Sentencia Penal Nº 43, Au...il de 2000

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29/04/2000

Sentencia Penal Nº 43, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 8 de 29 de Abril de 2000

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Abril de 2000

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ESAIN MANRESA, JAIME

Nº de sentencia: 43

Resumen:
El actor, circulaba en el vehículo camuflado Opel Kadett matrícula PO. Hasta que, en el lugar de Ousenda en la carretera local Caleiro-Puente Arnelas término municipal de Villanueva partido judicial de Villagarcía, el vehículo policial Opel logró rebasar y cerrar la vertiginosa trayectoria del perseguido que, sintiéndose copado, arrojó por la parte posterior derecha del coche el paquete de cocaína, cayendo en una finca de repollos a pocos metros del anterior coche accidentado del acusado en el margen derecho, próximo al también accidentado Opel policial que resultó con desperfectos valorados en 1.200.000 pesetas. La droga intervenida tiene un valor de 5.600.000 pesetas.Los hechos declarados probados constituyen: Un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en sustancia que causa GRAVE DAÑO a la salud, previsto en el artº 368 del Código Penal; y B) Un DELITO de CONDUCCIÓN TEMERARIA del artº 381 del citado texto punitiva, operando ambos en concurso ideal del artº 77 C.P., debiéndose declarar la autoría directa de ambas infracciones del acusado JOSÉ LUIS, criminalmente responsable.Se condena al acusado JOSÉ LUIS, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública en sustancia que causa grave daño a la salud, en concurso ideal con un delito de conducción temeraria, sin apreciarse circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas, por el delito contra la salud pública, de NUEVE AÑOS de PRISIÓN y MULTA de QUINCE MILLONES (15.000.000) de pesetas; y, por el delito de conducción temeraria, de SEIS MESES de PRISIÓN y PRIVACIÓN del DERECHO de CONDUCCIÓN de VEHÍCULOS a MOTOR POR TIEMPO de DOS AÑOS. Ello con absolución por el delito de resistencia grave de que venía siendo acusado.    

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

PONTEVEDRA

 

CAUSA PENAL

Rollo       : 0008/97

Asunto            : S.ORDINARIO

Número            : 0002/97

Procedencia : JDO.1 INSTE INSTR CAMBADOS-2

 

 LA SECCION SEGUNDA DE ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por DON JOSÉ JUAN RAMÓN BARREIRO PRADO, Presidente, DON JAIME ESAIN MANRESA y DOÑA Mª DEL CARMEN BÓVEDA SOTO, Magistrados ha pronunciado

 

EN NOMBRE DEL REY

 

la siguiente

 

SENTENCIA N. 43

 

 En la causa número 0002/97, procedente del JDO.1 INSTE INSTR CAMBADOS-2, seguida por el Procedimiento S. Ordinario, por el delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, contra JOSÉ LUIS, con D.N.I. nº 1..., nacido el día 11 de Diciembre de 1960, hijo de Luis y de Ramona, natural de V..., y domiciliado en c/F.... (Torrelavega-Santander) y de estado soltero, de profesión conductor, con antecedentes penales no computables, insolvente, y en libertad provisional por esta causa, habiendo estado privado de libertad desde el 4 de Julio de 1997 hasta el 25 de Noviembre de 1998, representado por el Procurador de los Tribunales Don JOSÉ PORTELA LEIRÓS y defendido por la Letrada Dª. ANA Mª. REGUERA FREIRE, siendo partes acusadoras, el Ministerio Fiscal y el Letrado del Estado, y ha sido Ponente el Magistrado Don JAIME ESAIN MANRESA, quien expresa el parecer de la Sala.

 

I.-ANTECEDENTES DE HECHO.

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 En procedimiento seguido ante el Juzgado de Instrucción número Dos de Cambados, número 2/97, se dictaron autos, incoando sumario en fecha 22-8-97, de procesamiento el 12-1-98, respecto al inculpado José Luis Corral Gómez.

