Sentencia Penal Nº 430/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 430/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 9/2016 de 17 de Noviembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: ESQUIVA BARTOLOME, MARIA MARGARITA

Nº de sentencia: 430/2016

Núm. Cendoj: 03014370102016100410

Núm. Ecli: ES:APA:2016:3688

Núm. Roj: SAP A 3688:2016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMA

ALICANTE

Plaza DEL AYUNTAMIENTO,

Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00

Fax..: 965.16.98.76;

email..:alap10_ali@gva.es

NIG: 03063-43-1-2012-0021530

Procedimiento:Procedimiento Abreviado Nº 000009/2016- TRAMITE-N3 -

Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000176/2014

Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE DENIA

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Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente

José María Merlos Fernández

Magistrados/as

Jesús Gómez Angulo Rodríguez

Margarita Esquiva Bartolomé

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SENTENCIA Nº 000430/2016

En Alicante a diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis.

VISTAen juicio oral y público, el pasado día 02 de noviembre de 2016,por la Audiencia Provincial, Sección Décima, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Denia, por delitoESTAFA,contra el acusado:

Raúl con NIE NUM000 , hijo de Roque y de Marí Trini , nacido el NUM001 /1944, natural de Ambarawa (Holanda), y vecino de Pobla de Farnals (Valencia), y de Amsterdam (Holanda), en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Fernando Fernandez Arroyo y defendido por el Letrado Raul Marcos Lafuente Jorge;

En cuya causafue parte acusadora el Ministerio Fiscalrepresentado por el Fiscal Iltmo. Sr. D/Dña.Antonio Lopez Nieto,y como acusación particular Carlos Alberto representado por el Procurador Vicente Jaime Semmpere Sirera asistido del Letrado Montserrat Angulo Donado; Actuando comoPonente,la Magistrado/a Dña. Margarita Esquiva Bartolomé de esta Sección Décima, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Desde sus Diligencias Previas núm. 6060/2012 el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Denia instruyó su Procedimiento Abreviado núm. 000176/2014, en el que fue acusado Raúl por los delitos de ESTAFA, antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 000009/2016 de esta Sección Décima.

SEGUNDO.-ElMINISTERIO FISCAL,en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de estafa agravado del los articulos 248 y 250.5 y dos delitos de falsedad en documento obicial de los articulos 392.1 y 390.1 todos del Código Penal , del que es autor el acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y que procede imponer la pena de dos años y seis meses de prision, con accesoria de inhabilitacion especial para el derecho de sufragio pasivo druante el tiempo de la condena, y multa de nueve meses con una cuota diaria de ocho eruos, con la responsabilidad personal subsidiaria del articulo 53 del CP en caso de impago, por el delito de estafa, y dos años de prision, accesoria de inahbilitacion especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de nueve meses con una cuota diaria de ocho eruos, con la responsabilidad personal subsidiaria del articulo 53 del CP en caso de impago, por cada delito de falsedad y costas, debiendo indemnizar en concepto de responsabilidad civil al perjudicado en la cantidad de 255.000 euros y el interes legal conforme al articulo 576 de la L.E.C .

LaACUSACION PARTICULAR, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos en los mismos términos que el Ministerio Fiscal interesando identica pena y responsabilidad civil, solicitando la condena en costas de la acusacion particular.

TERCERO.-LaDEFENSA,en el mismo trámite, solicitó la libre absolución del acusado con todos los pronunciamientos favorables y con declaración de las costas de oficio.


Son -y así expresa y terminantemente se declaran- los siguientes:

Raúl , mayor de edad y sin antecedentes penales, durante el año 2011, acudió en numerosas ocasiones al establecimiento comercial 'Grup Esbel Benissa SL', del que era propietario Carlos Alberto , interesándose por la compra de vehículos de lujo, haciendo gala de ser poseedor de un importante patrimonio.

Apoyándose en dicha credibilidad, el acusado, actuando guiado por obtener un ilícito enriquecimiento patrimonial y empleando la maquinación de exhibirle un aval bancario de la entidad Barclays falso por importe de un millón de euros, convenció a Carlos Alberto para que le otorgara un préstamo por importe de 255.000 euros para realizar una inversión, importe que recibiría Carlos Alberto en todo caso, con independencia de la suerte de la operación, incrementado hasta la cuantía de 1.006.665 euros.

Carlos Alberto y Raúl firmaron un contrato de préstamo para inversión de fecha 23-12-2011 y con la misma fecha Carlos Alberto transfirió a la cuenta de Banesto de Raúl la cantidad dicha de 255.000 euros.

