Sentencia Penal Nº 43/202...re de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia Penal Nº 43/2022, Audiencia Provincial de Vizcaya, Tribunal Jurado, Rec 3/2020 de 10 de Octubre de 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 67 min

Orden: Penal

Fecha: 10 de Octubre de 2022

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 43/2022

Núm. Cendoj: 48020381002022100004

Núm. Ecli: ES:APBI:2022:1358

Núm. Roj: SAP BI 1358:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN SEGUNDA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN ATALA

Barroeta Aldamar, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016663 FAX: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-20/001549

NIG CGPJ / IZO BJKN: 48013.43.2-2020/0001549

Rollo tribunal del jurado / Zinpekoen epaimahaiko erroilua 3/2020- X

Atestado n.º / Atestatu-zk: ER. INV. CRIM. TERR. BIZKAIA NUM000

Delito / Delitua: ASESINATO /

O.Judicial Origen / Jatorriko organo judiziala: Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Barakaldo - UPAD Penal / Zigor-arloko ZULUP - Barakaldoko Emakumeen aurkako Indarkeriaren arloko Epaitegia

Procedimiento / Jatorriko prozedura: Juicio ante el tribunal del jurado / Zinpekoen epaimahaiko judizioa 162/2020 /

Acusado/a / Akusatua: Lucio

Procurador/a / Prokuradorea: PATRICIA LANZAGORTA MAYOR

Letrado/a / Letratua: ALBERTO RUANO ALCUBILLA

Julia en calidad de PERJUDICADO(A), Moises en calidad de PERJUDICADO(A), Luz en calidad de PERJUDICADO(A) y Regina en calidad de PERJUDICADO(A)

Abogado/a / Abokatua: JOSEBA ESTRADE ARLUCEA, Abogado/a / Abokatua: JOSEBA ESTRADE ARLUCEA, Abogado/a / Abokatua: JOSEBA ESTRADE ARLUCEA y Abogado/a / Abokatua: JOSEBA ESTRADE ARLUCEA

Procurador/a / Prokuradorea: OLATZ URRESTI ELOSEGUI, Procurador/a / Prokuradorea: OLATZ URRESTI ELOSEGUI, Procurador/a / Prokuradorea: OLATZ URRESTI ELOSEGUI y Procurador/a / Prokuradorea: OLATZ URRESTI ELOSEGUI

SENTENCIA N.º: 43/2022

Iltma. Sra. Magistrada-Presidente: Dª María José Martínez Sainz

En Bilbao, a 10 de octubre de 2022.

Vistos por la Iltma. Sra. Magistrada Presidente de este Tribunal del Jurado, con arreglo a lo dispuesto en las normas establecidas en la Ley Orgánica 5/1995 de 22 de mayo del Tribunal del Jurado, la presente causa RTJ 3 /2020 seguida por delito de HOMICIDIO, contra D. Lucio, nacido en Portugalete - Bizkaia el NUM001 de 1959, provisto de DNI NUM002 y sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Sra. Lanzagorta y defendido por el Letrado Sr. Ruano Alcubillo; en el que han ejercitado la acusación pública el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado; la acusación particular ha sido sostenida por doña Julia, doña Luz, doña Regina y don Moises, todos ellos representados por la Procuradora Sra. Urresti Elosegui y asistidos por el Letrado Sr. Estrade Arlucea; y la acusación popular la ha ejercitado la Asociación Clara Campoamor, representad por la Procuradora Sra. Fraga Areitio y con la asistencia letrada de la Sra. Hernando Tojo.

Antecedentes

PRIMERO.-Las presentes actuaciones tienen su origen en el auto dictado en el procedimiento de Jurado nº 162/2020 seguido en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Barakaldo por el que se acordaba la apertura de Juicio Oral contra Lucio por un delito de homicidio, señalando órgano competente para su enjuiciamiento el Tribunal de Jurado de la Audiencia Provincial de Bizkaia.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales, calificó los hechos como dos delitos de asesinato con alevosía, previstos y penados en el artículo 139.1 del Código Penal en relación con los arts. 140 bis, 55, 105.2 a) 106.1 j) del referido texto legal, de los que sería responsable el encausado en concepto de autor, concurriendo respecto al delito cometido en la persona de Eva María las agravantes de parentesco del art. 23 CP y de haber cometido el delito por razones de género del art. 22.4º CP, y respecto al delito cometido en la persona de Adelina la agravante de parentesco del art. 23 CP. Solicitó por el primer delito la pena de 24 años de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y, una vez cumplida, la medida de libertad vigilada por tiempo de 10 años con obligación de participar en programas formativos contra la violencia de género, y por el segundo la pena de 23 años de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y, una vez cumplida, la medida de libertad vigilada por tiempo de 10 años con obligación de participar en programas formativos contra la violencia de género. Que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a la perjudicada Dª Julia en la suma de 70.000 € por la muerte de su hija Eva María y en 50.000€ por la muerte de su nieta Adelina, y a los perjudicados Moises, Luz y Esther en la suma de 20.000€ a cada uno por la muerte de su hermana Eva María. Cantidades que habrán de ser incrementadas en el interés legal del dinero como dispone el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y abono de costas procesales.

TERCERO.-La acusación particular ejercitada en nombre de Dª Julia, Moises, Luz y Esther en su escrito de conclusiones provisionales, calificó los hechos como dos delitos de asesinato con alevosía, previstos y penados en el artículo 139.1 del Código Penal en relación con los arts. 140 bis, 55, 105.2 a) 106.1 j) del referido texto legal, de los que sería responsable el encausado en concepto de autor, concurriendo respecto al delito cometido en la persona de Eva María las agravantes de parentesco del art. 23 CP y de haber cometido el delito por razones de género del art. 22.4º CP, y respecto al delito cometido en la persona de Adelina la agravante de parentesco del art. 23 CP. Solicitó por cada uno la pena de 25 años de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y, una vez cumplida, la medida de libertad vigilada por tiempo de 10 años con obligación de participar en programas formativos contra la violencia de género. Que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a la perjudicada Dª Julia en la suma de 100.000 € por la muerte de su hija Eva María y en 70.000€ por la muerte de su nieta Adelina, y a los perjudicados Moises, Luz y Esther en la suma de 40.000 € a cada uno por la muerte de su hermana Eva María. Cantidades que habrán de ser incrementadas en el interés legal del dinero como dispone el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y que se le condene al abono de costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

CUARTO.-La acusación popular ejercitada en nombre de la Asociación Clara Campoamor en su escrito de conclusiones provisionales, calificó los hechos como dos delitos de asesinato con alevosía, previstos y penados en el artículo 139.1 del Código Penal de los que sería responsable el encausado en concepto de autor, concurriendo respecto a ambos delitos las agravantes de parentesco del art. 23 CP y de haberlos cometido por razones de género del art. 22.4º CP. Solicitó por cada uno la pena de 25 años de prisión, accesoria de inhabilitación de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, una vez cumplidas, la medida de libertad vigilada por tiempo de 10 años con obligación de participar en programas formativos contra la violencia de género. No formuló petición alguna en concepto de responsabilidad civil. E interesó la condena al abono de costas, incluidas las causadas a su instancia como acusación popular conforme al art. 123 CP y 239 y ss LECrim.

QUINTO.-La acusación popular ejercitada en nombre de la Abogacía del Estado en su escrito de conclusiones provisionales, calificó los hechos como dos delitos de asesinato con alevosía, previstos y penados en el artículo 139.1 del Código Penal en relación con los arts. 140 bis, 55, 105.2 a) 106.1 j) del referido texto legal,de los que sería responsable el encausado en concepto de autor, concurriendo respecto al delito cometido en la persona de Eva María las agravantes de parentesco del art. 23 CP y de haber cometido el delito por razones de género del art. 22.4º CP, y respecto al delito cometido en la persona de Adelina la agravante de parentesco del art. 23 CP. Solicitó por el primer delito la pena de 24 años de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y, una vez cumplida, la medida de libertad vigilada por tiempo de 10 años con obligación de participar en programas formativos contra la violencia de género, y por el segundo la pena de 23 años de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y, una vez cumplida, la medida de libertad vigilada por tiempo de 10 años con obligación de participar en programas formativos contra la violencia de género. Comiso y destrucción de las mazas y cuchillos ocupados. Y abono de costas procesales, incluyendo las causadas a su instancia como acusación popular ex art. 123 CP.

SEXTO.-Por su parte, la defensa del acusado en idéntico trámite de conclusiones provisionales calificó los hechos como dos delitos de homicidio, previstos y penados en el artículo 138 del Código Penal en relación de los que sería responsable el encausado en concepto de autor, concurriendo en ambos tres circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal: 1ª) alteración psíquica del art. 21.1º en relación con el art. 20.1º CP, 2ª) embriaguez del art. 21.2º en relación con el 20.2º CP; y 3ª) confesión del art. 20.4 CP. Solicitó por cada uno de ellos la pena de 8 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial del derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y su cumplimiento simultáneo conforme al art. 73 CP. En cuanto a la responsabilidad civil se aquietó a la solicitud realizada por el Ministerio Fiscal, por lo que Lucio habrá de indemnizar a Dª Julia en la suma de 70.000 € por la muerte de su hija Eva María y en 50.000€ por la muerte de su nieta Adelina, y a Moises, Luz y Esther en la suma de 20.000€ a cada uno por la muerte de su hermana Eva María.