En vista de juicio oral celebrada ante  esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial en fecha 26-4-2000, dicho encausado, defendido por los letrados Ana María y Jacinto, fue objeto de acusación por el Ministerio Fiscal, representado por Carmen, y el Abogado del Estado Sardiña Páramos. Ambos acusadores, en trámite de calificaciones provisional y definitiva, solicitaron por el delito contra la salud pública del artº 368 del C.P., tratándose de sustancias que causan grave daño a la, salud, a la pena de trece años de prisión y multa de quince millones de pesetas, por un delito de resistencia grave a agentes de la Autoridad del artº 556 del C.P. en relación de concurso ideal con un delito de conducción temeraria del artº 381 del C.P., la pena de seis meses de prisión y privación del derecho a conducir vehículos y ciclomotores por tiempo de dos años por la conducción temeraria. Costas. Comiso de la sustancia, el dinero y el teléfono intervenidos art. 374 C.P., en concepto de responsabilidad civil el acusado idemnizará al Estado en la cantidad de 1.200.000 ptas por los desperfectos del vehículo oficial, a los, agentes con n° 32... y 35... en la cantidad en que se determinen en ejecución de sentencia la curación de sus lesiones previo informe forense y fijando como base 7.000 ptas por día de incapacidad y 3.000 ptas por día de curación de sus lesiones y por los deterioros de la ropa y a Manuel en la cantidad de: 14.848 ptas por los desperfectos del muro, todo ello con declaración de responsabilidad civil directa de la Cía. A... y subsidiaria de Autos B... S.L. (arts. 109 a 122 C.P.). Por su parte, la defensa solicitó la libre absolución del procesado.

 En pieza de situación personal consta que el acusado permaneció en prisión preventiva desde el día de 4 de Julio de 1997 hasta el día 25 de Noviembre de 1998, concretándose fianza de dos millones de pesetas para poder recuperar la libertad provisional mediante auto de fecha 19-11-98.

 

HECHOS PROBADOS

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 El acusado JOSÉ LUIS, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, sobre las 0'45 horas del día 4 de julio de 1997, circulaba por la carretera de Cambados a Villagarcía al volante del vehículo Seat Ibiza matrícula C. -BP, alquilado hasta el 19-7-97 a la empresa AUTOS B..., S.L. de Santiago y asegurado en la Compañía A..., portando consigo un paquete de color blanco con cintas adhesivas de precinto de color marrón conteniendo 1009 820 gramos de cocaína con una riqueza del 77'32 por ciento, sustancia que se disponía vender a otras personas.

 A la salida de Santo Tomé de Cambados dicho vehículo fue avistado por la patrulla del Servicio de Vigilancia Aduanera (S.V..A.), compuesta por los funcionarios de paisano José Angel y Angel profesionales 35... y 32... -, que circulaba en el vehículo camuflado Opel Kadett matrícula PO. -AK (PMM.6... -AH). Y, como quiera que les infundiera sospechas la procedencia del coche en relación con anteriores informaciones policiales recibidas, la dotación requirió el apoyo del también vehículo camuflado, Citoen ZX matrícula PO. -AT, de la dotación del SVA compuesta por los Agentes Juan y José Manuel -C.P. 34... y 34... -, reuniéndose al poco y siguiendo ambos al vehículo del inculpado en la circulación.

 En dispositivo coordinado, ambos vehículos policiales, haciendo uso de rotativos luminosos, imantados y sirenas, interceptaron rodeando con rapidez al Seat Ibiza cuyo conductor, pese a advertir la presencia policial, resolvió darse a la fuga maniobrando bruscamente por un hueco del arcén, siendo perseguido a toda velocidad a escasa distancia por el Opel Kadett y a distancia algo posterior por el Citroen, en cuyo trayecto el encausado impidio el adelantamiento del Opel interponiéndose en su trayectoria ocupado el carril izquierdo llegando a embestirle, con consiguiente grave riesgo hacia la seguridad vial. Hasta que, en el lugar de Ousenda en la carretera local Caleiro-Puente Arnelas término municipal de Villanueva partido judicial de Villagarcía, el vehículo policial Opel logró rebasar y cerrar la vertiginosa trayectoria del perseguido que, sintiéndose copado, arrojó por la parte posterior derecha del coche el paquete de cocaína, cayendo en una finca de repollos a pocos metros del anterior coche accidentado del acusado en el margen derecho, próximo al también accidentado Opel policial que resultó con desperfectos valorados en 1.200.000 pesetas.