Con el transcurso del tiempo y al ver que no cumplía con su obligación de pago, Carlos Alberto anunció que iba a realizar la correspondiente denuncia por estafa, respondiendo el acusado con una serie de propuestas millonarias para adquirir su negocio, su vivienda y, sabiendo de su falsedad, le hizo entrega de una obra pictórica manifestándole que era obra del pintor Claude Monet a la que acompañó un certificado de autenticidad falso de la casa de subastas Christie's, aquientándose Carlos Alberto en su intención de formular denuncia.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados son el resultado de la valoración conjunta y en conciencia de la prueba practicada de conformidad con el articulo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

La prueba practicada en el acto de juicio ha sido contundente al efecto de la acreditación de los hechos probados expuestos.

El denunciante perjudicado manifiesta que el acusado frecuentaba su establecimiento de reparación o restauración de vehículos de segunda mano aparentando una posición social elevada y situación económica muy solvente, llegándole a proponer el préstamo de 255.000 euros para invertir en determinados negocios con una ganancia segura en el plazo de seis meses de algo mas de un millón de euros. Para convencerle de su solvencia y seguridad y fiabilidad de la inversión le hizo entrega de un aval bancario a su nombre de la entidad Barclays por importe de un millón de euros.

El indicado aval bancario es falso, no solo porque así lo ha reconocido el acusado, sino también porque la entidad bancaria destaca anomalías en el documento tales como la denominación del banco, no consta las referencias de las operaciones usadas por la entidad, no trabajan con personas físicas etc.

El acusado ha argumentado desconocer la falsedad del documento en el momento en que lo entregó al denunciante y que el dinero prestado era para afrontar el pago de gastos de otro aval bancario por un importe de veinticinco millones de euros de una entidad bancaria de Indonesia argumentando los negocios e, inversiones que iba a realizar en este país y de los que quería hacer participe al perjudicado. Sin embargo el extracto de los movimientos de la cuenta bancaria del acusado a la que el denunciante perjudicado transfirió la cantidad prestada demuestra que el acusado no hizo inversión alguna del dinero prestado sino que lo gastó en su propio beneficio durante los años 2012 y 2013: disposiciones en metálico por cajero y en efectivo en oficina, transferencia de 135.209'35 a la entidad Thakornkit Property Co (una inmobiliaria), pagos en restaurantes, pagos de compras en tiendas y boutiques, autopista, hoteles, y agencias de viaje, transferencia de 5.019, 22 euros a su amigo Hugo con el reside cuando esta en España. Nada se ha acreditado sobre una efectiva inversión del dinero prestado en operación financiera o negocio alguno.

Asimismo, cuando el perjudicado, al que hacia ofertas millonarias para comprar su negocio y su casa, le exigió, previamente a aceptar la oferta, el cumplimiento del contrato de préstamo transcurridos los seis meses pactados, nuevamente el acusado le ofreció como garantía del cumplimiento del contrato de préstamo una obra obra pictórica del impresionista Claude Monet con su certificado de autenticidad de la casa de subastas Christie's valorado en 800.000 libras esterlinas siendo plenamente falsos. El propio acusado, que ha negado la falsedad del cuadro, admite que se lo dio en garantía del cumplimiento del contrato de préstamo pactado dado su valor millonario, cuando el denunciante le pidió el cumplimiento del préstamo.

El informe realizado por Justino , Conservador del Museo Nacional de Artes Decorativas indica que se trata de un azulejo pintado con una técnica industrial de transferencia de imagen al azulejo a través de una estampa policromada cuya data es de 1888 y pertenece a la factoría inglesa Mintons con un valor actual de 850 libras esterlinas. Por tanto, no es una obra única, sino una producción industrial múltiple y de ninguna forma pertenece al pintor francés Claude Monet.

Los hechos son constitutivos de un delito de estafa agravado del articulo 248 y 250.1.5º y un delito de falsedad en documento mercantil de los artículos 392.1 en relación con el articulo 390.1 del Código Penal en concurso medial del articulo 77 del mismo texto legal y un delito de falsedad en documento privado del articulo 395 del Código Penal .

El engaño que el acusado genera en el perjudicado con la aportación de un aval de una entidad bancaria reconocida por importe de un millón de euros, que es la cantidad que se había pactado como beneficio que obtendría el perjudicado prestamista, debe reputarse bastante e idóneo unido a la apariencia de solvencia, es el engaño bastante que determina al perjudicado a realizar el acto de disposición patrimonial prestándole la cantidad de 255.000 euros. Las explicaciones aportadas para justificar su desconocimiento de la falsedad del aval bancario son poco creíbles por ilógicas y sin apoyo documental ninguno acerca de la obtención del aval bancario de la entidad Barclays Bank en otra entidad indonesia.

