Sentencia Penal Nº 43/202...io de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia Penal Nº 43/2022, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 52/2020 de 01 de Julio de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Julio de 2022

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, JESUS MANUEL

Nº de sentencia: 43/2022

Núm. Cendoj: 48020370062022100298

Núm. Ecli: ES:APBI:2022:1865

Núm. Roj: SAP BI 1865:2022

Resumen:
PRIMERO.- El acusado Alfredo negó los hechos por los que fue acusado en el juicio y no admitió tampoco haber mantenido una relación de pareja con Rosana. Confrontando la declaración del acusado con las manifestaciones de la denunciante, relacionando ambas declaraciones con lo manifestado por Alfredo en el atestado, de qe se habían acostado varias veces y el resto habían sido tocamientos cariñosos y de que habían llegado a dormir en la misma cama en las últimas semanas, la Sala tiene el convencimiento de que entre ellos existió una relación de pareja, aunque de corta duración, apenas dos meses, y de que mantuvieron relaciones sexuales de forma habitual, aunque sin que surgiesen entre ellos los afectos que son propios de ese tipo de relaciones. La naturaleza de una relación entre dos personas no depende de cómo la considere uno de los miembros, ni del compromiso que uno tenga con el otro o las reservas que mantenga respecto de la relación, sino de que realicen actos propios de los que hacen dos personas que se relacionan como pareja: convivencia en un mismo domicilio, relación económica de comunidad, participación o dependencia, existencia de relaciones sexuales habituales, entre otros. La convivencia en el mismo domicilio no ha sido discutida, la dependencia económica de Rosana del acusado ha sido admitida por este, contestando al Ministerio Fiscal que no le daba dinero a Rosana pero que si se encargaba de proveer la casa de todo lo necesario. En cuanto a las relaciones sexuales, ha venido a decir el acusado en el juicio que las que reconoce haber mantenido no tenían esa naturaleza, sino que ella le pedía que vertiese el semen sobre su cara porque lo consideraba beneficios para la piel, como si el contacto con el sexo de una persona, vía oral, sea de hombre a mujer o de mujer a varón no fuese una relación sexual, habiendo tenido además relaciones sexuales por otra vías, según manifestó Rosana, cuya declaración a ese respecto es más verosímil que la del acusado, que negó naturaleza de relació

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN SEXTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. SEIGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-4ª planta - CP/PK: 48001

TEL.: 94-4016667 FAX: 94-4016995

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s6.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.6a.bizkaia@justizia.eus

NIG P.V. / IZO EAE: 48.04.1-19/017803

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2019/0017803

Rollo penal ordinario / Arruntaren zigor-arloko erroilua 52/2020 - B

Atestado n.º/ Atestatu-zk.: NUM000

Hecho denunciado / Salatutako egitatea: VIOLENCIA DE GENERO Y AGRESION SEXUAL /

Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia: Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 2 de Bilbao / Bilboko Emakumeen aurkako Indarkeriaren arloko 2 zenbakiko Epaitegia Sumario / Sumarioa 698/2019

Contra / Noren aurka:

Procurador/a / Prokuradorea:

Abogado/a / Abokatua:

SENTENCIA N.º 43/2022

Magistrada/os que forman la Sala, Ilma. Sra./Ilmos. Sres.:

Presidente: D. Ángel Gil Hernández

Magistrada: Dª Cristina de Vicente Casillas

Magistrado: D. Jesús Manuel Fernández Fernández.

Bilbao, a 1 de julio de 2022.

Ha sido vista en juicio oral y público por la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, integrada por los magistrados arriba reseñados, la causa tramitada como Rollo Penal Ordinario Nº 52/2020, derivada del Sumario 698/2019 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 2 de Bilbao, en la que fue acusado Alfredo, nacido el NUM001 de 1980 en Marruecos, Estado del que es nacional, en situación irregular en España, con NIE NUM002, pasaporte nº NUM003, representado por la procuradora de los tribunales Sra. Conde Redondo, defendido por la letrada Sra. Rodríguez Rivas, habiéndose ejercitado la acusación pública por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular por Rosana, representada por la procuradora de los tribunales Sra. Mardones Cubillo, asistida por la letrada Sra. Estibez Barreña.

Expresa el parecer de la Sala como ponente el magistrado Jesús Manuel Fernández Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.- El 24 de octubre de 2019 se formuló por Rosana en las dependencias de la comisaría central de Miribilla de la Policía Municipal de Bilbao una denuncia contra Alfredo, con el que había mantenido una relación de pareja, denunciándose diversos hechos, que según la denunciante habían comenzado poco después de iniciarse la relación de pareja (agresiones sexuales, insultos, amenazas, malos tratos, menosprecios), dando lugar dicha denuncia a las Diligencias Urgentes 698/2019 del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer Nº 2 de Bilbao, ulteriormente transformadas en Diligencias Previas y en el Sumario del mismo número.

SEGUNDO.- El denunciado Alfredo fue detenido el mismo día en que se formuló la denuncia, siendo puesto a disposición judicial al día siguiente, acordándose su libertad provisional por Auto de 25 de octubre de 2019, con obligación de comparecencias periódicas 'apud acta'.