SÉPTIMO.-Señalados los días 12, 13, 14, 15, 20, 21 y 22 para la selección y constitución del Jurado, informes previos, declaración del acusado, práctica de la prueba, a su finalización el Ministerio Fiscal elevó su escrito de conclusiones provisionales a definitivas salvo la afirmación en el relato de hechos de que el acusado introdujo un trapo en la boca de las víctimas, cuya supresión interesó. La acusación particular elevó a definitivas las conclusiones con la modificación de incorporar también la agravante de género en relación a la víctima Adelina. Las dos acusaciones populares elevaron a definitivas las conclusiones. Y la defensa, por último, elevó a definitivas las conclusiones con la modificación de sustituir la mención de que al momento de los hechos el acusado se encontraba en pleno brote psicótico por la de 'se encontraba afectado por una enfermedad mental grave con síntomas psicóticos'.

OCTAVO.- Entregado al Jurado el 26 de septiembre el objeto del veredicto con las instrucciones y emitido veredicto de culpabilidad el 28 de septiembre, las partes informaron sobre las penas a imponer y sobre las responsabilidades civiles.

El Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado elevaron la petición de pena para ambos delitos de asesinato a 24 años de prisión. Manteniendo invariable en todo lo restante lo solicitado en sus respectivas calificaciones definitivas.

La acusación particular y Clara Campoamor mantuvieron la petición de penas y responsabilidad civil de sus respectivas calificaciones definitivas.

Finalmente, la defensa, se remitió también la petición de penas y responsabilidad civil de su escrito de conclusiones definitivas sin modificación alguna.

Hechos

Se declara probadoque el acusado, Lucio, sobre las 15,00h del 10 de marzo de 2020 llegó al domicilio familiar sito BARRIO000 de la localidad de Abanto y Zierbana (Bizkaia) y, viendo a su mujer Eva María dormida tumbada en un sofá del salón de la planta baja, se dirigió a la cocina, donde días antes había dejado dos mazas de demolición de 190x80x90 a las que había cortado los mangos, cogió una de las mazas y un cuchillo de sierra de 210x30mm de hoja y, dirigiéndose de nuevo al salón en el que Eva María permanecía dormida, con la intención de acabar con su vida, la golpeó fuertemente en la cabeza con la maza para acto seguido degollarla con el cuchillo causando su muerte.

Las circunstancias de lugar y tiempo y el tipo de armas empleadas en el acometimiento facilitaron al acusado perpetrarlo sin riesgo para su persona y sin que Eva María tuviera ninguna posibilidad de defenderse.

La muerte de Eva María tuvo como causa fundamental un shock hipovolémico secundario a la herida de arma blanca sufrida a nivel cervical con sección de la vía aérea y vascular.

El cuerpo presentaba asimismo fractura de cráneo por los traumatismos recibidos en zona frontoparietal derecha de la cabeza incompatibles con la vida.

A continuación, llevando consigo el cuchillo y la maza, subió al dormitorio donde se encontraba su hija Adelina adormilada sobre la alfombra con un antifaz sobre los ojos y, antes de entrar, se dirigió a la biblioteca para hacerse con unas bridas y unos trozos de cuerdas.

Ya en la habitación, y sin que la hija se percatara de que portaba el cuchillo y la maza, le dijo que iban simular un secuestro, logrando así que se dejara atar los pies con las cuerdas a la altura de los tobillos y las manos a la espalda con las bridas. Y, una vez inmovilizada en el suelo y con la cabeza boca abajo, con la intención de acabar con su vida, la golpeó fuertemente con la maza en la cabeza para acto seguido degollarla, causando su muerte.

Las circunstancias de lugar y tiempo y el tipo de armas empleadas en el acometimiento facilitaron al acusado perpetrarlo sin riesgo para su persona y sin que Adelina tuviera ninguna posibilidad de defenderse.

La muerte de Adelina tuvo como causa fundamental un shock hipovolémico secundario a herida de arma blanca a nivel cervical. Asimismo, el cuerpo presentaba diversos traumatismos craneoencefálicos incompatibles con la vida y un corte profundo en zona posterior cervical realizado con posterioridad a su fallecimiento.

Transcurrido un tiempo indeterminado, el acusado regresó a la habitación con un segundo cuchillo (de 190 mm x 47 mm) y, ya fallecida Adelina, le realizó un corte profundo en la zona cervical posterior hasta llegar al plano óseo.

Lucio a la fecha de los hechos estaba casado desde hacía más de 30 años con Eva María, con la que había tenido como única hija a Adelina, viviendo los tres en el domicilio familiar, sito BARRIO000, AVENIDA000, nº NUM003 de Abanto y Zierbana (Bizkaia).

Al tiempo de su fallecimiento Eva María contaba con 56 años de edad y Adelina 24 años, y tenían como familiares directos a Dª Julia, Luz, Regina, e Moises, madre y hermanas/o de Eva María.

El acusado tenía comportamientos machistas y despectivos hacia las mujeres en general, habiendo protagonizado diversos incidentes en reuniones familiares por dicho motivo. Entre otras, en una comida familiar en su domicilio propinó un puñetazo en la pared de la cocina a la que previamente le había indicado a Eva María con un gesto que le acompañara. En otra, durante el trayecto en coche también a una celebración familiar le recriminó acaloradamente su forma de conducir y falta de orientación al volante.

Y mató a Eva María y a su hija Adelina en atención a su condición de mujeres en un acto de dominación, tras haber venido mantenido con anterioridad un comportamiento autoritario sobre ellas, quienes obraba conforme a su voluntad y sobre las que presentaba, además, una notoria superioridad física.

Los ingresos de la familia integrada por Lucio, Eva María y Adelina procedían de una inmobiliaria, gestionada por aquél y un cuñado, y que venía atravesando en los últimos tiempos una mala situación económica, agravada en los meses anteriores a los hechos al denegarles la entidad bancaria con la que trabajaban la renovación de un crédito. Habiendo provocado en el acusado la situación económica que atravesaba la empresa inmobiliaria una vivencia angustiosa de ruina inminente de la familia de cuyo sustento se consideraba único responsable.

Lucio al momento de los hechos no presentaba alteraciones significativas de sus facultades intelectivas ni volitivas, por lo que podía conocer la realidad y actuar conforme a su voluntad libremente formada.

En la mañana del día siguiente relató en un bar de Portugalete a sus hermanas y cuñado, con los que se había citado el día anterior para tratar asuntos económicos de la inmobiliaria, que había matado a Eva María y a Adelina y les indicó que no denunciaran los hechos hasta transcurrido un tiempo porque se iba a suicidar, quienes, no obstante, acudieron a una Comisaría a relatar lo que el acusado les había referido.

Lucio relató al agente que le llamó por teléfono con anterioridad a su detención que había matado a Eva María y Adelina. Y pocas horas después de ese mismo día, fue detenido por agentes de la policía en el interior de un trastero de la empresa familiar cercano al domicilio, tras referir haber ingerido unas 50 pastillas de orfidal y haber matado a su mujer y a su hija, siendo trasladado de urgencia al Hospital de Cruces donde fue atendido sin que se llegara a constatar que hubiera estado en riesgo su vida, presentando un nivel de alcohol en sangre de 1,29 g/l y restos de pastillas en dosis terapéuticas.

No se ha probadoque el acusado cometiera los hechos guiado por la finalidad de que Eva María o Adelina no sufrieran. Que en los meses anteriores a los hechos viniera consumiendo alcohol en cantidades excesivas o ingiriendo pastillas como orfidal (lorazepam) y trankimazin (alprazolam). Ni que cometiera los hechos en estado de intoxicación alcohólica.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento de las partes.

El derecho a la presunción de inocencia, derecho fundamental previsto en el artículo 24 CE, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), y que es preciso que se haya practicado una mínima y suficiente prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe esa presunción inicial, permitiendo establecer la realidad de los hechos y la participación del acusado más allá de cualquier duda que pueda considerarse razonable.

De ello se desprende que no cabe condenar a una persona sin que todos los elementos objetivos y subjetivo del delito cuya comisión se le atribuye hayan quedado suficientemente probados. Y que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el Juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad.

En este caso los hechos sometidos al enjuiciamiento parten de un posicionamiento previo por parte de las acusaciones y defensa coincidentes en algunos puntos y claramente divergentes en otros.

Las acusaciones, conformada por la acusación pública del Ministerio Fiscal, la acusación particular ejercitada por familiares de las fallecidas y las acusaciones populares de la Asociación Clara Campoamor y la Abogacía del Estado, consideran al acusado autor de dos delitos de asesinato del art. 139.1 CP como autor material de la muerte de su mujer y su hija al haberles causado de forma intencional las heridas mortales de necesidad que presentaban en cabeza y cuello con una maza y un cuchillo sin que tuvieran ninguna posibilidad de defenderse y sin riesgo para su propia persona.

Y que ambos casos los hechos fueron reflejo de la situación de dominio y superioridad que el acusado ejercía sobre ellas por el hecho de ser mujeres, concurriendo por ello junto con la agravante mixta de parentesco del art. 23 CP, la específica de género del art. 22.4º CP.

