Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 430/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 264/2011 de 28 de Noviembre de 2011
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Penal
Fecha: 28 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ESTEBAN MEILAN, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 430/2011
Núm. Cendoj: 28079370022011100818
Encabezamiento
MC
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEGUNDA
MADRID
ROLLO Nº 264/2011 ( RP)
Procedimiento Abreviado Nº 549/2009
Juzgado de lo Penal número 27 de Madrid.
Ilmos. Sres. De la Sección Segunda
PRESIDENTA: Dª CARMEN COMPAIRED PLO
MAGISTRADO: D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO
MAGISTRADA: Dª MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN
SENTENCIA N º 430/2011
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Madrid, a veintiocho de noviembre de dos mil once.
Vistos por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 549/2009, procedente del Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid y seguido por un delito de apropiación indebida. Han sido partes en esta alzada: como apelante Lina , representada por la procuradora Dña. Sonia López Caballero y asistida por el letrado Don Fidel Aldea Leíras y como apelado el Ministerio Fiscal.
Ha sido designada Ponente la Magistrada Sra. MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN
Antecedentes
PRIMERO Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia 25 marzo 2011 que contiene los siguientes Hechos Probados:
"Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que la acusada Lina , mayor de edad, sin antecedentes penales, junto con María Teresa eran titulares de la cuenta NUM000 de La Caixa que la Cooperativa de padres de cuarenta de los alumnos del Colegio Ciudad Pegaso de Madrid (relacionados a los folios 4 a 6 de la
Causa) habían formado para cubrir los gastos escolares de sus hijos, teniendo ambas la titularidad y la posibilidad de disponer del dinero por separado, por lo que el 6 de Noviembre de 2007, la acusada extrajo de la cuenta, 1238'55 €, que incorporó a su Patrimonio".
En la parte dispositiva de la sentencia se establece:
"Condeno a la acusada Lina , ya circunstanciada, como autora penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de APROPIACION INDEBIDA, a la pena de prisión de ocho meses, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de costas procesales.
Debiendo indemnizar a la cooperativa de padres de los alumnos relacionados en los folios 4 a 6 de la causa, en la cantidad de 1238'55 €, en la persona del Director del Colegio Ciudad Pegaso, sito en la Avda. Séptima, 12 de Madrid, exceptuando a Mariola que ha renunciado. Devengando dicha cantidad el legal interés venido en el art. 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".
SEGUNDO .- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Lina , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo. Impugnando éste el Ministerio Fiscal, a través de escrito de fecha 20 mayo 2011.
TERCERO. - Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 22 septiembre 2011, se formó el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación, 28 noviembre 2011.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO. - Centra el apelante su alegato contra la sentencia recurrida, en base a los siguientes motivos:
1.- Error en la valoración de la prueba, al amparo de lo establecido en el artículo 790. 2 de la LECRIM , con infracción del artículo 24CE . La defensa entiende que de la prueba practicada no resulta probado el delito imputado. Pues, lo que la parte entiende, es que no ha quedado acreditado el acto de disposición sobre la cosa poseída, y que ésta haya pasado a integrarse en el patrimonio de la recurrente. En efecto, en la vista oral la recurrente reconoció haber sido ella quien sacó el dinero de la cartilla, pero con conocimiento de la denunciante María Teresa ; y que ello se hizo con el objeto de cancelar la vieja cuenta y abrir una nueva; para ello sacó el dinero y se lo entregó a María Teresa en el mismo sobre de" La Caixa".
Expone nuevamente la parte su argumentación en términos de defensa y dice existir dos declaraciones contradictorias, sin que pueda darse mayor valor a una otra. Por ello, invoca prevalezca el principio in dubio pro reo; y termina solicitando sentencia absolutoria.
SEGUNDO . El Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación interpuesto y solicitó la confirmación de la resolución recurrida. Siendo el relato de hechos probados fruto de la valoración en conciencia por el juzgador a partir de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, bajo los principios de inmediación, oralidad y concentración.
TERCERO.- Como primera cuestión hemos de destacar que no nos hallamos ante una sentencia inmotivada, caprichosa, arbitraria y de modelo. Antes al contrario en la sentencia se explican de manera sucinta, pero clara y coherente, los motivos por los que se han declarado probados determinados hechos con trascendencia penal.
Los motivos se basan precisamente en la práctica de pruebas en el acto del juicio oral. Por tanto existen pruebas, las mismas se justifican convenientemente en la sentencia y en consecuencia no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.