Por Auto de la misma fecha se dictó ORDEN DE PROTECCIÓN en favor de Rosana con medidas cautelares de prohibición al denunciado de aproximarse a ella a una distancia no inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo y a cualquier lugar en el que se encontrase o frecuentase, y la de comunicar con ella por cualquier medio, que se mantienen vigentes.

TERCERO.-Declarada la conclusión del sumario, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial, correspondiendo el conocimiento de la causa a esta Sección Sexta. Tras la tramitación regulada en los artículos 626 y ss. LECrim, el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular formularon conclusiones provisionales dirigiendo la acusación contra Alfredo, al que consideraron autor penalmente responsable de:

1. Cuatro delitosde MALTRATO EN EL ÁMBITO FAMILIAR (Violencia de Género), previsto y penado en el art. 153.1 y 3 del Código Penal, en relación con los arts. 48.2 y 3 y 57.1 y 2 del mismo cuerpo legal.

2. De un delito leve DE INJURIAS Y/O VEJACIONES INJUSTAS DEL ARTÍCULO 173.4, en relación con los arts. 48.2 y 3 y 57.1 y 3 del Código Penal.

3. De dos delitos DE AGRESIÓN SEXUAL CON ACCESO CARNAL del artículo 179 del Código Penal, en relación con el artículo 178 del mismo cuerpo legal, en relación con los arts. 48.2 y 3, 57.1 y 2, 55, y 192.1 del Código Penal.

4. De un DELITO DE AMENAZAS EN EL ÁMBITO FAMILIAR (Violencia de Género) previsto y penado en el artículo 171.4 y 5 del Código Penal, en relación con los arts. 48.2 y 3 y 57.1 y 2 del mismo cuerpo legal.

5. De un delito de COACCIONES EN EL ÁMBITO FAMILIAR (Violencia de Género) previsto y penado en el artículo 172.2 del código penal, párrafo segundo, en relación con los arts. 48.2 y 3, 57.1 y 2 del mismo cuerpo legal.

6. Y de un delito de MALTRATO HABITUAL EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO, previsto y penado en el art. 173.2, párrafo segundo y 3 del Código Penal, en relación con el art. 48.2 y 3 y 57.1 y 2 del mismo cuerpo legal.

Solicitando ambas acusaciones:

Por el delito de maltrato habitual en el ámbito de la Violencia de Género, la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, accesorias de prohibición de aproximarse a Rosana, a su domicilio, a cualquier lugar en el que se encuentre o frecuente a una distancia no inferior a 500 metros durante un período de cuatro años y de prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante un período de cuatro años, así como privación del Derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de cinco años, que conllevaría la pérdida de la licencia o permiso si lo tuviera.

Por cada uno de los delitos de maltrato en el ámbito familiar(violencia de género), la pena de UN AÑO DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, accesorias de prohibición de aproximarse a Rosana, a su domicilio, cualquier lugar en el que se encuentre o frecuente a una distancia no inferior a 500 metros durante un período de dos años y de prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante un período de dos años, así como privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años.

Por el delito leve injurias y/o vejaciones injustas, la pena de 30 DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE y accesorias de prohibición de aproximarse a Rosana, a su domicilio, cualquier lugar en el que se encuentre o frecuente a una distancia no inferior a 500 metros durante un período de dos años y de prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante un período de seis meses.

Por CADA UNO DE LOS DELITOS DE AGRESIÓN SEXUAL CON ACCESO CARNAL LA PENA DE 11 AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación absoluta, accesorias de prohibición de aproximarse a Rosana, a su domicilio, cualquier lugar en el que se encuentre o frecuente durante un período de doce años y de prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante un período de doce años, así como en aplicación del art. 106-1º j) k), la obligación de someterse a un curso de educación sexual por tiempo de ocho años.

Por el delito de amenazas en el ámbito familiar, la pena de UN AÑO DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, accesorias de prohibición de aproximarse a Rosana, a su domicilio, cualquier lugar en el que se encuentre o frecuente a una distancia no inferior a 500 metros durante un período de dos años y de prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante un período de dos años, así como privación del Derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años.

Y por el delito de coacciones en el ámbito familiar, igualmente la pena de UN AÑO DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, accesorias de prohibición de aproximarse a Rosana, a su domicilio, cualquier lugar en el que se encuentre o frecuente a una distancia no inferior a 500 metros durante un período de dos años y de prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante un período de dos años, así como privación del Derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años.

Solicitando igualmente ambas acusaciones que el acusado indemnice a Rosana en la cantidad de 225 euros por las lesiones sufridas y en la cantidad de 6.000 € por daño moral, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La DEFENSA DEL ACUSADO mostró su disconformidad con los hechos formulados por las acusaciones, negando que el acusado fuera responsable de los mismos e interesó su libre absolución.