La defensa, por su parte, no cuestiona que el acusado causara la muerte de Eva María y Adelina en las circunstancias de lugar, tiempo y armas empleadas descritas, pero mantiene que no lo hizo para evitar una posible defensa sino guiado por la finalidad de que no sufrieran y convencido de que no había ninguna solución a la situación de ruina en que se encontraban, tratándose de un acto de suicidio por compasióno suicidio ampliado.Entiende por ello que los hechos no han de calificarse como asesinato del art. 139.1 CP sino como homicidio del art. 138 CP.

Rechaza asimismo que mantuviera en ningún caso actitudes machistas o despectivas hacia las víctimas por el hecho de ser mujeres, sustento de la agravante de género solicitada por las acusaciones. Y mantiene la aplicación de tres atenuantes. La del art. 21.1º en relación con el 20.1º CP como eximente incompleta de alteración psíquica al encontrarse al momento de los hechos aquejado de una grave enfermedad mental con origen en una personalidad depresiva con rasgos compulsivos. La del art. 21.2º en relación con el 20.2º por el consumo abusivo de alcohol y de pastillas como orfidal (lorazepam) y trankimazin (alprazolam) sin control médico alguno y encontrarse el día de los hechos en estado de intoxicación por el consumo de alcohol que continuó tras cometerlos. Y del art.20.4º CP al haber relatado voluntariamente los hechos a la mañana del día siguiente a su familia, no acudir él directamente a la policía porque su objetivo era suicidarse, y una vez impedido dicho intento, haber confesado en todo momento los hechos a las autoridades policiales y judiciales.

SEGUNDO.- Valoración probatoria

Así planteados los términos sometidos al enjuiciamiento del Jurado y emitido veredicto de culpabilidad, dispone el art. 70.2 LOTJ que la sentencia concretará la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de la presunción de inocencia, con las exigencias establecidas en el art. 61 LO 5/95, en particular la establecida en su apartado 61.1.d, en cuanto al deber de motivar mediante una sucinta explicación sobre las razones por las que han declarados probados unos hechos y no probados otros y mencionar las pruebas en las que se han basado en cada caso.

Así, el Jurado, tras valorar la prueba en conciencia y en la forma que determina el art. 741 de la LECr, aprecia que se ha aportado prueba suficiente en relación a que Lucio al momento de los hechos estaba casado desde hacía más de 30 años con Eva María, en cuyo matrimonio habían tenido como única hija a Adelina, Adelina, viviendo los tres en el domicilio familiar, sito BARRIO000, AVENIDA000, nº NUM003 de Abanto y Zierbana (Bizkaia).

De que sobre las15,00h del 10 de marzo de 2020 al llegar Lucio a la vivienda y ver a su mujer Eva María dormida tumbada en un sofá del salón de la planta baja, se dirigió a la cocina, donde días antes había dejado dos mazas de demolición de 190x80x90 a las que había cortado los mangos, cogió una de las mazas y un cuchillo de sierra de 210x30mm de hoja y, dirigiéndose de nuevo al salón en el que ella permanecía dormida, con la intención de acabar con su vida la golpeó fuertemente en la cabeza con la maza para acto seguido degollarla con el cuchillo causando su muerte.

Que la causa fundamental de la muerte de Eva María fue un shock hipovolémico secundario a la herida de arma blanca sufrida a nivel cervical con sección de la vía aérea y vascular, y que el cuerpo presentaba asimismo fractura de cráneo por los traumatismos recibidos en zona frontoparietal derecha de la cabeza incompatibles con la vida.

Todo ello son hechos no cuestionados por la defensa y que el acusado ha reconocido en todo momento, no solo la relación de parentesco con ambas víctimas y la convivencia ininterrumpida desde el matrimonio y posterior traslado a la vivienda familiar de San Fuentes que persistía en marzo de 2020.

Sobre la dinámica delictiva expuesta, manifiesta el Jurado sustentar su convicción en primer lugar en la declaración en el juicio de Lucio (día 13/09 a las 11:35h) de la que extracta que declaró cómo al llegar a casa y ver a Eva María dormida en el sofá se dirigió a la cocina que es donde tenía las mazas preparadas. En la misma declaración, a las 11:39, que cogió esas mazas y, aprovechando que su mujer estaba dormida, la golpeó fuertemente con ella causándole una fractura de cráneo. Y que acto seguido ' por miedo a dejarlas paraliticas o subnormales' según la literalidad de sus palabras, se aseguró de su fallecimiento degollándola con un cuchillo de sierra.

Valoran también la declaración testifical prestada el día 15/09 por Luz, una de las hermanas de Eva María, al manifestar que había visto las mismas mazas en la cocina el día anterior a los hechos. Y la exposición realizada en el juicio por el perito médico forense Dr. Ruperto de su informe realizado de la autopsia, en el que se indica que ' la causa fundamental de la muerte es un shock hipovolémico secundario a herida de arma blanca a nivel cervical con sección de la vía aérea y vascular (degollamiento),en particular en lo declarado entre las 10:40h y las 10:44h del 21/09.

Concluye como probado asimismo que las circunstancias de lugar y tiempo y el tipo de armas empleadas en el acometimiento facilitaron al acusado perpetrarlo sin riesgo para su persona y sin que Eva María tuviera ninguna posibilidad de defenderse, ratificado por las declaraciones de los técnicos de la Ertzaintza el 20/09 a las 10:30h. El método y tipo de armas utilizadas para acabar con su vida. Cometerse los hechos en la vivienda familiar en la que Lucio contaba con la ventaja de conocer sin duda las rutinas de la fallecida que le permitió utilizar el factor sorpresa.

Declaran también como probado que el acusado a continuación, llevando consigo el cuchillo y la maza con las que había matado a Eva María, subió al dormitorio donde se encontraba su hija Adelina adormilada sobre la alfombra con un antifaz sobre los ojos y, antes de entrar, se dirigió a la biblioteca para hacerse con unas bridas y unos trozos de cuerdas.

Que, ya en la habitación, y sin que ella se percatara de que portaba el cuchillo y la maza, le dijo que iban simular un secuestro, logrando así que se dejara atar los pies con las cuerdas a la altura de los tobillos y las manos a la espalda con bridas.

Que una vez inmovilizada en el suelo y con la cabeza boca abajo, con la intención de acabar con su vida, la golpeó fuertemente con la maza en la cabeza para acto seguido degollarla, causando su muerte, cuya causa fundamental fue un shock hipovolémico secundario a herida de arma blanca a nivel cervical. Que el cuerpo presentaba también diversos traumatismos craneoencefálicos incompatibles con la vida. Y asimismo, un corte profundo en zona posterior cervical que había sido realizado con posterioridad a su fallecimiento, cuando, transcurrido un tiempo indeterminado, el acusado regresó a la habitación con un segundo cuchillo (de 190 mm x 47 mm) y, ya fallecida Adelina, le realizó un corte profundo en la zona cervical posterior hasta llegar al plano óseo.

Manifiestan haberse basado para ello en primer lugar nuevamente en la propia declaración del acusado (día 13/09 a las 11:45h) en la que describe con detalle los hechos cometidos en el piso de arriba de su vivienda donde se encontraba su hija acostada en la alfombra de la habitación.

En la información obrante en el informe de inspección ocular aportado para acompañar la declaración por los técnicos de la Ertzaina (testifical del día 20/09 a las 10:34 h) en el que se muestran las manos y pies de Adelina sujetas con bridas y una cuerda, junto con restos de las mismas encontradas en la habitación de al lado.

En las declaraciones de los médicos forenses intervinientes en la diligencia del levantamiento del cadáver (día 21/09 a las 10:24h) describiendo la posición y lesiones que presentaba el cuerpo, en particular la colocación de bridas en las muñecas colocadas en la espalda y los pies sujetos con cuerdas.

En las fotos del cuerpo de Adelina presentadas por los técnicos de la Ertzaina (día 20/09 a las 10:34 h) y los forenses (21/09 a las 10:26 h) se puede ver cómo se encontraba tumbada y atada.

Y en las declaraciones de los médicos forenses que realizaron el informe de autopsia, doctores Ruperto y Juan Pedro. Corroborando como causa de la muerte y mecanismo causante lo relatado por Lucio y, en particular, que las lesiones infringidas eran mortales de necesidad, tanto los golpes reiterados en la cabeza y su posterior degollamiento que causó un shock hipovolémico como causa inmediata de la muerte. Especificando además que en el cuerpo no apreciaron heridas de defensa y presentaba junto con golpes en la cabeza también cortes en el cuello, sugestivos de que el acusado pasó varias veces el cuchillo por el cuello de su hija. Hechos que denotan, a juicio del Jurado, que buscó asegurarse de que la muerte se produjera sin margen de error.

Considerando por todo ello también que las circunstancias de lugar y tiempo y el tipo de armas empleadas en el acometimiento facilitaron al acusado perpetrarlo sin riesgo para su persona y sin que Adelina tuviera ninguna posibilidad de defenderse.

