Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 430/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 1720/2014 de 23 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BERMUDEZ OCHOA, EDUARDO VICTOR
Nº de sentencia: 430/2015
Núm. Cendoj: 28079370032015100366
Encabezamiento
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de trabajo : CM
37051530
N.I.G.:28.079.00.1-2014/0031258
Procedimiento sumario ordinario 1720/2014
Delito:Homicidio
O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 06 de Móstoles
Procedimiento Origen:Sumario (Proc.Ordinario) 1/2014
SENTENCIA NUM: 430
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMOS. SRES DE LA SECCION TERCERA
D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS
D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA
Dª ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO
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En Madrid, a 23 de junio de 2015.
Vistalos días 10 y 11 de junio en juicio oral y público ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 6 de Móstoles (Madrid) seguida de oficio por delitos de homicidio intentado y de lesiones, contra Valeriano , con DNI nº NUM000 , mayor de edad, hijo de Amadeo y de Delfina , natural de Madrid y vecino de Móstoles, CALLE000 nº NUM001 - NUM002 , sin antecedentes penales, sin que conste solvencia, y en libertad provisional por esta causa; contra Conrado , con DNI nº NUM003 , mayor de edad, hijo de Felipe y de Lina , natural y vecino de Móstoles, AVENIDA000 nº NUM004 - NUM005 puerta NUM005 , sin antecedentes penales, sin que conste solvencia, y en libertad provisional por esta causa; y contra Justino , con DNI nº NUM006 , mayor de edad, hijo de Pedro y de Soledad , natural y vecino de Móstoles (Madrid), AVENIDA001 nº NUM007 - NUM008 , sin antecedentes penales, sin que conste solvencia, detenido el día 15 de julio de 2013 y en prisión provisional por esta causa desde el día 17 de julio de 2013.
Han sido partes: el Ministerio Fiscalrepresentado por la Ilma. Sra. Dª María Rodríguez Laborda; la A cusación particularde Valeriano , Luis Alberto , Antonio y Cayetano representados por la Procuradora Dª Yolanda García Letrado y defendidos por el Letrado D. Erlantz Ibarrondo Merino; la A cusación particularde Fulgencio representado por la Procuradora Dª Emma Romanillos Alonso y defendido por el Letrado D. Hipólito Ramos Plaza; y los A cusados Valeriano representado por la Procuradora Dª Yolanda García Letrado y defendido por el Letrado D. Erlantz Ibarrondo Merino; Conrado representado por la Procuradora Dª Carmen Tello Borrell y defendido por la Letrada Dª Antonia Flores Martínez; y Justino representado por la Procuradora Dª María Belén Aroca Flórez y defendido por el Letrado D. Jacinto Romera Martínez. Ha dido Ponenteel Ilmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto de las actuaciones como constitutivos de un delito intentado de homicidio, previsto y penado en los arts. 138, 16 y 62 del Código Penal ; de un delito de lesiones con armas de los arts. 147.1 y 148.1º del Código Penal , y de una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal . Se reputan como responsables de los mismos en concepto de autores al acusado Justino de los dos primeros delitos, y al acusado Valeriano como autor de la falta. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad; se solicitan para el procesado Justino por el delito de homicidio intentado las penas de nueve años y seis meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y por el delito de lesiones la pena de tres años y seis meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena; para el acusado Valeriano se solicita la pena de cuarenta y cinco días de multa, con una cuota diaria de ocho euros y la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al art. 53 del Código Penal . Justino deberá indemnizar a Valeriano en 5.200 euros por las lesiones y en 2.360,34 euros por las secuelas, y a Fulgencio en 3.300 euros por las lesiones y en 1.699,70 euros por las secuelas, cantidades actualizadas conforme a lo dispuesto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y la imposición de las costas procesales.
SEGUNDO.- La acusación particular de Valeriano , Luis Alberto , Antonio y Cayetano en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto de las actuaciones como constitutivos de dos delitos intentados de homicidio, previstos y penados en los arts. 138, 16 y 62 del Código Penal ; de un delito de lesiones del art. 147 del Código Penal , y de una falta de lesiones del art. 617 del Código Penal . Se reputa como responsable de un delito de homicidio, del delito de lesiones y de la falta al procesado Justino ; es responsable de un delito de homicidio, del delito de lesiones y de la falta el procesado Conrado . No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad. Se solicitan para cada procesado por el delito de homicidio intentado las penas de nueve años y seis meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena; por el delito de lesiones la pena de dos años y seis meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y por la falta la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de seis euros; solicita la imposición a ambos procesados de la prohibición de aproximarse a las víctimas Valeriano y Luis Alberto a una distancia inferior a quinientos metros, así como a su domicilio, lugar de trabajo y cualesquiera otros lugares frecuentados por el mismo durante quince años, así como la prohibición de comunicarse por cualquier medio durante este período, que deberá llevarse a efecto de manera inmediata en los supuestos de los períodos en los que los procesados disfruten de una situación de libertad por cualquier motivo. Justino deberá indemnizar a Valeriano en 88.164,37 euros, 5.500 por las lesiones en concepto de incapacidad temporal y 60.623,28 por las secuelas, 1.638 euros por 36 puntos, todo ello incrementándolo en una tercera parte; Conrado indemnizará a Fulgencio en 54.137,74 euros, 2.600 euros por las lesiones en concepto de incapacidad temporal, 51.537,74 euros por las secuelas, 1.407,53 euros por 27 puntos, todo ello incrementándolo en una tercera parte. Ambos procesados indemnizarán a Cayetano en la cantidad de 1.400 euros por las lesiones sufridas, y 1.400 euros por las secuelas, y a Antonio en la cantidad de 150 euros por las lesiones.
TERCERO.- La acusación particular de Fulgencio en sus conclusiones definitivas, se adhirió a la del Ministerio Fiscal por lo que respecta a Justino por las lesiones producidas a su representado.
CUARTO.- La defensa del acusado Valeriano , en sus conclusiones definitivas, interesó la libre absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables.
QUINTO.- La defensa del acusado Conrado , en sus conclusiones definitivas, interesó la libre absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables.
SEXTO.- La defensa del acusado Justino , en sus conclusiones definitivas, interesó la libre absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables; alternativamente, solicitó la apreciación de la eximente incompleta, o cuando menos la atenuante de drogadicción como muy cualificada, de los arts. 21.1º en relación con el 20.2º del Código Penal .
De la apreciación de la prueba practicada el Tribunal tiene por probado, y así se declara:
PRIMERO.- Durante la noche del 13 al 14 de julio de 2013, el procesado Justino , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en un descampado situado en la Avenida de Alcorcón de Móstoles en compañía de un grupo de jóvenes, de los que sólo conocía con anterioridad a su amigo Baltasar que le llevó a la reunión, y que celebraban el cumpleaños de Antonio .
