Última revisión
03/02/2015
Sentencia Penal Nº 430/2014, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 122/2014 de 27 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MARIN IBAÑEZ, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 430/2014
Núm. Cendoj: 09059370012014100421
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 122/14.
PROCEDIMIENTO PENAL NÚM. 315/13.
JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 1. BURGOS.
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.
D. LUÍS ANTONIO CARBALLERA SIMON.
D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.
S E N T E N C I A NUM. 00430/2014
En la ciudad de Burgos, a veintisiete de Octubre de dos mil catorce.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº. 1 de Burgos, seguida por un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género y falta de injurias de carácter leve contra Benigno , cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por el Procurador de los Tribunales D. Álvaro López Linares Derqui y defendido por el Letrado D. Miguel Dancausa Treviño, y por delitos de maltrato en el ámbito familiar y de daños, así como por una falta de lesiones y una falta de injurias de carácter leve contra Begoña , cuyas circunstancias personales también constan en autos, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Teresa Palacios Sáez y defendida por el Letrado D. Manuel Alonso Torre, en virtud de recurso de apelación interpuesto en vía principal por Benigno y en vía adhesiva por Begoña , figurando como recíprocamente apelados los antes indicados y el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.
El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia en cuyos hechos probados se establece que: ' Benigno , nacido en Bilbao (Vizcaya) el día NUM000 de 1981, hijo de Florian y de Gregoria , con DNI. NUM001 , y Begoña , nacida en Valladolid el NUM002 de 1.987, hija de Lucas y Ramona , con DNI. NUM003 , ambos sin antecedentes penales, por los siguientes hechos:
Ambos acusados han mantenido una relación sentimental durante aproximadamente tres años, de forma intermitente, con frecuentes rupturas y relaciones con terceras personas.
El día 1 de Octubre de 2.012, la pareja partió hacia Santander en una furgoneta, matrícula KA-....-KB , propiedad de Benigno , llegando el día 7 de Octubre a la localidad de Benicarló (Castellón), con la intención de pasar unos días de vacaciones. Que, tras cenar con unos amigos en Peñíscola, volvieron a la furgoneta, donde dormían, y en el interior de la misma, sobre las 01:00 horas, se inició una discusión entre la pareja, con insultos y agresiones mutuas, tanto dentro como fuera del vehículo. En el transcurso de la pelea, Benigno dirigió expresiones injuriosas a Begoña , tales como 'asquerosa, puta', y ésta reconoce que también insultó a su pareja, sin que se hayan precisado las expresiones concretas que profirió durante la discusión contra Benigno .
Asimismo, y guiados por el ánimo de menoscabar la integridad física de la otra persona, Benigno y Begoña se golpearon, forcejearon y maltrataron mutuamente con agarrones del cuello y brazos, arañazos, codazos, golpes en cara, brazos y piernas, etc.
Como consecuencia de tales hechos, Begoña , sufrió lesiones consistentes en 'dolor en hombro izquierdo, antebrazos, codo derecho y pierna izquierda; cinco hematomas violáceos en antebrazo derecho y hematoma en cara anterior de tercio medio de pierna' para cuya sanidad precisó de una primera asistencia facultativa, invirtiendo en su curación 5 días, ninguno de ellos impeditivo para el ejercicio de sus tareas habituales, no restándole secuelas.
Como consecuencia de la pelea, Benigno sufrió lesiones consistentes en 'excoriaciones en ambas caras laterales del cuello, brazo izquierdo (hombro y muñeca), antebrazo y codo derecho; herida en mucosa labial derecha, orificio nasal izquierdo, párpado inferior izquierdo y región malar izquierda', para cuya sanidad requirió de una primera asistencia facultativa, no seguida de tratamiento médico, invirtiendo en su curación 7 días, ninguno de ellos impeditivo para sus ocupaciones habituales. Le restan como secuelas; dos cicatrices lineales planas acrónicas de 1'5 cms. en región lateral derecha de cuello y hombro izquierdo, que no ocasionan perjuicio estético.
Benigno denunció que durante la discusión la furgoneta sufrió diversos daños (abolladuras en la chapa y un rayón en el lateral izquierdo), presuntamente ocasionado por Begoña , y por los que reclama 847,- €., importe correspondiente a su reparación, sin que dichos daños haya quedado acreditado que fueran causados por Begoña '.
SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia recaída en la primera instancia, de 5 de Junio de 2.014 , dice: 'Que debo absolver y absuelvo, a Benigno y a Begoña , de los delitos de maltrato por los que venían siendo acusados.
Que debo absolver y absuelvo a Begoña , del delito de daños por el que venía siendo acusada.
Que debo condenar y condeno a Benigno y a Begoña , como autores responsables de una falta de lesiones y de una falta de injurias cometida por cada uno de ellos en la persona del otro, a la pena de 1 mes de Multa, con una cuota diaria de 6,- euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP ., en caso de impago, por la falta de lesiones del art. 617.1; y a la pena de 6 días de Localización Permanente por la falta de injurias y vejaciones injustas del art. 620.2, in fine, del CP ,.
Así como a que:
- Benigno , indemnice a Begoña en la cantidad de 200,- euros por los 5 días no impeditivos que tardó en curar de sus lesiones, a razón de 40,- euros día, cantidad a la que se aplicará el interés previsto en el art. 576 de la LEC
- Y Begoña , indemnice a Benigno , en la cantidad de 280,- euros por los 7 días que tardó en curar de sus lesiones. a razón de 40,- euros día, cantidad a la que se aplicará el interés previsto en el art. 576 de la LEC .
Cantidades que habrán de compensarse entre sí.
Así mismo y por aplicación del art. 57.3 del CP , se impone a ambos acusados la Prohibición reciproca de Comunicación por cualquier medio o procedimiento, así como de Acercarse el uno al otro, a su persona, domicilio, lugar de trabajo o cualesquiera otros que ella frecuente, a una distancia inferior a 500 metros por un periodo de 6 meses.
Y al pago de las costas de las faltas por las que han sido condenados'.
TERCERO.- Contra dicha resolución se interpusieron recursos de apelación en vía principal por Benigno y en vía adhesiva por Begoña , alegando como fundamentos los que a sus derechos convino y que, admitidos a trámite, se dio traslado de los mismos a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose de ponencia y señalándose como fecha para examen de los autos el día 14 de Octubre de 2.014.
PRIMERO.- Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- Recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación en vía principal por Benigno , fundamentado en: a) la concurrencia de prescripción de las faltas de lesiones y de injurias por las que ha sido condenado; b) la concurrencia de error en la fijación de hechos probados en la sentencia, negando la existencia de una relación afectiva asimilable a la de pareja y negando, según se desprende de su escrito impugnatorio, la realización de acometimiento alguno en contra de Begoña y, por ende, la causación de lesiones a dicha persona.
SEGUNDO.- La defensa de Benigno sostiene en su recurso que 'la sentencia recurrida condena a Benigno como autor de una falta de lesiones y de una falta de injurias a diversas penas. Como esta parte alegó en su informe, la falta estaba prescrita (....) En el caso que nos ocupa, la Magistrada-Juez de lo Penal número 1 de Burgos, dicta una providencia el 15 de Noviembre de 2.013 por la cual se señala juicio para el 26 de Mayo de 2.014, esto es cuando han transcurrido 6 meses y 11 días, tiempo superior al de la prescripción de las faltas del art. 131'.
A dicho alegato se adhiere la también condenada por falta Begoña al contestar el recurso formulado de contrario.
En el presente caso el Ministerio Fiscal y la acusación particular formulada por Begoña presentaron escrito de calificación provisional, considerando los hechos constitutivos de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género del artículo 153.1 y de una falta de injurias del artículo 620.2, ambos preceptos del Código Penal , dirigiendo acusación contra Benigno .
El Ministerio Fiscal presentó escrito de calificación provisional considerando los hechos constitutivos de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género del artículo 153.2. y de una falta de injurias del artículo 620.2, ambos preceptos del Código Penal , dirigiendo acusación contra Begoña (folio 240). La acusación particular formulada por Benigno presentó escrito de calificación provisional considerando los hechos constitutivos de un delito de daños del artículo 263 del Código Penal y una falta de lesiones del artículo 617. Del mismo texto legal , dirigiendo acusación contra Begoña (folio 249).
En el acto del Juicio Oral todas las partes elevaron sus calificaciones provisionales a definitivas, dictándose sentencia en la que se condena Benigno y a Begoña , como autores responsables de una falta de lesiones y de una falta de injurias cometida por cada uno de ellos en la persona del otro, absolviéndoles del delito de maltrato del artículo 153 por los que venían siendo acusados, y a Begoña del delito de daños objeto de acusación.
