Sentencia Penal Nº 430/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 430/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 193/2014 de 03 de Julio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Julio de 2014

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: LAMAZARES LOPEZ, MARIA LUCIA

Nº de sentencia: 430/2014

Núm. Cendoj: 15030370012014100319

Núm. Ecli: ES:APC:2014:734

Núm. Roj: SAP C 734/2014

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00430/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
-
Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N
Telf: 981.182067-066-035
Fax: 981.182065
Modelo: 001200
N.I.G.: 15030 43 2 2010 0003502
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000193 /2014
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 3 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000286 /2011
RECURRENTE: Anselmo , Benjamín
Procurador/a: SANDRA MOSTEIRO COSTA, ELENA MIRANDA OSSET
Letrado/a: ADELINA SANTIN FREIJO, LUIS SEOANE LORENZO
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
ROLLO: RP 193/2014
Órgano de Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 3 DE A CORUÑA
Procedimiento: Juicio Oral Número 286/2011
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, CONSTITUIDA POR LOS
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ
y Dña. GABRIELA GÓMEZ DÍAZ, Magistradas.
EN NO MBRE DEL REY
Ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A Coruña, a tres de julio de dos mil catorce.

En el Recurso de apelación penal número 193/2014 derivado del Juicio Oral Número 286/2011
procedente del Juzgado de lo Penal Número 3 de A Coruña, sobre delito y falta de lesiones, entre partes
de una como apelantes Anselmo , representado por la Procuradora Sra. Mosteiro Costa y defendido por la
Letrada Sra. Santín Freijo, y Benjamín , representado por la Procuradora Sra. Miranda Osset y defendido
por el Letrado Sr. Seoane Lorenzo; y de otra como apelado el MINISTERIO FISCAL.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Número 3 de A Coruña con fecha 20 de noviembre de 2013 se dictó sentencia , cuyo Fallo dice como sigue: 'Que debo condenar y condeno a Benjamín como autor de un delito de lesiones, definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debo condenar y condeno a Anselmo , como autor de una falta de lesiones, definida, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 meses-multa, cuota diaria de 4 euros con responsabilidad personal subsidiaria caso impago.

En cuanto a la responsabilidad civil, Benjamín indemnizará a Anselmo en 500 euros por las lesiones y 100 euros por las secuelas ocasionadas y el acusado Anselmo indemnizará a Benjamín en 250 euros por las lesiones causadas, con aplicación de lo dispuesto en los art. 576 de la L.E.Civil y 1108 del C.Civil .

Impongo a los condenados el pago de las costas por mitad.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de los condenados se interpusieron sendos recursos de apelación que formalizaron exponiendo las alegaciones que constan en sus respectivos escritos, los cuales se hallan unidos a las actuaciones.



TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentaron los escritos de impugnación que constan en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.



CUARTO.- Por el órgano judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS ÚNICO .- Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia apelada y se da por reproducido en esta resolución en aras a la brevedad.

Fundamentos


PRIMERO.- El apelante Anselmo , condenado en la instancia como autor de una falta de lesiones del art. 617.1 del C. Penal , solicita en esta alzada su absolución y de forma subsidiaria que se declare prescrita a falta por la que ha sido condenado.

El apelante Benjamín , condenado en la primera instancia como autor de un delito de lesiones del art.

147.1 del C. Penal , solicita en esta alzada que se dicte sentencia absolutoria hacia él, alegando para ello error en la valoración de la prueba y aplicación de la eximente de legítima defensa del art. 20.4ª del C. Penal .

El Ministerio Fiscal se opone a ambos recursos de apelación y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO .- Los dos acusados/condenados alegan en sus respectivos recursos de apelación que el juez a quo ha incurrido en un error a la hora de valorar las pruebas.

Esta Sala no comparte dicha argumentación por cuanto la decisión combatida fue adoptada por el juzgador de instancia, como no podía ser de otra forma, a tenor de lo estipulado en el artículo 741 de la Ley de enjuiciamiento criminal , después de analizar y sopesar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral, máxime cuando en su valoración contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que nos encontramos -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción y además en la sentencia detalla las razones que le llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia de ambos apelantes, las cuales no podemos considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con la actividad probatoria desplegada, de ahí que las demos por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias.

Por consiguiente, trasladando lo acabado de referir al supuesto sometido a nuestra consideración, entendemos que el pronunciamiento sobre su culpabilidad es ajustado a derecho, las versiones que mantienen los dos acusados sobre el incidente que tuvieron el día 16 de enero de 2010 sobre las 5:30 horas en las inmediaciones de la Discoteca Chevalier de Santa Cristina son contradictorias, pero las declaraciones de los testigos que depusieron como tales en el acto del juicio oral en relación con los partes de asistencia facultativa e informes de sanidad de ambos acusados, permiten concluir que Benjamín y Anselmo se pegaron mutuamente resultando ambos con lesiones.

