Sentencia Penal Nº 43/202...yo de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia Penal Nº 43/2022, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 45/2022 de 30 de Mayo de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Mayo de 2022

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: AYO FERNÁNDEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 43/2022

Núm. Cendoj: 48020310012022100070

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2022:1574

Núm. Roj: STSJ PV 1574:2022

Resumen:
PRIMERO. - MOTIVO DE IMPUGNACION.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

EAEko AUZITEGI NAGUSIA

ARLO ZIBILEKO ETA ZIGOR-ARLOKO SALA

BILBAO

BARROETA ALDAMAR, 10-1ª planta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016654 FAX: 94-4016997

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: tsj.salacivilpenal@justizia.eus / an.zibilzigorsala@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-18/010459

NIG CGPJ / IZO BJKN: 20069.31.2-2018/0010459

Rollo apelación penal/ Zigor-arloko apelazioko erroilua 45/2022

EXCMO. SR. PRESIDENTE: D. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ROBERTO SAIZ FERNÁNDEZ

D. MANUEL AYO FERNÁNDEZ

En Bilbao, a treinta de mayo de dos mil veintidós.

La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, integrada por los Magistrados arriba indicados, en el Rollo apelación penal 45/2022 en virtud de las facultades que le han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, ha pronunciado la siguiente

S E N T E N C I A N.º 43/2022

En el recurso de apelación interpuesto por la procuradora D.ª EVA APESTEGUIA RODRIGUEZ, en nombre y representación de Miguel, bajo la dirección letrada de D.ª AINHOA HELENA VARONA CAL, contra sentencia de fecha 4 de marzo de 2022, dictada por la Audiencia Provincial de Gipuzkoa -Sección Primera - UPAD, en el Rollo penal abreviado 1037/2020, por el delito de apropiación indebida.

Son partes apeladas el Ministerio Fiscal y D. Onesimo, en ejercicio de la Acusación Particular, representado por la procuradora D.ª Amaia Oquiñena Unanue, bajo la dirección letrada de D.ª Miren Arantzazu Laburu Muñoz.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Manuel Ayo Fernández, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-La Audiencia Provincial de Gipuzkoa -Sección Primera - UPAD dictó con fecha 4 de marzo de 2022 sentencia Nº 40/2022, cuyos hechos probados son:

'ÚNICO.-El aquí acusado Miguel, con DNI nº. NUM000 acordó el día 11-5-2018 con Onesimo, de quien era íntimo amigo, la compraventa del vehículo Audi A8, matrícula ....WXD, que constaba en la Dirección General de Tráfico (DGT) desde el 12-2-2018, como titularidad de Mercedes, pareja del acusado. Acordaron dicha compraventa, en pago de una deuda que, por importe de 8.000 euros tenía el acusado con Onesimo.

A consecuencia de ese acuerdo, el acusado entregó a Onesimo el vehículo, quien comenzó a utilizarlo a título de dueño y lo registró a su nombre en la DGT el mismo 11-5-2018. Transcurridos unos pocos meses, Onesimo decidió venderlo, lo que llegó a conocimiento del acusado, quien le dijo que tenía un comprador en Marruecos, por lo que ambos firmaron el día 2-8-2018 un documento en el que Onesimo autorizaba al acusado a conducir el automóvil, para que realizara gestiones para la venta del coche en Marruecos, tras cuyo éxito habían convenido en que Onesimo se desplazaría a Algeciras para firmar la documentación correspondiente a la compraventa.

Onesimo entregó al acusado la posesión del vehículo, para que realizara dicha venta. No obstante, el acusado, movido por el ánimo de obtener un beneficio ilícito, se apoderó definitivamente del mismo, sin que conste si realizó o no gestiones para la venta, pero no rindió cuentas de ello a Onesimo, ni le restituyó el vehículo, ni le entregó su precio .'

y cuyo fallo dice textualmente:

' CONDENAMOS A Miguel , como autor de un delito de apropiación indebida de los artículos 253 y 249 del Código Penal, a las penas de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, así como a indemnizar a Onesimo en la cantidad de 8.000 euros, más los intereses previstos en el art. 576 LEC, que se devengarán desde la fecha de esta sentencia hasta su completo pago. Y condenamos a dicho acusado al abono de las costas procesales causadas a la acusación particular de Onesimo. '

SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Miguel en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.-Elevados los autos a esta Sala, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO.-Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia impugnada que se dan por íntegramente reproducidos en esta segunda instancia.

Fundamentos

PRIMERO. - MOTIVO DE IMPUGNACION.

Contra la sentencia dictada en instancia se ha interpuesto Recurso de apelación por parte de la representación procesal de Miguel, solicitando se revoque dicha resolución en interés de la libre absolución de su representado alegando los siguientes motivos de impugnación:

- infracción de precepto legal y error en la apreciación de la prueba.

-error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos.

-Infracción de precepto legal.

-Vulneración de la presunción de inocencia.