Esta modificación realizada en sentencia, con degradación de los delitos del artículo 153 del Código Penal , objeto de acusación a las correspondientes faltas de lesiones, así como la condena por una falta de injurias, lleva a plantearnos la prescripción de las mismas.
Al respecto debemos indicar que la sentencia nº. 376/14 de 13 de Mayo del Tribunal Supremo establece al respecto que '2. La prescripción opera tanto cuando el procedimiento no se haya dirigido contra el culpable o presunto responsable en los seis meses siguientes a la comisión de los hechos, es decir, antes de la iniciación del proceso, como en un proceso en curso cuando el procedimiento se haya paralizado durante los plazos previstos por el legislador para la prescripción ( artículo 132 del CP .).
Acerca de la determinación del tiempo que se tiene en consideración para el cálculo de la prescripción, hemos de partir de que nuestro derecho no acude a criterios procesales o adjetivos para la determinación (procedimiento por faltas, procedimientos abreviado, ordinario por sumario, etc.) sino a criterios sustantivos, referidos a la penalidad asignada al delito. Todavía es preciso determinar si el delito o falta a tener en cuenta es aquél que se denuncia, se imputa o acusa al responsable (procedimiento seguido), o aquél por el que resulta condenado.
Sobre este punto existió una viva polémica sobre la que se pronunció el Tribunal Constitucional y esta Sala.
El Tribunal Constitucional en la sentencia nº. 37/10 de 19 de Julio , que además invoca la nº. 63/05 de 14 de Marzo y nº. 29/08 de 20 de Febrero , nos dice:
1) '....el establecimiento de un plazo de prescripción de los delitos y faltas no obedece a la voluntad de limitar temporalmente el ejercicio de la acción penal de denunciantes y querellantes (configuración procesal de la prescripción), sino a la voluntad inequívocamente expresada por el legislador penal de limitar temporalmente el ejercicio del ius puniendi por parte del Estado en atención a la consideración de que el simple transcurso del tiempo disminuye las necesidades de respuesta penal (configuración material de la prescripción) ( sentencias del Tribunal Supremo nº. 63/05 de 14 de Marzo, FJ. 6 ; 29/08 de 20 de Febrero , FJ. 12). Si el fin o fundamento de la prescripción en materia punitiva reside en la 'autolimitación del Estado en la persecución de los delitos o faltas', o, en otras palabras, si constituye 'una renuncia o autolimitación del Estado al ius puniendi', que tiene como efecto no la prescripción de la acción penal para perseguir la infracción punitiva, sino la de ésta misma, lógicamente, en supuestos como el que ahora nos ocupa, la determinación de las previsiones legales aplicables sobre la prescripción han de ser las correspondientes no al título de imputación, esto es, a la infracción penal que se imputa al acusado, inicialmente o a lo largo del procedimiento, sino a la infracción de la que resulta penalmente responsable, es decir, la infracción penal que hubiera cometido y por la que habría de ser condenado de no concurrir la prescripción como causa extintiva de la responsabilidad penal. De lo contrario, se haría recaer y soportar sobre la persona sometida a un proceso penal los plazos de prescripción correspondientes a una infracción penal que no habría cometido y de la que, por lo tanto, tampoco habría de ser responsable'.
El criterio puesto de manifiesto por el Tribunal Constitucional en la sentencia aludida ha sido acogido posteriormente por el Acuerdo adoptado por el Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en su reunión de 26 de Octubre de 2.010, según el cual: 'para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito o falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado'.
3. Conforme a todo lo argumentado puede afirmarse que en la actualidad existe una interpretación pacífica en relación a la aplicación del plazo de prescripción de seis meses de las faltas, independientemente de cuál fuera la provisoria calificación del denunciante o querellante, o de los escritos acusatorios. Debe reputarse siempre que la infracción sustantiva que ha de tenerse en consideración es aquélla que la sentencia firme determine'.
TERCERO.- En nuestra jurisprudencia menor cabe citar, a título de ejemplo, la sentencia nº. 570/14 de 3 de Junio de la Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Barcelona , dictada en un caso idéntico al ahora presentado, estableciendo dicha sentencia que: 'SEGUNDO.- En segundo lugar se recurre la sentencia únicamente por el acusado con apoyo en la aplicación indebida del artículo 153 del Código Penal . Así, Carlos Francisco sostiene que en el episodio enjuiciado no se acreditó la existencia de un acto de dominio del mismo sobre la también acusada, Eva , su ex compañera sentimental, solicitando por ello, bien su absolución por esta vía, bien la condena como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal .
El motivo debe ser atendido. En efecto, partiendo del relato inalterado de los hechos probados, que se mantienen intactos en la alzada, y excluida por esta causa la apreciación de la legítima defensa en ninguno de los coacusados, se hace preciso abordar la calificación jurídica que merece la conducta de ambos, íntimamente unida en su identidad, los cuales fueron respectivamente condenados como autores de un delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.1 y de un delito de malos tratos en el ámbito familiar del artículo 153.2 del mismo texto legal .
(....) Para que resulte aplicable el primer párrafo, ha de ser reflejo de una situación, incluso puntual, de abuso de poder, desigualdad y dominación entre autor y la mujer, al ser ésta la interpretación correcta del tipo descrito en relación con el Título Preliminar de la LO 1/04 de 28 de Diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, cuando dispone en su artículo primero, bajo el título 'objeto de la Ley', que 'La presente Ley tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aún sin convivencia'. Así lo ha entendido la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, con precedente en la sentencia de 25 de Enero de 2.008 , la cual, casando la dictada por la Audiencia Provincial, condenó como delito del artículo 153, y no como falta del 617, el forcejeo mutuo por entender acreditado que el mismo fue precedido de un acto de dominación del acusado sobre su compañera sentimental, al haberse originado la discusión a causa de la ropa que portaba ella, y que él no consideraba adecuada.
Dicha Jurisprudencia vino a consolidarse con posterioridad, al calificar el Tribunal Supremo como falta del artículo 617, y no como delito del 153 del Código Penal , la agresión enjuiciada, 'al no acreditarse el acto de dominación del hombre sobre la mujer como origen del forcejeo existente entre ambos' ( sentencia del Tribunal Supremo de 8 de Junio de 2.009 o 24 de Noviembre de 2.009 ).
(....) los hechos probados de la sentencia apelada, se han basado en la existencia de una discusión previa entre ambos coacusados motivada por el conflicto existente entre ellos por la devolución del hijo común durante la cual los mismos, en plano de absoluta igualdad, se agredieron mutuamente causándose lesiones recíprocas de análoga consideración. De ahí deriva que no resulte procedente la aplicación del artículo 153, ni en el primer ni en el segundo párrafo, y ello por excluirse cualquier asomo de desigualdad entre los contendientes, lo que aboca necesariamente a la calificación jurídica de falta, de falta de lesiones del artículo 617.1 por la que procede condenar a ambos
(....) Ahora bien, siendo en este caso que la calificación definitiva y firme de los hechos objeto de enjuiciamiento es la de falta, debe resolverse sobre la posible prescripción de las mismas en atención a lo dispuesto en el Acuerdo del Pleno del Tribunal Supremo de fecha 26 de Octubre de 2010, en relación al cómputo de la prescripción. En el mismo se indica que 'para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendiendo este el declarado como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie. En consecuencia, no se tomará en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que haya sido rechazada por el Tribunal Sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos, como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal Sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado'.
Este acuerdo ha supuesto una modificación sustancial del criterio anterior adoptado por lo demás en numerosas sentencias en las que se establecía que una vez iniciado el procedimiento, para el cómputo del término de prescripción por paralización del mismo había que estarse al título de imputación, de manera que si el procedimiento se sigue por delito no actúan los reducidos plazos de prescripción de las faltas, por razones de seguridad jurídica y por exigirlo así el principio de confianza, aun cuando la sentencia definitiva sancione el hecho como falta.
Por otra parte la Jurisprudencia anterior al acuerdo del pleno diferenciaba la paralización del procedimiento de los casos en que el procedimiento queda detenido al esperarse el turno para su señalamiento, pues propiamente en esta última situación no hay paralización sino una dilación exigida por la necesidad de ordenar el trabajo de un determinado órgano judicial, (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Diciembre de 1.991 ) y también el Tribunal Constitucional (en sentencias nº. 194/90 de 20 de Noviembre ; 12/91 de 28 de Enero y 22/92 de 28 de Noviembre ) desestima recursos de amparo frente a resoluciones judiciales que implicaron la prescripción de las faltas debido a que la paralización del procedimiento se debió a excesiva acumulación de trabajo en el juzgado.
