunal Supremo para volver a hacerlo ante los juzgados de Madrid por quinta vez, constituye sin duda un delito de denuncia falsa, pues como antes hemos señalado, el delito exige la existencia de un auto de sobreseimiento o archivo (en este caso archivos reiterados), lo que significa que a partir de ese momento la mentira de la imputación es ya proclamada judicialmente, es una verdad judicial que lo que está reiteradamente denunciando el querellado es mentira, sin que sea exigible una determinada extensión de las actuaciones jurisdiccionales en cuyo ámbito ha de producirse la resolución de cierre, resolución que en el caso presente además, si examinamos el auto del TSJ de Castilla la Mancha de 10 de septiembre de 2015 que inadmite a trámite la querella (luego confirmado al desestimar el recurso de súplica interpuesto por el hoy recurrente) es absolutamente clara y contundente, explicando que no se trata más que de 'un conjunto de especulaciones difusas carentes de apoyo y base objetiva y racionalmente accesible y comprobable, entremezclados con algunos hechos procesales ciertos que ha conocido, presentándolos como una conjunción de irregularidades y entramado de afirmaciones de comportamientos ilícitos o alusión a comportamientos de relevancia no penal.' Y que: 'desde el principio la denuncia o queja no viene respaldada nada más que por genéricas referencias a fuentes de quejas verbales de profesionales y abogados que no se identifican y que desde luego no pueden ser indagadas, ni responsabilizarse a nadie de éstas noticias que además son vagas e inconcretas por más que se rodeen de afirmaciones y expresiones altisonantes y aparatosas para referirse a las actuaciones de los querellados, y en particular del Fiscal Jefe de la Sección Territorial de Talavera de la Reina'.
Añadiendo que 'No podemos olvidar respecto de la parcela - como demuestra los documentos acompañados por el Fiscal en las diligencias pre-procesales de investigación incoadas por la Fiscalía y aportadas a su dictamen - que se documenta su compra por escritura pública posterior al archivo de las actuaciones penales referidas acompañando escrituras públicas de préstamos hipotecarios otorgados para atender su pago construcción de la vivienda unifamiliar o chalet. En este punto debemos señalar que nadie está obligado a probar su inocencia; pero cuando las afirmaciones de soborno, dadiva o promesa, lanzadas sin base racional accesible en una querella, se ven a priori desmedida por datos documentados que orecen una apariencia sólida de origen lícito de la propiedad que se tiñe de sospechas, ello hace todavía más justificada la falta de fundamento de las mismas'.
Tras dicho auto tan explícito, volver a presentar una querella esta vez ante el Tribunal Supremo, constituye sin duda el delito de denuncia falsa que nos ocupa.
Cabría plantearse (aunque no lo hace el recurrente) si tratándose el delito de acusación y denuncia falsa que como antes vimos, de un delito pluriofensivo, al concurrir como objetos de protección de un lado, la administración de justicia, afectada por un uso indebido de la misma y de otro, el honor de las personas a las que se imputa la realización de un hecho delictivo, las calumnias por las que ha resultado condenado el recurrente podrían considerase incluidas en o absorbidas por el primero de los delitos mencionados, si bien entendemos que se trata de dos delitos diferentes ya que las calumnias no se cometen solo mediante las denuncias interpuestas, sino además en el cúmulo de entrevistas concedidas al El Confilegal y el canal 13 TV, en las que acusaba al querellante de toda una serie de delitos de prevaricación cohecho, contra la ordenación del territorio, coacciones e incluso blanqueo de capitales.
Por tanto, una cosa es el ataque al honor del denunciado que se comete con el delito de denuncia falsa (que evidentemente queda castigado con la pena de ese delito) y otra el ataque que con independencia total de esas denuncias, se comete acudiendo a los medios de comunicación relatando toda una serie de delitos que se imputan al mismo perjudicado.
Mantiene respecto al primero que teniendo prevista una pena de 6 meses a dos años y multa de doce a 24 meses si se imputase delito grave, se le imponen 16 meses de prisión (10 meses más que el mínimo según dice) sin tener en cuenta las circunstancias personales. El motivo no se sostiene, porque conforme al art 74 del CP al tratarse de delito continuado, procede imponer la pena en su mitad superior, es decir, el mínimo serían 15 meses y lo impuesto han sido 16 meses, es decir, prácticamente la mínima.
Respecto al segundo delito mantiene que la pena de calumnias con publicidad es de 12 meses de multa, lo cual no es así, pues dicha pena es de seis meses a dos años de prisión o multa de 12 a 24 meses, optando la sentencia por la de prisión en base a las circunstancias que refleja, que aplica en su mitad superior conforme al art. 74.1 CP por tratarse de delito continuado, lo que el recurrente discute con el erróneo argumento de que la publicidad ya implica la continuidad delictiva, lo que evidentemente no es así, es decir la pena va de 15 a 24 meses de prisión o multa de 18 a 24 meses, imponiendo la de 18 meses de prisión cuando el mínimo serían 15, atendiendo a las circunstancias personales del delincuente y a la gravedad del hecho.
No existe infracción legal alguna en la imposición de la pena, y siendo está muy próxima al mínimo posible, entendemos que la motivación es más que suficiente.
Fallo
Que
Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que no es firme y de que cabe recurso de casación contra la misma, conforme a los arts. 847.b) y 849.1º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y con testimonio de esta resolución, una vez que gane firmeza, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