La representación procesal de Onesimo y el Ministerio Fiscal mediante escritos de 11 y 25 de abril de 2022 respectivamente han impugnado el recurso de apelación interpuesto solicitando la confirmación de la sentencia dictada.

SEGUNDO. - INFRACION DE PRECEPTO LEGAL Y ERROR EN LA VALORACION DE LA PRUEBA

2.1. Se alza el apelante contra la sentencia dictada invocando 'inexistencia de los requisitos del tipo de la apropiación indebida. Posesión a título de dueño sin existencia de obligación de devolver. Falta de acreditación de encargo de venta'alegando que se considera infringido el artículo 252 del código penal por indebida aplicación, no existiendo tal delito porque el vehículo en cuestión nunca dejó de ser del acusado, resumiendo a continuación los antecedentes imprescindibles objeto de enjuiciamiento:

-El denunciante adquirió un vehículo propiedad de la mujer del acusado y no fue manifestado ni en la denuncia ni en la instrucción.

-La transmisión del vehículo se realizó por 2.000 euros declarados sin que conste contrato ni pago alguno por parte del denunciante.

-El 14 de junio de 2018 el denunciante firma un documento de transmisión del vehículo nuevamente a su anterior propietaria, la mujer del acusado (folio 71 del Rollo penal) que no llega a tramitarse y la transmisión se declara igualmente por importe de 2.000 euros sin que conste su pago y sin que la autenticidad de sus firmas fuese puesta en duda; si se hubiese puesto en duda la firma del denunciante se hubiese solicitado la pericial oportuna para acreditar dicho extremo, sin que se pueda obviar la trascendencia contractual de dicho documento porque dicho extremo vulnera radicalmente la presunción de inocencia del acusado, produciendo indefensión manifiesta al no haber solicitado la pericial pertinente que acredite la realidad de la firma del Sr. Onesimo; dicho documento de reversión de la transmisión realizada acreditaba que la transmisión formal realizada nunca tuvo sustrato real.

-No consta ningún requerimiento realizado al acusado de devolución del vehículo.

-No consta firmado el permiso de conducción del vehículo otorgado por el Sr. Onesimo al acusado en agosto de 2018 (folios 79-80).

-No existe deuda alguna ni prueba de su existencia.

-Existe un contrato de reconocimiento de deuda (folio 66) muy posterior a la denuncia en que las partes acuerdan el pago de 8.000 euros y no la entrega del vehículo en cuestión, por lo que es un asunto civil utilizado para coaccionar al acusado como ponen de manifiesto los mensajes aportados (folio 72) que no son valorados ni siquiera mencionados en la resolución.

De las pruebas documentales admitidas se desprende que no existe el delito de apropiación indebida y que no se ha desvirtuado la presunción de inocencia del acusado, añadiendo que se ha evidenciado que la sentencia yerra gravemente al analizar las pruebas existentes y además, según el folio 69, el Ministerio Fiscal interesó, con interrupción del tramite de calificación, unas diligencias - aportación por el denunciante de los requerimientos e historial de llamadas que a través del móvil hizo al investigado- pero no existen y no se ha hecho valoración alguno sobre su ausencia.

2.2.En lo que se refiere al delito de apropiación indebida y los elementos que lo integran recordemos que según el ATS núm. 194/2022, de 10 de febrero ( ROJ: ATS 3100/2022 - ECLI:ES:TS:2022:3100 A ) < <En relación con el delito de apropiación indebida hemos dicho en nuestra sentencia de 5 de noviembre de 2019 que 'requiere como elementos del tipo objetivo: a) que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que contenga una precisión de la finalidad con que se entrega y que produzca consiguientemente la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad; b) que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado; c) que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación. Y como elementos del tipo subjetivo, que el sujeto conozca que excede de sus facultades al actuar como lo hace y que con ello suprime las legítimas facultades del titular sobre el dinero o la cosa entregada'.

También de manera reiterada hemos establecido (por todas, sentencia 125/2015, de 21 de mayo Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 21-05-2015 (rec. 1772/2014 )) que el delito de apropiación indebida del art. 252 CP , (reproducido, básicamente, en el actual artículo 253) 'sancionaba dos modalidades distintas de apropiación indebida: la clásica de apropiación indebida de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora a su patrimonio con ánimo de lucro, o niega haberlas recibido; y la distracción de dinero cuya disposición tiene el acusado a su alcance, pero que ha recibido con la obligación de darle un destino específico.

En relación con el título de recepción, la jurisprudencia de esta Sala ha declarado el carácter de numerus apertus del precepto en el que caben, precisamente por el carácter abierto de la fórmula, aquellas relaciones jurídicas de carácter complejo y atípico que no encajan en ninguna de las categorías concretadas por la ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido por la norma penal, esto es, que se origine una obligación de entregar o devolver ( STS 3535/2019, de 5 de noviembre ). > >

En este caso, el apelante simplemente niega la concurrencia de los elementos típicos del delito de apropiación indebida apoyándose en la discrepancia valorativa de la prueba practicada y, por consiguiente, combatiendo dialécticamente los hechos probados, lo cual debe conllevar necesariamente a la desestimación de este motivo.

