Sentencia Penal Nº 430/20...re de 2006

Última revisión
30/11/2006

Sentencia Penal Nº 430/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 368/2006 de 30 de Noviembre de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Noviembre de 2006

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PICATOSTE SUEIRAS, IGNACIO ALFREDO

Nº de sentencia: 430/2006

Núm. Cendoj: 15030370012006100204

Núm. Ecli: ES:APC:2006:2717

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de A Coruña, sobre delito de robo. Los acusados por el delito de robo recurren en apelación solicitando la minoración de su condena, alegan la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. El recurso procede, pues la tramitación de la causa se inició en el mes de junio de 2002 y el juicio oral se celebró más de tres años después, lo que supone un factor de distorsión en el normal funcionamiento de la administración de justicia que tiene que surtir efectos a favor de los acusados a través de la minoración de las penas establecidas en sentencia. Por tanto, el Tribunal ad quem, apreciando la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas, ordena la reducción de la extensión de la pena.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00430/2006

LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA

Sección 001

Rollo: 0000368 /2006

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 5 de LA CORUÑA/A CORUÑA

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000501 /2003

N U M E R O 430

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA constituída por los

Ilustrísimos Señores DON ANGEL MARIA JUDEL PRIETO-PRESIDENTE, DON JUAN LUIS PIA IGLESIAS Y DON IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS, Magistrados.

EN NOMBRE DEL REY

ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En LA CORUÑA/A CORUÑA, a treinta de noviembre de dos mil seis.

En el recurso de apelación penal número 368/2006 procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de A Coruña, sobre ROBO CON VIOLENCIA, entre partes de la una como apelantes Lucas , Everardo Y Arturo , y de la otra como apelado EL MINISTERIO FISCAL.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº 5 de A Coruña, con fecha 25 de enero de 2006 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Everardo , Arturo y Lucas , como autores criminalmente responsables de un delito de robo con intimidación y uso de armas, ya definido, concurriendo en los tres la circunstancia atenuante de toxicomanía, a la pena para cada uno de ellos de PRISIÓN de TRES AÑOS Y SEIS MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; se le condena, asimismo, al abono de las costas de este juicio por iguales terceras partes.

Everardo , Arturo y Lucas indemnizaran de forma conjunta y solidaria a Adolfo en las cantidades de 1.500 euros y 4.11,8 euros pro el teléfono móvil, a lo que se añade el valor de la cazadora y el chaquetón que se acredite en ejecución de sentencia, con aplicación del interés previsto en los arts. 1.108 del C. Civil y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Para el cumplimiento de las penas que se les impone se abonará a los condenados todo el tiempo que haya estado privados de libertad por esta causa".

SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del/los apelante/s, que le fue admitido en ambos efectos, y una vez efectuados los traslados procedentes, a las demás partes y evacuados los mismos, se acordó elevar las mismas a la Audiencia Provincial, para su resolución.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Hechos

Se aceptan íntegramente los de la resolución recurrida, cuyo tenor es el siguiente:

Sobre las 22,15 horas del día 8 de junio de 2002, Lucas con D.N.I. NUM000 , nacido el 25-05-1969, anterior y ejecutoriamente condenado en Sentencia de 23-2-99 , entre otras, a la pena de nueve meses de prisión por un delito de robo, sin que conste la fecha en la que extinguió la pena: Arturo , con D.N.I. NUM001 , nacido el 24-03-77, sin antecedentes 'penales; y Everardo con D.N.I NUM002 , nacido el 12-06-76, sin antecedentes penales, puestos de acuerdo, con ánimo de obtener un beneficio injusto, mientras que el último quedó en el exterior del bar Media Luna, sito en la C/Monasterio de Caaveiro nº 38 de A Coruña, dispuesto para avisar a los dos primeros de cualquier causa que dificultase los hechos que pensaban cometer, éstos accedieron al interior del establecimiento, dónde abordaron al titular del negocio, Adolfo , colocándose cada uno a un lado, y esgrimiendo Marcos una navaja, le dijeron "no te vamos a hacer nada, sólo queremos la pasta", al tiempo que lo llevaron hasta el almacén del local, quedando uno en el exterior para impedirle que saliese, mientras el otro intentaba abrir la registradora. Al no lograrlo, llevaron a Adolfo hasta la caja, conminándole Lucas con la navaja, por lo que la apertura, adueñándose de 1.500 euros que contenía.

En ese momento entró Everardo comentándoles algo. No conformes con lo obtenido, exigieron a Adolfo que les entregase más dinero y que les proporcionase un destornillador para violentar las máquinas recreativas. Al decirles que no tenía ninguna de las dos cosas, Arturo , para atemorizarlo, le dijo a Lucas "si no tiene más dinero mátalo", haciendo éste ademán de clavarle la navaja. Después lo volvieron a llevar al almacén y se apoderaron de una cazadora de ante, un coquetón de piel y un teléfono móvil marca Samsung A 300, valorado en 411,8 euros.

