Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 430/2013, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 890/2013 de 05 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: LOPEZ DEL MORAL ECHEVERRIA, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 430/2013
Núm. Cendoj: 39075370012013100435
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 000430/2013
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Don Jose Luis Lopez del Moral Echeverria
Doña Maria Rivas Diaz de Antoñana
Don Ernesto Saguillo Tejerina
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En la Ciudad de Santander, a cinco de noviembre de dos mil trece.
Este Tribunal de la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Santander, ha visto en grado de apelación el PA 31/13, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Santander, Rollo de Sala núm. 890/13, seguida por delito de Violencia Doméstica en su modalidad de lesiones contra Encarna . Forma la acusación particular David .
Ha sido parte apelante de este recurso Encarna , representada por el Sr. Cuevas Íñigo, defendida por el Sr. Urien Aspitarte. Han sido apelados el Ministerio Fiscal y David , representado por el Sr. Garro García de la Torre, defendido por el Sr. Garín.
Es ponente de esta resolución el Magistrado Don Jose Luis Lopez del Moral Echeverria, quien expresa el parecer unánime de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan en su integridad los de la Sentencia de instancia; y
PRIMERO: En la causa de que este Rollo dimana, por el Juzgado indicado se dictó con fecha 24 de julio de 2013 Sentencia cuyo relato de Hechos Probados y Fallo son del tenor literal siguiente:
'Hechos Probados: la acusada Dª Encarna , mayor de edad, sin antecedentes penales, en el domicilio que compartía con su pareja sito en la CALLE000 nº NUM000 , piso NUM001 , puerta NUM002 de la localidad de Castro Urdiales, el día 2 de Noviembre de 2009 mantuvieron una discusión, encontrándose su pareja D. David en la cocina de la vivienda, tratando de calmar la situación, cuando la acusada cogió un cuchillo de sierra de la cocina y le dio un corte en la mano derecha de la que tuvo que ser asistido en el centro de salud y recibió tres puntos de sutura, no habiendo denunciado tal hecho de forma inmediata por miedo a posteriores represalias por parte de la acusada.
Sobre las 21:00 horas del día 2 de Junio de 2010, al regresar a su domicilio el Sr. David , encontró la puerta cerrada con llave, al llamar para que le abrieran, la acusada comenzó a propinarle puñetazos, portando un tenedor en la mano intentaba darle punzadas con él, consiguiéndolo en la cara y golpeo con una botella, provocando una importante discusión e incidente entre ambos, del que el Sr. David concluyo saliendo de la vivienda a través de la canaleta y por la ventana de la casa vecina y la presencia en el lugar de Agentes de la Guardia Civil.
A consecuencia de estos hechos, David presenta cuatro erosiones puntiformes en las mejillas, cara cuello y cabeza, hematomas en la mejilla y pierna derecha, hemorragia conjuntiva izquierda, edema y hematoma en el codo derecho, con limitación fluicional y síndrome ansioso-depresivo reactivo, que normalmente desaparecerá con el tiempo, para cuya curación necesitó tratamiento farmacológico y ortopédico, con seguimiento por traumatólogo, oftalmólogo y psicólogo, además de 71 días, de los cuales 31 fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedándole área hiperpigmentada de cm. de diámetro en el codo derecho y de 5 x 20 cm, en la cara latero-interna del brazo derecho y cicatriz de (3,5 cm. de longitud en la mejilla izquierda, por tanto, con un perjuicio estético ligero.
Fallo: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dª Encarna
como autora criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, de:
1.- dos delitos de violencia domestica en su modalidad de lesiones tipificados en los Art. 148.4 en relación al Art. 147.1 y de los Art. 153.2 y 3 CP , a la pena por cada uno de ellos de tres años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante cinco años y privación a aproximarse a la persona de la víctima, su domicilio y demás lugares que frecuente a una distancia inferior a 300metros durante cinco años, así comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por el mismo periodo de tiempo.
2.- un delito de daños del Art. 263 del CP a la pena de doce meses de multa a razón de una cuota diaria de 6€ con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, conforme al Art. 53 del CP . En concepto de responsabilidad civil, la acusada deberá indemnizar a D. David en las cantidades de 10.246,128€ y de 11.782,4€; al Servicio Cántabro de Salud en las cantidades que se acrediten en ejecución de Sentencia, más los intereses legales conforme al Art. 576 de la LEC .
Se imponen a la condenada el pago de las costas procesales.'
SEGUNDO: Por la representación procesal de Encarna se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, admitido a trámite por providencia del Juzgado de 20 de septiembre de 2013; una vez dado traslado del recurso a las demás partes conforme ordena la Ley, se elevó la causa a esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, en la que tuvo entrada el día 24 de octubre, habiéndose deliberado y Fallado el recurso en el día de hoy.