No obstante y atendiendo a tales hechos probados cuya integridad debe ser respectada debemos subrayar que los mismos se incardinan típicamente en el delito de apropiación indebida porque el acusado recibió el vehículo de Onesimo para que lo vendiera en Marruecos y le rindiera cuentas de esa venta, autorizándole para trasladar el vehículo hasta aquel país y el acusado se adueñó del vehículo sin rendirle cuentas a su propietario de si lo había vendido o no y no le entregó cantidad alguna de la eventual venta, habiéndose enriquecido con ello a la par que ha causado un perjuicio patrimonial a Onesimo, por lo que concurrieron todos los elementos del tipo penal.

2.3.-Por otra parte, el apelante también está introduciendo como submotivo de impugnación el error valorativo de la prueba cuando tras analizar la prueba documental considera que la Sala yerra en su valoracion.

Para analizar lo alegado, conviene delimitar el alcance de la revisión que debe realizar esta Sala de apelación en relación con la valoración de la prueba efectuada en la instancia, y que ha sido objeto de varios pronunciamientos del Tribunal Supremo, habiéndose establecido en la STS núm. 162/2019, de 26 de marzo (ROJ: STS 1007/2019 - ECLI:ES:TS:2019:1007 )que 'En nuestro sistema penal hay dos regulaciones de la apelación penal no del todo coincidentes. La establecida para las sentencias dictadas por el Magistrado-presidente del Tribunal del Jurado, que permite la revisión del juicio fáctico a través de la vulneración del principio de presunción de inocencia ( artículo 846 bis c, apartado e) y la establecida para el resto de sentencias, que se rige por lo dispuesto en los artículos 790 a 792 de la LECrim .

El artículo 790.2 de la ley procesal arbitra como motivos de apelación el quebrantamiento de las normas y garantías procesales, el error en la apreciación de las pruebas y la infracción de normas del ordenamiento jurídico, entre las que se encuentran las normas constitucionales y, singularmente, el derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución .

Por lo tanto, el recurso de apelación regulado en el artículo 790 y siguientes de la LECrim permite una revisión del juicio fáctico que no se limita a la comprobación de la vulneración de la presunción de inocencia. La revisión es más amplia, ya que posibilita un análisis completo de la valoración probatoria para determinar si ha habido error. Más adelante se irán perfilando los límites de esa revisión.

El recurso de apelación regulado en los artículos 790 a 792 de la LECrim se configura como una verdadera segunda instancia, de modo que el Tribunal superior puede controlar de forma efectiva ' [...] la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto [...]' ( STC Pleno 184/2013 de 4 nov . FJ7, con cita de otras SSTC).

En principio y con las limitaciones que luego describiremos, el Tribunal de apelación está en la misma posición que el juez a quo para la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, para examinar y corregir la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y para subsumir los hechos en la norma ( STC Pleno 167/2002, de 18 de septiembre y STC Pleno 184/2013, de 4 de noviembre FJ 6º).

Así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional en muchas sentencias de la que destacamos por su claridad la STC 157/1995, de 6 de noviembre , afirmando sobre el recurso de apelación que 'existen varias modalidades para los recursos y entre ellas la más común es la apelación, cuya naturaleza de medio ordinario de impugnación está reconocida por todos y conlleva, con el llamado efecto devolutivo que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido hemos explicado muchas veces que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium' ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 y 21/93 )'.

Esa facultad deriva del derecho de toda persona declarada culpable de un delito a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, que controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto ( SSTC 70/2002, de 3 de abril , FJ 7 ; 105/2003, de 2 de junio, FJ 2 ; y 136/2006, de 8 de mayo , FJ 3).

Ese derecho está consagrado en el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y en el art. 2 del Protocolo 7 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (ratificado por España el 28 de agosto de 2009) y que forma parte de las garantías del proceso justo consagradas en el art. 24.2 CE (por todas, SSTC 42/1982, de 5 de julio , FJ 3 ; 76/1982, de 14 de diciembre , FJ 5 ; 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 ; y 116/2006, de 24 de abril , FJ 5).

En el recurso de apelación, por tanto, las posibilidades de revisión crítica de la valoración probatoria de una sentencia condenatoria son más amplias, aun reconociendo que no es fácil precisar ese mayor ámbito de decisión frente al cauce de la presunción de inocencia.

Dejando al margen las sentencias absolutorias y las condenatorias en que se pretenda un agravamiento de condena, que como hemos visto tienen un régimen singular de impugnación, en caso de sentencias condenatorias el tribunal de apelación puede rectificar el relato histórico cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación. '[...] El único límite a esa función viene determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal y cómo lo dice, esto es las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos [...]' ( STS 107/2005, de 9 de diciembre ).

En efecto, el tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 de la LECrim , y, de otro, puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria, en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación. Puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contieneapreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia deerrores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciarla falta de valoración de algunas pruebascuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer unanálisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación.

Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano 'ad quem' no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero ).'

2.4.-Examinadas las actuaciones este Tribunal entiende que no pueden ser acogidas ninguna de las alegaciones efectuadas por el recurrente y que revelan su discrepancia con la labor de valoración que ha llevado a efecto el tribunal 'a quo' quien por el contrario ha argumentado convincentemente su fallo condenatorio valorando de modo racional el resultado de la prueba practicada en el juicio oral.

El Juzgador en la instancia estimó probados los hechos partiendo de que < < El historial de titularidades del vehículo consta en el oficio remitido a este Tribunal por la DGT, coincidente con el ya obrante en las actuaciones.

Ninguna de las partes ha presentado en la causa contrato escrito de compraventa del vehículo objeto de la misma por el que su entonces titular registral Mercedes, lo transmitiera a Onesimo. Consta que Mercedes contrajo matrimonio con el aquí acusado el día 25-5-2018; es decir, 14 días después de que el 11-5-2018 pasase la titularidad registral del vehículo a Onesimo.> >

A partir de estos datos ponderó las versiones de las partes en contienda que eran el denunciante Onesimo y el acusado y asi hace constar que < < El acusado Miguel sostuvo que convino con su amigo Onesimo que fuera éste el titular meramente formal del vehículo en Tráfico, porque estaba pasando entonces una mala época con su pareja Mercedes, con denuncias, que el vehículo lo había pagado él, pero que no podía tener nada a su nombre, porque se lo embargaban y que fue él y no Mercedes, quien firmó los documentos de la transferencia, sin saberlo ella. Pero que no convinieronuna venta real del automóvil. Por su parte, Onesimoadmitió que entonces eran amigos y sostuvo que se trató de una transmisión real.Manifestó que no hubo entrega efectiva de precio, sino que el acusado le entregó el coche a cambio de una deuda que había adquirido con él, por un préstamo que le hizo, que no le había devuelto.

Discreparon también respecto al motivo por el que el acusado llevó el vehículo a Marruecos en agosto de 2018. Este sostuvo que lo hizo porque tenía que hacer ese viaje y seguía siendo el real propietario del turismo, por lo que pensaba traerlo a su vuelta.Por su parte, Onesimo sostuvo que se lo dejó al acusado, porque se había dado cuenta de que consumía demasiado combustible y el acusado le había dicho que tenía en Marruecos un comprador del vehículo.> >

Al tratarse de versiones contradictorias valoró la existencia de elementos probatorios de corroboración de una u otra tesis, señalando en relacion con la versión del denunciante que < < Onesimo declaró que él compró el vehículo al acusado. Apoya su versión de que era acreedor del acusado por una deuda de más de 8.000 euros en (sic) el documento de reconocimiento de deuda que éste le firmó posteriormente.En ese documento reconoce que adeuda a Onesimo 8.000 euros en virtud del presente proceso judicial. La reconocida firma de ese documento por parte del acusado no resulta compatible con la versión de hechos que sostuvo en el juicio. No apreciamos ninguna explicación racional a que firmara ese documento, caso de no existir esa deuda, mientras que la firma del escrito sí es compatible con la versión de Onesimo de que con la entrega del vehículo por parte del acusado pagaba esa deuda preexistente.> > .

Por el contrario, no confiere credibilidad a la versión del acusado precisamente por la carencia de tales elementos probatorios o porque los existentes lo que hacen es reforzar la tesis del denunciante y así se hizo constar que < < El acusado no ha acreditado, ni ha intentado acreditar que en mayo de 2018 estuviera pasando una mala época con su pareja Mercedes, con denuncias...De hecho, como hemos indicado, se casaron el 25-5-2018; es decir, 14 días después de que el 11-5- 2018 transmitiera la titularidad registral del vehículo a Onesimo. Y habría sido fácil que demostrara la realidad de las denuncias a las que se refirió. No ha acreditado, por tanto, la causa que adujo para transmitir a Onesimo la titularidad registral del vehículo; es más, el hecho de su inmediato matrimonio con Mercedes no resulta coherente con esa mala situación de parejaque adujo. Tampoco ninguna de las partes propuso como prueba la declaración de Mercedes en el juicio oral. A la vista de ello, la mera declaración del testigo Eulalio, que manifestó ser amigo del acusado, y que dijo haber oído a éste que la transferencia a nombre de Onesimo fue porque el acusado tuvo una trifulca con Mercedes y él tenía miedo de que ella le quitara el coche, no resulta fiable.

Pudiera ser cierto que el acusado tuviera en la fecha de los hechos embargos acordados sobre sus bienes, dado que el examen de su Hoja Histórico Penal (HHP) obrante en la causa muestra en la fecha de los hechos podía tener causas penales pendientes en su contra. Pero tampoco obra prueba ninguna de la afirmación del acusado de que fuera él quien firmó los documentos de transferencia del vehículo, y no Mercedes, su anterior titular registral.Tampoco ninguna de las partes propuso como prueba la declaración del gestor Gregorio, quien habría intervenido en la tramitación del cambio de titularidad, tal como consta en el documento que la acusación particular presentó en el juicio oral. El acusado convino en que dicho gestor intervino en la transferencia del turismo.