Y concluyen también, al igual que lo había hecho con Eva María, que el acusado se aprovechó de la ventaja que le daba conocer el lugar de los hechos, al ser la vivienda familiar y conocer la rutina de las fallecidas. Y que dicha ventaja junto con la elevada potencialidad lesiva del tipo de armas utilizadas y el factor sorpresa tras el engaño desplegado de que iban a simular un secuestro para que se dejara atar de pies y manos, conllevó que no tuviera ninguna posibilidad de defenderse.

Habiendo declarado en cambio como no probado que actuara guiado por la finalidad de que Eva María o Adelina no sufrieran. Argumentando para ello que lo descarta el método elegido de acometimiento con la maza en la cabeza y posterior degollamiento, por su indudable potencialidad para causar un gran sufrimiento. Y, en particular, respecto a Adelina, al hablar Lucio con ella y engañarla antes de comenzar la agresión, logrando así que quedara sometida a su voluntad.

Sobre la conducta y actitud que mostraba Lucio hacia las mujeres y, en particular, hacia Eva María y Adelina, el Jurado ha dado por probado que solía tener comportamientos machistas y despectivos hacia las mujeres en general, habiendo llegado a protagonizar diversos incidentes de dicha naturaleza con Eva María en reuniones familiares por dicho motivo. En particular, en una comida familiar en su domicilio propinó un puñetazo en la pared de la cocina a la que previamente le había indicado a Eva María con un gesto que le acompañara. Y en otra ocasión, durante el trayecto en coche también a una celebración familiar, habría recriminado a Eva María acaloradamente su forma de conducir y falta de orientación al volante.

Y ha dado por probado también que la muerte de Eva María y Adelina fue por su condición de mujeres como un acto de dominación y tras haber venido mantenido con anterioridad un comportamiento autoritario sobre ellas, quienes obraba conforme a su voluntad.

Para alcanzar dicha convicción han valorado como prueba en primer lugar, manifestaciones de la propia declaración del acusado que se consideran de sesgo machista como la pretendida justificación de que decidiera matarlas porque no las consideraba capaces de vivir por su cuenta, y hubieran necesitado hacerlo si se hubiera suicidado él primero. O expresiones del tipo de 'No las veía preparadas', 'No podía dejarlas aquí'(12:14) o 'Las maté porque no quería que sufrieran'(12:48). Su reconocimiento de haber dado un golpe en la pared durante el incidente ocurrido en la cocina de la vivienda con ocasión de una reunión familiar.

La testifical del hermano de Eva María, Moises en la que, entre otros comentarios, declaró que solía llamar a las mujeres putas ya los hombres maricones. Y la corroboración tanto por él como por su hermana Luz y su sobrina Candelaria del incidente de la cocina al estar sentados a la mesa y explicar el clima que se produjo cuando volvieron ambos a la mesa. Describen asimismo la actitud del acusado de autoritaria respecto a las víctimas, con quienes un comentario común era dar por finalizada la conversación con la expresión ' porque lo digo yo'.Y llaman la atención sobre la testifical de Andrea, amiga de Adelina, manifestando que solía indicar que ' las cosas de casa se quedan en casa'.

Particulares del informe de la Unidad de Valoración Forense Integral en el que se indica que el acusado en una de las entrevistas afirmó respecto a Eva María ' La forcé a dejar de trabajar, se quedó bien porque llevaba una vida tranquila. Era su naturaleza'. Y se describe el perfil del acusado como narcisista y manipulador.

Y se ha dado por probado que el acusado debió presentar una evidente superioridad física sobre ambas víctimas. Apuntan como prueba singularmente relevante para ello a la declaración del propio acusado reconociendo la práctica de kickboxing.A la declaración testifical de Moises (hermano de Eva María y tío de Adelina) respecto a que practicaba deportes de lucha reglada. Y al informe de la Unidad de Valoración Forense Integral (UVFI) en el que se recogen como referencias del acusado 'Me encanta la violencia reglada, meterme en un ring me pone contento' (21/09, 11:55h).

También se declara probado que los ingresos de la familia integrada por Lucio, Eva María y Adelina procedían de una inmobiliaria, gestionada por aquél y un cuñado, y que venía atravesando en los últimos tiempos una mala situación económica, agravada en los meses anteriores a los hechos al denegarles la entidad bancaria con la que trabajaban la renovación de un crédito. Y que todo ello había provocado en Lucio una vivencia angustiosa de ruina inminente familiar de cuyo sustento él se consideraba único responsable.

Basándose para ello como prueba en la propia declaración del acusado al mantener que si se suicidaba las dejaba en la ruina(12:06h) y que se sentía el único responsable de la empresa(12:21h). Si bien el que se encontrara realmente en la situación de ruina de la que estaba convencido el acusado no parece que se correspondiera con la realidad, sustentándose para ello en la testifical del ex cuñado de Lucio, Mauricio (el 14/09 a las 13:14h) quien lo negó e indicó el estado financiero real de la empresa.

No ha encontrado en cambio el Jurado prueba suficiente de que Lucio en los meses anteriores a los hechos viniera consumiendo alcohol o ingiriendo pastillas como orfidal (lorazepam) y trankimazin (alprazolam) en cantidades excesivas, ni que cometiera los hechos en estado de intoxicación alcohólica, al no apreciar que se haya aportado prueba testifical, pericial médica ni documental que permita avalar nada de ello. Llamando la atención en particular sobre la testifical de Oscar (el 14/09 a las14:04h) y de Porfirio (el 14/09 a las 14:20 h), ambos encargados de bares que solía frecuentar, quienes declararon que nunca le habían visto borracho.

Sobre el estado de las facultades psíquicas del acusado al momento de cometer los hechos las acusaciones han intentado acreditar mediante la prueba practicada, con singular relevancia la pericial de la UVFI, que las tenía conservadas. Frente a la postura de la defensa contando también de forma principal con la testifical/pericial de la Psiquiatra del Centro Penitenciario de Basauri en que se encuentra ingresado como preventivo a disposición de esta causa tras prestar declaración en la instrucción, que mantiene que presentaba una patología consistente en enfermedad mental grave con sintomatología psicótica que limitaba gravemente sus facultades mentales.

Y el Jurado examinando dichas pruebas periciales en conjunto con la declaración del acusado y las testificales y documental médica practicada en el juicio no han apreciado la existencia de prueba suficiente de que éste al momento de cometer los hechos tuviera afectadas de forma relevante, ni siquiera en grado leve, sus facultades de interpretar correctamente la realidad, comprender la ilicitud de los hechos que se disponía ejecutar y poder actuar conforme a dicha comprensión.

Han tomado en consideración para ello en especial las manifestaciones de las integrantes de la UVFI, en particular de la médico forense Dra. Miriam, de que no presentaba alteraciones significativas en su percepción de la realidad, que actuaba de acuerdo a su voluntad libremente formada y que no observó en sus entrevistas ningún elemento psicopatológico para describir que se trata de un delirio, presentando sus capacidades cognitivas y volitivas conservadas.

Aprecia el Jurado rigurosa la defensa y explicación del informe realizadas por dicha médico forense, frente a la argumentación a la que atribuyen menor credibilidad como técnico pericial de la psiquiatra doctora Yolanda.

Explican dicha valoración en que, más allá del empleo de un lenguaje que pueda resultar demasiado coloquial pero justificarse en la búsqueda de hacerse entendible, el fondo de lo que transmite en su intervención no les transmite credibilidad. Llamando la atención en la reiteración de fórmulas para explicar los hechos como ' una locura', 'una brutalidad'.Apreciando contradicciones en su relato al mantener inicialmente en uno de sus informes más próximos a los hechos que el acusado presentaba apariencia de normalidad(13:12) y parecer contradecir dicha afirmación en cambio en el juicio. Y parcialidad en la obtención de datos del entorno familiar del acusado para confeccionar sus informes y realizar un adecuado diagnóstico sobre su estado mental, sin haber contactado en cambio con nadie de la familia biológica de Eva María y familia materna de Adelina, dando como única explicación para ello: ' no se me pasó por la cabeza', 'fue por pudor'.

Se declara también probado por el Jurado también que la mañana del día 11/03/20, siguiente a los hechos, el acusado relató en un bar de Portugalete a sus hermanas y cuñado, con los que se había citado el día anterior para tratar asuntos económicos de la inmobiliaria, que había matado a Eva María y a Adelina. Que les indicó que le dieran tiempo porque se iba a suicidar, pese a lo cual acudieron a una Comisaría donde relataron lo que el acusado les había referido.

Se han sustentado para ello en la declaración del acusado y las testificales de las hermanas y excuñado convocados la mañana de ese día en el bar Miramar de Portugalete, en las que se ha afirmado de forma coincidente que Lucio se fue del local pidiendo tiempo para suicidarse.

Respecto a si les indicó también que no denunciaran los hechos, el Jurado lo ha declarado probado al considerar que ello se desprende de dichas testificales al pedirles que le dieran 4 horas para poder suicidarse, y del mensaje de Whatsapp que al día envió a Mauricio de que ' Solo quería morir tranquilo, no me esperaba esto de ti'(11/03/2020 12:47), que interpretan como enfado del acusado hacia Mauricio tras ir a Comisaria para informar de lo sucedido sin esperar el tiempo que les había pedido.

