Última revisión
01/07/2013
Sentencia Penal Nº 430/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 166/2013 de 07 de Mayo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 430/2013
Núm. Cendoj: 28079370232013100235
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN VEINTITRÉS
ROLLO RP Nº 166/13
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE GETAFE
JUICIO ORAL Nº 379/12
SENTENCIA Nº 430/2013
MAGISTRADOS SRES.
Dª OLATZ AIZPURUA BIURRARENA
D. RAFAEL MOZO MUELAS
D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GÓMEZ
En Madrid, a 7 de Mayo de 2013.
VISTA,por esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, y en grado de apelación la presente causa 379/12 procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe, seguida por delito de robo, siendo apelantes, Jose Augusto y de Juan Ramón , representados por la Procuradora Dña. Mª Inés Álvarez Godoy y defendidos por el letrado D. Ricardo Leal Perez-Olagüe.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MOZO MUELAS.
Antecedentes
PRIMERO.-En la causa mencionada, con fecha 4 de Marzo de 2013 el Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe dictó sentencia cuya parte dispositivadice: 'CONDENO a Jose Augusto como autor de un DELITO DE ROBO CON INTIMIDACIÓN, ya definido, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor de un DELITO DE USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS, ya definido, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas.
CONDENO a Juan Ramón , como autor de un DELITO DE ROBO CON INTIMIDACIÓN, ya definido, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autor de un delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS, ya definido, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como al pago de las costas causadas.
En concepto de responsabilidad civil, ambos acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Cesareo en la cantidad de 500 euros, con los intereses legales del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Abónese para el cumplimiento de la pena de prisión, el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa.'
El relato de los hechos probadoses el siguiente: ' Se declara probado que sobre las 12:00 horas del día 20-10-2012, los acusados Jose Augusto y de Juan Ramón , acompañados de un menor de edad, actuando de común acuerdo y dispuestos a obtener y compartir un provecho económico, en la calle Fuenlabrada de la localidad de Parla, se introdujeron en el vehículo Renault Laguna, matrícula X-....-IX , ocupando Juan Ramón el asiento del conductor, Jose Augusto el asiento de copiloto y el menor de edad el asiento trasero. Alrededor de las 14:50 horas, en la carretera A-4 sentido Madrid, a la altura de la M-50, el vehículo Renault Laguna se encontraba estacionado en el arcén y detrás del mismo estaba parada una furgoneta con placa de matrícula extranjera, cuyo conductor Cesareo , de nacionalidad marroquí y residente en Bélgica, se detuvo al darle el otro vehículo el alto identificándose como policía. Del vehículo Renault Laguna se apeó el acusado Jose Augusto , permaneciendo en el mismo el otro acusado Juan Ramón , y tras hacerse pasar por policía mostrándole al conductor de la furgoneta una placa con la inscripción 'pólice de Madrid', al tiempo que simulaba hablar con lo que parecía que era un equipo de transmisiones, portando dentro de su pantalón lo que parecía ser un arma, le preguntó si tenía dinero, pidiéndole la documentación. Cuando Cesareo le entrega su cartera, el pasaporte y demás papeles, el acusado Jose Augusto le tira los papeles, apoderándose de la cantidad de 500 Euros que tenía en la cartera en varios billetes de euro. Acto seguido el acusado Jose Augusto le dice que ese dinero es falso y se va hacía el coche donde le esperaba el otro acusado, saliendo a gran velocidad del lugar.
Sobre las 16:00 horas del día 20-10-2012, los acusados a bordo del vehículo Renault Laguna, estacionaron en la calle Alcorcón de Parla, siendo detenidos por agentes de la policía, hallando en la guantera del vehículo una cartera de piel marrón y dentro de la misma una placa metálica con la inscripción 'pólice de Madrid' un artefacto negro que simulaba un equipo de transmisiones y una funda portaobjetos para el cinturón de color negro, sin que se recuperara el dinero sustraído.
Los acusados se encuentran en prisión provisional por esta causa desde el veintitrés de octubre de dos mil doce.'
SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la defensa de los acusados se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y efectuando el correspondiente traslado al Ministerio Fiscal, impugnó el recurso remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección 23ª se formó el rollo con nº 166/13 y se efectuó el señalamiento para su deliberación y fallo de este recurso, quedando las actuaciones vistas para su resolución.