Los tres huyeron con los efectos descritos al oír la sirena de un vehículo policial.

Lucas estuvo detenido del 19 al 22 de junio de 2002 y en prisión desde esta fecha hasta el 3-7- 2002, Adolfo estuvo detenido desde el 25 al 26-6-2002 y en prisión desde esa fecha hasta el 3-7- 02. Y Everardo estuvo detenido desde el 24 al 26-6-2002 y en prisión desde esta fecha hasta el 3-7- 02

Fundamentos

PRIMERO.- Al recurso interpuesto por Lucas :

La primera alegación que formula la parte es la de un error en la valoración de la prueba centrada en la identificación del acusado. Para ello el recurso esgrime los más variados argumentos, desde la edad del acusado (error no llamativo y además absolutamente justificable atendiendo al estado del testigo en el momento en el que era víctima del delito y ajustado a la apariencia del acusado, según consta por las fotos que obran en la causa en el folio 10 de los autos), hasta la falta de reconocimiento en la rueda practicada en la instrucción con tal fin (ocultando el previo y claro reconocimiento fotográfico de los folios 8 y 10), pasando por la desaparición del arma empleada y del botín logrado (fácilmente explicables atendiendo al tiempo que medió entre la comisión del ilícito y la detención de los acusados y cuya ausencia material puede ser perfectamente sustituida por la práctica de otros medios de prueba válidos en derecho que acrediten su existencia), la validez incriminatoria de la declaración de Everardo (que la Juez de lo Penal justifica de forma modélica al final del Fundamento Primero analizando la doctrina relativa a la declaración del coimputado y trasponiéndola atinadamente al caso de autos), y de la del testigo que pasó cerca del bar cuando se estaba ejecutando el robo (al que la parte exige una capacidad de análisis y una inmediata reacción y al mismo tiempo lo contrario que no afecta ni empaña la verosimilitud de su declaración). Nada permite objetar el análisis de la prueba que se contiene en la sentencia de instancia ni las conclusiones jurídicas a las que se llega a partir de ella.

En cuanto a la invocación de una supuesta infracción de las normas legales y de la Jurisprudencia aplicable, la pretensión de la parte se centra en la supresión de la agravación del ordinal segundo y la entrada en juego del beneficio previsto en el tercero. Sobre el primero, la parte repite su tesis sobre la imposibilidad de determinar la verdadera configuración del medio intimidatorio empleado al no haberse intervenido, lo que decae ante la reiterada afirmación de la víctima a lo largo de la causa de que los autores le mostraron una navaja, lo que constituye prueba suficiente respecto del objeto empleado, sobre cuya peligrosidad dentro del marco que contempla el artículo 242 son repetidos los pronunciamientos jurisprudenciales. En relación con la segunda, los razonamientos de la sentencia apelada son absolutamente asumibles en esta alzada, porque no se puede calificar como menor y privilegiar una actuación en la que tres personas despojan a una, la mantienen amenazada durante un periodo de tiempo relativamente prolongado y uno de los partícipes hace ademán de clavarle una navaja. A partir de tales premisas las invocaciones a la cuantía de lo robado o a la condición de toxicómanos de los apelantes son irrelevantes a los efectos de la calificación del hecho.

Tampoco puede estimarse el intento de incrementar la eficacia de la atenuación por toxicomanía a la exención plena o semiplena del recurrente. La ajustada moderación punitiva que por esta causa recoge la sentencia del Juzgado de lo Penal es adecuada al contenido de la documental aportada a la causa, que constituye la base probatoria sobre la que se adopta. La condición de consumidor de drogas de diversos tipos Lucas , no objetada, no permite establecer de forma automática una limitación en su capacidad intelectiva o volitiva. El Código Penal no atenúa o exime de responsabilidad criminal por el simple hecho de ser consumidor de drogas, sino por que esta condición afecte a la actuación del sujeto en el momento de la comisión del ilícito por la merma de sus facultades intelectivas o volitivas, cuya entidad real en esa situación no se ha acreditado.

Para agotar toda posibilidad de recurso se incide en la posible forma imperfecta de ejecución debido a la pronta presencia policial en el lugar. Dejando al margen lo ya dicho sobre la prueba de la preexistencia de los objetos, que el razonamiento de parte convierte en diabólica, resulta contradictorio con lo previamente alegado sobre la existencia de una factura de compra del teléfono móvil robado y el reconocimiento indirecto del hecho de sus sustracción.

El cierre del recurso contiene una invocación de la Jurisprudencia relativa a la valoración de la prueba de cargo absolutamente tendenciosa. La condena del apelante no se pronuncia atendiendo a una versión única, como dice sesgadamente la parte, sino a un conjunto de manifestaciones de personas diferentes (víctima, testigo y coimputado) que la sentencia sopesa, valora y engarza racionalmente de forma que llevan a una única consecuencia lógica, que no es otra que la de la culpabilidad del impugnante.

