Sentencia Penal Nº 430/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 430/2014, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 738/2014 de 14 de Noviembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: DOMINGUEZ DOMINGUEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 430/2014

Núm. Cendoj: 12040370012014100436


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL.- SECCIÓN PRIMERA

Rollo de Apelación Penal nº 738/2014

Juzgado: Penal-1 CS (J.O. nº 478/2011)

P. A. nº 63/2011 (CS-3)

SENTENCIA Nº 430

Ilmo. Sr. Presidente

Don Carlos Domínguez Dominguez

Ilmos Sres. Magistrados

Don Pedro Luís Garrido Sancho

Doña Aurora de Diego González

En la Ciudad de Castellón, a catorce de noviembre de dos mil catorce.

La Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los señores Magistrados al margen referenciados, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Domínguez Dominguez, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal nº 738/2014, dimanante del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 9 de mayo de 2014 por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Castellón , y en el que han sido partes, como apelantes, Ambrosio , representado por la Procuradora Sra. Calatayud Salvador, y LIBERTY SEGUROS, representada por la Procuradora Sra. Toranzo Colon; y como apelado,el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Castellón, en su indicado Rollo, se dictó sentencia en la fecha ya indicada, cuya parte dispositiva dice:

'FALLO CONDENO a Ambrosio considerarlo penalmente responsable, en concepto de autor, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de atenuante simple de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª CP de:

A) UN DELITO DE LESIONES POR IMPRUDENCIA GRAVE, previsto y penado en el artículo 152.1.1 º y 2 del Código Penal , a las penas de 3 MESES DEPRISIÓN, accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y 1 AÑO DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES; y

B) UN DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIALPOR NEGATIVA A SOMETERSE A LAS PRUEBAS DE ALCOHOLEMIA, previsto y penado en el artículo 383 del Código Penal , a las penas de 6 MESES DE PRISIÓN, accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y 1 AÑO Y 1 DÍA DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES.

Todo ello, con la expresa condena al pago de las costas procesales causadas y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Nazario la cuantía total de 6.238,4 euros; cantidad de cuyo pago responderá, conjunta y solidariamente, la compañía de seguros LIBERTY SEGUROS. La anterior cantidad devengará a favor del perjudicado: el interés moratorio legal previsto en el artículo 576 LEC a cargo de Ambrosio , y el previsto en el artículo 20.4º LCS a cargo de la compañía aseguradora LIBERTY SEGUROS, a computar conforme a lo dispuesto en el último párrafo del Fundamento de Derecho Séptimo de la presente resolución.

Y LE ABSUELVO del DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL POR CONDUCCIÓN BAJO LA INFLUENCIA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS, previsto y penado en el artículo 379.2 del Código Penal , declarando de oficio las costas procesales causadas.

Abónense para el cumplimiento de la pena el tiempo de privación de libertad y/o de derechos sufridos en la causa ( arts. 58 y 59 CP ), y déjense sin efecto las medidas cautelares, en su caso, acordadas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y de manera personal a Ambrosio , previniéndoles que contra la misma podrán interponer anteeste Juzgado recurso de apelación en el plazo de 10 DÍAS, a contar desde la fecha de la última notificación.

Notifíquese, incluyendo, en virtud del artículo 789.4 LECRIM , a los ofendidos y perjudicados por el delito; expídanse los testimonios para su remisión a los órganos oportunos; y practíquense las anotaciones oportunas en los Registros telemáticos.

Líbrese testimonio de la presente resolución, el cual se unirá a los autos, remitiéndose el original al Libro de Sentencias.-Así, lo pronuncio y firmo'.

SEGUNDO.- Dicha resolución declaró como probados los siguientes hechos: ' PRIMERO .- El acusado Ambrosio , mayor de edad y con antecedentes penales cancelables de oficio por un delito de lesiones, sobre las22:55 horas del día 21 de diciembre de 2009, conducía el vehículo de su propiedad, un Peugeot 106, matrícula QN-....-OB , asegurado en la compañía LIBERTY SEGUROS con póliza nº NUM000 vigente hasta el 2 de enero de 2010, por la carretera de Borriol de la localidad de Castellón cuando, al llegar a la altura de la rotonda de la indicada vía con la cuadra Borriolench, perdió el control del vehículo, chocando contra el bordillo exterior de la rotonda y volcando, sin que haya quedado probado que condujera con sus facultades psicofísicas notablemente disminuidas debido a la previa ingesta de bebidas alcohólicas determinante de una circulación a velocidad excesiva, si bien tal ingesta afectó a sus facultades contribuyendo, junto a la velocidad inadecuada, a la pérdida de control del turismo y, con ello, al accidente.