En tal sentido nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).
Y, en el presente supuesto, el Juzgador de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración : la declaración de la propia acusada tanto en sus aclaraciones sumariales como en el acto del juicio oral, al reconocer haber sacado dinero de la cuenta, aunque dijo haber entregado éste a María Teresa ; declaración de la denunciante María Teresa , quien denunció ser titular de la cuenta conjuntamente con la primera y como formaban una cooperativa con los padres de 40 alumnos e ingresaban entre 20 a 30 euros anuales por niño ,para gastos escolares de sus hijos. Explica la denunciante, con todo lujo de detalles, que era ella normalmente la que hacía las extracciones cuando había algún gasto, entregando los tickets a las profesoras para justificar gastos en las reuniones de padres y como la acusada era la que tenía la cartilla, enterándose de que había sacado dinero cuando fue a hacer una extracción. Facilitándole "La Caixa" la documentación donde aparecía que la acusada había sacado el dinero. Negando que se hubiera entregado a ella, por lo que denunció, ya que no sabía ni siquiera donde vivía la denunciada, porque hacía tiempo que había sacado a sus hijos del colegio. Declaraciones testificales de las madres que corroboran lo dicho por la denunciante.
La Alegación vertida por la parte, respecto a que el dinero extraído por la denunciada, fue entregado a la denunciante, es materia que debe acreditar la acusada, toda vez, que al extraer el dinero y quedar probado que ella misma fue la que retiró el metálico presume que la carga de la prueba corresponde a la recurrente, a efectos de determinar que la denunciante recibió el dinero retirado de la entidad bancaria.
La citada alegación, se entiende en claros términos de defensa, toda vez que si ambas eran titulares de la cuenta corriente, la denunciante no tenía por qué interesar a la denunciada que retirarse el dinero de la cuenta bancaria, máxime, cuando la denunciada conforme reconoce en el propio acto del plenario, había sacado los niños hacia un año del colegio y no vivía por la zona.
Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Las reglas de la lógica y de la experiencia llevaron la convicción de esta sala que hay actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
CUARTO .- Alega el apelante error en la apreciación de la prueba. La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.
Alegan la recurrente como un defecto en la valoración de la prueba y por ello no quedar aprobado el delito de apropiación indebida, el constar única y exclusivamente la retirada del dinero pero no la aportación de éste a su patrimonio.
La esencia del delito de apropiación indebida radica en un acto de deslealtad a la confianza depositada por el perjudicado, en este caso los padres de familia, en un abuso de tal confianza en la custodia de bienes ajenos ( STS 925/2006, de 6 octubre ).
El núcleo del delito de apropiación indebida y en concreto de la conducta o actividad del mismo, está integrado:
1.- Por el recibimiento del dinero, efectos etc. en virtud de un contrato de depósito, omisión o administración o por otro título que produzca obligación de entregar o devolverlos.
2.- Por el acto de apropiación o distracción, organización de haberlos recibido y
3.- Por el nexo de culpabilidad, en cuanto que reclama para poderse apreciar no solamente la conciencia del acto, sino el deseo de incorporarlos a su patrimonio, o ánimo de lucro.
La incorporación a su patrimonio, se presume al quedar probado que cogió el dinero, retirándolo de la cuenta corriente. Aduce en términos de defensa que lo entregó a la denunciante, pero no existe prueba que acredite tal aseveración, sino por el contrario la otra titular de la cuenta María Teresa , cuando se da cuenta de la falta de fondos denuncia los hechos. Concurren, por tanto, los requisitos propios del delito de apropiación indebida, sin que sea necesaria la prueba de la aportación al patrimonio, al haber distraído dinero la denunciada de la forma expuesta.
Por todo ello y no existiendo motivos para considerar inmotivada, arbitraria o caprichosa la sentencia impugnada, no habiéndose vulnerado el principio de presunción de inocencia al haberse practicado prueba de cargo y habiéndose motivado la apreciación de la prueba por el Juez de manera lógica, prudente y ponderada, procede confirmar la sentencia apelada en todos sus extremos.
QUINTO.- No procede hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Lina con impugnación del Ministerio Fiscal, contra la Sentencia dictada en ésta causa por el Juzgado de lo Penal número 27 de Madrid, con fecha 25 marzo 2011 , cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, debemos DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al mismo, y en su consecuencia CONFIRMAR la resolución apelada en todas sus partes.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- En Madrid a veintiocho de noviembre de dos mil once. Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.