ÚNICO.-Se aceptan íntegramente los contenidos en la sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- La Defensa de los acusados por el cauce de error en la valoración de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia aduce en el recurso que la supuesta víctima incurrió en contradicciones, no dijo que le hubiesen robado y por otro lado alegó que no paso miedo, mientras que sostiene que sufrió lesiones psicológicas.
El derecho a la presunción de inocencia, concebida como regla de juicio, entraña el derecho a no ser condenado sin prueba de carga válidas, lo que implica a) que toda sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en que sustenta la declaración de responsabilidad penal, b) tal supuesto ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conforme a la ley ya la Constitución; c) estos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionales admisibles; d) las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia, y e) la sentencia debe encontrarse debidamente motivada. La prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales de delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva ( S.T.C. 32/2000 , 126/2000 y 17/2002 ).
Ahora bien, no conviene perder de vista que la cuestión relativa a la existencia de prueba de cargo - aspectos fácticos- tanto en relación al delito como a la participación del acusado-, es distinta a la valoración de la existente, pues respecto al juicio valorativo es el juzgador de instancia quien se encuentra en posición privilegiada para su apreciación, pues la inmediación le permite observar pos sí mismo una serie de matices y circunstancias que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan en la realidad.
Tampoco conviene pasar por alto que existe una diferencia fundamental entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales, y el principio de 'in dubio pro reo', que pertenece al momento de la valoración o apreciación de la prueba practicada y que ha de aplicarse cuando, practicada aquella actividad probatoria indispensable, existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate o bien sobre la autoría del acusado ( S.T.C. 179/1990 ).
Por ello, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por el juez 'a quo' ha de servir de punto de partida para el tribunal de apelación y sólo podrán rectificarse, por inexactitud o manifiesto y patente error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en si misma ( S.T.S. 14-3-1991 y 24-5-2000 ).
SEGUNDO.-A la luz de los principios expuestos se observa que los apelantes efectúan su particular e interesada valoración de la prueba con la pretensión de obtener un pronunciamiento absolutorio.
Frente a las alegaciones exculpatorias la sentencia recurrida analiza las manifestaciones de la víctima, Cesareo , quien relató la conducta desplegada por Jose Augusto , consistente en identificarse como policía con una placa con la inscripción 'Police de Madrid', portando dentro del pantalón un objeto que parecía un arma exigiéndole la documentación y la cartera, apoderándose de 500 euros en billetes. La versión de la víctima viene corroborada por las declaraciones de los agentes de la policía que efectuaron el seguimiento del vehículo utilizado por ambos acusados y un menor, observando la conducta desplegada por Jose Augusto , que iba en el asiento del copiloto, mientras que Juan Ramón , conducía el vehículo, poniendo de manifiesto los agentes de la policía que cuando hablaron con la víctima no se creía que eran policías lo cual es lógico porque momentos antes Jose Augusto , se había hecho pasar por agente de la policía. Los agentes a las 16 horas del mismo día localizaron el vehículo utilizado por los acusados y en la guantera intervinieron una cartera que contenía la placa 'Police de Madrid'.
Hechos que constituyen un delito de robo con intimidación y un delito de usurpación de función pública en los términos que vienen expuestos en la sentencia recurrida, tratándose de claro supuesto de coautoria, respondiendo ambos acusados en aplicación de la teoría del dominio del hecho, cualquiera que sea la conducta realizada por cada uno de ellos.
En consecuencia la Sala asume la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida, no apreciándose motivo alguno a la vista del contenido del recurso para modificar los hechos probados y realizar una valoración distinta por lo que estimándose correcta la calificación jurídica y habiéndose impuesto las penas en el mínimo legal establecido el recurso debe desestimarse.
TERCERO.- Las costas de esta alzada se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el art. 239 y ss. de la LECrim .
En atención a lo expuesto:
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Álvarez Godoy en representación de Jose Augusto y de Juan Ramón , contra la sentencia de fecha 4 de Marzo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe en el Juicio Oral 379/12, confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas del recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe. En Madrid ___________________. Repito fe.