Se aceptan los de la sentencia de instancia, que se dan por reproducidos en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO. Interpone Encarna recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la presente causa, que le condena como autora de dos delitos del artículo 148.4 en relación con los artículos 153.2 y 3 del Código Penal , a la pena de tres años de prisión por cada uno de ellos y a la de prohibición de aproximación a menos de trescientos metros de la víctima durante tres años, y de comunicarse con ella por cualquier medio. Igualmente le condena como autora de un delito de daños del artículo 263 del Código Penal a la pena de doce meses de multa con cuota diaria de doce euros. En concepto de responsabilidad civil deberá abonar a David la cantidad de 10.246,13 euros por las lesiones y secuelas, y la de 11.782,4 euros por los daños, debiendo determinarse en ejecución de sentencia el importe de los daños causados al Servicio Cántabro de Salud.
El recurso sostiene la ausencia de prueba de cargo que pueda justificar la condena de la recurrente, distinguiendo al respecto entre los dos hechos que se le imputan. En cuando a los supuestamente producidos el 2 de noviembre de 2009 resulta que los mismos ni siquiera se mencionan en la denuncia inicial, ofreciendo al respecto explicaciones contradictorias sobre el motivo por el cual no denunció. Afirma además que denunció otros en Barcelona y en Zaragoza, no resultando creíble en absoluto que silenciase los supuestamente sucedidos en Castro Urdiales. No puede en definitiva sustentarse una condena en meras conjeturas, pero en todo caso la misma nunca podría recaer por delito ya que no consta la necesidad de tratamiento médico para su curación.
En cuanto a los hechos del día 2 de junio de 2010 reitera la ausencia de credibilidad del denunciante, postulando con carácter subsidiario la apreciación de la circunstancia de embriaguez ya que ese estado fue reconocido por los agentes intervinientes en los hechos.
En cuanto a la condena por delito de daños, interesa también su libre absolución dado que no consta la titularidad de los bienes por parte del denunciante.
Denuncia por último y con carácter subsidiario infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 148.4 del Código Penal porque el denunciante no es uno de los sujetos pasivos contemplados por ese precepto penal. Procedería por ello en único caso la condena por delito del artículo 147 habida cuenta que la sentencia no menciona en momento alguno la existencia de habitualidad.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso, si bien lo hace de forma parcial. En efecto, comparte el acusador público la valoración de la prueba que realiza la juzgadora y estima que la misma ha de ser respetada por el órgano de apelación. Igualmente comparte que no debe apreciarse la circunstancia atenuante de embriaguez porque no consta una afectación severa o limitada de las facultades de la acusada, la cual permaneció en solitario en su domicilio hasta una hora antes de la llegada de los agentes y por tanto pudo haber ingerido alcohol en ese intervalo. Estima sin embargo que no procede la condena por delito de daños -del que no acusa el Ministerio Fiscal por dudas sobre la ajenidad de los bienes deteriorados- habida cuenta que los mismos no se mencionan en el relato de hechos probados de la sentencia. Igualmente estima que debe quedar sin efecto la aplicación del artículo 148.4 y la mención a los artículos 153.2 y 3 y 173.2 del Código Penal . En cuanto a este último aclara que los hechos no se califican conforme al mismo, estimando que no son de aplicación los restantes, bien porque hubo tratamiento médico, bien por motivo del sujeto pasivo. No obstante estima que debe mantenerse la condena por delito del artículo 148.1 con la agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal al haber sido atacada la víctima con un objeto peligroso como es un cuchillo de sierra o un tenedor, razón por la cual la pena debe ser mantenida.
El recurso es impugnado por la representación de David .
SEGUNDO. Debemos en primer término estimar el recurso en cuanto a la improcedente condena por el delito de daños. Ello es así por la sencilla razón de que los mismos no se declaran probados en la resolución recurrida que se limita a relatar dos episodios lesivos, sucedidos respectivamente los días 2 de noviembre de 2009 y 2 de junio de 2010, sin hacer mención alguna en el relato de hechos probados a la causación de daños dolosos que luego son objeto de pronunciamiento condenatorio. La sentencia es incongruente en este aspecto y por tanto debe ineludiblemente absolverse a la recurrente del delito de daños del artículo 263 del Código Penal por el que venía siendo condenada, y también de la responsabilidad civil derivada del mismo por importe de 11.782,4 euros.
TERCERO. Igualmente debe ser estimado el recurso en cuanto a la evidente improcedencia de condenar por un delito del artículo 148.4 del Código Penal habida cuenta que, como es obvio, el sujeto pasivo del delito aquí enjuiciado no es ninguno de los que dicho precepto contempla.