SEGUNDO.- Al recurso interpuesto por Everardo :

En este recurso se incide en la indeterminación de lo sustraído y en la inaplicación de la circunstancia eximente de toxicomanía a este acusado. Baste sobre el primero lo dicho en el anterior Fundamento sobre la prueba de la preexistencia de lo sustraído, convenientemente desarrollado en la sentencia de grado. Respecto de esta cuestión resulta irrelevante el papel que tuvo este acusado en la comisión de los hechos, en función del previo reparto de tareas entre los partícipes en ella, que aunque le impidiese conocer la realidad concreta del botín logrado no excluye la responsabilidad del sujeto en el ilícito cometido.

En lo que se refiere a la toxicomanía la sentencia examina con rigor y detalle la prueba relativa a este aspecto, y conforme a ello la eficacia que reconoce a esta circunstancia es la de simple atenuante. Nada permite ampliar ese ámbito modificativo a la condición de eximente (completa o incompleta), en la medida en que, salvo la voluntad de la parte en tal sentido, nada permite objetivamente hablar de una afectación plena o semiplena de las facultades de inteligencia y voluntad del acusado debido a su condición de consumidor de drogas de abuso.

TERCERO.- Al recurso interpuesto por Arturo :

En buena medida este recurrente coincide con los extremos apelatorios planteados por Lucas . El inicio del recurso lo supone la denuncia de un supuesto error en la valoración de la prueba practicada que no puede entenderse como tal, sino como un intento de la parte de sustituir la valoración de la prueba de la Juez de lo Penal por la suya propia, claramente sesgada a favor de sus tesis y configurada sobre citas parciales y fragmentarias de los autos. La insistencia en que no media un reconocimiento directo del apelante por la víctima del robo no supone que no exista prueba de su autoría, sino solamente que la misma puede establecerse por otras vías, como lo hace la sentencia de instancia con plena corrección, sin que la categórica afirmación sobre la falta de prueba de la implicación de Arturo en el robo sea más que un argumento retórico.

Esta alegación enlaza claramente con la segunda, referida a una vulneración del precepto legal en lo que trata de la validez incriminatoria de la declaración del coimputado. El acopio de sentencias diversas con las que la parte intenta reforzar su pretensión no sirve para desvirtuar el contundente y detallado razonamiento de la Juez de lo Penal en el Fundamento primero de su sentencia, en el que no solamente razona los motivos subjetivos por los que da crédito a esa manifestación (que a la vez es una autoinculpación sin causa aparente que lleve a dudar de su contenido y cuya ratificación indirecta en la vista se debió sin duda a la presencia de los otros dos imputados), sino que expone el contenido del resto de la prueba practicada, que la respalda en lo esencial. No puede aceptarse la tesis del recurrente sobre un resentimiento del coimputado que daría lugar a esa declaración (que dejaría pese a todo incólume el contenido inculpatorio del resto de la testifical), en la medida en que es un mero juicio de parte cuyo único respaldo es la voluntad lógica que lo inspira de favorecer la estimación de sus pedimentos.

CUARTO.- Al margen de lo dicho, aunque no se formula de manera expresa, podemos introducir en el debate a través de la tesis doctrinal de la voluntad impugnatoria que sustenta todo recurso, la figura de la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Tenemos que apreciar su concurso porque el reconocimiento de este derecho en el artículo 24.2 de la Constitución tiene su reflejo y su inmediata aplicación en el ámbito sancionador en la atenuante analógica prevista en el artículo 21.6ª del Código Penal. La tramitación de la presente causa se inició en junio de 2002 y el juicio oral se celebró más de tres años después, lo que supone un factor de distorsión en el normal funcionamiento de la administración de justicia que tiene que surtir efectos a favor de los acusados a través de la minoración de las penas establecidas en sentencia.

QUINTO.- Por lo expuesto, al concurrir dos circunstancias atenuantes y conforme a la regla de cálculo contemplada en el artículo 66.1.2ª del Código Penal , procede revocar la sentencia recurrida en el único sentido de imponer la pena de prisión con una duración de dos años y tres meses, manteniendo en su integridad el resto de sus pronunciamientos. Todo ello con declaración de oficio las costas procesales devengadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente los recursos de apelación interpuesto por Lucas , Everardo y Arturo contra la sentencia que dictó con fecha 25 de enero de 2006 el Juzgado de lo Penal número Cinco de los de La Coruña en los autos de Juicio Oral número 501/2003, en el exclusivo sentido de apreciar el concurso respecto de los tres recurrentes de la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas y, en consecuencia reducir la extensión de la pena de prisión impuesta a la de dos años y tres meses, confirmando en su integridad el resto de sus pronunciamientos. Todo ello con declaración de oficio de las costas procesales devengadas en esta instancia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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