Última revisión
22/11/2011
Sentencia Penal Nº 430/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 107/2011 de 22 de Noviembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ, JOSE MANUEL CLEMENTE
Nº de sentencia: 430/2011
Núm. Cendoj: 28079370062011100673
Núm. Ecli: ES:APM:2011:16360
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION Nº 107/2011
PROCED. ORAL Nº 226/2007
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GETAFE
S E N T E N C I A Nº 430/11
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA. ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT
D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZALEZ
D. JULIAN ABAD CRESPO
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En Madrid, a 22 de noviembre de 2011.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por Gaspar y el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe, de fecha 28 de septiembre de 2010 , en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZALEZ, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe , se dictó Sentencia de fecha 28 de septiembre de 2010, cuyo relato fáctico es el siguiente:" ÚNICO.- De una valoración conjunta de la prueba practicada en el plenario, se declara como probado que el acusado Gaspar , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 4,20 horas del 3 de noviembre de 2006 conducía el vehículo Fiat Cincuecento matrícula polaca MF-.... propiedad de Obdulio por la calle San Sebastián de Valdemoro le dieron el alto iniciando entonces el acusado la fuga intentando colisionar con el coche patrulla que debió esquivarlo, dando aviso al patrulla B3, comenzando así una persecución por las calles de la localidad de Valdemoro durante la cual el acusado no respetó las señales de tráficos habidas, tomó calles en dirección prohibida e intersecciones giratorias en sentido contrario , circulando así por la Avenida de Andalucía, calle Estrella de Elola, Plaza Cánovas del Castillo, Calle Real, calle Duquesas y Plaza de las Monjas, y al llegar a la confluencia de la calle Bretón con la calle Duque de Lerma el acusado se apeó del coche y siguió su huída a pie , siendo perseguido por los agentes NUM000 y NUM001 quienes le dieron alcance, siendo entonces cuando el acuitado acometió al agente NUM001 quien sufrió lesiones en contusión en el hombro Derecho y tendinitis postraumática que curaron tras una primera asistencia facultativa a los sesenta días , quince de los cuáles fueron impeditivos y quedando como secuelas molestias a nivel del hombro en últimos grados de la extensión y la abducción, sin limitación a la movilidad articular.
El citado vehículo Fiat cincuecento matrícula MF-.... fue sustraído por el imputado entre las 20,30 horas del 2 de noviembre de 2006 y las 4,20 horas del día siguiente. Para acceder al citado coche, el acusado, rompió el cristal de la puerta y causó daños en la carcasa, daños reparados por la conductora habitual del vehículo Carmen, hermana del propietario que lo utilizaba habitualmente con consentimiento de éste , quien lo había dejado cerrado y debidamente estacionado en la calle Pozo Chico de Valdemoro sobre las citadas 20,30 horas. El acusado, una vez dentro del Fiat cincuecento matrícula MF-.... , que ha sido tasado pericialmente en 480 euros, arrancó los cables eléctricos e hizo el puente eléctrico, logrando así ponerlo en marcha.
Al tiempo de la detención los agentes de la Policía Local ocuparon al acusado en sus bolsillo una navaja de mariposa y una varilla de aceite, empleadas éstas para violentar el coche.
Carmen, ha renunciado a cualquier indemnización que pudiera corresponderle."
Siendo su fallo del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a D. Gaspar como autor criminalmente responsable de:
1/ un delito de robo de uso de vehículo a motor previsto y penado en el artículo 244.1 del Código penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de multa con cuota diaria de cinco euros y arresto sustitutorio del art. 53 CP en caso de impago, más costas.
2/ un delito de conducción temeraria previsto y penado en el artículo 381 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , a la pena de seis meses de prisión, con accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, prohibición del Derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un año y un día y abono de las más costas.
3/ una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un mes de multa con cuota diaria de cinco euros y arresto sustitutorio del art. 53 CP en caso de impago, abono en concepto de responsabilidad civil de 2.250 euros al agente NUM001 de la Policía Local de Parla por las lesiones causadas (30 euros por 45 días no impeditivos y 60 euros por 15 días impeditivos), con los intereses del art. 576 L.E.C. , más costas.