 La descrita persecución, previa al accidente, fue presenciada por la vecina de la zona Felisa, que advirtió el funcionamiento de luces y sirena del vehículo Opel. Al escenario del accidente acudio, primero y de inmediato, la hija de la dueña de la finca, María Dolores que constató el funcionamiento de los reseñados rotativos luminosos; y, al cabo del rato, su madre María Dolores, cuyo inmueble recibió desperfectos valorados en 14.848 peseta:.

 En momento anterior a la colisión final, el funcinario ocupante del vehículo Opel, Angel, advirtió el lanzamiento, desde el interior del coche del encausado y por su lado derecho, del paqeute de la forma ya explicada, de manera que producida la detención del encausado y practicadas primeras diligencias policiales en recuperación de los heridos, dicho Inspector comunicó a sus compañeros del Citroen ZX la particular circunstancia observada, facilitando presumible trayectoria y ubicación del objeto arrojado, encontrándose así sin dificultad -cuando ya transcurriera una hora aproximada desde el accidente- el repetido paquete con cocaína a escasos metros de la parte derecha del coche del detenido accidentado. Hallazgo que fue también constatado por las vecinas María Dolores y María Dolores, así como por el resto de Agentes del SVA actuantes, y por la dotación de la Guardía Civil de Tráfico compuesta por los funcionarios Gerardo y Jesús, que acudio a levantar atestado del accidente a las 2 07 horas, cuando habían sido retirados de los coches policiales los rotativos luminosos imantados.

 Al acusado le fueron intervenidas 145.000 pesetas, producto de anteriores negociaciones, y un teléfono móvil marca ERICSON con el que realizaba los contactos necesarios para las ilícitas transacciones.

 El referido paquete de cocaína fue objeto, más tarde, de análisis por miembros de la Guardia Civil especialistas en dactiloscopia, sin encontrarse huellas de valor identificativo.

 La droga intervenida tiene un valor de 5.600.000 pesetas.

 

II.-FUNDAMENTOS JURÍDICOS.

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 PRIMERO.   Los hechos declarados probados constituyen:

A) Un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en sustancia que causa GRAVE DAÑO a la salud, previsto en el artº 368 del Código Penal; y B) Un DELITO de CONDUCCIÓN TEMERARIA del artº 381 del citado texto punitiva, operando ambos en concurso ideal del artº 77 C.P., debiéndose declarar la autoría directa de ambas infracciones del acusado JOSÉ LUIS, criminalmente responsable.

 

 SEGUNDO. Por su inmediatez, claridad e independencia, se ofrece fundamental el testimonio directo en plenario de los cuatro funcionarios del SVA interviniente en la persecución y detención del acusado, así como de las vecinas Felisa, Mª. Dolores y Mª. Dolores, testifical que guarda uniformidad con lo informado y declarado por los anteriores en fase de instrucción -en particular, atestado a fs. 4 y 5; y declaraciones a respectivos fs 84 y 121, 85 y 86 y 122 y 123 y 119 y 120 y 241-.

 A través de dicho material probatorio de cargo, sometido a la inmediación., oralidad y contradicción del plenario, se acredita con firmeza la acción evasiva del acusado ante la presencia policial -consciente desde un principio de la misma ante el funcionamiento de rotativos luminosos y sirenas, y coetánea maniobra envolvente interceptadora-, provocando arriesgada persecución por vía pública que terminó en aparatoso accidente, demostrándose que inmediatamente antes de su producción se advirtió -por el funcionario Angel, que lo especifica a fs 170 y 171 y en juicio- el lanzamiento desde el interior del coche perseguido y hacia el margen derecho un objeto que, más tarde recogido tras previo examen del terreno por los policías en seguimiento de la presumible trayectoria seguida, resultó ser el paquete de cocaína, localizado precisamente a escasos metros de la lateral derecha del referido vehículo.