Tampoco es adecuada la cita del artículo 153 del Código Penal porque los resultados lesivos acreditados requirieron para la curación de la víctima de tratamiento médico o quirúrgico en ambos casos, razón por la cual no se cumplen los requisitos del tipo objetivo de dicho precepto.
Por último, resulta igual e incuestionablemente improcedente la mención al artículo 173.2 porque no fue objeto de acusación.
CUARTO. Expuesto lo anterior debemos respetar el proceso de valoración de la prueba realizado por la juzgadora puesto que la misma ha sido quien ha presenciado su desarrollo y en función de su resultado ha emitido los correspondientes juicios de credibilidad sobre las declaraciones de partes y testigos. Por otro lado debe tenerse en cuenta que respecto de los hechos del día 2 de noviembre de 2009 existe la importante corroboración objetiva del testimonio de la víctima consistente en el parte de asistencia sanitaria de la misma, parte que evidencia la necesidad de aplicación de puntos de sutura y que por tanto nos sitúa en el ámbito de la tipicidad del delito por ser dicha actuación sanitaria constitutiva de cirugía menor.
También los hechos del día 2 de junio de 2010 han de estimarse acreditados porque así lo afirma la víctima, se corrobora igualmente por el parte de asistencia sanitaria de la misma, y se ratifica por testigos presenciales que escucharon gritos y observaron a su vecina portando un elemento cortante, viéndose la víctima obligada a huir de la vivienda a través de una de las colindantes a la suya. No existe por tanto duda sobre la efectiva realidad de tales hechos ni sobre la participación directa en los mismos de la hoy recurrente.
QUINTO. En cuanto a la calificación jurídica de los hechos enjuiciados, este Tribunal entiende que deben ser tipificados como dos delitos de lesiones del artículo 147 del Código Penal con aplicación de la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal , y con la de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez de los artículos 20.2 y 21.1 y 7 de dicho texto punitivo.
En efecto, no podemos calificar los hechos como constitutivos de lesiones del artículo 148.1 del Código Penal porque con ello añadiríamos en perjuicio del reo un razonamiento sobre unos hechos que no han sido objeto de consideración y valoración en la sentencia de instancia. No podemos desconocer al respecto que la juzgadora funda la aplicación del referido artículo 148 en un planteamiento evidentemente erróneo y desajustado a la realidad del sujeto pasivo del delito, no pudiendo sin embargo el órgano de apelación modificar esa 'ratio decidendi' para justificar la aplicación de un tipo cualificado que sin duda procedería en el caso y fue objeto de acusación.
Estimamos sin embargo la apreciación de la circunstancia agravante de parentesco interesada por las acusaciones y ello por resultar de apreciación objetiva, y también la atenuante de embriaguez alegada por la recurrente porque tomando en consideración las declaraciones de los agentes que acudieron al lugar de los hechos y poniéndolas en relación con el parte de asistencia sanitaria de la denunciada -folio 25- resulta acreditado un abuso de alcohol que, al menos en parte, pudo ser coetáneo al desarrollo de los hechos.
En virtud de lo anterior y aplicando el artículo 147, los artículos 20.1 en relación con el 21.1 y 7, el artículo 23 y la circunstancia 7ª del artículo 66.1 todos ellos del Código Penal , procede imponer a Encarna , por cada uno de los dos delitos de lesiones por los que resulta condenada, la pena de diez meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, manteniendo las penas de prohibición de aproximación y comunicación respecto de David que han sido impuestas por la sentencia impugnada y la indemnización establecida a favor del mismo en concepto de lesiones y secuelas.
SEXTO. Costas. De conformidad con lo preceptuado por el Artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal 'en los autos o sentencias que ponga término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales'.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que me ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que debemos estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Encarna frente a la sentencia dictada en el presente procedimiento por el Juzgado de lo Penal nº1 de Santander, que se revoca en el sentido de:
a) absolver a la recurrente del delito de daños por el que venía siendo condenada y del abono de la responsabilidad civil derivada de dicho delito por importe de 11.782,4 euros.
b) absolverla de los delitos de lesiones del artículo 148.4 del Código Penal por los que venía siendo condenada.
c) condenarla por dos delitos de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal con la apreciación como agravante de la circunstancia de parentesco del artículo 23 y de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez de los artículos 20.1 en relación con el artículo 21.1 y 7 del Código Penal , a la pena de diez meses de prisión por cada uno de ellos, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo.
d) mantener la duración de la pena de aproximación y comunicación impuesta en la resolución recurrida respecto de David , así como la indemnización decretada en su favor por lesiones y secuelas.
Se declaran de oficio las costas de la presente apelación.
Siendo firme esta Sentencia desde esta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