Han declarado probado que, una vez los familiares fueron a la Policía a contar lo que les había referido, Lucio recibió una llamada de teléfono de un agente preguntándole si era cierto lo que aquellos contaban de que había matado a su mujer y a su hija y que contestó que sí. Habiendo contado como prueba para ello con la testifical del ertzaintza NUM004 según la cual, tras llamar desde dependencias policiales Mauricio al acusado y contestar éste se lo pasó a él y: 'le comenté lo que había pasado, lo que estaban transmitiendo sus familiares... esta persona me comunicó que efectivamente había matado a su mujer y a su hija y que se encontraban en su domicilio de San Fuentes'(15/09 a las 12:49h).

Y también que, pocas horas después, el acusado fue detenido por agentes de la policía en el interior de un trastero de la empresa familiar cercano al domicilio tras referir haber ingerido unas 50 pastillas de orfidal y que había matado a su mujer y a su hija, siendo trasladado de urgencia al Hospital de Cruces donde fue atendido sin que se llegara a constatar que hubiera estado en riesgo su vida, presentando un nivel de alcohol en sangre de 1,29 g/l y restos de pastillas en dosis terapéuticas.

Basándose en particular respecto a los resultados arrojados en las analíticas en la declaración del doctor Blas (14/09 a las 13:52h en adelante) sobre la exploración del acusado donde se indica que no presentaba un estado alterado de consciencia, que de acuerdo al resultado de la analítica no es posible demostrar la ingesta de benzodiacepinas, y corrobora el grado de alcoholemia 1,29g/L en sangre. Y en la de la doctora Claudio respecto a que en la muestra de sangre obtenida del paciente del día 11/03/2020 se mostraban Benzodiacepinas en rangos terapéuticos (21/09 a las 10:13 h).

Y emite el Jurado, por último, veredicto de culpabilidad tras el detalle de las razones por las que ha admitido o rechazado la declaración de determinados hechos como probados o no probados conforme a lo exigido por el art. 61-d) y 70.2 de la LOTJ y la jurisprudencia interpretativa del deber de motivación del veredicto ( SSTS. de 11/09/2000, 17/10/2001, 21/12/2011) ante la aptitud y suficiencia de las pruebas de cargo concurrentes para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.

SEGUNDO.- Calificación jurídica

Los hechos probados son legalmente constitutivos de dos delitos de asesinato con alevosía del artículo 139.1.1ª en relación con el 138 del Código Penal de los que es criminalmente responsable Lucio, en virtud de lo dispuesto en los artículos 27 y 28.1 del Código Penal, por haber realizado material y directamente los hechos que los integran.

Según el artículo 139.1 CP: ' será castigado como reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes: 1º con alevosía; 2º) por precio, recompensa o promesa; 3º) con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido; y, 4º para facilitar la comisión de otro delito o para evitar que se descubra'.

Es decir, el tipo penal requiere los siguientes requisitos: a) la existencia de un animus necandio voluntad de causar la muerte a otro, b) la efectiva destrucción de la vida humana por la actividad del sujeto activo, c) la relación causal de dicha conducta y el resultado letal y, d) que la muerte se haya conseguido a través de algunas de las formas previstas. Y en los hechos enjuiciados está acreditado que Lucio acabó con la vida de Eva María y Adelina, que lo hizo de forma intencionada, esto es, buscando el resultado producido en ambos casos, y mediante el modus operandidescrito en los hechos probados. Sin que nada de ello cuestione la defensa.

Existiendo únicamente divergencia respecto a si concurrió junto con los elementos objetivos de la alevosía, también el subjetivo que mantienen las acusaciones, y no así la defensa que desarrolla su estrategia jurídica sobre la base de que los elementos objetivos fueron buscados para evitar que las víctimas sufrieran, entendiendo que por ello los hechos se incardinarían en dos delitos de homicidio en lugar de asesinato del art. 139.1.1ª CP.

Conforme al artículo 22.1ª: ' Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido'.

Según la jurisprudencia, para que se considere concurrente la alevosía es necesario que se constate la presencia de los requisitos normativo, objetivo y subjetivo que sirvan para reflejar la mayor antijuridicidad y culpabilidad justificativa de la agravación de la conducta y, en su caso, su conversión en un tipo penal distinto y mayor entidad penal como lo es el asesinato respecto al homicidio.

El elemento normativo se cumple cuando se proyecta en cualquier delito contra las personas. El objetivo o instrumental pone de relieve el aseguramiento de la ejecución de la agresión mediante la total indefensión de la víctima y la ausencia de riesgo para el agente.Y el subjetivo, o culpabilístico, consistente en que el dolo comprenda el ánimo de conseguir el resultado pretendido sin ofrecer a la víctima posibilidad alguna de defensa.

En cuanto a las modalidades, instrumentos o situaciones de que se vale el agente para asegurar el resultado excluyendo toda defensa y consiguiente riesgo para su persona, la jurisprudencia distingue tres supuestos de asesinato alevoso: la llamada alevosía proditoria o traicionera, si se ejecuta el homicidio mediante trampa, emboscada o a traición del que aguarda y acecha; la alevosía sorpresiva, caracterizada por el ataque súbito, inesperado e imprevisto; y la alevosía por desvalimiento en la que el agente se aprovecha de una especial situación y desamparo de la víctima que impide cualquier reacción defensiva, como cuando se ataca a un niño o a una persona inconsciente.

Y en particular en la STS de 02 de febrero de 2021 (ROJ: STS 241/2021), se recoge que entre las modalidades alevosas cuando el ataque se produce de modo súbito e inopinado, imprevisto, fulgurante, repentino es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él, al menos en la medida de lo posible.Y que la alevosía es compatible con gestos defensivos siempre que estén inexorablemente abocados al fracaso precisamente porque la sorpresa impide una reacción con alguna mínima potencialidad defensiva.

Efectuándose en ella también algunas referencias a la denominada alevosía doméstica o convivencial derivada del quebranto de la atmósfera de confianza que rige en el propio hogar, clima de confianza.

Derivándose de todo lo expuesto que la jurisprudencia exige para la concurrencia de la alevosía un elemento normativo (comisión de un delito contra las personas), otro instrumental (conducta dirigida a asegurar el resultado sin riesgo propio) y un elemento culpabilístico (ánimo de conseguir el resultado sin ofrecer a la víctima posibilidad de defensa, sea creando una situación que lo posibilite, sea aprovechando la preexistente).

Requisitos todos ellos que se derivan necesariamente de los hechos declarados probados por el Jurado ante el contexto en el que se desarrollaron: en el interior de la vivienda familiar, Eva María durmiendo la siesta y Adelina dispuesta a ello acostada en el suelo de su habitación con un antifaz y ésta mediante engaño del acusado para que aceptara dejarse sujetar de pies y manos.

Anulado en ambos casos cualquier atisbo de posible defensa por parte de ambas mujeres y sin riesgo alguno para el acusado, al tener lugar un primer ataque brutal en la cabeza con la maza de demolición de 8kg de peso que fracturó el cráneo en las víctimas para acto seguido degollarlas con el cuchillo que asimismo portaba. Lo que hace irrelevante a estos efectos las lesiones que presentaba Eva María en uno de los brazos (recogidas en el informe de autopsia y explicadas en el juicio) sugestivas de una defensa plenamente ineficaz, y probablemente refleja, ante el inesperado ataque y la fuerza y rapidez del mismo que si bien no son mencionadas por el Jurado en su valoración probatoria no fue cuestionada por las partes así como tampoco su total ineficacia en una hipotética defensa pareciendo más bien propias de movimiento reflejos del cuerpo ante la violencia del ataque.

Y carece de la relevancia pretendida por la defensa, la cuestionada concurrencia del elemento subjetivo de la alevosía planteada en conclusiones provisionales y definitivas

sobre la base de que el acusado habría ejecutado el hecho, no para evitar que las víctimas se defendieran, sino para evitar que sufrieran.

El Jurado ha declarado no probados los hechos 6 y 12 del objeto del veredicto alusivos a la finalidad perseguida al cometer los hechos de evitar sufrimiento a las víctimas erigida por la defensa en fundamento de la calificación de los hechos como homicidio, por los motivos expuestos en al anterior fundamento. Pero es que aun el supuesto de que hubieran sido declarados probados, dicha circunstancia (actuar movido por el ánimo de evitar sufrimiento a la víctima) afectante a los móviles perseguidos por el autor con su conducta, ello no habría afectado al elemento culpabilístico consistente en conocer y querer conseguir el resultado evitando una potencial defensa de la víctima y consiguiente anulación de riesgo para su persona, que este caso se ha planteado anudado necesariamente a la pretendida búsqueda de evitación de sufrimiento en las víctimas durante su ejecución. Tratándose de una alegación que podría haber ido de la mano de la apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal por trastorno mental planteada por la defensa, también rechazada no obstante en el veredicto del Jurado como se verá.

Resulta de interés al caso, lo recogido en la STS de 22 de marzo de 2.010 sobre el dolo alevoso que, según se afirma, requiere: 'que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél'.

TERCERO. - Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal

Las circunstancias modificativas de la responsabilidad deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo ( SSTS 138/2002, de 8 de febrero, ROJ STS 809/2002 y 467/2015, de 9 de julio, entre otras muchas).

Circunstancia mixta de parentesco

El art.23 CP señala: ' Es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente.'