Sobre las 00.30 horas acudió al lugar el también procesado Valeriano , a su vez mayor de edad y sin antecedentes penales, que conducía su vehículo Opel Corsa, produciéndose un incidente a consecuencia de que Justino impidió a Valeriano aparcar su vehículo situándose delante del mismo, lo que motivó que se iniciara una discusión y un conato de enfrentamiento que interrumpieron los presentes; momentos después y cuando la situación parecía calmada, Justino golpeó sorpresivamente a Valeriano , produciéndose entonces un forcejeo entre ambos hasta que fueron separados. No consta que Justino y Valeriano sufrieran lesiones por estos hechos. Tras este incidente, el procesado Justino abandonó el lugar acompañado por Baltasar , al que manifestó que 'se iban a cagar'.
SEGUNDO.- Sobre las 4.30 horas del mismo día, Justino volvió al descampado en un vehículo de color blanco y acompañado de al menos otras tres personas que no han podido ser identificadas. Todos ellos se apearon del turismo llevando Justino en la mano un cuchillo, y al menos otros dos de sus acompañantes un segundo cuchillo y un palo, y después de gritar Justino 'son estos', se dirigió directamente hacia Valeriano , y con la intención de acabar con su vida, le clavó el cuchillo en dos ocasiones en la zona lateral izquierda del abdomen y otra más en el abdomen. Valeriano escapó corriendo en dirección a una rampa allí existente siendo perseguido por Justino durante un tiempo.
Como consecuencia de estos hechos Valeriano resultó con lesiones consistentes en dos heridas incisas en hemitórax izquierdo a nivel de novena y décima costillas, una herida incisa en hipocondrio derecho, mínimo derrame pleural izquierdo, neumotórax izquierdo apical, dos pequeñas fracturas costales en noveno arco costal, una en arco posterior y otra en el anterolateral, que requirieron tratamiento médico para su curación consistente en exploración y hemostasia de las heridas, sutura quirúrgica, drenaje, antibioterapia, reposo absoluto y medicación. Tardó en curar cincuenta y dos días, seis de ellos de hospitalización y cuarenta y seis impeditivos. Asimismo, le han quedado como secuelas una cicatriz en hemiabdomen izquierdo de aproximadamente diez centímetros de longitud y dos cicatrices en la cara posterior del costado izquierdo de aproximadamente dos centímetros de longitud y un centímetro y medio de ancho. Tales lesiones habrían constituido un riesgo para la vida de Valeriano , de no haber recibido asistencia médica.
TERCERO.- Las personas que acompañaban a Justino , y que bajaron del vehículo, cuya identidad no ha podido establecerse, se dirigieron a su vez a los amigos de Valeriano que allí se encontraban portando al menos uno de ellos un elemento contundente y otro un cuchillo, con el que asestó siete puñaladas a Luis Alberto , al tiempo que le decía 'esto por mi hermano'.
Como consecuencia de esta agresión Luis Alberto sufrió heridas penetrantes a nivel torácico y abdominal: herida punzante en línea media axilar a nivel 10% línea intercostal con crepitación. En región supramilar izquierda cerca de la axila, herida penetrante sin sangrado activo que presenta fuga aérea enfisema subcutáneo. Pequeño neumotórax bilateral, laceración en LID de unos 33x9 mm, contusiones pulmonares LSI y lingula. Derrame pleural posiblemente hemático, fractura del 75 arco costal derecho. Herida de unos 20 centímetros de longitud en región toraco- intercostal derecho (9 x 4,5 cm). Heridas incisas en brazo derecho pared posterior, herida incisa en glúteo derecho. Tardó 44 días en su curación, cuatro de ellos impeditivos con ingreso hospitalario y cuarenta no impeditivos. Le quedaron las siguientes secuelas: cicatriz en línea ciliar media (10 espacio intercostal derecho) de aproximadamente 1.5 x 1.5 centímetros de longitud en la misma zona; cicatriz en región torácica abdominal derecha de aproximadamente 17 centímetros de longitud; cicatriz en ambos costados de aproximadamente 2 centímetros de longitud; cicatriz en línea axilar media izquierda de aproximadamente 3 centímetros de longitud; cicatriz tórax, cara posterior, en lado izquierdo de aproximadamente 2 centímetros de longitud; cicatrices en miembros superior izquierdo, 7,5 centímetros en cara posterior de brazo izquierdo y otra de 3 centímetros aproximadamente en codo izquierdo. De no haber recibido asistencia médica su vida habría corrido peligro.
Igualmente resultaron lesionados los amigos de Valeriano : Cayetano , que recibió un golpe con un objeto contundente y resultó con una contusión en el pabellón auricular con herida inciso-contusa en cara posterior del pabellón, que precisó sutura con seda y tratamiento farmacológico; tardó en curar 14 días impeditivos, quedando como secuela una cicatriz de 1 centímetro de longitud; y Antonio , que sufrió un traumatismo cráneo-encefálico leve del que curó a los 3 días sin impedimento laboral.
CUARTO.- A continuación, Justino y sus acompañantes abandonaron el lugar y, cuando sobre las 4.40 horas circulaban en el vehículo por la Avenida Alcalde de Móstoles, vieron a Fulgencio y, en la creencia de que tenía alguna relación con el grupo de amigos de Valeriano , con la intención de menoscabar su integridad física, Justino y uno de sus acompañantes se apearon del turismo, y Justino le clavó el cuchillo que portaba en el costado izquierdo; en esta situación Fulgencio le propinó un puñetazo y escapó corriendo, sin que Justino saliera en su persecución.
Fulgencio resultó con lesiones consistentes en herida inciso contusa de dos centímetros de longitud y una profundidad de siete-ocho centímetros en hemitórax izquierdo, cara posterior, con mínimos neumotórax y derrame pleural izquierdo asociado, y contusión parenquimatosa sobre todo en lóbulo inferior izquierdo incluido segmento de VI, que requirieron tratamiento médico para su sanidad consistente en exploración y hemostasia de las heridas, sutura quirúrgica-grapa, amoxiácido clavulánico y analgésicos. Tardó en curar treinta y ocho días, de los cuales cuatro fueron de hospitalización, veintiséis impeditivos y seis no impeditivos. Estas lesiones le dejaron como secuela cicatriz de tres centímetros y medio de longitud en hemitórax izquierdo.
QUINTO.- Justino presentó lesiones que consistieron en tumefacción en región nasal, tumefacción en labio superior y fractura parcial de incisivo central derecho inferior, que no requirieron tratamiento médico para su sanidad y que tardaron en curar cinco días, uno de ellos impeditivo, dejándole como secuelas dolor a nivel de pirámide nasal y fractura parcial de borde superior de pieza dental 41.
Justino es consumidor habitual de cocaína y cannabis. La noche de los hechos había consumido una cantidad indeterminada de alcohol, y no consta acreditado el consumo de sustancias estupefacientes.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. Los hechos declarados probados en el ordinal segundo y realizados por el procesado Justino en relación a Valeriano son legalmente constitutivos de un delito de homicidio, cometido en grado de tentativa, del art. 138 del Código Penal , en relación con los arts. 16 y 62.