En definitiva, la sentencia de instancia aprecia con acierto la prueba practicada y lo razona con adecuado criterio. Nada se aporta en los recursos que consiga alterar la valoración de la prueba practicada en directa presencia del juez a quo.



TERCERO .- En segundo lugar, el recurrente Anselmo alega que en caso de mantenerse su condena, como así se ha concluido, la falta de lesiones por la que ha sido condenado está prescrita puesto que han transcurrido más de seis meses desde los hechos y la causa estuvo paralizada siendo de aplicación el art.

131.2º del C. Penal y el Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de fecha 26.10.2010.

El Acuerdo adoptado en Sala general, por el Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en su reunión de 26-10-2010, señala que: '... para la aplicación del instituto de la prescripción , se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos, como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado'.

Conforme a este criterio jurisprudencial el plazo de prescripción de las faltas fijado en el art. 131.2 del C. Penal , será también aplicable a aquellas infracciones que, calificadas inicialmente como delito al tiempo de incoarse las diligencias previas a que se refiere el art. 774 de la Ley de enjuiciamiento criminal , sean luego calificadas como falta, en el momento de dictar la resolución de transformación del procedimiento prevista en el art. 779.2 del mismo texto legal . Dicho con otras palabras, el hecho calificado como delito y degradado a falta en un momento ulterior de la tramitación de las diligencias previas, queda sujeto al plazo de prescripción de 6 meses fijado en el art. 131.2 del C. Penal .

Sin embargo, esta conclusión, extraída del tenor literal del repetido acuerdo de 26 de octubre de 2010, conoce una doble excepción en los supuestos de delitos conexos o de concurso de infracciones. En el supuesto de hecho enjuiciado, las agresiones recíprocamente inferidas por ambos acusados, no tiene encaje en ninguno de los supuestos de conexidad regulado en el art. 17 de la Ley de enjuiciamiento criminal .

Más que ante una falta conexa deberíamos hablar de una falta incidental, en el sentido que es propio del art. 14.3 de la Ley de enjuiciamiento criminal . Y tiene toda la lógica que en aquellas ocasiones en que el objeto del proceso esté integrado por uno o varios delitos principales y alguna o algunas faltas incidentales, la prescripción de todas estas infracciones quede sometida a un criterio unitario. Lo contrario puede implicar una fragmentación puramente aleatoria del tiempo hábil para el ejercicio del ius puniendi. Carecería de sentido imponer el enjuiciamiento conjunto de delitos y faltas, con el fin de no romper la continencia de la causa y, sin embargo, someter a las infracciones menos graves a un plazo de prescripción que, si hubieran sido objeto de investigación por separado, es más que probable que no hubiera llegado a agotarse. De ahí que el régimen de excepción que el acuerdo de 26 de octubre de 2010 fija para los delitos conexos o en régimen de concurso, deba ser también aplicado a las faltas incidentales.

Así la STS 592/2006 , 28 de 28 de abril, recuerda que '... cuando de infracciones especialmente vinculadas se trata, como sucede en este supuesto específico en que la tramitación de la falta en el ámbito de un procedimiento por delito venía condicionada por la imperatividad del enjuiciamiento conjunto, no cabe apreciar la prescripción autónoma de alguna de las infracciones enjuiciadas aplicando plazos de prescripción diferenciados por paralización del procedimiento ( SSTS 1247/2002, 3 de julio ; 242/2000, 14 de febrero ; 1493/1999, 21 de diciembre y 1798/2002, 31 de octubre )'. Con similar criterio, el ATS 2451/2010, 22 de diciembre se refiere a estos supuestos, precisando que '... en el enjuiciamiento conjunto o simultáneo de hechos, que son calificados unos de delito y otros de falta, no puede realizarse una valoración del plazo de prescripción de la infracción constitutiva de falta con independencia del objeto del proceso integrado por una pluralidad de acciones, con distinta calificación. Lo que el recurrente denuncia es una paralización en el proceso por delito, en el que también se conoce una falta incidental, cometida en el mismo contexto o episodio criminal en que se cometieron los delitos y dada su conexidad era imprescindible en evitación de la ruptura de la cognitio judicial, que quedara sometida respecto a los términos de prescripción a la del delito más grave de los que se conozcan en la causa'. Esta tesis ha sido defendida, además, en los AATS 2472/2010, 2 de diciembre y 245/2012, 2 de febrero .