A consecuencia del accidente Nazario , que viajaba de ocupante en el asiento del copiloto, salió despedido sufriendo lesiones consistentes en: traumatismo craneoencefálico con pequeño foco hemorrágico contusivo mínimo frontal izquierdo, fractura del hueso temporal derecho con extensión a la articulación temporomandibular, hematoma de partes blandas a nivel frontoparietal derecho y traumatismo facial, que precisaron, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico posterior consistente en sutura de las heridas, ingreso hospitalario y tratamiento especializado (neurocirujano), para cuya curación/estabilización precisó de 47 días impeditivos de los cuales 6 estuvo hospitalizado, quedándole como secuelas una cicatriz retroauricular izquierda de unos 9 cms, cicatriz en párpado superior de ojo derecho de 5 cms, cicatriz de 1 cm en mejilla derecha, cicatriz de 1 cm en mejilla izquierda, y cicatriz frontal derecha de 4 cms, con pequeños cuerpos extraños en su interior, constitutivas de un perjuicio estético ligero valorado en 4 puntos; reclamando por ello.

Advertidos de la colisión, los agentes de la policía local de Castellón con nº NUM001 y NUM002 apreciaron en el acusado los síntomas que a continuación se dirán por lo que le invitaron a someterse a la práctica de las pruebas para la determinación del grado de impregnación alcohólica, a lo que aquél se negó pese a ser apercibido de las consecuencias legales de incumplir tal obligación.

El acusado en el momento de los hechos presentaba los siguientes síntomas: halitosis alcohólica; ojos irritados y brillantes; pupilas dilatadas; articulación dificultada de la palabra, vacilante y pastosa; respuestas embrolladas; lengua seca.

SEGUNDO.- El procedimiento estuvo paralizado desde el 25/10/2011, en que tuvo entrada en este Juzgado de lo Penal, hasta el 11/04/2013, en que se dictó Auto de admisión de pruebas, habiéndose celebrado la vista oral con práctica de pruebas el día 23/10/2013, por causa no imputable al acusado'

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación contra la misma por el acusado y por su aseguradora, los que por serlo en tiempo y forma se admitieron a trámite en ambos efectos, y conferido traslado para impugnación, se opuso el perjudicado y el Ministerio Fiscal que interesaron su desestimación, tras lo que se remitieron las actuaciones a esta Audiencia en donde fueron turnadas a esta Sección 1ª donde se formó el correspondiente Rollo, señalándose finalmente para una vista con asistencia del acusado el día 14 de los corrientes.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolverlo, debido a la carga de trabajo que pesa sobre el Tribunal.


SE ACEPTANlos de la resolución recurrida.


Fundamentos

SE ACEPTANlos de la resolución recurrida, excepto en cuanto se opongan a los que se dirán.

A/ Recurso de Don Ambrosio .-

PRIMERO.- Se denuncia la infracción legal, por aplicación indebida, del art. 152.1.1 º y 2, negando que su conducta pueda incardinarse en la imprudencia grave que sanciona el precepto. A juicio del apelante no merece reproche penal o como mucho integraría una imprudencia leve del art. 621 del CP que estaría prescrita.