...

El acusado admitió que, a raíz del cambio de titularidad en favor de Onesimo, a veces le dejaba el vehículo, pero que, a veces se lo dejaba también a su amigo común Eulalio. Tampoco resulta fiable la declaración de éste al respecto, ya que, ni siquiera manifestó que el propio acusado manifestó: que, a raíz del cambio de titularidad en favor de Onesimo, a veces usaba éste el vehículo.

Tampoco ha acreditado el acusado ningún intento de devolver el vehículo a Onesimo . Manifestó que se lo ofreció muchas veces para terminar con esto, pero ni lo ha acreditado, ni lo ha intentado acreditar y ha tenido ocasión para hacerlo durante toda la tramitación de la causa.

Manifestó que dejó el vehículo en Marruecos y que lo hizo así porque se enteró de que Onesimo le había denunciado y para que no se lo quitasen. Onesimo declaró que puso la denuncia cuando se enteró de que el acusado había vuelto ya a Gipuzkoa de sus vacaciones en Marruecos. Ninguna prueba existe de cuándo volvió el acusado a Gipuzkoa. Sí que la hay de que Onesimo y Miguel firmaron -así lo convinieron ambos y consta el documento en el folio 79 Vto.- una autorización de Onesimo a Miguel fechada el 2-8-2018, para que éste condujera el vehículo. Dado el tiempo transcurrido desde esa fecha de la autorización hasta que el día 27-9-2018 se presentó la denuncia (folio 2) parece más lógico que, para esta fecha, ya hubiera vuelto de esas vacaciones.

Tampoco apreciamos que exista prueba de la afirmación del acusado de que hubiera firmado con Onesimo un contrato de recompra del vehículo por parte de Mercedes. Ciertamente, obra copia de un documento con ese contenido en el folio 71 del Rollo de Sala, fechado el 14-6-2018, junto con el modelo 620 de declaración del Impuesto sobre TPYAJD. Pero dicho documento no nos ofrece fiabilidad, dado que:

- Onesimo negó haberlo firmado,

- su defensa impugnó la autenticidad del documento en el acto de la audiencia preliminar, momento en el que fue presentado por la defensa del acusado,

- no se ha practicado ninguna prueba sobre la realidad de la firma que aparece como de Onesimo, - el modelo 620 no aparece como presentado en la Administración y

- no tendría sentido que, de haberse firmado ese documento, firmaran con posterioridad: el 2-8-2018 un documento en el que Onesimo autoriza a Miguel para que éste condujera el vehículo.> >

A consecuencia de la prueba practicada y la valoración de la misma considera concluyentemente que < < el día 11-5-2018 el acusado convino con Onesimo la entrega del vehículo en cuestión, en pago de una deuda preexistente del acusado con Onesimo y que, a raíz de esa fecha, el acusado entregó a Onesimo el vehículo, que éste pasó a utilizar hasta que a primeros de agosto se lo dejó, a su vez, al acusado, con el encargo de que éste lo vendiera en Marruecos, sin que haya rendido cuentas a Onesimo de esa venta, ni le haya devuelto el vehículo, sino que lo hizo suyo.> >

En efecto, verificada la prueba y comprobada la valoración de la misma efectuada por la Sala de instancia, la misma se ajusta a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y principios de la ciencia, encontrándose debidamente razonada y de forma racional en lo que se refiere a la prueba practicada, por lo que la Sala comparte las conclusiones valorativas alcanzadas por dicha Sala de instancia en cuanto que llega a estimar que efectivamente el acusado se quedó, haciéndolo suyo, el vehículo Audi A-8, matrícula ....WXD con el que se trasladó hasta Marruecos para su venta sin que después le devolviera el vehículo o le entregase el precio de venta.

Por el contrario, la parte apelante, solo muestra su discrepancia valorativa partiendo de datos erróneos, como que el vehículo nunca dejó de ser suyo, cuando las titularidades obrantes en la DGT demuestran lo contrario y luego se contradice cuando admite que el vehículo fue adquirido por el denunciante de su mujer que era su propietaria, equivocándose nuevamente porque cuando se produjo la transmisión todavía no se había casado con la que sería su esposa.

Además, el hecho de que haya datos que se omitieran en la denuncia no desmiente la veracidad de la versión del denunciante que introdujo los que faltaban en su declaración en el juicio oral además de que otros fueron ya admitidos por el propio acusado.

Añadiremos que, aunque no existió un documento privado de venta del vehículo ni tampoco una constancia inicial de la deuda que poseía el acusado con su amigo Onesimo, ello no significa que no existiese porque así lo manifestó el denunciante y se acabó corroborando con la existencia de ese documento de reconocimiento de deuda de fecha 12 de diciembre de 2019 -folio 81- en el que se concreta el importe de la misma en 8.000 euros y que se derivaba del proceso judicial en el que el denunciante y acusado estaban inmersos y que si se hubiese hecho efectivo el pago de tal deuda hubiera motivado que se retirara la denuncia interpuesta y se cambiase la titularidad del vehículo que estaba a nombre del denunciante Onesimo.