 Por otra parte la cantidad y naturaleza de la sustancia intervenida -1009 820 grs de cocaína, con riqueza del 77 32 por ciento -viene siendo probada mediante pericial en plenario, ratificadora de informes incorporados a fs 96, 98, 141 y 142, y 255.

 Y, por último, el encausado muestra incoherencia y contradicciones cuando declara en justificación de su prolongada presencia en Galicia y del comportamiento evasivo protagonizado la noche de autos. Aunque declara en plenario dedicarse a ocupaciones ganaderas familiares en Torrlavega, documentalmente se colige su proyecto ¿te estancia en Galicia desde el 9 de abril hasta el 19 de mayo de 1997 (según contrato de alquiler die vehículo reproducido a f 69), limitándose en juicio a intentar la justificación de su presencia en el lugar la noche en cuestión, habida cuenta el contenido del interrogatorio reservado por la defensa a la testigo que aduce indisposición a las: puertas de la Sala. Ni, por supuesto, ofrece versión razonable de su acción evasiva enjuiciada, ello previsto de elementos utilizados con habitualidad en actividades ilícitas del tipo denunciado, como coche de alquiler, teléfono móvil, navaja y punzón, diversos permisos de conducir e importante cantidad de dinero, contrastando, en todo caso, la carencia de ingresos referida a fs 28 y 29 con los gastos de alquiler y posesión de metálico demostradas -70.000 y 145.000 pesetas, según respectivos fs 69 y 8-.

 

 TERCERO. Desde el punto de vista término jurídico la conducta integra sin dificultad el tipo de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, previsto en el invocado art. 368 del Código. Ello sin poder aplicarse -en estricto respeto del principio acusatorio- el tipo agravado de notoria importancia, contenido en el artº 369-3° C.P. y entendiéndose que la resistencia grave también denunciada resulta embebida en el indicado principal delito contra la salud pública, por corresponder el atropellado intento de fuga a la fase de terminación o agotamiento del delito. Por el contrario, los hechos temerarios descritos cobrarán autonomía suficiente para propiciar la aplicación de la figura delictiva de conduccción temeraria prevista en el artº 381, habida cuenta el grave e inminente riesgo originado hacia la seguridad vial. Ambos delitos operan en concurso ideal señalado en el artº 77 C.P.

 

 CUARTO. En contestación a puntuales alegatos defensivos, dígase: 1) Que, en la práctica de la prueba pericial referida al análisis de la droga, se respeta el contenido del artº 429 L.E.Crim cuando -siguiendo criterio de S.TS. 7-6-99 (709/99)- uno de los dos peritos dictaminantes es sustituido, ante la demostrada imposibilidad de comparecer, por otro experto titulado del mismo equipo científico; 2) Que se considera causa suficiente de la actuación policial la aducida información previa recibida por servicios de información interna, añadida a la correcta actuación de control de contrabando y tráfico de drogas efectuada de madrugada sobre vehículo que procedía de zona costera donde se repiten tales conductas ilícitas; 3) Que se considera irrelevante que los funcionarios del SVA portaran o no cazadoras identificativas cuando se patentizó el uso coetáneo de rotativos luminosos y sirenas, y la fuga se debe a la advertencia por el acusado de los anteriores y de: la maniobra policial envolvente desplegada, sin llegar a acreditarse que bajaran ni si quiera los Agentes de sus coches; 4) Que tampoco merece mención excluyente de cargos el hecho de que el célebre paquete de cocaína fuera hallado pasada casi una hora desde el accidente, al haberse probado que, de modo lógico y razonable, las primeras diligencias hubieran de dirigirse a la atención de los heridos, a la detención del acusado y a su cacheo e intervención de instrumentos del delito, ello sin olvidar el tiempo de recuperación que precisaría el funcionario accidentado que presenció el lanzamiento del objeto, y que el hallazgo se produjo "al poco tiempo de inciarse la búsqueda", tal y como concreta la testigo presencial Mª. Doloers a f 123, y como resulta lógico si se tiene en cuenta la corta distancia del mismo respecto al coche del encausado; y 5) Que, del mismo modo, tampoco cabe conceder importancia exculpatoria al resultado negativo del posterior examen dactiloscópico realizado sobre el paquete, refrendado en juicio, el-lo ponderando las distintas causas físicas o ambientales que pueden propiciar tal falta de detección, y resultando significativo que no se obtenga ninguna huella con valor identificativo cuando, en todo caso, el paquete fue manipulado por diferentes funcionarios intervinientes en las diligencias, de manera que no cabe descartar de dicho extremo la participación denunciada.