El motivo, a cuya estimación se opone tanto el perjudicado como el M. Fiscal, debe ser desestimado. Es sabido, por reiterado, que la línea diferencial que delimita las principales figuras culposas es ciertamente tenue y difusa, pues la clave de la distinción no reposa en una naturaleza diversa ni en esencia diferente, sino en matices cuantitativos o de intensidad que sólo pueden apreciarse o percibirse si el Tribunal «a quo», al describir el hecho de que se trate, lo efectúa de modo detallado o pormenorizado. Y esta dificultad se debe a la identidad esencial, de carácter cualitativo, existente entre ambos supuestos de Imprudencia punible, tal como reconoce la propia Jurisprudencia al decir que: «las fronteras entre los diversos grados de culpa no se ofrecen siempre con la deseable precisión por tener todos la misma estructura y ser comunes los elementos integrantes de las respectivas figuras delictivas y diferenciarse tan sólo en la cantidad de imprudencia existente en cada supuesto...» ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1988 [RJ 19888977]). Es por ello que ante la dificultad de carecer nuestro derecho positivo de módulos legales que sirvan para medir la intensidad de la imprudencia a los efectos de calificarla como grave o leve, la debemos salvar recurriendo a la jurisprudencia que, por ejemplo en la STS de 19 de diciembre de 2001 refiere que ' según doctrina de esta Sala, manifestada entre otras, en las sentencias 9-6-1982 , 18-3-1990 y 1841/2000 de 1-12 , para distinguir la imprudencia grave del nuevo Código Penal, -temeraria en el de 1973 de la leve en el nuevo Código, y simple en el anterior, habrá de atenderse: 1º A la mayor o menor falta de diligencia mostrada en la acción u omisión; 2º A la mayor o menor previsibilidad del evento que sea el resultado; y 3º A la mayor o menor gravedad de la infracción del deber de cuidado que según las normas socioculturales, del agente se espera.

Desde la precedente perspectiva, partiendo de los hechos declarados probados, la omisión del deber de cuidado mostrada por el acusado el día de llos hechos, no puede ser minusvalora como se pretende. Se trata de una conducción nocturna por persona que terminaba de cenar, que había ingerido bebidas alcohólicas y que, pese a existir una vinculante señal de prohibido circular a velocidad superior a 40 km/h, se adentra en una rotonda a velocidad tal que pierde el control del vehículo y tras derrapar durante ocho metros colisiona contra el bordillo exterior y da una vuelta de campana hasta quedar detenido.

No hace falta extenderse mucho sobre las precauciones con que deben tomarse las rotondas o glorietas, tanto por su trazado como por la confluencia con otros usuarios de la vía pública que por ellas transitan, al ser una obviedad que si no se toman es mas que previsible un accidente. Estas cautelas relacionadas con la velocidad están específicamente previstas en el art. 46.1.h del Reglamento General de Circulación . Sin embargo el acusado hizo caso omiso de ellas con las sabidas consecuencias.

La tipificación de su conducta en los términos que lo vienen por la juzgadora de instancia resulta ajustada a derecho.

SEGUNDO.- Se denuncia igualmente la infracción legal, por aplicación indebida, del art. 383 del Código Penal .

El motivo se desestima igualmente. Ninguna prueba aporta el recurrente para acreditar la pérdida absoluta de las facultades intelectivas y volitivas que le impidieran conocer la ilicitud del hecho de negarse a realizar las pruebas a que fue requerido. Su aturdimiento y pesar por lo sucedido no eran bastantes para desconocer la necesidad de unas pruebas que por tener relación con el accidente acaecido estaban justificadas, por mas que hubieran pasado un par de horas desde entonces, pues ello no prejuzgaba la valoración final de su resultado. Y en cuanto su estado físico, tampoco sus dolencias eran tales que le impedían llevar a cabo las pruebas, como se deduce de los parte médico-hospitalarios obrantes y del hecho de que directamente se fugara del hospital ( folio 65 ).

B/ Recurso de LIBERTY SEGUROS.-

TERCERO.- Discrepa la aseguradora recurrente de la inaplicación por ella pretendida de art. 114 del CP para reducir en un 50% el quantum indemnizatorio del perjudicado en atención a su contribución al perjuicio causado por no llevar puesto el cinturón de seguridad.

El motivo se desestima al partir de la premisa, no convenientemente acreditada, de que el Sr. Nazario no hacía uso del cinturón de seguridad y por eso salió despedido del vehículo, pues como bien dice la juzgadora, no es mas que una hipótesis por mas que parezca bien fundada, mas siendo una causa de moderación de la responsabilidad unos acreditados perjuicios, le incumbe probarla a quien la alega. En este punto, comparte la Sala los argumentos de la juzgadora para rechazar la aplicación del precepto legal invocado.

CUARTO.- Mejor suerte deben correr los motivos de impugnacion referidos a la aplicación del factor de corrección sobre las secuelas por perjuicio estético y de la Tabla V del Baremo.