En cuanto al documento del 14 de junio de 2018 de transmisión del vehículo nuevamente a su anterior propietaria, la mujer del acusado (folio 71 del Rollo penal), hay que poner el énfasis en que tal documento no llegó a tramitarse como el mismo apelante alega y desde luego su falta de eficacia no fue una cuestión de autenticidad de las firmas sino de fiabilidad como bien puso de manifiesto la Sala de instancia.

Si la defensa del acusado hubiera previsto que se podía impugnar ese documento en cuanto a su autenticidad debería haber propuesto en su momento una pericial para corroborar su versión pero no lo hizo de suerte que, la eventual indefensión que alega se le causó, solo a dicha parte le es imputable y no al órgano jurisdiccional ni a la parte denunciante que simplemente actuó procesalmente como consideró correcto en defensa de sus intereses llegando no solo a negar la firma del documento sino impugnando la autenticidad del documento en el acto de la audiencia preliminar cuando fue presentado por la defensa del acusado, lo cual hizo que la Sala considerase que no existía un problema de autenticidad sino de ausencia de fiabilidad probatoria del documento presentado.

Sobre la ausencia de los requerimientos al acusado para la devolución del vehículo no es tal aunque no haya una constancia documental porque se puede deducir su existencia del hecho de que el mismo acusado mantiene haber dejado el vehículo en Marruecos después de que se enterase de que Onesimo le había denunciado y para que no se lo quitasen; estas manifestaciones evidencian que el vehículo no era suyo pero también que tales requerimientos existieron porque la denuncia se interpuso por Onesimo después de que el acusado hubiese vuelto a Gipuzkoa, de manera que el acusado dejo el vehículo en Marruecos porque Onesimo, antes de denunciarle estando el acusado en Gipuzkoa, le estaba pidiendo su devolución.

El que no conste firmado el permiso de circulación otorgado a favor del acusado no es transcendente porque lo más probable es que el que estuviese firmado fuese el que acompañó al acusado en su viaje a Marruecos porque sin el mismo no hubiera podido hacer ese viaje, además de que no tendría ningún sentido haber elaborado tal documento si el acusado hubiese sido el propietario del vehículo.

En consecuencia, el motivo de impugnación debe ser desestimado.

TERCERO. - ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA BASADO EN DOCUMENTOS OBRANTES EN AUTOS.

3.1.-Se alega por el apelante que la no concurrencia del tipo penal no se fundamenta en las pruebas personales, sino que se desprende de la prueba documental aportada por la defensa y que no fue impugnada debidamente respecto a la autenticidad de la firma del Sr. Onesimo lo que genera indefensión, vulnerando el derecho de defensa si posteriormente la sentencia niega la autenticidad de la firma por las solas manifestaciones del denunciante.

3.2.-A tal efecto recordemos la STS núm. 447/2022 de 05 de mayo de 2022 ( ROJ: STS 1793/2022 - ECLI:ES:TS:2022:1793 )la cual aunque se refiere a un motivo de casación y no de apelación nos sirve para ilustrarnos sobre el error valorativo de la prueba documental que plantea el apelante señala que< < El artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , frente a lo que parecen considerar los recurrentes, no persigue cobijar la, pretendidamente errónea, valoración de pruebas documentales.Distintamente, habilita de forma exclusiva la impugnación de los hechos que se declaran probados, únicamente cuando resulte de la inequívoca valoración de una prueba documental, no contradicha además por ningún otro elemento probatorio, que alguno de aquellos hechos que se reputan acreditados no tuvo lugar o que resultó excluido del relato algún otro de carácter relevante.Lo explica, por todas, nuestra sentencia número 284/2022, de 23 de marzo : 'El motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probadospara incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulta incuestionable del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato unos hechos que el Tribunal declaró probados erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa. Además, como se ha dicho, es preciso que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, ya que en esos casos, lo que estaría bajo discusión sería la racionalidad del proceso valorativo por la vía de la presunción de inocencia en caso de sentencias condenatorias o de la interdicción de la arbitrariedad, en todo caso, aunque los efectos de su estimación fueran distintos el referido vicio de error en la valoración probatoria presupone la autarquía demostrativa del documento que ha de serlo desde dos planos: 1º) El propiamente autárquico, lo que se ha venido denominando como literosuficiente, es decir que no precise de la adición de otras pruebas para evidenciar el error; y 2º) que no resulte contradicho por otros elementos de prueba obrantes en la causa, como, siguiendo lo expresamente establecido en el precepto, viene también señalando una reiterada doctrina jurisprudencial' ( STS 310/2017, de 3 de mayo )''.> >