CUARTO.-Formulados los escritos de acusación y de defensa, se señaló el acto del juicio, celebrado el 31 de mayo de 2022, conforme al señalamiento realizado, asistiendo el Ministerio Fiscal, la Acusación Particular, el acusado y las letradas de las partes, oyéndose al acusado en primer lugar, practicándose seguidamente las pruebas que habían sido admitidas, comenzando por las propuestas por el Ministerio Fiscal. Tras la práctica de la prueba el Ministerio Fiscal y las demás partes elevaron sus conclusiones a definitivas, seguidamente informó el Ministerio Fiscal, a continuación lo hizo la letrada de la Acusación Particular y luego la letrada de la Defensa, dándose la úlitma intervención al acusado, según quedó registrado en la grabación del acto.

Hechos

De la prueba practicada resulta probado y así se declara que en el mes de julio de 2019 Rosana, de nacionalidad marroquí, que había estado viviendo en Francia y posteriormente, unos meses, en Andalucía, contactó por medio de amistades comunes con el acusado Alfredo, igualmente de nacionalidad marroquí, y se trasladó a vivir al domicilio de éste, sito en CALLE000, nº NUM004 de Bilbao, donde se empadronó, habiéndole manifestado Alfredo a Rosana que la iba a ayudar a aprender español y a encontrar trabajo, comenzando la misma a poco después a trabajar de cuidadora de una persona mayor, trabajo que antes realizaba Alfredo, quien algunos días acompañó a aquella al trabajo para indicarle como se hacía, sin que luego el trabajo tuviera continuidad, por motivos que se desconocen, quedando Rosana bajo la dependencia económica de Alfredo.

Desde el mes de agosto del mismo año comenzaron a tener relaciones sexuales de manera habitual, consentidas por Rosana, aunque no siempre eran de su agrado, accediendo sin embargo por la situación de dependencia económica que tenía de Alfredo y no tener otro lugar a donde ir, si bien le había manifestado a Alfredo que le desagradaban las relaciones vía anal y no quería mantenerlas. En fecha no determinada, a primeros del mes de septiembre de 2019, Rosana consintió sin embargo que Alfredo la penetrara analmente, volviendo a tener relaciones íntimas el 20 de octubre de 2019, tratando Alfredo de penetrarla nuevamente por vía anal, sin que ella se opusiera, aunque cuando Alfredo comenzó a introducir el pene, le causó dolor a Rosana, que se quejó y discutió con él, desistiendo Alfredo de seguir, si bien mostró disgusto por ello.

Tres días después, el 23 de octubre de 2019, por la tarde, se produjo una discusión entre ambos, en cuyo transcurso Alfredo, agarró a Rosana por el brazo y la echó del domicilio, quedando Rosana en las escaleras toda la noche, llamando repetidamente a la puerta para que Alfredo le abriese, sin que éste lo hiciera, siendo alertada en horas de la mañana, por alguna persona que no ha podido ser identificada, la Policía Municipal de Bilbao, presentándose en el lugar los agentes de dicho cuerpo con carnet profesional NUM005 y NUM006.

No ha resultado probado que Alfredo a los pocos días de iniciadas las relaciones íntimas entre ellos, en dos días consecutivos, hubiera agredido a Rosana por la negativa de ésta a mantener relaciones sexuales vía anal, abalanzándose sobre ella o agarrándola de la cabeza y golpeándosela contra la pared. Ni que el 27 de agosto de 2019 Alfredo por la negativa de Rosana a mantener relaciones sexuales vía anal, la insultase llamándola puta y que le dijese que no valía para nada y se fuera de su casa; tampoco que Alfredo la hubiera obligado a mantener relaciones sexuales vía anal intimidándola con voces, actos violentos o empleando fuerza contra ella, desatendiendo peticiones de ella de que parara, mientras la penetraba analmente.

No ha resultado probado que a primeros de septiembre Alfredo, pese a la negativa de Rosana, la agarrase fuertemente contra su voluntad y la penetrase analmente, causándole un fuerte dolor y haciendo caso omiso a las peticiones de Rosana de que parara, diciéndole después que si lo denunciaba, el llamaría a la Policía para que la expulsaran del país. Ni que en fecha no determinada de octubre, por la negativa de Rosana, la noche antes, a mantener relaciones sexuales vía anal, Alfredo, muy nervioso, rompiese un cristal ce una puerta para atemorizarla y le acercase al cuello un trozo o de cristal diciéndole que la iba a matar. Tampoco ha resultado probado que el 20 de octubre de 2019 al comenzar a introducir el pene Alfredo vía anal a Rosana, ésta se hubiera resistido y que Alfredo reaccionase agrediéndola con tortazos, tirándole del pelo o escupiéndola y tampoco que el 21 de octubre de 2019, en el transcurso de una discusión, Alfredo arrojase a Rosana agua hirviendo en una pierna ni que el 23 de 2019, por la mañana, en otra discusión le hubiese dado un tortazo, derramando agua fría de una botella, quitándole después el móvil.