Dicha situación, sin embargo, como avanzábamos con anterioridad, se ha visto esencialmente modificada a raíz del referido Acuerdo del Pleno, en cuyo apoyo, teniendo en cuenta que a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 del CP . las faltas prescriben a los seis meses y que dicho término ha sido notablemente sobrepasado en el presente procedimiento mientras se encontraba a la espera de ser resuelto por este Tribunal, debido a la elevada acumulación de recursos de apelación que penden en la misma, procede declarar extinguida la responsabilidad criminal de ambos acusados por prescripción de los hechos que motivaron la incoación de procedimiento'.
Aplicando dicha jurisprudencia al presente caso, la solución debe ser idéntica como idénticos son los supuestos de hecho recogidos en la citada sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona y los que en la presente sentencia se examinan.
El artículo 131.2 del Código Penal establece que 'las faltas prescriben a los seis meses', añadiendo el artículo 132 del mismo texto legal que 'los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible', interrumpiéndose la prescripción y 'quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena'.
La prescripción deberá ser estimada, concurrentes los requisitos sobre los que se asienta (paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente) aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída; pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan. No ofrece duda alguna el que la prescripción pueda concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente de firmeza.
En el presente caso, si bien no existe prescripción en el momento de interponer la correspondiente denuncia, pues la misma se interpone el día 18 de Octubre de 2.012 por hechos ocurridos el 7 de Octubre del mismo año, sí se produce una paralización del procedimiento no achacable a las partes pues consta, efectivamente, que el Juzgado de lo Penal nº. 1 de Burgos dicta providencia el 15 de Noviembre de 2.013 (folio 287) por la que suspende la celebración del Juicio Oral y señala nuevamente para su práctica el día 26 de Mayo de 2.014, es decir seis meses y once días después, con lo que se da el plazo de prescripción previsto en el artículo 131 del Código Penal al ser el ilícito penal finalmente sentenciado calificado como falta, sin que pueda considerarse interrumpido el plazo por las citaciones realizadas en cumplimiento de la providencia emitida.
Por lo indicado procede estimar el recurso de apelación interpuesto por Benigno y declarar extinguida por prescripción su responsabilidad criminal por las faltas de lesiones y de injurias objeto de condena en primera instancia. Dicho pronunciamiento deberá ser aplicado asimismo a la condena emitida por la falta de lesiones y de injurias por la que es condenada Begoña en virtud de lo previsto en el artículo 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de aplicación supletoria en el presente caso, al señalar que 'cuando sea recurrente uno de los procesados, la nueva sentencia aprovechará a los demás en lo que les fuere favorable, siempre que se encuentren en la misma situación que el recurrente y les sean aplicables los motivos alegados por los que se declare la casación de la sentencia. Nunca les perjudicará en lo que les fuere adverso'.
Estimándose la prescripción de las faltas objeto de condena en primera instancia, no es necesario abordar el estudio de los restantes motivos impugnatorios alegados por las partes apelantes en el presente caso.
CUARTO.- Estimándose como se estima los recursos de apelación interpuestos en vía principal por Benigno y en vía adhesiva por Begoña , procede declarar de oficio las costas procesales que se hubieren devengado en la presente apelación, si alguna se acreditase producida, y ello en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y a sensu contrario del criterio objetivo del vencimiento aplicable a la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Se declaran de oficio las costas procesales causadas en la primera instancia, a sensu contrario de lo previsto en el artículo 123 del Código Penal .
Por todo ello, este Tribunal, administrando justicia en el nombre del Rey, dicta el siguiente:
Fallo
Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOSlos recursos de apelación interpuestos en vía principal por Benigno y en vía adhesiva por Begoña contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº. 1 de Burgos, en su Procedimiento Penal nº. 315/13 y en fecha 5 de Junio de 2.014, revocarla referida sentencia y DECLARAR EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD PENAL DE Benigno Y Begoña POR LAS FALTAS DE LESIONES E INJURIAS IMPUTADAS EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO AL HABER PRESCRITO LAS MISMAS, TODO ELLO CON DECLARACIÓN DE OFICIO DE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS TANTO EN LA PRESENTE APELACIÓN COMO EN PRIMERA INSTANCIA, SI ALGUNA SE ACREDITASE DEVENGADA.
SE DEJAN SIN EFECTO LOS PRONUNCIAMIENTOS SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL ESTABLECIDOS EN LA SENTENCIA DICTADA EN PRIMERA INSTANCIA.
Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Únase testimonio literal al rollo de Sala y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia.
Anótese la presente sentencia en el SIRAJ.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.