Conforme se explica en la STS 469/2020 de 24 de mayo (ROJ STS 3111/2020) con cita en anterior STS 251/2018 de 24 de mayo 'en su versión de circunstancia agravante, la justificación del incremento de pena se encuentra en el plus de culpabilidad que supone la ejecución del hecho delictivo contra las personas unidas por esa relación de parentesco o afectividad que el agresor desprecia, integrándose la circunstancia por un elemento objetivo constituido por el parentesco dentro de los límites y grado previsto, y el subjetivo que se concreta en el conocimiento que ha de tener el agresor de los lazos que le unen con la víctima, bastando sólo ese dato y no exigiéndose una concurrencia de cariño o afecto porque como tal exigencia vendría a hacer de imposible aplicación de la agravante pues si hay afecto, no va a haber agresión, salvo los supuestos de homicidio pietatiscausa en los que el parentesco podría operar pero como circunstancia de atenuación.'

Y en el supuesto objeto de examen, la apreciación de esta agravante deriva de la existencia de vínculo matrimonial entre el acusado y una de las víctimas; de la convivencia continuada derivada de ello durante 30 años que persistía al momento de los hechos, del núcleo familiar del que formaba parte la otra víctima, única hija del matrimonio, desde su nacimiento hacía 24 años; y de la incuestionable inaplicación al caso, probablemente por ello ni siquiera planteado por la defensa pese a su alegato de suicidio compasivo, de que los hechos enjuiciados se puedan enmarcar como un homicidio pietatis,dada la carencia de petición previa por parte de las víctimas al acusado de acabar con su vida, quienes que de lo actuado se deriva que ni siquiera sospechaban la intención en dicho sentido que el acusado venía albergando desde hacía días, por lo que en la comisión de los expresados delitos concurre sin duda alguna como agravante dicha circunstancia de parentesco.

Agravante de género.

Conforme al artículo 22.4ª CP es circunstancia agravante, entre otras circunstancias: ' ...cometer el delito por razones de género'.

Según la STS de 15 de septiembre de 2021 (ROJ: STS 3457/2021) ' Paralelamente a otros supuestos previstos en el mismo apartado, se considera justificada la agravación por el incremento del injusto cuando el sujeto pone de manifiesto con su conducta que los hechos que ejecuta están siendo cometidos por considerar inferior a la víctima a causa de su pertenencia a un determinado colectivo, en el caso, por razón de su género.

Cuando la víctima es una mujer, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que es procedente apreciar la agravante cuestionada en el motivo cuando haya quedado acreditado que el autor ha cometido los hechos contra la víctima mujer por el mero hecho de serlo y con intención de dejar patente su sentimiento de superioridad frente a la misma, ( STS 223/2019, de 29 de abril ). En esos casos, desde el punto de vista objetivo es necesario, pues, que los actos ejecutados pongan de relieve el menosprecio con el que se trata a la mujer o la humillación o sometimiento al que se la somete, por el mero hecho de ser mujer. En el tipo subjetivo no es necesario que la finalidad del varón autor de los hechos sea concretamente humillar, someter o menospreciar, bastando con el conocimiento del significado de su conducta en esos aspectos, que pone de relieve su convencimiento respecto de su superioridad como consecuencia del género al que pertenece la víctima.

Doctrina también plenamente aplicable al supuesto de autos, al haber considerado el Jurado probados los hechos 16 a 19, ambos inclusive, en base a la motivación expuesta con anterioridad sustentada en la testifical de la familia biológica de Eva María y familia materna y una amiga de Adelina, en el informe de la Unidad de Valoración Forense Integral, e incluso determinadas manifestaciones del acusado interpretadas por el Jurado en clave machista.

Prueba considerada de relevancia incriminatoria suficiente frente a la versión del acusado de que consideraba a su mujer e hijas como iguales mostrando hacia ambas una postura, no de dominación, sino de protección y gran afectividad, avalada en lo esencial sobre dicha cuestión por la testifical de sus hermanas, ex cuñado y personas cercanas al entorno familiar como Lina o Marisol, no mencionada en dicha motivación pero sin duda tenida en cuenta, si bien no hasta el punto de neutralizar lo que se desprende del primer bloque probatorio.

Al resultar de la prueba explícitamente expuesta en la motivación empleada por el Jurado que Lucio decidiera matar a Eva María y a Adelina porque pensaba que si él se suicidaba antes no estaban preparadas para vivir por su cuenta. La explicación dada de aparente irrelevancia a algunos episodios violentos como el del golpe en la pared de la cocina en una comida familiar. La utilización del vocablo putasal dirigirse a las mujeres. El clima autoritario con el que el acusado parecía imponer sus decisiones a Eva María y Adelina, quien solía finalizar las conversaciones con un ' porque lo digo yo'.El silencio y actitud que la hija mostraba para verbalizar con terceros cuestiones domésticas ( ' las cosas de casa se quedan en casa'. Y la descripción del perfil de personalidad del acusado en el informe de la UVFI de narcisista y manipulador. Considerando acreditado por todo ello que ambos asesinatos tienen el referente de género, de sentimiento de superioridad y dominio, que se manifiesta en esas conductas.

Eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica por enfermedad mental.

Dispone el art. 20.1º CP: ' están exentos de responsabilidad criminal: 1.º El que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. El trastorno mental transitorio no eximirá de pena cuando hubiese sido provocado por el sujeto con el propósito de cometer el delito o hubiera previsto o debido prever su comisión'.

Por su parte, el 21.1ª del CP, establece que, ' son circunstancias atenuantes: 1.ª Las expresadas en el capítulo anterior, cuando no concurrieren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos'.

Tiene establecido la Jurisprudencia que la mera existencia de una anomalía o alteración psíquica no es suficiente para que se aprecie en el autor de un hecho delictivo la circunstancia eximente prevista en el art. 20.1º CP, ni como completa ni como incompleta siendo exigible para que se produzca tal efecto modificativo de la responsabilidad que el sujeto, a causa de la anomalía o alteración psíquica, bien no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, en cuyo caso, procederá apreciar en él la eximente completa, bien le sea sumamente difícil aquella comprensión o aquel control de su actuación, en cuyo caso le podrá ser aplicada la eximente incompleta.

La solicitud de la defensa de que se aplique la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal del art. 21.1 en relación con el 20.1º CP como eximente incompleta o atenuante simple no puede resultar de aplicación al caso al haber declarado como probado que Lucio al momento de los hechos no presentaba alteraciones significativas de sus facultades al poder conocer la realidad y actuar conforme a su voluntad libremente formada (hecho 26 del objeto del veredicto que conlleva que no entraran a valorar las restantes hipótesis alternativas en los hechos 27 y 28 que necesariamente pasaban por que se hubiera declarado no probados los precedentes.

Dicha valoración probatoria conlleva acoger la postura coincidente de las acusaciones de que de la prueba practicada, con singular relevancia la pericial de la UVFI, se deriva que el acusado al momento de cometer los hechos tenía sus facultades conservadas. Frente a la postura de la defensa contando también de forma principal, junto con la testifical y la documental médica unida a la causa y específicamente detallada en su informe final, con la testifical/pericial de la médico psquiatra Yolanda del Centro Penitenciario de Basauri en que se encuentra ingresado, que ha mantenido que al momento de los hechos presentaba una enfermedad mental grave con sintomatología psicótica que limitaba gravemente sus facultades mentales.

Alcanzando dicha conclusión tras haber podido examinar el Jurado el conjunto de la prueba mencionada, en particular también la historia clínica de Lucio remitida por Osakidetza en septiembre de 2021 y mayo de 2022 y correspondiente a los años 2020/21, el Informe de la UVFI y de la psiquiatra del CP de mayo de 2020, abril de 2021 y febrero de 2022, conociendo en particular las circunstancias en que dichos informes se confeccionaron, el tipo de contacto y grado de seguimiento realizado sobre el explorado por parte de las peritos y la cualificación profesional de cada una de ellas.

Al mantener la médico forense Dª Miriam que Lucio no presentaba alteraciones significativas y actuaba de acuerdo a su voluntad libremente formada y que no observó en sus entrevistas ningún elemento psicopatológico para describir que se trata de un delirio, presentando sus capacidades cognitivas y volitivas y conservadas. Apreciar rigurosa la defensa y explicación del informe realizadas por ella, frente a la argumentación empleada por la psiquiatra doctora Yolanda, no sugestiva en cambio para el Jurado de igual valor técnico pericial al no transmitirles credibilidad por los motivos que detallan (lenguaje demasiado coloquial, empleo de fórmulas para explicar la afectación de sus facultades al momento de los hechos que estos fueran ' una locura (...) una brutalidad'.Contradicciones en sus aseveraciones sobre si el acusado al momento de los hechos presentaba o no apariencia de normalidad. E impresionar como sugestivo de falta de imparcialidad que no viera la necesidad de recabar información del entorno familiar de Eva María, haciéndolo únicamente con la familia biológica del acusado.