Fundamentos

PRIMERO.- El acusado Alfredo negó los hechos por los que fue acusado en el juicio y no admitió tampoco haber mantenido una relación de pareja con Rosana. Confrontando la declaración del acusado con las manifestaciones de la denunciante, relacionando ambas declaraciones con lo manifestado por Alfredo en el atestado, de qe se habían acostado varias veces y el resto habían sido tocamientos cariñosos y de que habían llegado a dormir en la misma cama en las últimas semanas, la Sala tiene el convencimiento de que entre ellos existió una relación de pareja, aunque de corta duración, apenas dos meses, y de que mantuvieron relaciones sexuales de forma habitual, aunque sin que surgiesen entre ellos los afectos que son propios de ese tipo de relaciones. La naturaleza de una relación entre dos personas no depende de cómo la considere uno de los miembros, ni del compromiso que uno tenga con el otro o las reservas que mantenga respecto de la relación, sino de que realicen actos propios de los que hacen dos personas que se relacionan como pareja: convivencia en un mismo domicilio, relación económica de comunidad, participación o dependencia, existencia de relaciones sexuales habituales, entre otros. La convivencia en el mismo domicilio no ha sido discutida, la dependencia económica de Rosana del acusado ha sido admitida por este, contestando al Ministerio Fiscal que no le daba dinero a Rosana pero que si se encargaba de proveer la casa de todo lo necesario. En cuanto a las relaciones sexuales, ha venido a decir el acusado en el juicio que las que reconoce haber mantenido no tenían esa naturaleza, sino que ella le pedía que vertiese el semen sobre su cara porque lo consideraba beneficios para la piel, como si el contacto con el sexo de una persona, vía oral, sea de hombre a mujer o de mujer a varón no fuese una relación sexual, habiendo tenido además relaciones sexuales por otra vías, según manifestó Rosana, cuya declaración a ese respecto es más verosímil que la del acusado, que negó naturaleza de relación sexual, para no desdecirse de que entre ellos no hubo relación de pareja, a lo que es evidente que son relaciones sexuales.

Se acusa a Alfredo, en primer lugar, de que en día no determinado de la segunda quincena del mes de agosto de 2019, por la negativa de Rosana a mantener relaciones sexuales por vía anal, se abalanzó sobre ella, agarrándola de la cabeza y golpeándola contra la pared, lesionándola en los brazos y en la nariz, agresión que habría repetido al día siguiente, por el mismo motivo. Pero en el juicio Rosana no hizo ninguna referencia concreta a esta agresión. Manifestó que al principio empezaron una relación normal, pero que con el paso del tiempo se dio cuenta de que el acusado era una persona muy nerviosa, con problemas de drogas, y empezó a tratarla mal delante de sus hijos (los del acusado) y que como en su país está mal visto que una mujer viva en la misma casa que un hombre, sin estar casados, empezó a llamarla 'puta' y a decirle que no era buena persona y que una vez que tenía que dar la comida a su hijo tenía que probar si estaba caliente o fría y que luego le pegó y también otro día, en el trabajo, porque tenía muy alto el fuego de una olla. Pero preguntada específicamente por el Ministerio Fiscal sobre lo que había pasado en la segunda quincena de agosto, contestó que se acordaba de los hechos vividos con él pero que no podía concretar fechas, sin referir ningún hecho concreto. Volviendo a preguntársele pro el Ministerio Fiscal de qué forma era agredida cuando se negaba a mantener relaciones anales, contestando que él se ponía nervioso, muy violento y empezaba a agredirle y a pegarle, pero sin referir hechos concretos, no concretando siquiera el tipo de agresiones de que era objeto, teniendo que insistir el Ministerio Fiscal sobre el tema, indicándole que una agresión podían ser patadas, puñetazos, contestando entonces que una vez le tiró del pelo y la empujó contra la pared, sin concretar nada más, contestando a nueva pregunta del Ministerio Fiscal, de manera contradictoria con lo había dicho antes, que fueron varias veces (antes había dicho que fue una vez) y que otra vez le tiro un vaso de agua que estaba encima de la mesa (cuando en la denuncia dijo que fue el agua de una botella de la nevera y tampoco en agosto, sino el 23 de octubre de 2019). Tratándose de manifestaciones nada convincentes, sin que tampoco haya fuentes objetivas de corroboración, como informes médicos, partes de asistencia, ni siquiera denuncia.