Medio para la comisión del delito de estafa es el delito de falsedad en documento mercantil del articulo 390, 1 en relación con el articulo 392, 1 del Código Penal sobre el aval bancario entregado al denunciante. Las alteraciones en el documento puestas de manifiesto por responsables de la unidad de Embargos de Barclays Bank SAU y las propias manifestaciones del acusado evidencian la falsedad del documento.

Los hechos enjuiciados relativos a la entrega de un cuadro que falsamente el acusado atribuía su autoría al pintor Claude Monet y del que aportaba un certificado de autenticidad de la casa de subastas Christie's constituye delito de falsedad en documento privado y no mercantil como viene calificado por las acusaciones. La casa de subastas indicada es una entidad privada y su entrega al acusado implica su incorporación al trafico jurídico privado. El documento junto con el cuadro del que se ha confirmado que no pertenece al indicado pintor y carece del valor artístico que el acusado pretendía otorgarle, es entregado como garantía de la próxima devolución del dinero prestado.

El articulo 395 del Código Penal relativo a la falsedad en documento privado exige en su tipificación el animo de perjudicar a otro, admitiendo la jurisprudencia que esta intencionalidad no necesariamente sea para la obtención de un beneficio patrimonial o económico sino también de lesionar otros bienes jurídicos de la victima como morales de dificultar el ejercicio de acciones judiciales (St TS 760/2003 de 23 de mayo ).

La condena por este tipo penal nos obliga a valorar la homogeneidad de los tipos penales para evitar la vulneración del principio acusatorio. La sentencia del TS 380/2014 de 14 de mayo ha tratado esta cuestión. Dice la misma que 'el principio acusatorio no se vulnera siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Que el tribunal respete el apartado fáctico de la calificación acusatoria, que debe ser completo, con inclusión de todos los elementos que integran el tipo delictivo sancionado y las circunstancias que repercutan en la responsabilidad del acusado, y específico, en el sentido de que permita conocer con precisión cuáles son las acciones que se consideran delictivas. Pero estándole radicalmente vedado al tribunal valorar hechos con relevancia jurídico-penal no incluidos en el acta de acusación.

b) Que entre el tipo penal objeto de acusación y el calificado por el tribunal existe una relación de homogeneidad en relación con el bien jurídico protegido en uno y otro, en el sentido de que todos los elementos del delito sancionado por el tribunal no exista un componente concreto del que el condenado no haya podido defenderse'.

Partiendo del respeto al relato fáctico de las acusaciones y en la medida que el tipo penal del articulo 395 exige el animo de perjudicar a otro debe comprobarse que no se produce una indefensión material por haber tenido opción la defensa del acusado de articular prueba o argumentación defensiva sobre este elemento añadido al tipo penal de falsedad en documento privado que no es simplemente la alteración relevante de la verdad.

Pues bien el escrito de calificación de la acusación particular incluye en el ultimo párrafo de su relato aunque no sea con una literalidad contundente que el acusado entrego al denunciante el cuadro de Monet con el certificado de autenticidad falso con la intención de acallar las protestas del denunciante que ya recelaba del acusado por los retrasos en el cumplimiento de la obligación de devolución del dinero prestado con el interés o ganancia pactados. El denunciante ha manifestado que en diciembre de 2012, pasados seis meses del contrato de préstamo, el acusado le seguía haciendo ofertas de negocios desechándolas el denunciante y exigiéndole garantías y avales para acceder y el cumplimiento de la obligación principal, acallando su actitud reinvindicante el hecho de entregarle el cuadro y el certificado falso ante la expectativa de cobro que significaba. El acusado ha manifestado que le da el cuadro no como regalo sino como garantía de la devolución del dinero, lo que evidencia que existía un apremio del denunciante para el cumplimiento del contrato que el acusado quería conformar.

No puede, en consecuencia, obviarse que ha sido objeto del debate este elemento subjetivo y especifico del tipo penal de la falsedad en documento privado y que el mismo es diferente objetiva y temporalmente del animo de defraudar inicial que asistió al acusado para obtener la disposición patrimonial que constituye el delito de estafa por la entrega de la cantidad de 255.000 euros.

Por tanto, siendo tipos penales homogéneos el delito de falsedad en documento mercantil y en documento privado por estar en el mismo titulo afectar al mismo bien jurídico, estructura semejante a excepción del elemento tendencial que singulariza el tipo penal del articulo 395 por el que se condena del que no se produce indefensión, no se produce vulneración del principio acusatorio.

Por ultimo, no se aprecia la continuidad delictiva de este delito de falsedad en documento privado respecto del otro delito de falsedad en documento mercantil. Para la apreciación de la continuidad delictiva se exige en el articulo 74 del Código Penal que ambas conductas delictivas se produzcan en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión. La prueba practicada permite afirmar que la entrega del cuadro y el certificado de autenticidad falsos se produce en un momento cronológico posterior, meses después de la firma del contrato de préstamo y de que el mismo fuera incumplido y el denunciante exigiera el cumplimiento. Esta diferencia temporal impide apreciar la continuidad sin que se trate del mismo supuesto fáctico.

SEGUNDO.-Del expresado delito es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado a tenor de artículo 28del Código Penal .

TERCERO.- En la ejecución del expresado delito, no ha concurrido circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal alguna.

CUARTO.-Procede imponer las siguientes penas: De conformidad con el articulo 77 del Código Penal procede la condena por separado de los delitos de estafa y falsedad en documento mercantil por resultar mas favorable y, en consecuencia, se impone la pena de dos años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de seis meses con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago o insolvencia de tres meses de arresto, por el delito de estafa agravada, y la pena de seis meses de prision, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de seis meses con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago o insolvencia de tres meses de arresto, por el delito de falsedad en documento mercantil.

Se impone la pena de seis meses de prisión por el delito de falsedad en documento privado, así como la accesoria de inhabilitación especial.

Se ha considerado la gravedad de los hechos, concretamente, la importante cantidad defraudada en la determinación de la pena de prisión por el delito de estafa que supera el minimo legal.

QUINTO.-Como responsabilidad civil dimanante de dicho delito, procede establecer -conforme a las disposiciones de los artículos 109 y siguientes del Código Penal - la obligación del acusado de indemnizar a Carlos Alberto en la cantidad de 255.000 euros que devengará el interés legal.

SEXTO .-Conforme el artículo 123 del mismo Código , han de ser impuestas a dicho acusado, el pago de las costas de este proceso incluidas las de la acusación particular.

VISTOS,además de los preceptos citados, otros de pertinente aplicación del mismo Código Penal y los artículos 141 , 142 , 239 , 240 , 741 y 742 y demás de general aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

FALLAMOS :Que debemos condenar yCONDENAMOSal acusado en esta causa Raúl como autor responsable de un delito de estafa agravada por la cantidad prevista y penada en el articulo 248 y 250.1.5º del Código Penal , en concurso medial ( art. 77 CP ) con un delito de falsedad en documento mercantil previsto y penado en el articulo 390.1.1 º y 392.1 del mismo texto legal a penar por separado, y como autor penalmente responsable de un delito de falsedad en documento privado previsto y penado en el articulo 395 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena deDOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION,inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,y MULTADE SEIS MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago o insolvencia de tres meses de arresto, por el delito de estafa agravada; a la pena de SEIS MESES DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,y MULTADE SEIS MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago o insolvencia de tres meses de arresto, por el delito de falsedad en documento mercantil; y a la pena deSEIS MESES DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de falsedad en documento privado, debiendo indemnizar a Carlos Alberto en la cantidad de 255.000 euros, intereses y pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Requiérase al condenado al abono, en plazo de QUINCE DIAS de la multa impuesta; caso de impago y de ser insolvente, cumpla el mismo la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria del artículo del Código Penal un arresto de cinco meses.

Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifiquese esta resolución a las partes, informándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe RECURSO DE CASACIÓN, por infracción de ley o quebrantamiento de forma, en el término deCINCO DÍASante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, hasta tanto se dicten las leyes de procedimiento a que hace referencia la Disposición Final Segunda de la L.O. 19/2003 de 23 de Diciembre , de modificación de la L.O. 6/85 de 1 de julio del Poder Judicial, en relación con el artículo con el artículo 73.3. c) de la misma Ley .

Conforme al artículo 789-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , notifíquese la presente resolución a los ofendidos y perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado parte en la causa.

De conformidad con la Ley Organica 5/2015 de 27 de abril relativa al derecho de interpretación, traducción e información en los procesos penales, se hace saber a las partes el derecho que les asiste a que le sea traducida la presente sentencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-


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