Cuando se pretende distinguir el delito de homicidio imperfecto en su ejecución y el delito de lesiones consumado, la distinción ha de encontrarse en un sistema culpabilístico y de tipo voluntarista como el nuestro en el dolo, que en el primero constituye un 'animus necandi' y en el segundo en el 'animus laedendi'. Pero salvo los supuestos excepcionales en que el propio procesado reconoce haber actuado con deseo de matar, la constatación del 'animus necandi' sólo puede obtenerse por inferencia de los datos y circunstancias reveladores del ánimo homicida.
Como enseñan las sentencia del Tribunal Supremo de 12 de septiembre , 1 y 25 de octubre y 16 de diciembre de 2002 , 22 de enero de 2004 , 25 de septiembre de 2014 y 25 de febrero de 2015 , deben tenerse en cuenta los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; del comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende la existencia de agresiones previas, las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; del arma o de los instrumentos empleados; de la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; de la intensidad del golpe o golpes en qué consiste la agresión, así como de las demás características de ésta; de la repetición o reiteración de los golpes; de la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y, en general de cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto.
Es claro que la relación de criterios indiciarios referidos no forman un númerus clausus, pudiendo ser muchos y variados, pero no todos ellos ostentan la misma fuerza de convicción. La naturaleza del arma y la zona anatómica sobre la que se ejecuta la acción tienen un valor de primer grado, al igual que la potencialidad del resultado letal de las heridas causadas, así lo han considerado en relación al empleo de armas blancas las sentencias de 4 de julio , 12 y 20 de septiembre y 1 , 19 y 23 de octubre de 2002 , 21 de diciembre de 2004 , 10 de enero , 4 , 14 y 22 de febrero y 27 de junio de 2005 , 3 de julio , 14 y 29 de septiembre y 16 de noviembre de 2006 , 5 , 8 y 16 de febrero , 18 de abril , 22 y 23 de mayo , 4 , 5 y 28 de junio , 17 de julio , 18 y 21 de septiembre y 15 de octubre de 2007 ; 14 de mayo , 4 de junio y 24 de noviembre de 2008 , 16 de septiembre y 22 de diciembre de 2009 , 14 de julio , 26 de noviembre y 30 de diciembre de 2010 , 31 de enero de 2011 y 8 de mayo de 2013 .
Precisamente, la Sala estima concurrentes en este supuesto como datos de especial relevancia las expresiones amenazantes empleadas (21 de septiembre, 29 de noviembre y 14 de diciembre de 2004; 24 de abril y 2 de junio de 2005) tanto al abandonar la zona del botellón en un primer momento cuando le dijo a Baltasar que 'se iban a cagar', como al apearse del vehículo cuando retornó acompañado de sus amigos, evidenciando un ánimo vengativo que le llevó a reclutar un número elevado de amigos armados; el contexto de la conducta muy notablemente agresiva realizada por todos los acompañantes que bajaron del vehículo junto con Justino , en particular en relación a Luis Alberto que recibió siete cuchilladas; la naturaleza del arma blanca empleada y sus características, en tanto descrita por los testigos como un machete, un cuchillo grande o muy grande; la reiteración de las cuchilladas propinadas y la violencia e intensidad de las mismas, que se advierte en las cuatro fracturas costales causadas a Valeriano ; la zona del cuerpo afectado, hemitórax izquierdo a nivel de novena y décima costillas e hipocondrio derecho, que son zonas que encierran órganos vitales; la persistencia en la agresión, con una breve persecución de la víctima cuando escapó corriendo; y la gravedad de las lesiones ocasionadas, que significaron un peligro para la vida de no haber recibido asistencia médica. A este respecto, conviene señalar que no es necesario causar heridas de consideración para apreciar el concurso de un ánimo homicida (25 de febrero de 2011), e incluso resulta posible que no se llegue a alcanzar a la víctima (12 de julio de 2005) o que se le alcance muy levemente (19 de enero de 2006).
A la vista de todas las antedichas circunstancias, la Sala estima, como sostuvieron las acusaciones, que existió un dolo directo de causar la muerte a Valeriano , pues la acción realizada sólo se explica en ese sentido y finalidad, en cuanto se dirige a una zona de órganos vitales y con numerosos golpes.
La defensa cuestionó dicha calificación afirmando que el procesado nunca tuvo intención de matar. En todo caso, concurriría al menos un dolo eventual, que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca el resultado lesivo, aunque no sea el deseado, y sin embargo persiste en la acción que configura la causa del resultado producido (17 de abril de 2003, 8 de marzo de 2004, 17 de marzo, 27 de abril, 13 de julio y 30 de noviembre de 2005, 7 de marzo y 10 de octubre de 2006, 26 de noviembre y 22 de diciembre de 2008, 21 de diciembre de 2010, 3 de junio de 2011 y 14 de noviembre de 2012).
Para la caracterización del dolo eventual la jurisprudencia vino argumentando una posición ecléctica respecto de las distintas teorías científicas, estimando que exige la doble condición de que el sujeto conozca o se represente la existencia en su acción de un peligro serio e inmediato de que se produzca el resultado, y que, además, se conforme con tal producción y decida ejecutar la acción asumiendo la eventualidad de que aquel resultado se produzca ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2000 , 24 de abril de 2001 , 6 de junio y 27 de septiembre de 2002 , 23 de enero de 2003 , 2 de febrero , 2 de julio y 24 de mayo de 2004 , 22 de noviembre de 2006 , 30 de enero y 8 de octubre de 2010 y 2 de noviembre de 2011 ). Así, en el dolo eventual, el autor no descarta la posibilidad de que el resultado se produzca, pero es en todo caso, exigible la consciencia o conocimiento del riesgo elevado de producción del resultado que su acción contiene.
En este supuesto, y en el orden natural de las cosas, es claro que la acción de acuchillar reiteradamente a otra persona en sus zonas vitales comprende en su ámbito el conocimiento del riesgo de causar heridas letales, y es indudable que el procesado conocía el peligro concreto de la realización del tipo penal y pese a ello llevó adelante la agresión.
2.Los hechos declarados probados en el ordinal cuarto y realizados por Justino en relación a Fulgencio son legalmente constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en los arts. 147 y 148.1º del Código Penal . Ciertamente concurren en el supuesto de autos la totalidad de los requisitos configuradores del tipo penal, concretados en:
a)una acción de causar a otra persona, por cualquier medio o procedimiento, tanto activo como omisivo, una lesión ( Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2000 y 21 de enero de 2015 );
b)el resultado lesivo mencionado, consistente en un menoscabo de la integridad corporal o de la salud física o mental de la víctima que requiera para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico, de manera que por razón del menoscabo producido ha de resultar necesaria para la curación la intervención reiterada de un profesional sanitario, o al menos, en dos ocasiones, en cuanto la expresión tratamiento se refiere a una acción prolongada que va más allá del primer acto médico y supone una reiteración de cuidados que responden a la planificación de un esquema médico que prescribe un titulado en medicina con finalidad curativa
c)un nexo de causalidad entre el comportamiento o movimiento corporal del agente y el resultado producido, de tal modo que aquél sea generante o determinante de éste;
d), el dolo genérico de lesionar o animus laedendi, tendente a menoscabar la integridad corporal o la salud física o mental del sujeto pasivo, sin que sea necesario que el agente se represente un resultado concreto o determinado, surgiendo el delito cuando el hecho consecuencia ha sido directamente querido y también cuando su autor se representó la posibilidad del resultado y la aceptó de algún modo -dolo eventual- ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de febrero , 17 de mayo , 3 de octubre y 26 de diciembre de 2000 , 22 de enero , 7 de febrero , 7 y 24 de abril , 13 de junio , 5 y 20 de septiembre , 12 de noviembre de 2001 , 15 de marzo , 14 de mayo , 7 y 19 de junio , 18 de julio y 18 de octubre de 2002 , 15 y 23 de enero , 10 de marzo , 16 de abril y 28 de octubre de 2003 , 25 de marzo y 15 de abril de 2004 , 13 de septiembre , 11 y 22 de noviembre de 2006 , 29 de marzo y 13 de septiembre de 2007 , 24 de febrero y 9 de abril de 2010 y 14 de noviembre de 2011 ).