Consta que el 28 de agosto hubo una intervención de la Policía Municipal de Bilbao, derivándose a Rosana a los Servicios de Urgencias Municipales (SMUS), pero en la que Rosana no denunció que había sido agredida por el acusado, habiendo manifestando que encontrándose en Bilbao, tras haber estado unos meses en Huelva (antes de julio de 2019), comenzó una relación sentimental con un hombre, la cual había fracasado, encontrándose en esos momento en situación de desamparo, por lo que el SMUS la anotó en la lista de alojamiento, así consta al folio 4 del atesado policial por manifestación de la trabajadora social colegiada NUM007, no añadiendo nada específico sobre ello la trabajadora social de dicho servicio Sra. Julia en la declaración testifical que prestó en el juicio. Y preguntada Rosana por el Ministerio Fiscal por el motivo de que saliera de casa aquel día (el 27 de agosto de 2019), la respuesta fue también genérica e imprecisa, dijo que lo que ocurrió ese día, era lo vivido habitualmente, los insultos, las agresiones, entonces tenía que salir e irme a la calle, dijo, y que pasó la noche sentada sola en un banco, encontrándola la policía municipal, que la llevó a un albergue. Manifestaciones que contrastan con lo que consta en las actuaciones acerca de lo que dijo a los agentes en aquella ocasión, que había fracasado una relación sentimental que había mantenido con un hombre. Siendo también contradictorio el hecho de que hubiera salido de casa, durante una discusión con el acusado, con las manifestaciones previas de Rosana, de que el acusado no la dejaba salir de casa, contestando a la defensa del acusado al ser preguntada sobre ello, que se puso nerviosa, abrió la puerta y salió a la calle.

El acusado también se refirió a esa salida del domicilio de Rosana, dijo que fue porque había querido realizar un aborto a una mujer en el piso y él se negó, por lo que se fue dos días, sin que de la Policía Municipal se hubieran puesto en contacto con él cuando la encontraron en un banco y la llevaron a un hotel, explicación que también puede corresponderse con lo que sucedió.

Sobre la agresión sexual de que se acusa al Sr. Alfredo referida a primeros de septiembre del 2019, consistente en que después de haber mantenido una relación vía vaginal, aquél quiso mantenerla vía anal, negándose Rosana, agarrándola pese a ello fuertemente Alfredo, penetrándola analmente, causándole un fuerte dolor, pidiéndole Rosana que parara, haciendo él caso omiso e intimidándola después con que si lo denunciaba, el llamaría a la policía para que la expulsaron del país; Rosana se desdijo en el juicio, no se refirió a que el acusado la agarrase fuertemente contra su voluntad ni a que ella le hubiera pedido que parara y él hiciese caso omiso. Al ser preguntada sobre esos extremos, dijo que no se acordaba, manifestando que tenía miedo de quedarse en la calle y por eso regresó el 28 de agosto de 2019, que cuando volvió las agresiones fueron a más, ante la negativa a mantener relaciones. Cuando volví, dijo, (él) quería más sexoy yo tenía que aceptar porque estaba en una situación de vulnerabilidad porque no tenía donde ir. Insistiendo al ser preguntada nuevamente sobre esa posible agresión sexual, en que cuando regresó tenía que aceptar mantener relaciones con él porque no tenía a donde ir, añadiendo que tenía mucho dolor durante la relación, que se produjo en el dormitorio, por vía vaginal y por vía anal. Pero preguntándole el Ministerio Fiscal si se negó, por vía anal, contestó:él tenía mi consentimiento, aunque me dolía mucho, tenía que dejarle porque no tenía a donde ir. Añadiendo, al insistir el Ministerio Fiscal y preguntarle sí la había agarrado de alguna manera, que tenía que aceptar porque no tenía donde ir, y para evitar que empezara a insultarla, pero que no se acordaba de haber sido agarrada, creyendo que no, si bien contestó que si le decía lo de ir a la policía si lo denunciaba, para que la enviasen a Marruecos, volviendo a decir también que no la dejaba salir a la calle y que la amenazaba siempre con que si la policía si la encontraba en la calle la iba a devolver a su país, y que él tenía los números de teléfono de la familia de ella y la amenazaba con llamar a su familia y decirle que estaba viviendo con él en su casa, manifestaciones que no van referidas a un hecho concreto de agresión sexual, sino a lo que según Rosana habría sucedido a lo largo de la relación, con episodios de ira del denunciado por la negativa de ella a mantener relaciones sexuales, que sin embargo no concreta ni contextualiza, como se indicó.

Sobre los hechos del 20 de octubre, Rosana manifestó que como la primera vez no quería mantener una relación por vía anal, ese día él lo intentó, que hubo una media penetración, pero que como ella tenía mucho dolor, discutió con él, dando a entender que entonces éste desistió de seguir. Preguntada por el Ministerio Fiscal sobre si le pegó tortazos, la tiró del pelo o la escupió, dijo que la agarró muy fuerte de los brazos, pero no lo asoció a la penetración, que según lo que se deduce de sus manifestaciones, cesó cuando él se quejó, que parece que se produjo después cuando discutían, por haberse negado ella a la relación, refiriendo Rosana que él le dijo que estaba fingiendo, y que antes cuando había vivido en Marruecos seguramente hacía todo, que estaba simulando para no mantener sexo con él.