3.3.En este caso lo que se plantea realmente es el error valorativo derivado de la prueba documental que estaba incorporada a los autos y en concreto del documento de transmisión del vehículo a su anterior propietaria - folio 71- sin que se aporten argumentos que incidan en esta línea sino que son unas alegaciones referentes a la autenticidad de dicho documento que ya han sido rebatidas anteriormente y al mismo tiempo que muestran su discrepancia valorativa sobre la falta de valor de dicho documento en base a las meras manifestaciones del denunciante negando su firma, cuando la Sala de instancia valora razonablemente las razones por las que le negó a dicho documento eficacia probatoria de la tesis del acusado al indicar que < < Tampoco apreciamos que exista prueba de la afirmación del acusado de que hubiera firmado con Onesimo un contrato de recompra del vehículo por parte de Mercedes. Ciertamente, obra copia de un documento con ese contenido en el folio 71 del Rollo de Sala, fechado el14-6-2018, junto con el modelo 620 de declaración del Impuesto sobre TPYAJD. Pero dicho documento no nos ofrece fiabilidad, dado que:

- Onesimo negó haberlo firmado,

- su defensa impugnó la autenticidad del documento en el acto de la audiencia preliminar, momento en el que fue presentado por la defensa del acusado,

- no se ha practicado ninguna prueba sobre la realidad de la firma que aparece como de Onesimo, - el modelo 620 no aparece como presentado en la Administración y

- no tendría sentido que, de haberse firmado ese documento, firmaran con posterioridad: el 2-8-2018 un documento en el que Onesimo autoriza a Miguel para que éste condujera el vehículo.> >

El motivo de impugnación debe ser desestimado.

CUARTO. - INFRACCIÓN DE PRECEPTO LEGAL.

4.1.-Se alza también el apelante contra la sentencia dictada estableciendo según sus términos como motivo de impugnación el 'Carácter civil de los hechos. Inexistencia de perjuicio económico alguno en la actuación del acusado. Principio de proporcionalidad y carácter de ultima ratio del derecho penal'alegando que al folio 66 consta el contrato de reconocimiento de deuda de 12 de setiembre de 2019 suscrito entre denunciante y denunciado , esto es, inmediatamente antes de abrirse el plazo para calificar en el que se hace constar que el acusado adeuda al denunciante 8.000 euros y que el documento suscrito lo es a efectos de dar forma legal a la deuda y se regula que en el supuesto de que pague el denunciante se compromete a efectuar las acciones oportunas para evitar el procedimiento penal y además el coche se pondrá formalmente a nombre del acusado, pero, al no pagar el acusado, se convierte en una amenaza de carácter penal, por lo que hablamos de un asunto de carácter civil por lo que no estamos ante una apropiación indebida, habiéndose utilizado fraudulentamente y abusivamente del procedimiento penal.

Ha quedado acreditado que el denunciante no quería el coche sino cobrar 8.000 euros.

4.2.-A través de este motivo de impugnación lo que se invoca es la infracción de precepto penal y en concreto del articulo 253 del código penal sobre apropiación indebida pero no se pueden acoger estas alegaciones porque el documento en que se reconoce la deuda se enmarca dentro de un proceso de negociación de las partes para solucionar las consecuencias derivadas del inicio del proceso penal tratando el denunciante de obtener la satisfacción de su pretensión económica mientras el acusado pretendía liberarse de sus responsabilidades, siendo este documento muy posterior a los hechos denunciados, los cuales tenían un claro perfil delictivo que determinó la incoación de las diligencias previas correspondientes, por lo que en modo alguno podemos compartir el planteamiento del apelante de que los hechos tenían un carácter meramente civil.

Además, tales hechos produjeron un acreditado perjuicio económico para el denunciante, revistiendo la gravedad suficiente para que tuviesen que intervenir las instancias jurisdiccionales penales en la resolución de este conflicto que implicó la pérdida para el denunciante de un vehículo Audi A-8 o su valor equivalente, si finalmente fue vendido, que fue incorporado por el acusado a su patrimonio sin justificación alguna para tal enriquecimiento, por lo que tal conducta no podía quedar al margen del derecho penal y necesariamente requirió de la intervención de la normativa penal para poder restablecer la confianza en la norma y reparar el perjuicio causado.

El motivo de impugnación debe ser desestimado.

QUINTO. - VULNERACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.

5.1.-Por último, se alza el apelante contra la sentencia dictada alegando que las pruebas no han sido suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia al valorarse únicamente como prueba de cargo las declaraciones del denunciante que considera suficientes.

Por otro lado, consta la documental más relevante que obra en autos: acreditación de transmisión al denunciante del vehículo por parte de la mujer del acusado, sin que conste pago ni contrato alguno, es decir, sin sustrato económico probado; el permiso de circulación sin firmar; nuevo contrato que devuelve la titularidad a su dueña original, debidamente suscrito y contrato de reconocimiento de deuda con renuncia a la propiedad del vehículo.

Y sobre todo no consta ningún requerimiento de devolución del vehículo ninguno.

Hay falta de valoración de las contradicciones en las que incurre el denunciante en su declaración en el acto del juicio oral respecto a la denuncia en la que ni habla de deuda preexistente, ni señala ser amigo del acusado, ni cuenta que adquirió el coche a su mujer.