La regulación actual de la materia atiende a la peligrosidad de los medios empleados y no sólo a la gravedad de los resultados producidos, con la finalidad de que las penas a imponer guarden proporción con el desvalor de la acción y del resultado. En el supuesto de autos concurre el subtipo agravado previsto en el art 148. 1º del texto punitivo, determinante de una modalidad comisiva en la que resalta la peligrosidad del modus operandi del sujeto activo, que actúa utilizando en la agresión armas, instrumentos, objetos, medios métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud de la víctima, sin que, por consiguiente, sea necesaria la causación de tales consecuencias.
Se trata de un supuesto de peligrosidad objetiva del medio empleado en el ataque, cualquiera que sea la gravedad de la lesión misma que haya efectivamente producido, con tal de que el agresor sea consciente de dicha peligrosidad objetiva, elemento subjetivo que se deriva en este caso de las características mismas del propio medio utilizado. Además de esta peligrosidad adicional, se aprecia también un mayor desvalor en la acción ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de abril , 29 de mayo y 21 de julio de 2000 ).
El cuchillo utilizado en este caso es un medio peligroso susceptible de causar un grave daño en la integridad del lesionado y con suficiente potencialidad lesiva como para ser considerado objetivamente como instrumento peligroso (5 de mayo de 2005, 27 de abril de 2007, 17 de julio y 4 de noviembre de 2008 y 12 de diciembre de 2011). Aunque no se conozcan específicamente las características del cuchillo usado en tanto no fue intervenido, el grave resultado lesivo causado es de suyo revelador de su elevada peligrosidad ( Sentencias de 30 de mayo de 2002 , 22 de enero de 2003 , 14 de enero y 17 de marzo de 2004 , 19 de octubre de 2005 y 11 de diciembre de 2006 ).
3.La acusación particular imputa a Conrado la autoría de la agresión sufrida por Luis Alberto a que se hace referencia en el ordinal tercero de los hechos probados, considerando que fue el autor material de las distintas cuchilladas infligidas al mismo.
La única prueba de cargo que puede sustentar esta conclusión es la declaración testifical prestada por Mariana en el acto de la vista oral, pues en dicho momento se expresó con seguridad sobre la identificación de Conrado como el autor de la mencionada agresión. Contó que realizó un segundo reconocimiento en rueda en el Juzgado donde reconoció a una persona llamada Conrado al que vio apuñalar a Luis Alberto y no tiene ninguna duda sobre tal extremo. Sin embargo, y pese a una afirmación tan categórica, las actuaciones practicadas durante la instrucción de la causa relativizan de manera muy significativa la fuerza de cargo de tales expresiones.
Efectivamente, Mariana realizó dos ruedas de identificación relacionadas con la agresión que padeció Luis Alberto ; así, al folio 201 figura la primera, integrada entre otras personas por el hermano de Justino , Juan Carlos , y en este momento la testigo identificó al nº NUM009 ( Casimiro , persona ajena a los hechos), diciendo que creía que era la persona que apuñaló a Luis Alberto , aunque no lo sabe con seguridad; además indicó que el nº NUM010 ( Juan Carlos ) le sonaba como una de las personas que estuvo en la agresión, pero no puede afirmar que le viera hacer nada. En la segunda rueda (folio 209), de la que ya formaba parte Conrado , la testigo dijo que le sonaba mucho el nº NUM011 ( Conrado ), y que o el designado con el nº NUM010 en la rueda anterior o el nº NUM011 de la actual fue con seguridad quien apuñaló a Luis Alberto ; por otro lado, también formaba parte de esta segunda rueda Casimiro , anteriormente identificado y del que en esta ocasión no se dijo nada. Es claro que en estas condiciones el testimonio de Mariana , que llegó a señalar a tres personas distintas, no ofrece la mínima seguridad de cargo que requiere una sentencia condenatoria.
Por su parte, Luis Alberto identificó a Conrado en la rueda de reconocimiento practicada (folio 213), en la dijo que es el nº NUM011 , aunque no al 100 por 100 ( Conrado ), y que los otros cuatro no son con seguridad. Sin embargo, en la vista oral contó que reconoció a una persona que vio en el lugar de los hechos, pero que desconoce lo que hizo.
Valeriano no le identificó en la rueda de reconocimiento realizada (folio 223), y Fulgencio lo identificó porque le habían enseñado fotos suyas (folio 225).
Finalmente, es de señalar, que según declaró el propio Luis Alberto en la vista oral, la persona que la atacó le dijo: 'esto por mi hermano', expresión que reconduce las sospechas a Juan Carlos que es el hermano de Justino , y correlativamente las aleja de Conrado .
4.La citada acusación particular imputa a Justino y a Conrado la autoría de las lesiones sufridas por Antonio y por Cayetano a que se hace referencia en el ordinal tercero de los hechos probados.
a)Dado que Cayetano precisó sutura con seda y tratamiento farmacológico, los hechos son constitutivos de un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal , en tanto la noción legal de intervención quirúrgica comprende cualquier operación que necesite de cirugía reparadora y que suponga la necesidad de aplicar puntos de sutura, aunque se trate de cirugía menor ( Sentencias del Tribunal Supremo 2 de enero , 20 de febrero , 22 de abril , 14 de mayo , 12 de julio y 10 de septiembre de 2002 , 28 de enero , 7 y 21 de julio de 2003 , 28 de abril , 30 de junio , 21 de julio y 15 de octubre de 2004 , 26 de enero , 28 de abril y 11 de diciembre de 2006 , 21 de septiembre de 2007 , 3 de junio de 2008 , 22 de abril y 26 de noviembre de 2010 , 21 de octubre de 2013 , 6 de febrero , 27 de mayo y 27 de noviembre de 2014 ).