Lo manifestado en el juicio respecto a la posible agresión sexual del 20 de octubre, tiene muy poco que ver con los hechos denunciados, que fue objeto de acusación, de que el acusado comenzó a penetrarla por el ano, resistiéndose ella gritando, reaccionando Alfredo agrediéndola, propinándole un tortazo, tirándole del pelo y escupiéndola, hechos a los que no hizo ninguna referencia en el juicio, solo dijo que hubo una media penetración y que como ella tenía mucho dolor empezó a discutir con él y la agarró fuerte de los brazos, existiendo serias dudas de que inicialmente no fuese una relación consentida; pero no existen dudas, atendiendo a lo manifestado por Rosana, sobre que una vez iniciada la penetración, al manifestar Rosana oposición, el acusado paró, pudiendo haberse originado entonces las lesiones que Rosana presentaba (el 24 de octubre de 2019) en la zona anal (dos erosiones de 0'5 cm en el margen superior del ano situadas a las 12 horas y otra erosión de 0,5 cm en el margen inferior, situada a las 7 horas). Igualmente existen dudas sobre lo que pasó después, aparte de que se produjera una discusión en la que el acusado le recriminó a Rosana su negativa, que resulta verosímil, no pude afirmarse que le hubiera dado tortazos, tirado del pelo o la escupiese, porque nada de eso refirió en el juicio Rosana, siendo también llamativo, y es un motivo más de duda, que al médico forense le dijese que 'ya le habían desaparecido', los moratones que el acusado le había causado en los brazos, al agarrarla fuertemente, apenas 4 días después.

Refieren también las acusaciones una amenaza con un cristal, que se habría producido en día no determinado del mes de octubre, al día siguiente de que Rosana se hubiera negado a mantener relaciones sexuales por vía anal con el acusado. En el juicio Rosana no relacionó este episodio con una negativa suya a mantener relaciones sexuales vía anal, sino a su negativa a hablar con él, dijo que una vez como no quería hablar con él, rompió algún cristal, cogió un trozo y la amenazó, pero al final se autolesionó, añadiendo que empezó a hablar con ella, que estaba nerviosa porque no quería hablar con él, y que 'le dijo has vivido aquí y ahora eres para mí, no tienes que pensar en otras cosas'. Pudo suceder que el denunciado rompiese un cristal, pero las circunstancias del relato no son las mismas que las denunciadas, en que se aludía también a claras amenazas de muerte: 'te voy a matar', que en el juicio no salió, siendo confuso el relato, insuficiente para declarar probado que el acusado le pusiese el cristal en el cuello a Rosana como amenaza o represalia por su negativa a haber mantenido relaciones sexuales vía anal la noche anterior, cuando tampoco se produjo una denuncia inmediata a los hechos y lo más llamativo ahora del relato de Rosana es la autolesión del acusado con el cristal, silenciada en la denuncia.

Se acusa igualmente a Alfredo de haber arrojado agua hirviendo a Rosana el 21 de octubre de 2019, en el seno de una discusión, concretamente que Alfredo con ánimo de menoscabar la integridad corporal de doña Rosana le arrojó agua hirviendo en el muslo derecho, causándole quemaduras. Sobre esas quemaduras el acusado dijo que se quemó ella cuando estaba cociendo pieles de naranja y Rosana, en el juicio, lo que dijo fue que cuando él estaba nervioso no le hablaba y no traía comida a casa, y ese día él estaba cocinando huevos y le tiró la cazuela con agua caliente dentro, lo que es muy distinto de haberle vertido agua hirviendo en el muslo. Se ha objetivado una posible quemadura (zona eritematosa de 2x3 cm en la cara anterior del tercio proximal del muslo derecho), pero de muy escasa entidad como para ser compatible con un vertido intencional de agua hirviendo, parece más el efecto de una salpicadura, pudiendo igualmente responder a salpicaduras las petequias eritematosas de 4x2 cm de la zona dorsal izquierda, a nivel de la escápula, corroboración insuficiente para que pueda afirmarse que son lesiones resultantes de una agresión directa con agua hirviendo, cuyos efectos sobre habrían de ser quemaduras bien definidas, que en este caso no se constataron. En el informe emitido por el médico forense Dr. Alexis (folio 61), en relación al agua caliente, se indica que Rosana refiere que (el acusado) le tiró agua caliente en el muslo, si bien no sabe si fue antes o después(de la agresión sexual que decía se había producido el 20 de octubre de 2019), imprecisión que añade dudas tanto sobre el hecho del vertido (intencional) del agua caliente como sobre la agresión sexual.

Tampoco considera la Sala probado que el 23 de octubre por la mañana en el seno de una discusión, Alfredo con ánimo de atentar contra la integridad corporal de Rosana, le diese un tortazo y le derramase agua fría de una botella ni que le quitase en la misma sucesión de actos, el teléfono móvil. En relación a ello, Rosana manifestó que el 23 por la mañana no quería hablar con él y que la llamó para que fuera a la habitación a hacerle un masaje, contestándole ella que la dejara en paz, cogiendo entonces Alfredo un vaso de agua que estaba en la mesa, tirándoselo, dándole luego un tortazo. Hechos que no se explican si él estaba en la habitación, que difieren de lo denunciado, habiendo manifestado entonces Rosana que tras una discusión, la agredió propinándole un tortazo que le provocó un arañazo en la parte izquierda del cuello y acto seguido cogió una botella de la nevera que derramó sobre ella, y que no se corroboran tampoco en el informe de urgencias de Basurto del 24 de octubre de 2019, en el que no hay referencia al arañazo (folio 41), ni en los informes médicos forenses obrantes a los folios 61 y 61 (del médico forense Sr. Alexis y Sr. Emiliano, respectivamente).