En cuanto al primero, efectivamente la STS ( Sala de lo Civil ) núm. 485/2013 de 12 de julio establece que ' ... no ha de aplicarse factor de corrección alguno a la indemnización del perjuicio estético, ya que tales factores de corrección únicamente están previstos para las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes o incapacidad temporal ', criterio ya aplicado por esta Audiencia Provincial, Sección 1ª, en su sentencia núm. 225/2014 de 10 de junio y, Sección 2ª, núm. 175/2014 de 6 de mayo.

Debe suprimirse el montante resultante de dicho factor, es decir 309,72€.

Y en cuanto al factor de corrección de la Tabla V , tiene formado criterio esta Audiencia a partir de la sentencia de la Sección3ª, núm. 126/2013 de 22 de marzo , que cambia el criterio anterior y lo justifica del siguiente modo: ' Sin embargo, no podemos seguir manteniendo esta posición desde el momento en que nuestro Tribunal Supremo (Sentencia de 30 de abril de 2012 ) ha establecido que ' Esta Sala, en STS 18 de junio de 2009, RC n.º 2775/2004 , ha considerado que la razón de analogía sustenta la aplicación a los días del baja del factor de corrección en el grado mínimo de la escala correspondiente al factor de corrección por perjuicios económicos en caso de lesiones permanentes (Tabla IV del Anexo LRCSVM) respecto de la víctima en edad laboral que no acredita ingresos, analogía que, sin embargo, no justifica que el porcentaje aplicado deba ser el máximo correspondiente a dicho grado, sino que cabe que el tribunal, valorando las circunstancias concurrentes en el caso examinado y los perjuicios económicos de diversa índole que puedan presumirse o haberse acreditado, en aras del principio de total indemnidad de los daños causados consagrado en la Anexo primero, 7, en el que inspira el Sistema de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, conceda un porcentaje inferior, dado que el señalado por la LRCSVM tiene carácter máximo («hasta el 10%») y no se establece limitación alguna dentro del abanico fijado por el legislador.'

Añadiendo sobre su base con posterioridad que 'En atención a esta doctrina no puede ser aceptada la decisión de la AP desde el momento que condiciona la concesión del factor corrector por perjuicios económicos de la Tabla V a que se prueben ingresos y por ende perjuicios superiores a los ya resarcidos con la suma concedida como indemnización básica. Por el contrario, la mera circunstancia acreditada en autos de que el actor se encontraba en edad laboral cuando ocurrió el accidente justifica el reconocimiento del derecho a que la indemnización básica por la incapacidad temporal sea incrementada con el factor corrector por perjuicios económicos, aun cuando no lograra probar de forma concreta sus ingresos, pues esta circunstancia solo se valora por esta Sala como razón para considerar suficiente y proporcionado el porcentaje de incremento del 10%.'

Ahora bien, en atención al caso de autos, siendo que el perjudicado nada ha acreditado respecto de los ingresos, estimamos procedente aplicar dicho factor solo en un 5%, lo que supone 128,70€.

La indemnización total a satisfacerse por todos los conceptos asciende entonces a 5.799,98€ ( 392,88+2181,2+128,70 de factor de corrección + 3097,2 )

C/ Sobre las costas procesales.-

QUINTO.- Las costas procesales de esta alzada dimanantes del recurso presentado por el acusado, que se desestima, serán de su cuenta cual autoriza el art. 240 de la L.E.Criminal ..

Las que tengan origen en el recuso presentado por Liberty Seguros, se declaran de oficio, habida cuenta la estimación siquiera parcial del mismo.

VISTOSlos artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el acusado Ambrosio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Castellón, en los autos de Juicio Oral nº 478/2011, y, por contra, estimando parcialmente el recurso también formulado contra dicha resolución por la compañía LIBERTY SEGUROS, la revocamos exclusivamente en el apartado atinente a las responsabilidades civiles a cargo de los condenados, y en favor del perjudicado Nazario , que se fijan definitivamente en la cantidad total de 5.799,98€; confirmándola en el resto.

Las costas procesales de esta alzada dimanantes del recurso presentado por el acusado, que se desestima, serán de su cuenta y las que tengan origen en el recuso presentado por Liberty Seguros, se declaran de oficio.

Expídase testimonio de esta resolución, que junto a los autos originales serán remitidos al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.


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