No cabe aplicar en este supuesto el número segundo del art. 147. La menor gravedad está dirigida a los supuestos de inadecuación entre acción y resultado; es decir, cuando el resultado es excesivo a tenor del medio empleado o cuando éste debería producir un resultado más grave. El alcance del precepto se refiere a los supuestos de preterintencionalidad, concurrencia de causas exógenas que agraven el resultado y, en general, de desproporción entre lo querido por el agente y sus consecuencias, de forma que se trata de ajustar el desvalor de la acción y del resultado recíprocamente. En este caso concreto consta la realidad de una secuela permanente, consistente en una cicatriz de 1 cm., que impide la aplicación del subtipo atenuado. La sentencia de 8 de julio de 1998 enseña que toda disminución funcional que resulte de unas lesiones típicas, impone a la víctima de forma duradera una pérdida que no le es exigible soportar. Por lo tanto, en tales casos no es posible admitir la «menor gravedad». La circunstancia de que la cicatriz sea de reducida entidad no puede llevar a la minoración de la responsabilidad penal, pues esta característica ya ha sido tomada en consideración para excluir la aplicabilidad del subtipo agravado de deformidad no grave del art. 150 del Código Penal .
b)En relación a Antonio , que sufrió un traumatismo cráneo-encefálico leve del que curó a los tres días sin impedimento laboral, los hechos son constitutivos de una falta de lesiones del art, 617. 1 del Código Penal , al no haber requerido tratamiento médico ni quirúrgico.
Es cierto que no consta acreditada en la causa la identidad de las personas que pudieron golpear a los mencionados, razón por la que el propio escrito de acusación no señala a ningún autor de la agresión. En el momento del informe oral se sustentó la imputación en un título de coautoría que la Sala considera ciertamente aplicable. Sin embargo, ha de señalarse que de manera incoherente, dicha acusación no aplica el mismo criterio en relación a las agresiones padecidas por Luis Alberto , lo que impide un pronunciamiento en tal sentido por parte de la Sala, vinculada al principio acusatorio.
c)El Tribunal Supremo ha declarado muy reiteradamente que el acuerdo previo entre dos o más personas para cometer un delito, y la participación en la ejecución de los hechos típicos obrando cada uno en cumplimiento del papel que le hubiere sido asignado al confeccionar el proyecto delictivo les convierte a todos en coautores con arreglo a la teoría del dominio funcional del hecho; se establece un vínculo de solidaridad que los hace responsables igualmente y en el mismo grado, cualquiera que sea la parte que cada uno tome en el hecho, ya que todos coadyuvan con su aportación conjunta de un modo directo y eficaz a la consecución del fin proyectado, aunque sus respectivas aportaciones no reproduzcan el acto estrictamente típico, siempre que tengan el condominio funcional del hecho, de suerte que éste llegue a ser un hecho de todos porque a todos pertenece. ( Sentencias del Tribunal Supremo de 1 , 21 y 25 de marzo , 27 de septiembre , 2 de octubre y 1 de diciembre de 2000 , 13 de marzo , 20 de julio , 7 y 10 de noviembre de 2001 , 5 de febrero , 15 de marzo y 7 de octubre de 2002 , 17 de marzo , 20 de septiembre y 14 de noviembre de 2005 , 3 de julio de 2006 , 7 de febrero , 18 y 23 de mayo y 18 de octubre de 2007 , 12 de febrero , 26 de junio , 24 de julio y 18 de septiembre de 2008 , 22 de diciembre de 2010 , 20 de diciembre de 2013 y 12 de julio de 2014 ), y ello siempre que se trate de una intervención principal que resulte causal del resultado, posibilitándolo, intensificándolo o asegurándolo ( Sentencias de 10 de febrero de 2000 y 12 de febrero de 2004 ).
Por consiguiente, en los casos de dolo compartido ni siquiera es necesario que todos los partícipes realicen todos y cada uno de los elementos nucleares del tipo ( Sentencia de 20 de diciembre de 2004 , 20 de septiembre y 14 de noviembre de 2005 , 3 de julio de 2006 , 7 de febrero , 18 y 23 de mayo y 18 de octubre de 2007 , 12 de febrero , 26 de junio , 24 de julio y 18 de septiembre de 2008 , 22 de diciembre de 2010 y 15 de octubre de 2014 ). Todos son responsables de todos los resultados que puedan considerarse previsibles y que no representen un exceso frente a ese acuerdo -tácito o expreso; coetáneo o precedente; espontáneo e instantáneo o dirigido y preparado- de agredir física y violentamente.
El concepto de coautoría que hoy define con claridad el art. 28 del Código Penal , estableciendo que «son autores quienes realizan el hecho (...) conjuntamente», se deducía de forma igualmente diáfana del art. 14.1º del CP de 1973 , en que se consideraban autores a «los que toman parte directa en la ejecución del hecho». El elemento objetivo de la coautoría -llámese realización conjunta o toma de parte directa en la ejecución del hecho- que aparece en una y otra definición, no consiste en la ejecución de los actos que integran el tipo por todos y cada uno de los coautores, sino en la aportación por estos, durante la fase de ejecución, de actos esenciales para la consecución del propósito común, de acuerdo con el principio de «imputación recíproca», en cuya virtud se entiende que todos aceptan implícitamente lo que cada uno haga.
En la agresión en grupo, la actuación de cada uno contribuye por igual a anular o disminuir la resistencia de la víctima y además, la iniciativa de cualquiera de ellos podría determinar el cese de la agresión. Por lo que se refiere al elemento subjetivo de la coautoría consiste en el acuerdo entre los coautores. Acuerdo que puede ser el producto explícito de una deliberación pero también el mero dolo compartido del acuerdo tácito que es el que se da normalmente en los supuestos de coautoría adhesiva y en los hechos en que apenas transcurren unos segundos entre la ideación criminal y su puesta en práctica.
d)Ahora bien, es necesario matizar la insuficiencia del solo acuerdo previo para sustentar la coautoría, que requiere necesariamente un aporte principal. Ciertamente el acuerdo constituye una condición de la coautoría, pero no la única, pues es preciso que a la decisión común acompañe una división de tareas que no signifique subordinación de unos respecto de otros, y ese aporte principal o esencial exterioriza el dominio funcional de cada uno sobre el hecho; por tanto, debe tratarse de una intervención principal e indispensable que resulte causal del resultado, posibilitándolo, intensificándolo o asegurándolo ( Sentencias de 11 de octubre y 7 de noviembre de 1997 , 10 de febrero de 2000 y 12 de febrero de 2004 ). De ahí la insuficiencia para considerar cooperador del mero conocimiento del plan delictivo, o la simple solidaridad pasiva con los autores, salvo que se esté en posición de garante (19 de diciembre de 2001); la sentencia de 28 de febrero de 2013 señala en este sentido que 'no basta con la presencia en el lugar: nuestro sistema penal no autoriza la condena basada en una responsabilidad locativa derivada de la simple presencia de alguien en el lugar de los hechos. Se precisa algo más. Sólo la realización de actos objetivos y funcionalmente idóneos para el menoscabo del bien jurídico protegido puede fundamentar la coautoría'.
e)En relación a Justino , resulta claro que su intervención en los hechos descritos en la declaración de hechos probados formando parte del grupo agresor no sólo significó un aporte esencial que intensificó y aseguró la finalidad ilícita perseguida, y ello con independencia de quién fuera la concreta persona que golpeó a dichas víctimas. Por consiguiente, Justino es igualmente responsable de las lesiones padecidas por Antonio y por Cayetano , lesiones que están indudablemente instigadas por él, en tanto reclutador de los agresores para agredir al grupo por razón de su deseo revanchista, y a las que contribuyó efectivamente con un aporte principal al plan conjunto, como fue su actuación protagonista en relación a Valeriano .
f)En relación a Conrado , a lo más que pueden llegar las testificales practicadas es a sostener difusamente su sola presencia en el lugar de los hechos, pero sin que ninguno de los testigos haya podido precisar la realización de ningún acto concreto de agresión a ninguna de las víctimas.