Existe base, en cambio, para afirmar con certeza que ese día por la tarde, una vez que la denunciante regresó al domicilio, después de haberlo dejado por la mañana, y le pidió al acusado que la dejase estar allí, éste la agarró del brazo y la echó a la calle, sin que le abriese después la puerta, pese a que Rosana estuvo toda la noche llamando. El acusado admitió haberla echado de casa y admitió que Rosana estuvo toda la noche llamando, queriendo entrar en casa, sin que él la dejara, según su versión porque se lo había aconsejado la Ertzaintza, lo que aparte de irrelevante, es difícil de creer, teniendo en cuenta que Rosana estaba empadronada en ese domicilio y tenía su residencia efectiva en el mismo sitio, por lo que o bien la Ertzaintza no intervino, de lo que no hay constancia, o bien lo que le manifestó el acusado no fue información veraz acerca del motivo por el que Rosana vivía en la casa.

El hecho es que el acusado la echó de casa y no la dejó entrar, pese a que durante toda la noche Rosana estuvo llamando para que el acusado le abriese la puerta y la dejase entrar en casa, lo que no hizo ni siquiera por la mañana, no existiendo indicio alguno de los motivos mediante los que el acusado trató de justificar haberla echado de casa, de que le había agredido y había empezado a romper cosas en la vivienda, aludiendo a una hucha de hierro. Habiéndose constatado además que Rosana tenía en el brazo derecho, cara anterior del tercio medio, equimosis o petequias de 2x2 cm., según se indica en el informe del médico forense de 24 de octubre de 2019 (suscrito por don Alexis) que pueden ser resultado del hecho de haberla agarrado por el brazo para echarla de la casa el día anterior, hechos que tienen conexión por la proximidad temporal, con la intervención y la situación en la que los agentes de la Policía Municipal de Bilbao encontraron a Rosana, en la calle, llorando y nerviosa, concretamente la agente NUM005 y el agente NUM006, a los que Rosana les dijo que su compañero de piso le había sustraído varias nóminas y 2000 euros, que era lo que tenía ahorrado, según manifestó el agente NUM006, y que también les dijo que antes había tenido una discusión con él y la había agredido.

En la valoración de la prueba no desconoce la Sala el informe emitido por la Unidad de Valoración Forense Integral, emitido el 13 de julio de 2020, suscrito por la Psicóloga Sra. Maite por la trabajadora social Sra. Nieves, y la médico forense Sra. Ramona, ratificado en el juicio por las dos últimas, en el que se habla de la existencia de una clínica mixta a los hechos denunciados, con malestar emocional, y de la concurrencia en Rosana de una situación de vulnerabilidad social, pero también se dice que su relato sobre las agresiones sexuales es generalista. Relacionado ese informe con las demás fuentes de prueba, a parte de los sucesos del 23 de octubre por la tarde, no se ha llegado a la convicción de que los hechos hayan sucedido como son relatados por las acusaciones.

De ese informe y de lo manifestado por las profesionales en el juicio, con referencias a que Rosana presentaba ansiedad, inquietud, síntomas de reacción vivencial, a una relación compleja con violencia (clínica mixta reactiva a los hechos denunciados, se dice en el informe, sin haber precisado tratamiento especializado), puede afirmarse que Rosana vivió una situación penosa, de carencia de medios de vida y de recursos, de dependencia en ese sentido del acusado, que pudo llevarla a consentir relaciones sexuales que no eran de su agrado y a soportar un tratamiento por parte del acusado con marcadas manifestaciones de hostilidad, como la que supuso echarla de casa el 23 de octubre de 2019, pero el testimonio de Rosana en el juicio tiene poco que ver con lo denunciado y con lo manifestado en la instrucción, sin que las corroboraciones periféricas sean inequívocas; la más importante es el hallazgo de dos erosiones en los márgenes del ano, una en el margen superior de 0'5 cm y otra enel inferior también de 2'5 cm, que sin duda tiene relación con los hechos del 21 de octubre de 2019, pero que no son indicativas inequívocamente de una agresión sexual, porque son erosiones leves y según indicaron la médico forense (Sra. Ramona) y el médico forense que informaron enel juicio, Sr. Emiliano, puede ser compatibles con factores como la falta de lubricación, pudiendo ser también compatibles con un intento de penetración que fuera inicialmente consentido, desistido al manifestar dolor la mujer.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados referidos a la tarde del 23 de octubre de 2019, son constitutivos de un delito de COACCIONES en el ámbito de la violencia de género, previsto y penado en el artículo 172.2 del Código Penal, la conducta de agarrar a una persona del brazo, con la que se reside en el mismo domicilio y se han mantenido relaciones propias de pareja, y echarla del domicilio, no abriéndole tampoco la puerta a lo largo de la noche, pese a la insistencia de la víctima del hecho, habiéndola forzado a dormir en la calle o en el portal, dado que también carecía de recursos, constituyen hechos encuadrables en el tipo penal que se describe en el precitado artículo.