Por último, falta absoluta de acreditación el encargo de venta del vehículo.

5.2.Según la STS núm. 451/2022, de 09 de mayo de 2022 ( ROJ: STS 1866/2022 - ECLI:ES:TS:2022:1866 )< < El derecho a lapresunción de inocenciareconocido en el artículo 24 CE implica, en el marco del proceso penal, que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso con todas las garantías, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Como regla de juicio en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, se configura como derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable (entre muchas, últimamente, STC 78/2013, de 8 de abril , FJ 2) ( STC 185/2014 ). Todo ello supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, expresa y racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial,permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza que pueda considerarse objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, tanto en los aspectos objetivos como en los subjetivos, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. A través de la prueba deben quedar acreditados todos los elementos fácticos, objetivos y subjetivos, que sean necesarios para la subsunción.> >

5.3.En este caso ha existido suficiente prueba de cargo obtenida válidamente y valorada racionalmente conforme a las reglas de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos como hemos dejado constancia al examinar el submotivo de impugnación referido al error en la valoración de la prueba a cuyo contenido nos remitimos y en el que se ha dado respuesta a las alegaciones del apelante en clara muestra de una discrepancia valorativa en relación con la labor desarrollada por la Sala de instancia y, únicamente añadiremos que, lo que se alega de falta de acreditación del encargo de venta no es tal porque la Sala de instancia ha conferido razonablemente plena credibilidad a la versión proporcionada por el denunciante Onesimo como ya se ha fundamentado, sin que este Tribunal pueda valorar nuevamente la misma y sustituir en esa labor valorativa a la Sala de instancia que gozó de los beneficios de la inmediación, siendo esencial, en cualquier caso, que el acusado fue requerido para la devolución del vehículo que condujo hasta Marruecos y cuando regresó a Gipuzkoa no le entregó el mismo al denunciante propietario del Audi A-8 reseñado, ni le rindió cuentas de su gestión, debiendo por consiguiente desestimarse también este motivo de impugnación.

SEXTO. - COSTAS.

6.1.Hasta ahora la Sala ha venido manteniendo el criterio de vencimiento - artículo 123 del Código Penal- de forma que se imponían las costas del recurso de apelación a la parte cuyas pretensiones habían sido desestimadas. Sin embargo, recientes pronunciamientos de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo nos llevan a cambiarlo por una regla de imposición de costas en supuestos de temeridad o mala fe.

6.2.Ante la falta de previsión legal en materia de costas de la presente alzada la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:1114 )ha manifestado que no cabe aplicar por analogía las reglas del recurso de casación a las apelaciones, por lo que es necesario acudir a las previsiones generales del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante, LECr), sin que quepa traer aquí por analogía el sistema de vencimiento objetivo que para el recurso de casación establece el artículo 901 LECr. Aquel precepto habilita la declaración de oficio o la imposición de costas a las partes, con dos matices, uno referente al procesado absuelto y otro relativo a los querellantes, a los que se les impondrán cuando hayan actuado con temeridad o mala fe, por lo que únicamente procederá la condena en costas cuando concurran estas circunstancias.

Idéntica regla establece la sentencia de 6 de octubre de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:3722)en un supuesto en el que es el condenado el recurrente cuyas pretensiones no son acogidas; razonamiento totalmente lógico, a pesar de la poca claridad de la norma, en un supuesto en el que se ejerce el derecho a la segunda instancia consagrado por los Tratados Internaciones suscritos por España.

Adicionalmente, en ambos supuestos el Alto Tribunal requiere la necesidad para el Tribunal de que la condena sea expresamente motivada, con exteriorización del proceso de ponderación que justifique su imposición y, que la misma sea consecuencia de una previa solicitud de alguna de las partes en el recurso, formulada en condiciones que permitan a la afectada esgrimir argumentos en su defensa, ya que su ausencia impediría al Tribunal de apelación apreciar la concurrencia de temeridad o mala fe en la parte recurrente.

6.3.Por todo ello, en este caso, no rigiendo, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo expuesta, el criterio objetivo del vencimiento en el recurso de apelación y siendo apelante el condenado en la primera instancia, en aras a la efectividad de su derecho al recurso contra la sentencia penal condenatoria ( art. 14.5 PIDP; art. 846 ter LECr) en cuanto integrado en el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), deben declarase de oficio las costas procesales devengadas en esta instancia, al no apreciarse inconsistencia o falta de fundamento en la interposición del recurso de apelación no obstante su desestimación.

Fallo

:

Que DESESTIMANDO el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Miguel contra la Sentencia de fecha 4 de marzo de 2022 dictada por la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1ª, en el RPA núm. 1037/20 del que el presente Rollo de Apelación núm. 45/22 dimana, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente la misma, declarando de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante RECURSO DE CASACIÓNque se preparará ante este Tribunal, en el plazo de CINCO DÍASsiguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el Ilmo. Sr. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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