5.El Ministerio Fiscal imputa a Valeriano la comisión de una falta de lesiones considerándole autor de las que presentaba Justino , al entender que le fueron causadas en el transcurso del forcejeo habido entre ambos en el momento en que Valeriano llegó al lugar de la celebración del cumpleaños. Sin embargo, constando que Justino participó además en otros episodios violentos, como fueron la agresión ulterior al llegar en el vehículo acompañado de otras personas, y el ataque a Fulgencio , del que recibió además un puñetazo defensivo, la Sala no puede decidir en cuál de estas situaciones pudo sufrir las lesiones Justino , lo que obliga a un pronunciamiento absolutorio.
SEGUNDO.- De dichos delitos y falta se considera responsable en concepto de autor al procesado Justino por su participación directa, material y voluntaria en los hechos a tenor de lo dispuesto en el art. 28 del Código Penal .
1.La realidad de los hechos declarados probados se deriva, sin lugar a dudas, de la prueba documental incorporada a las actuaciones, sustancialmente consistente en los partes de asistencia médica de urgencias y los informes médicos emitidos por el Hospital Universitario de Móstoles respecto de Cayetano (folio 32) y respecto de Antonio (folio 39); el Informe clínico del Hospital 12 de Octubre en relación a Luis Alberto (folio 114); el realizado por el Hospital Universitario Rey Juan Carlos sobre Fulgencio (folio 124) y el realizado por el mismo centro en relación a Valeriano (folio 130). En relación al procesado Justino , en el folio 15 se encuentra el parte de asistencia médica recibida.
La prueba pericial forense obra a los folios 119 y 583 en relación a Antonio ; en los folios 453 y 584 respecto a Cayetano ; en los folios 124, 289, 392 y 582 en relación a Fulgencio ; en los folios 290, 426, 494 y 585 respecto a Valeriano ; y en los folios 427, 495 y 587 respecto de Luis Alberto . En relación al procesado Justino , en el folio 374 está el dictamen forense de sanidad. Dichos informes fueron debidamente ratificados y explicados en la vista oral;
a)Agresión a Valeriano . La prueba testifical realizada en la vista oral es concluyente en lo que se refiere a la autoría de las puñaladas que Justino propinó a Valeriano . Valeriano identificó a Justino desde sus primeras declaraciones (folio 48), y en la diligencia de reconocimiento en rueda practicada (folio 219); ratificó sus manifestaciones en la vista oral, expresándose con toda seguridad. Por su parte, Mariana le identificó en la rueda (folio 85) como una de las personas que salió del vehículo, e indicó en la vista oral que llevaba un cuchillo; también Antonio le vio bajar del coche, y así lo relató en el juicio, y también observó la breve persecución a Valeriano que se produjo, aunque no viera el rostro del perseguidor al estar de espaldas. Cayetano contó en el juicio, ratificando sus anteriores declaraciones (folio 99), que bajó del coche con un cuchillo grande -inicialmente lo describió como un machete- y corrió hacia Valeriano viendo con claridad cómo le apuñalaba; se expresó con gran rotundidad y seguridad, y la Sala reconoce plena credibilidad a sus explicaciones.
Desde otro punto de vista, los distintos agentes de la Policía Nacional que acudieron al lugar contaron como todos los testigos les identificaron desde el primer momento a los dos agresores que conocían como Justino y Baltasar , contra quien finalmente no se ha dirigido acusación alguna.
La Sala considera que la prueba de cargo es rotunda y concluyente. Resulta además coherente con el incidente previo que tuvo lugar, en el que precisamente Justino se había enfrentado con Valeriano , y abandonó el lugar profiriendo expresiones amenazantes. Y se pone de manifiesto la actitud decididamente agresiva y extraordinariamente violenta desplegada a lo largo de esa noche.
b)Agresión a Fulgencio . Finalmente, y en relación a la cuchillada que sufrió Fulgencio , es muy relevante la prueba indiciaria que proporciona el contexto en que se produjeron los hechos, es decir, la precedente agresión a Valeriano unos minutos antes y ocurrida en un lugar muy próximo; la llegada al lugar a bordo de un vehículo en el que iban varias personas; la expresión que empleó el agresor al decir 'has sido tú'; y el empleo de un cuchillo, revelando idéntica dinámica comisiva. Por otra parte, la declaración testifical del propio agredido en la vista oral es concluyente: afirmó con total seguridad que la persona que reconoció en la rueda llevada a cabo en su día (folio 229), era la que la apuñaló.
Es cierto que en la diligencia de reconocimiento en rueda practicada en su día se hace constar la expresión de que 'el que le agredió cree que es el nº NUM011 que la apuñaló en la espalda'. La expresión 'creer identificar' es susceptible de valoración cuando se explican las razones que motivan las dudas y tales razones no desvirtúan el resultado identificativo ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 1991 , 17 de mayo de 2000 . 26 de enero de 2002 y 17 de febrero de 2004 y del Tribunal Constitucional 205/98 de 26 de octubre ); la sentencia de 30 de marzo de 1995 lo entiende así en el resultado de 'reconocer en un 90%', y la de 1 de marzo de 2000 recoge que las dudas o reservas del testigo forman parte de la valoración del Tribunal. En este supuesto, los elementos proporcionados por la rueda identificativa se corroboran con las concluyentes manifestaciones realizadas en la vista oral y además por los datos indiciarios ya aludidos.
2.Las declaraciones prestadas por el acusado en el acto de la vista oral fueron ciertamente novedosas: afirmó simplemente que no recordada nada; que había estado bebiendo alcohol y consumiendo cocaína desde las 13.00 horas de la tarde en compañía de Baltasar , y sólo recuerda que él estaba en el suelo mientras otras personas le golpeaban; tampoco pudo recordar nada anterior a la pelea, aunque sabe que tuvo un problemilla con Valeriano por algo de un coche, pero no sabe el motivo exacto. Baltasar le llevó a casa y no recuerda nada del segundo incidente. Ya en su declaración prestada en la instrucción había afirmado algunos vacíos de memoria (folio 112), pero ciertamente en la vista oral pasó a exponer una ausencia total de recuerdos, que a criterio de la Sala carece por completo de credibilidad y tiene una obvia finalidad exculpatoria, ante la rotundidad y claridad de la prueba que presenta la causa.
En primer lugar, Baltasar declaró que en el tiempo que estuvieron juntos no estuvieron bebiendo ni consumiendo cocaína; que sólo bebieron algo en el cumpleaños y que cuando llegaron a la fiesta el estado de Justino era normal. Dijo que él no consumió cocaína, y que no sabe si lo hizo Justino ; y que no tiene conocimiento de que sea toxicómano. Pero sobre todo, es definitivo el informe pericial elaborado por la Clínica Médico Forense de esta Audiencia Provincial (unido al rollo de Sala) a instancias de su defensa: se afirma una situación de plena normalidad psíquica, y se describe una actitud de falta de colaboración y de incongruencias en las explicaciones; en la ratificación y explicación del informe en el acto del juicio el forense precisó que advirtió una clara actitud de simulación, pues no existe ninguna anomalía que pueda explicar las pretendidas lagunas, que además son selectivas e interesadas.
TERCERO .- 1.No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
La defensa de Justino solicitó alternativamente la apreciación de la eximente incompleta, o cuando menos la atenuante de drogadicción como muy cualificada, de los arts. 21.1º en relación con el 20.2º del Código Penal .
La doctrina jurisprudencial recaída sobre la toxicomanía, ya suficientemente reiterada, determina que para la aplicación de la exención o modificación de la responsabilidad criminal es necesario que conste no sólo una formal adicción, sino que ésta, por su intensidad e incidencia en la facultades psíquicas del afectado, haya llegado a producirle la anulación o una sensible merma de su capacidad de autodeterminación, pues el elemento esencial y decisivo en la valoración jurídica del consumo de drogas es el deterioro que haya podido ocasionar en las facultades mentales y volitivas del autor en el momento de cometer el delito. Esta disminución de la capacidad debe resultar suficientemente demostrada para atenuar o incidir en la responsabilidad penal, sin que baste alegar y acreditar el único y escueto dato de la dependencia, porque existen estados de la personalidad drogadicta que no necesariamente afectan a la responsabilidad criminal. Por consiguiente, ha de concurrir y resultar debidamente probado el doble presupuesto de una causa biopatológica y de una incidencia de naturaleza psicológica.
Los hechos que sirven de fundamento a las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal han de acreditarse al igual que el hecho delictivo mismo, y tratándose del caso que nos ocupa, en el que la defensa interesa la apreciación de una eximente incompleta, dicha prueba debería manifestar que en el momento en que cometió el delito el inculpado tenía intensamente mermadas sus facultades cognoscitivas o volitivas por hallarse bajo una situación de síndrome de abstinencia o estado carencial agudo, afectando muy intensamente su raciocinio o discernimiento, o sus facultades de autocontrol ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de abril , 16 y 20 de mayo , 4 de noviembre y 29 de diciembre de 2005 , 3 de marzo y 7 de abril de 2006 , 20 de marzo , 18 de mayo y 19 de julio de 2007 , 23 de abril , 23 de julio y 1 de diciembre de 2008 , 2 , 29 y 30 de abril de 2009 , 12 de mayo de 2010 , 26 de abril de 2011 , 18 de enero de 2012 , 17 de abril de 2013 y 26 de diciembre de 2014 ).
A la vista del dictamen forense emitido sobre la materia, el único hecho acreditado es el de un consumo habitual de cocaína y cannabis en los dos o tres meses anteriores a la fecha del corte de cabello que se practicó al procesado, muestra que fue tomada el 19 de julio de 2013 (folio 298), figurando la analítica del Instituto Nacional de Toxicología al folio 389. Sin embargo en ausencia de documentación relativa a eventuales tratamientos recibidos, y atendiendo a las conclusiones médico forenses aludidas, de acuerdo con la explicación proporcionada, la analítica capilar no permite ir más allá de un consumo frecuente o incluso abusivo, pero no permite determinar la concurrencia de una adicción o toxicomanía, razones que llevan a excluir también la atenuante del art. 21.2 invocada, pues falta el presupuesto material para su aplicación que es la situación de grave adicción. Pese a ello, la Sala decide considerar la realidad del consumo acreditado de cocaína en los meses precedentes al hecho en el ámbito de la individualización de la pena procedente.
2.En relación a la determinación de la pena a imponer es necesario realizar las siguientes consideraciones:
a)El homicidio cometido en grado de tentativa debe dar lugar a la rebaja de la pena en un grado, atendiendo a la violencia de la agresión y a la reiteración de los golpes con el arma utilizada, a que ya se ha hecho referencia, y a la futilidad de los motivos que explican la conducta vengativa. Además es relevante la actuación planificada y la búsqueda de un grupo de personas, al menos con dos más de éllas armadas, para perpetrar la agresión. La peligrosidad de la conducta es muy importante, de manera que se decide imponer la pena en su mitad superior, pero próxima al límite inferior, atendiendo al consumo habitual de cocaína a que se ha hecho referencia. Se decide la pena de siete años y siete meses de prisión.
b)En relación al delito de lesiones cometido con arma respecto de Fulgencio , y siguiendo los antedichos criterios, se impone la pena de tres años de prisión, atendiendo a que en este caso no existió la reiteración de cuchilladas.
c)En relación al delito de lesiones cometido respecto de Cayetano a la pena de ocho meses de prisión, siguiendo las indicadas pautas.
d)En relación a la falta de lesiones cometida respecto de Antonio a la pena de 40 días de multa, a razón de una cuota diaria de 6 euros. Dado que el acusado no se encuentra en situación de indigencia o miseria, supuesto para el que está reservada la imposición de la cuota mínima absoluta de la multa ( Sentencias de 7 de julio de 1999 , 24 de febrero y 20 de noviembre de 2000 , 12 de febrero y 11 de julio de 2001 , 15 de marzo de 2002 , 15 de diciembre de 2004 , 28 de enero , 27 de abril y 31 de octubre de 2005 , 2 de marzo y 28 de junio de 2006 y 18 de octubre de 2007 ), procede fijarla en la cantidad de 6 euros diarios, respecto de la que la sentencia de 28 de enero de 2005 enseña que no requiere expreso fundamento.
e)De acuerdo con lo dispuesto en el art. 57 del Código Penal , procede estimar la solicitud de prohibición de aproximarse a la víctima Valeriano a una distancia inferior a quinientos metros, así como a su domicilio, lugar de trabajo y cualesquiera otros lugares frecuentados por el mismo durante trece años, así como la prohibición de comunicarse por cualquier medio durante este período, que deberá llevarse a efecto de manera inmediata en los supuestos de los períodos en los que el procesado disfrute de una situación de libertad por cualquier motivo.
CUARTO .- Todo responsable penalmente de un delito lo es también civilmente a los efectos de reparar el daño causado.
La Sala considera adecuada la indemnización solicitada por el Ministerio Fiscal, en tanto ajustada a la entidad de las lesiones padecidas por cada uno de los afectados, y sustentada en la aplicación orientativa del baremo. Se decide ampliarla en un porcentaje próximo al 20%, dado que se trata de un delito doloso, determinándola en relación a Valeriano en 6.200 euros por las lesiones y en 3.000 euros por las secuelas; a Fulgencio en 4.100 euros por las lesiones y en 2.000 euros por las secuelas. Para Cayetano en 1.200 euros, y para Antonio en 100 euros. Cantidades que se actualizarán conforme a lo dispuesto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
QUINTO .- A tenor de lo establecido en el art. 123 del Código Penal se condena al procesado al pago de las costas procesales.
1.En relación a la imposición de las costas de la acusación particular, la doctrina del Tribunal Supremo viene prescindiendo del carácter relevante o no de su actuación y entiende que rige el principio de 'procedencia intrínseca', y ello sin necesidad de que se tenga que pronunciar el órgano jurisdiccional sobre la trascendencia de lo conseguido por dicha acusación, con la única excepción de los supuestos en que se sustenten peticiones heterogéneas con las mantenidas por el Ministerio Fiscal, supérfluas o inviables, y temerarias, o se trate de pretensiones fuera de la actuación normal de una parte que acusa, atendiendo a las particulares circunstancias del proceso concreto de que se trate ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de marzo , 12 de junio y 14 de noviembre de 2003 , 27 de abril , 22 de octubre y 9 de diciembre de 2004 , 10 de febrero de 2005 , 23 de enero , 24 de marzo , 24 de junio , 11 de octubre , 1 , 7 y 20 de diciembre de 2006 , 13 de febrero , 24 , 26 y 27 de abril , 18 de mayo , 18 de junio , 17 y 19 de septiembre y 19 de diciembre de 2007 , 13 de noviembre de 2008 , 11 de febrero , 1 de junio y 18 de septiembre de 2009 , 22 de marzo de 2010 , 15 de julio de 2011 , 24 de febrero de 2012 y 28 de enero de 2014 ); de lo dicho se deriva que la regla general obliga a su imposición, y sólo cuando deban ser excluídas procederá un razonamiento explicativo sobre al apartamiento de dicha regla general, de manera que no tiene porqué pronunciarse el órgano judicial sobre la relevancia de la acusación particular cuando procede la inclusión de las costas de dicha acusación ( Sentencias de 14 y 19 de septiembre , 15 y 19 de octubre de 2001 y 21 de enero de 2002 ).
En este supuesto la actuación de la acusación ha sido relevante y apropiada, permitiendo además la condena por figuras de su exclusiva acusación.
2.En relación a los arts. 109 del Código Penal y 240.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no cabe la condena en costas al acusado por un delito que no fuera asumido por el juzgador, y ello atendiendo a la comparación de la acusación formulada con la sentencia recaída, de modo que si ésta es condenatoria por todos los delitos por los que se acusó las costas deberán imponerse en su totalidad, y sólo en parte y en la correspondiente proporción cuando haya absolución respecto de alguno o algunos de los delitos ( Sentencias de 14 y 31 de marzo , 24 de mayo , 13 de junio y 22 de diciembre de 2000 , 16 de febrero , 28 de marzo , 6 de julio , 19 de septiembre , 15 de octubre y 10 de diciembre de 2001 , 8 y 13 de marzo y 26 de septiembre de 2002 , 20 de febrero , 17 de abril y 27 de mayo de 2003 , 2 de diciembre de 2005 , 23 de enero , 10 y 17 de mayo de 2006 , 24 de mayo de 2007 , 12 de junio y 5 de noviembre de 2008 , 29 de diciembre de 2010 , 14 de abril de 2011 y 6 de marzo de 2013 ).
3.Finalmente, el art. 240.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal prevé la condena en costas al querellante particular o al actor civil cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe. Dichos conceptos son empleados como sinónimos o equivalentes, aunque cabe distinguirlos en cuanto la mala fe supone un concepto más restringido que el de temeridad, al comprender el supuesto de quién inicia y mantiene el proceso a sabiendas de la injusticia de su pretensión, mientras que la temeridad puede entenderse referida a quién podría haber conocido que no le asistía la razón ni tenía fundamento para acusar si hubiera obrado con la necesaria diligencia. En definitiva, el mandato legal se refiere a la culpa lata, cuya concurrencia debe apreciarse cuando se incoa y prosigue un proceso conociendo de forma clara y rotunda, o pudiendo manifiestamente conocer, que no se lleva razón ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero , 23 de abril , 20 de septiembre y 21 de diciembre de 2004 , 14 y 22 de junio y 16 de diciembre de 2005 , 30 de enero , 7 , 8 y 13 de marzo , 22 y 30 de mayo de 2006 , 17 de enero , 30 de mayo , 22 y 31 de octubre de 2007 , 2 de diciembre de 2010 , 2 de febrero , 27 de octubre y 14 de noviembre de 2011 y 11 de febrero de 2014 ), de modo que la culpa levísima, consistente en la omisión de una meditación profunda sobre la justicia de la pretensión, no alcanza entidad suficiente para motivar una condena en costas.
Para determinar cuál sea la naturaleza de la culpa atribuíble al querellante particular en el supuesto de absolución del acusado, será preciso atender a la verosimilitud y probabilidad de los hechos, las pruebas aportadas, la actividad procesal desarrollada y la causa del rechazo de su acusación.
Cuando existan dudas razonables sobre la existencia de los elementos configuradores de la infracción penal, ha de concluirse que las peticiones del querellante deben considerarse dentro de los límites razonables del derecho de acusación ( Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de diciembre de 1991 ). Así ocurre en este caso, en el que concurren indicios relevantes sobre la posible autoría del delito imputado a Conrado , pese a que no se hayan estimado bastantes para configurar una prueba de cargo suficientemente sólida.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
1.Que debemos condenary condenamosa Justino como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, a las penas de siete años y siete meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena. Como autor de un delito de lesiones con el empleo de armas, a la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena. Como autor de un delito de lesiones, a la pena de ocho meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena. Como autor de una falta de lesiones a la pena de cuarenta días de multa, a razón de una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas. Se decreta la prohibición de aproximarse a Valeriano a una distancia inferior a quinientos metros, así como a su domicilio, lugar de trabajo y cualesquiera otros lugares frecuentados por el mismo durante trece años, así como la prohibición de comunicarse por cualquier medio durante este período, que deberá llevarse a efecto de manera inmediata en los supuestos de los períodos en los que el procesado disfrute de una situación de libertad por cualquier motivo.
2.Que debemos absolvery absolvemosa Conrado y a Valeriano de toda responsabilidad criminal derivada de los hechos enjuiciados
3. Justino deberá abonar cuatro sextas partes de las costas procesales, con inclusión de los honorarios de la acusación particular, y se declaran de oficio las dos sextas partes restantes. Deberá indemnizar a Valeriano en 6.200 euros por las lesiones y en 3.000 euros por las secuelas; a Fulgencio en 4.100 euros por las lesiones y en 2.000 euros por las secuelas. A Cayetano en 1.200 euros, y a Antonio en 100 euros. Tales cantidades se actualizarán conforme a lo dispuesto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Para el cumplimiento de la pena impuesta abónese al procesado el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.
Se aprueba y ratifica el decreto de insolvencia recaído con fecha 15 de octubre de 2014 en la correspondiente pieza de responsabilidad civil.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndolas saber que no es firme y que contra la misma podrá interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado ante este Tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en los arts. 212 y 847 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACION,.-Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Iltmos. Sres. Magistrados- Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Secretario. Doy fe