 

 QUINTO.   No se aprecian circunstancias modificativas de la responsabilidad.

 Al concretar las penas se tendrá en cuenta, por encima de todo, la importante cantidad de cocaína incautada, que, sólo por el motivo formal que se indicó, no reviste tipo agravado de notoria importancia. Y, además, se ponderará el grave riesgo producido hacia la integridad física de los fucionarios policiales intervinientes, así como la importancia de desperfectos materiales originados.

 Conforme a lo dispuesto en los arts. 373 y 127 C.P., procede acordar el comiso de la sustancia, dinero y teléfono móvil, intervenidos.

 

 SEXTO. En el ámbito civil, y de acuerdo a lo establecido en los arts. 109 y ss. C.P., el acusado deberá indemnizar al Estado en 1.200.000 pesetas, según presupuesto obrante a f 137; y la propietaria perjudicada Mª. Dolores en 14.848 pesetas, de acuerdo a documental incorporada a f 240.

 No cabe efectuar, sin embargo, declaración de responsabildad en este campo respecto a la Compañía A... o la entidad mercantil propietaria AUTOS B..., S.L., que ni comparecen ni son oídas en la vista oral, procediendo efectuar reserva de acciones a los perjudicados en referencia a respectivas responsabilidades directa y subsidiaria.

 SÉPTIMO. En aplicación de los arts. 239 y 240 LEC deberán imponerse las costas al encausado condenado.

 

 En antención a todo lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere.

 

FALLAMOS

 

 Que debemos condenar y condenamos al acusado JOSÉ LUIS, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública en sustancia que causa grave daño a la salud, en concurso ideal con un delito de conducción temeraria, sin apreciarse circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas, por el delito contra la salud pública, de NUEVE AÑOS de PRISIÓN y MULTA de QUINCE MILLONES (15.000.000) de pesetas; y, por el delito de conducción temeraria, de SEIS MESES de PRISIÓN y PRIVACIÓN del DERECHO de CONDUCCIÓN de VEHÍCULOS a MOTOR POR TIEMPO de DOS AÑOS. Con costas, y debiendo indemnizar asimismo por daños al Estado en UN MILLÓN, DOSCIENTAS MIL (1.200.000) pesetas, y a María Dolores en CATORCE MIL, OCHOCIENTAS CUARENTA y OCHO (14.848) pesetas. Ello con absolución por el delito de resistencia grave de que venía siendo acusado.

 Se decreta el comiso y destino legal de la sustancia, dinero y teléfono móvil, intervenidos a la detención.

 Se efectúa reserva de acciones civiles de los referidos perjudicados respecto a la Compañía A... y la entidad mercantil AUTOS B..., S.L..

 Abónese el tiempo de prisión preventiva sufrido por el encausado a lo largo de la sustanciación del procedimiento.

 Y líbrese mandamiento a la Jefatura de Tráfico.

 

 Declaramos la insolvencia de dicho/s procesado/s, aprobando el Auto en tal sentido dictado por el Instructor.

 

 Notifíquese la presente resolución a/los procesado/s personalmente, y a las demás partes, haciéndoles saber que pueden interponer contra ella recurso de casación, preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

 

 Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

 Pontevedra, a vientinueve de Abril dos mil.

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