Los demás hechos que se declaran probados no son constitutivos de delito. En particular, el delito de agresión sexual exige la utilización por el sujeto de violencia o intimidación para la consecución de su propósito de satisfacción sexual ( art. 178 del Código Penal), elemento del tipo que en este caso no se aprecia que haya existido, se trató de relaciones, seguramente, no deseadas por la denunciante en muchos casos, pero que consintió, no habiéndose probado que fueran impuestas por el acusado con violencia o intimidación, aunque pudiera haber prevalimiento o aprovechamiento por su parte de la situación de Rosana, no son circunstancias contempladas en tipo penal de agresión sexual.

TERCERO.-Del referido delito es responsable en concepto de autor, el acusado Alfredo, conforme al concepto de autor recogido en el artículo 28 del Código Penal.

CUARTO.-No se aprecia la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. El Ministerio Fiscal en sus conclusiones aludió a las circunstancias agravantes de cometer el delito por razones de género ( art. 22.4º del Código Penal) y la de parentesco del artículo 23 del Código Penal, en relación con el art. 66.1.3º, debiendo entenderse que estaban referidas a los delitos de agresión sexual, no siendo compatibles con el delito que es objeto de condena.

QUINTO.-Procede imponer al acusado por el delito coacciones referido, la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN,con la accesorias previstas en el artículo 57.1 y 2 del Código Penal, en relación al artículo 48.2 y 3 del mismo texto legal, de PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Rosana, a su domicilio, a cualquier lugar en el que se encuentro o frecuentado por ella a una distancia no inferior a 500 METROS, y la de comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento, en ambos casos por un periodo de DOS AÑOS, y la de privación del derecho a la tenencia y porte de armaspor tiempo de DOS AÑOS Y UN MES.

Para la concreción de la pena se han tenido en cuenta las reglas establecidas en el artículo 66 del Código Pena, atendiendo principalmente a que la víctima era una persona vulnerable, por la situación en la que se encontraba, carente de recursos económicos, y tratarse de un delito de violencia de género perpetrado en el domicilio común de la víctima y el acusado, aplicar las penas principales en su mitad superior, según establece el artículo 172.2, tercer párrafo del Código Penal, y aplicar las accesorias, preceptivamente, por un tiempo superior entre uno y cinco años, en aplicación del artículo 57.1 y 2 del Código Penal, al imponerse pena privativa de libertad y tratare de delito menos grave. Debiendo imponerse también la pena accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena de la pena privativa de libertad, en aplicación del artículo 56 del Código Penal.

Procede, la absolución del acusado de los demás delitos por los que fue acusado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular.

SEXTO.- El artículo 109 del Código Penal, en relación al artículo 116.1 del mismo texto legal, establecen la obligación de todo responsable de un delito de indemnizar el daño causado por el mismo, en el presente caso se condena al acusado por un delito de coacciones en el ámbito de la violencia de género, estimándose que los hechos en el contexto de vulnerabilidad de la víctima en el que se produjeron, tratándose del domicilio de la misma, del que fue expulsada por el acusado, que no tenía otra alternativa habitacional, y al que el acusado tampoco la dejó entrar durante toda la noche, pese a la insistencia de Rosana, supusieron la causación de un daño moral que se cuantifica a efectos indemnizatorios en la cantidad de 600 €.

SÉPTIMO.-De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal CP y 239 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede imponer al acusado la décima parte de las costas causadas en el proceso, incluidas las de la acusación particular, declarándose de oficio las nueve partes restantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación dentro de la legislación orgánica, procesal y penal,

Fallo

Que debemos condenar y CONDENAMOS a Alfredo como autor penalmente responsable de un delito de coacciones en el ámbito de la violencia de género, definido en el artículo 172.2 del Código Penal, a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN,con la accesorias de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condenay PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Rosana, a su domicilio, lugar de trabajo y a cualquier lugar en el que se encuentre o sea frecuentado por ella a una distancia no inferior a 500 METROS, y la de comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento, en ambos casos por un periodo de DOS AÑOS, y la de privación del derecho a la tenencia y porte de armaspor tiempo de DOS AÑOS Y UN MES.

En concepto de responsabilidad civil por este delito, Alfredo deberá indemnizar a Rosana en la cantidad de 600 €, más los intereses establecidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Que debemos absolver y ABSOLVEMOSa Alfredo de los demás delitos por los que fue acusados por el Ministerio Fiscal y la acusación particular.

Se impone a Alfredo una décima parte de las costas causadas en el proceso, declarándose de oficio las nueve décimas partes restantes.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de APELACIÓNante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ( artículo 846 ter LECrim .).

El recurso se interpondrá por medio de escrito, autorizado por Abogado/a y Procurador/a, presentado en este Tribunal en el plazo de DIEZ DÍAShábiles contados desde el día siguiente de su notificación.

Así por esta sentencia, juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido pronunciada, leída y publicada por los la magistrada y magistrados indicados al encabezamiento, celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha, doy fe.

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.

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