Por tanto, al descartarse la concurrencia de circunstancias reveladoras de que al momento de los hechos el acusado tuviera afectadas sus capacidades para interpretar la realidad, comprender la ilicitud de su conducta y actuar libremente conforme a dicho conocimiento, impide aplicar como eximente incompleta, ni como atenuante del art. 21.1 en relación con el 20.2 CP las alteraciones psíquicas que se recogen en los informes de la psiquiatra de la prisión de Basauri de trastorno depresivo mayor de intensidad grave con síntomas psicóticos y trastorno por dependencia alcohólica y/o sustancias psicotrópicas como se verá a continuación, si bien podrán tomarse en consideración al cuantificar el reproche punitivo derivado de los hechos por las circunstancias personales del autor.

Atenuante de embriaguez

Dispone el art 21.2ª que constituye una circunstancia modificativa de la responsabilidad penal ' la de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el nº 2 del art. anterior.'

Al respecto, el Auto del Tribunal Supremo nº 981/2021 de 3 de octubre (ROJ ATS 12205/2019) se hace eco de la doctrina jurisprudencial existente resumida en la STS 520/2012, de 19 de junio en la que se expone: 'La consideración jurídica de embriaguez permite ser encajada en distintas situaciones: a) La embriaguez plena y fortuita, determinará la aplicación de la eximente completa (art. 20.2). b) Cuando es fortuita pero no es plena puede determinar la aplicación de la eximente incompleta cuando se produce una afectación seria o profunda de las facultades psíquicas, intelectivas o volitivas art. 21.1). c) Si no es habitual ni provocada para delinquir y determina o influye en la realización del hecho delictivo, podrá ser de aplicación la atenuación del art. 21.2 del Código Penal . Y d) La atenuante del art. 21.7, de análoga significación, para aquellos supuestos de embriaguez relevante productora de una leve afectación de las facultades psíquicas.

Y se afirma en la STS 461/2016, de 31 de mayo, ROJ STS 2580/2016 que: '...una cosa es el consumo y otra distinta el efecto que el mismo produzca en la imputabilidad del sujeto en el momento de la ejecución de los hechos(...) que pueda incidir no es suficiente, pues deberá afirmarse que efectivamente ha incidido.'.

Jurisprudencia cuya aplicación al caso impide acoger la pretensión de la defensa de que el 10 de marzo de 2020 Lucio cometió los hechos a causa de su grave adicción a las bebidas alcohólicas y/o sustancias psicotrópicas (orfidal y trankimazin) al encontrarse en un estado de intoxicación alcohólica que continuó también con posterioridad a perpetrar los hechos.

Dado que el Jurado ha concluido que no que se ha aportado prueba testifical, pericial médica ni documental suficiente que avale que en los meses anteriores a los hechos viniera consumiendo alcohol y/o pastillas como orfidal (lorazepam) y trankimazin (alprazolam) en cantidades excesivas, aunque así se recoge en el informe de 21/05/2020 de la psiquiatra del CP por referencias del acusado y algunas testificales en particular sobre el consumo excesivo de alcohol con anterioridad a los hechos como la de Mauricio así lo mantenían. Llamando la atención en particular sobre la testifical de Oscar (el 14/09 a las14:04h) y de Porfirio (el 14/09 a las 14:20 h), ambos encargados de bares que solía frecuentar, quienes declararon que nunca le habían visto borracho. Y ha concluido también como probado que al momento de cometer los hechos sus facultades psíquicas no estaban alteradas de forma relevante sino conservadas.

Atenuante de confesión

Dispone el art 21.4ª que constituye circunstancia atenuante de la responsabilidad penal:' la de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades'.

Los requisitos exigidos por la jurisprudencia en la atenuante de confesión se recogen en la STS de 29 de noviembre de 2018 (ROJ STS 4032/2018), referida a un caso concreto de aportación por el confesante del lugar donde se encontraba el arma (una navaja), se afirma lo siguiente:

Conforme a la doctrina constante de esta Sala, de la que es exponente la STS 69/2018, de 7 de febrero y las SSTS 650/2009, de 18 de junio y 31/2010, de 21 de enero ; 723/2017, de 7 de noviembre ) el fundamento de la atenuación se encuadra básicamente en consideraciones de política criminal, orientadas a impulsar la colaboración con la justicia. Se ha apreciado en los casos en los que el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración, más o menos relevante para la Justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de alguna forma contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico perturbado.

Los requisitos integrantes de la atenuante de confesión, son los siguientes: a) Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción; b) El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable; c) La confesión habrá de ser veraz en lo sustancial; d) La confesión habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial y e) La confesión habrá de hacerse ante la autoridad, agente de la autoridad o funcionario cualificado para recibirla.

El requisito de veracidad es determinante hasta el punto de que 'sólo puede verse favorecida con la atenuante la declaración sincera, ajustada a la realidad, sin desfiguraciones o falacias rechazándose cuando se ofrece una versión distinta de la luego comprobada y reflejada en el factum, introduciendo elementos distorsionantes de lo realmente acaecido' ( SSTS de 22-1-97 , 31-1-2001 y la reciente 27/2018, de 17 de enero ).

Y la confesión tardía, en el que falta el elemento cronológico -confesar la infracción a las autoridades antesde conocer que el procedimiento se dirige contra él - se contempla con determinados condicionantes en el Auto del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2021 (ROJ: ATS 13525/2021): '...además del elemento cronológico, se exige de ella que sea sustancialmente veraz, aunque no una coincidencia total con el hecho probado. El requisito de la veracidad parte de su propio fundamento como atenuante. La confesión supone un reconocimiento de la vigencia de la norma y un aquietamiento a las previsiones de penalidad previstas en el ordenamiento para su conducta. Si lo que pretende el confesante no es posibilitar la actuación instructora sino la defensa ante un hecho delictivo, no se cumple con esa finalidad que fundamenta la atenuación. Ahora bien, eso no implica que, puesta sobre la mesa la veracidad de los hechos, no pueda el confesante poner también de relieve aquellos elementos de donde deducir cualquier género de comportamiento atenuatorio de su responsabilidad penal. De ahí que la atenuante no resulte incompatible con el mantenimiento de versiones defensivas en aspectos que no sean sustanciales, que puedan resultar no acreditados, siempre que no quede desvirtuada su propia finalidad.'

Y continúa que: ' la atenuante de confesión se ha apreciado como analógica en los casos en los que, aún, no respetándose el requisito temporal, sin embargo, el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración relevante para la justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de alguna forma contribuye a la reparación orestauración del orden jurídico vulnerado. Hemos señalado respecto a la circunstancia analógica al artículo 21.7 CP , que en todo caso debe exigirse que la confesión facilite de modo relevante el enjuiciamiento (entre otras STS 454/2019 de 8 de octubre ). La confesión tardía puede operar como atenuante analógica de la de confesión si el testimonio del que pretende beneficiarse, exteriorizado después de que el proceso se siga contra él y eventualmente contra otros, es determinante, relevante, decisivo y eficaz, para el esclarecimiento de los hechos y la realización de la justicia'.

En el presente caso no ha sido cuestionado en ningún momento que el acusado no acudió a Comisaría a confesarse autor de la muerte violenta de Eva María y Adelina, sino que lo hicieron sus hermanas y ex cuñado Mauricio para contar lo que el primero les acababa de referir sin esperar el tiempo que les había pedido para suicidarse.

Y, tras la prueba practicada, el Jurado ha declarado probado que en la mañana del día siguiente a los hechos, el acusado relató en un bar de Portugalete a sus hermanas y cuñado, con los que se había citado el día anterior para tratar asuntos económicos de la inmobiliaria, que las había matado. Que les indicó que no denunciaran los hechos hasta transcurrido un tiempo ( 4 horas) porque se iba a suicidar. Que no hicieron caso de dicha petición ante la gravedad de los hechos acudiendo a una Comisaría donde relataron lo que el acusado les había referido. Que en Comisaría Mauricio llamó al acusado a instancia policial pasando el teléfono a un agente al contestar Lucio quien le preguntó si era cierto lo que decían sus familiares contestando que sí. Y que pocas horas después de ese mismo día fue detenido en el interior de un trastero de la empresa familiar cercano al domicilio, tras referir haber ingerido unas 50 pastillas de orfidal y haber matado a su mujer y a su hija.

De los referidos hechos se deriva que el dato de que el acusado pidiera a sus familiares que no le denunciaran va íntimamente anudado, y así lo explica en Jurado al valorar la prueba, a las 4 horas que solicitó le dieran para materializar su intención de suicidarse.

La exteriorización de dicha supuesta intención, por las circunstancias de tiempo y lugar en que fue localizado y detenido, no parece que fuera una mera excusa para ganar tiempo a fin de ponerse en ignorado paradero y/o ocultar pruebas que le incriminaran. Permite interpretar que la recriminación a Mauricio con la expresión ' no esperaba esto de ti'o en términos similares, no fue por haberle denunciado sino por hacerlo antes del tiempo que había solicitado. Es congruente con que al contestar la llamada telefónica que le realizó su ex cuñado y conocedor de que le pasaba el teléfono al agente, al preguntarle éste si era verdad que había matado a su mujer y a su hija, dijera que sí y que pese a ello, no le facilitara el lugar en el que se encontraba. Con que al ser localizado finalmente en el interior de un trastero de la empresa familiar cercano al domicilio confirmara de nuevo haber matado a su mujer y a su hija procediéndose por ello a su detención. Y con que, por último, desde el primer momento haya descrito en detalle la dinámica comisiva de los hechos por él cometidos, posteriormente avalada por el resultado arrojado por las pruebas practicadas en la causa.