Decreta el Comiso de la navaja de mariposa y la varilla de aceita incautadas al acusado."
En fecha de 17 de diciembre de 2010 se dictó auto aclaratorio cuya parte dispositiva es la siguiente " SSª DECIDE: SUBSANAR EL ERROR material del fallo de la Sentencia de fecha 28 de septiembre de 2010 dictada en estos autos, en el sentido de que donde aparece"...abono en concepto de responsabilidad civil de 2.250 euros al agente NUM001 de la Policía Local de Parla por las lesiones causadas...." Debe decir "... abono en concepto de responsabilidad civil de 2.250 euros al agente NUM001 de la Policía Local de Valdemoro por las lesiones causadas....".
SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpusieron , en tiempo y forma, por la procurador Dª. Mercedes Rey García, en representación del condenado en la instancia Gaspar, y por el Ministerio Fiscal sendos recursos de apelación que basaron en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitidos dichos recursos a trámite, se dio traslado de los mismos a las demás partes personadas, siendo impugnados recíprocamente por los propios recurrentes el de la contraparte , remitiéndose las actuaciones ante esta audiencia Provincial.
TERCERO .- En fecha de 19 de abril de 2011, tuvo entrada en esta sección Sexta los precedentes recursos, formándose el correspondiente rollo de apelación señalándose día para la deliberación y Resolución del recurso la Audiencia del día 21 de noviembre de 2011.
CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho y los hechos que se declaran probados de la Sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.
Fundamentos
PRIMERO .- Se impugna la Sentencia recurrida por error en la valoración de la prueba e indebida aplicación del artículo 381 del Código Penal, por cuanto al entender del recurrente no se puso en peligro la integridad física de las personas que ocupaban la vía.
En cuanto al error en la valoración de la prueba que se denuncia, debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación , por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente , esta extensión no puede llegar nunca , respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración.
Revisada la grabación del acto del juicio oral, consta claramente como los hechos que el juez a quo tiene como probados son los relatados en el plenario por los agentes de policía local de Valdemoro que atestiguan en juicio, quienes son concluyentes al reseñar la anómala y peligrosa circulación que realiza el acusado del vehículo, que ni tan siquiera es discutida en el recurso , y de cómo en ella embiste al vehículo en que se encuentran los agentes de policía, lo que es innegable supuso un grave riesgo para integridad física de éstos. Estos testigos imparciales merecieron al Juzgador de instancia plena credibilidad, lo que no se aprecia como erróneo ni arbitrario al no constar en la causa motivo o razón por la que tuviera que faltar a la verdad en la narración de los hechos con el exclusivo fin de perjudicar a la acusada, a la que ni siquiera consta conocieran con anterioridad a los hechos. Siendo copiosa la doctrina jurisprudencial que recuerda que la declaración de los testigos es apta para desvirtuar la presunción de inocencia siempre que no concurran contradicciones en la incriminación, inverosimilitud en su manifestación, razones de enemistad , resentimiento, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo que hagan dudar de su veracidad ( S.S.T.S. 2 febrero 1993 ; 10 febrero 1993 ; 4 marzo 1993 : 26 mayo 1993 ; 11 octubre 1993 ; .. marzo 1994; 21 julio 1994 ; 4 noviembre 1994 ; 14 febrero 1995 ; 23 febrero 1995 ; 8 marzo 1995 ; 10 junio 1995 ; ST.C. 64/1994 de 28 febrero ).
SEGUNDO. - Se impugna también la Sentencia de instancia por vulneración del Derecho a la presunción de inocencia y principio in dubio pro reo, por entender el recurrente que las pruebas en que se funda el fallo condenatorio son insuficientes para enervar la presunción de inocencia.