Por ello entendemos que las lesiones constitutivas de falta, inferidas por Anselmo a Benjamín , tienen su origen en un hecho incidental respecto del delito principal imputado a este último. De ahí que no resulte procedente la declaración de prescripción, debiendo mantenerse la condena de Anselmo como responsable de una falta de lesiones del art. 617.1 del C. Penal .



CUARTO .- En cuanto al resto de las alegaciones del apelante Benjamín vertidas en su escrito recursivo en referencia a la indebida consideración de los hechos como una riña mutuamente aceptada y consiguiente infracción del art. 20.4ª del C. Penal , tales argumentos no pueden ser acogidos, pues la agresión fue mutua, no habiendo quedado acreditado a la luz de la prueba practicada cuál de las dos contendientes inició la agresión (relato de hechos probados), razón por la que carecen de relevancia a estos efectos los alegatos efectuados.

Y procede, como lógico corolario el rechazo de la aplicabilidad del art. 20.4ª del Código Penal cuyo elemento básico o capital reside en la existencia de una agresión ilegítima, punto en el que es unánime la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias 15.6 y 6.10.1993 y 22.2.1995 ) en el sentido de que la agresión ilegítima queda excluida en las riñas mutuamente aceptadas, en las que ambos contendientes se agreden y defienden a la vez, dilucidando así sus diferencias; exclusión que afecta a la legítima defensa en todas sus formas ( STS 22.4.1994 ). Y esta agresión mutua; esta asunción por ambas contendientes de la realidad de la agresión, tomando activa participación en la pelea y agrediéndose mutuamente y siendo agredidos, también aparece argumentado por el Juzgador de instancia en el Fundamento de Derecho Primero.



QUINTO .- No obstante lo anterior, y aun no habiendo sido objeto del recurso planteado por Benjamín , pero pudiendo considerarse incluido dentro de la voluntad impugnativa expresada en el mismo ( STS, Sala 2ª, de fecha 4-6-2014, nº 459/2014, rec. 2058/2013 ), los hechos, tal y como han sido declarados probados, deben considerarse incursos en el subtipo atenuado previsto en el párrafo 2 del artículo 147. Tanto el medio agresivo empleado como las lesiones producidas deben considerarse de menor entidad. No se ha utilizado ningún medio o instrumento para las lesiones causadas a Anselmo y éstas sanaron en diez días, con la secuela que se ha declarado probada pero sin que pueda establecerse que tiene una especial gravedad o trascendencia. En cuanto a la pena a imponer al acusado recurrente Benjamín , el artículo 147.2 del Código Penal establece un marco penal abstracto de 'prisión de tres a seis meses o multa de seis a doce meses'. Ha de partirse de la premisa que no puede afirmarse una mayor vinculación por parte del órgano jurisdiccional a la pena pecuniaria, por resultar menos gravosa que la privativa de libertad, que a esta última, cuando ambas, como es el caso, están previstas por el Legislador como legítima consecuencia al presupuesto contenido en la norma penal. Así, la previsión de la pena privativa de libertad y la pecuniaria se establece de forma alternativa, por lo que la elección de una u otra queda al criterio del órgano jurisdiccional, el cual, dentro de dicho marco legal abstracto y, tras la aplicación de las reglas generales de determinación de la pena, es libre para decidir la pena a imponer. En aplicación de lo dispuesto en los arts. 66 y concordantes del C. Penal , no concurriendo circunstancias agravantes ni atenuantes, consideramos más ajustada para este caso la pena de multa de seis meses con una cuota diaria de cuatro euros, que se fija al tratarse de una cuota adecuada para una economía que no se ha alegado que se encuentre cercana a la indigencia ( art. 50 del C. Penal ), con la responsabilidad personal subsidiaria que fija el art. 53 del C. Penal .



SEXTO .- Por último, procede resolver sobre el pago de las costas en esta alzada. La estimación parcial del recurso interpuesto por Benjamín conlleva la declaración de oficio de las costas causadas a su instancia debiendo el otro condenado apelante, Anselmo , abonar las causadas a su instancia; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 123 del C. Penal y art. 240 de la Ley de enjuiciamiento criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Anselmo y debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Benjamín , ambos contra la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2013 por el Juzgado de lo Penal Número 3 de A Coruña en los autos de Juicio Oral Número 286/2011, del que dimana este Rollo, y en consecuencia la REVOCAMOS PARCIALMENTE y condenamos al acusado Benjamín como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones de menor gravedad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE SEIS MESES con una cuota diaria de cuatro euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa que dejara de abonar; manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida. Declarando de oficio las costas causadas en esta segunda instancia por el recurso de Benjamín e imponiendo a Anselmo las costas causadas por su recurso.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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