Debiéndose considerar por todo ello que resulta de aplicación al caso la atenuante de confesión tardía como análoga del art. 21.7ª en relación con el 21.4ªCP.

CUARTO.- Individualización de la pena

El veredicto de culpabilidad acordado por el Jurado y la incardinación penal de los hechos como delito de asesinato del art. 139.1 en relación con el 138 del CP tiene prevista una pena legal de 15 a 25 años de prisión por cada uno que habrá de concretarse conforme a las pautas establecidas en los arts. 66 y 72.1.7ª del mismo texto legal al concurrir dos agravantes y una atenuante analógica.

Las dos agravantes (mixta de parentesco y de género) conllevan un alto reproche de antijuridicidad sobre los hechos en este caso al desarrollarse en el ámbito íntimo familiar de las dos víctimas y proyectar una evidente minusvaloración hacia ellas por su condición de mujeres, pero ha de tenerse en cuenta la atenuante analógica de confesión facilitadora de la actuación policial desde el inicio y el desarrollo del proceso penal en su fase de investigación judicial hasta el juicio oral, sin olvidar lo apuntado por la psiquiatra del CP de Basauri en el diagnóstico de patología depresiva mayor con sintomatología psicótica plasmado en los informes médicos mencionados de marzo de 2020, abril de 2021 y febrero de 2022. Diagnóstico que, aun no habiendo sido considerado por el Jurado con relevancia para conllevar una alteración de sus facultades psíquicas, no es irrazonable inferir que la sintomatología, apreciada por la psiquiatra en el interno pocos días después de los hechos, pudo estar también presente entonces e influir en su percepción de la realidad y en su decisión de cometer los hechos. Por lo que se aprecia ajustado fijar la pena en 23 años de prisión por cada uno de los delitos.

Procede imponer asimismo la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena ( arts. 41 y 55 CP) Y, una vez cumplidas las penas de prisión, conforme a los arts. 140 bis, 55, 105.2 a) 106.1 j) del referido texto legal, la medida de libertad vigilada por tiempo de 10 años con obligación de participar en programas formativos contra la violencia de género.

Finalmente, debe significarse que se excluye, por decisión del Jurado, la posibilidad del indulto a los efectos del Art. 60.3 LOTJ y cualquier fórmula de suspensión de la ejecución de las penas.

QUINTO.- Responsabilidad civil.

A tenor de lo dispuesto en los Arts. 109, 116 y siguientes del Código Penal toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es civilmente del daño causado.

Solicita al respecto el Ministerio Fiscal en concepto de daños moral la obligación de indemnizar el acusado a Dª Julia en la cantidad de 70.000€ por la muerte de su hija Eva María y en 50.000€ por la de su nieta Adelina y a las hermanas/o de Eva María en 20.000€ a cada una/o en concepto de daño moral. Cantidades con las que muestra su conformidad la defensa.

La acusación particular ejercitada en nombre de la madre y hermanas/o de Eva María y abuela y tías/o de Adelina eleva dichas cifras a 100.000€, 70.000€ y 40.000€ respectivamente.

El daño moral sólo puede ser establecido mediante un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido por la ofensa delictiva, lo que implica que en la fijación de una cantidad indemnizatoria por dicho concepto los Tribunales no deban obligatoriamente ceñirse a cantidades baremizadas por disposiciones legales, legislación por otro lado no aplicable preceptivamente a los delitos dolosos. Debiendo atenderse a las circunstancias personales, necesidades generadas y daños y perjuicios realmente causados, en daño emergente y lucro cesante.

Y es notorio que el dolor moral de los familiares del fallecido tiene que ser inmenso y que el precio de ese dolor o ' pretium doloris',tiene que ser muy proporcionado a las circunstancias personales y familiares en que se desenvolvía su quehacer diario, pues su vida quedó truncada el día que falleció su esposo y padre, respectivamente.

Y si bien en el caso examinado las personas familiares en cuyo favor se reclama indemnización por daños morales no vivían con las víctimas, no dependían de ellas económicamente, ni recibían de éstas algún género de atención y/o ayuda por motivos de enfermedad o algún grado de discapacidad, la desmesurada violencia en la dinámica comisiva empleada contra ellas y el trato diario que mantenían con ellas sugestivo de un intenso afecto, necesariamente han de tener reflejo en el quantum indemnizatorio, por lo que se acogerán en este particular las cantidades reclamadas por la acusación particular por la irreparable huella que sin duda habrá quedado en cada una/o de imposible reflejo en la presente resolución, por lo que se fija la suma a indemnizar como daño moral a favor de Dª Julia por la muerte de su hija Eva María en 100.000€, y de su nieta Adelina en 70.000€ y en favor de cada una de las hermanas y hermano de Eva María, Luz, Regina Moises la de 40.000€.

Cantidades todas ellas que devengarán el interés legal previsto en el art. 576 LEC.

SEXTO.- Costas procesales

De conformidad con lo dispuesto en el art 123 del Código Penal y con el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas del proceso deben imponerse preceptivamente al condenado, incluidas las de la acusación particular, sin apreciar sin embargo, procedente incluir también las costas correspondientes a la acusación popular ejercida por la Asociación Clara Campoamor o la Abogacía del Estado cuya condena ha sido solicitada expresamente por encontrarse su personamiento en la causa amparado en el 29.2 de la LO 1/2004 de 28 de diciembre de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género y en la STS 67/2011 de 16 de mayo, toda vez que no se observa que su intervención haya resultado esencial o decisiva para el esclarecimiento y final condena de los hechos enjuiciados, pudiéndose inferir razonablemente que a idéntico resultado se habría llegado aunque aquellas no hubieran intervenido en la causa.

Derivándose lo anterior de la jurisprudencia recogida en las SSTS de 28 de abril, nº. 703/2001, y de 29 de marzo, nº 515/1999 según la cual: ' se ha distinguido claramente las costas correspondientes a la acusación particular y las de la acusación popular, en el sentido de que procede la imposición de las primeras al condenado, siempre que la correspondiente actuación acusadora se haya desarrollado normalmente, sin que sus tesis e intervenciones en el proceso puedan tildarse de absolutamente irrelevantes, escandalosamente dispares con las mantenidas por la acusación pública, superfluas o incluso perturbadoras del normal desenvolvimiento del procedimiento ( sentencias del Tribunal Supremo de 8 de febrero y 3 de abril de 1995 , de 2 de febrero de 1996 , entre otras); en tanto que respecto de las segundas mantiene un criterio contrario, ya que no concurren en la acusación popular las características propias de la acusación particular, en la que existe un directo ofendido por la infracción que además suele intervenir en el proceso como actor civil en su condición de perjudicado por la infracción penal'.

SÉPTIMO. - Situación personal.

Por último, respecto a la situación personal en que habrá de quedar el acusado hasta en tanto sea firme la presente resolución, no habiendo solicitado ninguna de las partes el cese de la situación de prisión provisional, en la que se encuentra el acusado desde el 12/03/2020, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 502, 503 y 504.2 LECrim, se acuerda su mantenimiento y sin perjuicio de la prórroga que pueda acordarse hasta el límite de la mitad de la pena impuesta de resultar procedente para el caso de formularse recurso.

Vistos los preceptos citados,

Fallo

SE CONDENA A Lucio COMO AUTOR DE DOS DELITOS DE ASESINATO CON ALEVOSÍA, CON LA CONCURRENCIA DE LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES DE PARENTESTO Y DE GÉNERO Y ATENUANTE ANALÓGICA DE CONFESIÓN A LA PENA DE 22 AÑOS DE PRISIÓN POR CADA UNO E INHABILITACIÓN ABSOLUTA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.

Una vez cumplidas las penas de prisión, se le impone la MEDIDA DE LIBERTAD VIGILADA por tiempo de 10 AÑOS con obligación de participar en programas formativos contra la violencia de género.

CIVILMENTE deberá indemnizar a Dª Julia en la cantidad de CIENTO SETENTA MIL EUROS (170.000 €) por la muerte de su hija Eva María y nieta Adelina, y a Luz, Regina e Moises en la cantidad de CUARENTA MIL EUROS (40.000 €) a cada uno por la muerte de su hermana Eva María. Dichas cantidades devengarán el interés legal del dinero del art 576 LEC.

Se le condena al abono de las COSTAS PROCESALES, incluidas las de la acusación particular, no así las de las acusaciones populares.

Se MANTIENE la situación de PRISIÓN PROVISIONAL en que en la actualidad se encuentra hasta la firmeza de la presente resolución sin perjuicio de acordarse su prórroga en caso de interposición de recurso de resultar procedente.

Una vez firme la presente procédase a la destrucción de las mazas, cuchillos ocupados en la causa, y dese al resto de efectos ocupados su destino legal.

Contra esta resolución cabe RECURSO DE APELACIÓN para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, mediante escrito presentado en el término improrrogable de DIEZ DIAS contados desde el siguiente al de la última notificación de la Sentencia, autorizado por Abogado y Procurador, a presentar ante esta Audiencia Provincial.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo. LA MAGISTRADA PRESIDENTE

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.