El recurso así planteado en su absoluta parquedad , sin siquiera reflejar las razones por las que el recurrente estima insuficientes la pruebas practicadas , necesariamente ha de ser desestimado , en tanto consta como el juez a quo funda la condena en las declaraciones que en el acto de la vista vierten: los agentes de la policía, que son concluyentes al reseñar como es el acusado la persona que conduce el turismo; y la propietaria del vehículo sustraído quien es igualmente concluyente al reseñar como este le fue sustraídos horas antes y de cómo lo dejo debidamente cerrado, presentando al ser recuperado daños en la puerta que no tenía al dejarlo estacionado.
En definitiva, en el supuesto analizado existe una prueba plena testifical directa que en cuanto fue practicada en el acto del juicio oral bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados. En todo caso ha de recordarse que queda extramuros del principio de Presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el Juzgador otorgue a los distintos testigos y a los acusados que ante él depusieron. Así enseña la Sentencia del Tribunal Constitucional de 16-1-95 "El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SS.T.C. 169/90 , 211/91, 229/91, 283/93, entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el Derecho fundamental a la presunción de inocencia."; y la Sentencia del Tribunal Constitucional de 28-11-95 "la valoración de la prueba queda extramuros de la presunción de inocencia ( S.S.T.C. 55/82, 124/83, 140/85, 254/88, 201/89 y 21/93 )". En la misma línea enseña la Sentencia del Tribunal Supremo de 03-11-2000 que" la existencia de testimonios contradictorios sobre los hechos no obliga al Juzgador a dudar más de lo que debe obligar en principio cualquier imputación, como necesaria consecuencia del carácter de verdad provisional que tiene la institución de la presunción de inocencia. Si , ponderando las pruebas de distinto signo que ha presenciado, el Juzgador llega a tener la certeza moral de la culpabilidad del acusado, su obligación es precisamente declararla. El principio "in dubio pro reo", de la misma forma que el Derecho del acusado a la presunción de inocencia, veda la emisión de un pronunciamiento condenatorio si no se han superado las dudas sobre la culpabilidad del acusado, pero no otorga a éste el derecho a que el Tribunal dude ante pruebas contradictorias. Justamente porque en el caso enjuiciado por la Sentencia recurrida puede hablarse de pruebas contradictorias , esto es, de pruebas de cargo y de descargo, es por lo que no se puede sostener que, con la condena del recurrente, haya sido violado su Derecho a la presunción de inocencia."
TERCERO. - Por el Ministerio Fiscal se recurre la Sentencia por calificar los hechos declarados probados como constitutivos de un delito de hurto de vehículo de motor del nº1 del artículo 244 del Código Penal , y no como se solicitó por el Ministerio público como constitutivos de un delito de robo de vehículo de motor del nº2 del artículo 244 del Código Penal .
Este motivo de recurso necesariamente ha de prosperar cuando se declara probado en la sentencia recurrida que "para acceder al citado coche el acusado rompió el cristal de la puerta", lo que constituye fuerza típica del delito de robo de conformidad con el nº2 del artículo 238 del Código Penal, por lo que los hechos han de calificarse como constitutivos de un delito de robo de uso del nº2 del artículo 244 CP . En su virtud ha de imponerse la pena en la mitad superior a la establecida en el nº1, por lo que ha de individualizarse dentro del mínimo legal en la de multa de 9 meses y un día con cuota diaria de 5 euros, siguiendo los parámetros de individualización seguidos por la Sentencia de instancia al imponer la pena de multa en el mínimo legal y con la cuota de 5 euros, que no son impugnados
CUARTO .-. Se declaran de oficio las costas de esta alzada, al ser el recurso parcialmente estimatorio.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación ,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Mercedes Rey García, en representación del condenado en la instancia Gaspar, y estimado el recurso de apelación formulado por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por el juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe, de fecha 28 de septiembre de 2010, y a la que este procedimiento se contrae, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dejando sin efecto la condena de Gaspar por el delito de hurto de uso de vehículo de motor y en su lugar le debemosCONDENAR y CONDENAMOS como autor de un delito de robo de uso de vehículo de motor a la pena de nueve meses y un día multa con cuota diaria de cinco euros , con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas día impagadas. Mantenido su condena por el delito de conducción temeraria y el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de este recurso.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia , definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos

