Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 430/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 84/2016 de 04 de Julio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 430/2016
Núm. Cendoj: 18087370022016100409
Núm. Ecli: ES:APGR:2016:1050
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección Segunda)
GRANADA
RECURSO DE APELACION PENAL NUM. 84/2016.-
Procedimiento Abreviado nº 34/2014 del Juzgado de Instrucción nº Uno de Órgiva (Granada).
Juzgado de lo Penal nº CUATRO de Granada (Juicio Oral nº 111/2015).-
Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 430/2016-
ILTMOS. SRES.:
D. José Requena Paredes -Presidente-
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
D. Aurora Fernández García.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada a cuatro de julio de dos mil dieciséis.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado referidosupra, por un delito de maltrato animal y falta de lesiones, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Oscar , representado por la Procuradora Sra. María Pilar Molina Sollman y defendido por el Letrado Sr. Juan José Rodríguez Rodríguez; es parte apelada el Ministerio Fiscal y Leocadia y Jose Augusto , representados por la Procuradora Sra. Estrella Martín Ceres y defendidos por el Letrado Sr. Enrique Ceres Ruiz, que ha presentado escrito de impugnación del recurso. Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, que expresa el parecer de la Sala.¬-
Antecedentes
PRIMERO.- En la presente causa, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Cuatro de Granada se dictó sentencia con fecha 15 de diciembre de 2.015 . En la misma se declaran probados los siguientes hechos:
'Que sobre las 15'15 horas del día 28 de octubre del 2014 Leocadia y Jose Augusto caminaban junto a sus hijas menores y un perro raza Pomerania por la senda GR-7 que discurre entre las localidades de Bubión y Pampaneira y al transitar por las proximidades de la propiedad de Oscar este cogió una piedra de unos quince centímetros de diámetro y la lanzó contra el perro impactándole en la cabeza causándole heridas consistentes en traumatismo craneoencefálico severo, quedando el mismo inconsciente y presentado sangrado y síntomas nerviosos, tras lo que quedó ingresado en una clínica veterinaria de Motril, presentando en fecha de 3 de noviembre de 2014, ataxia, deambuleo, y falta de sensibilidad en el tercio posterior, falta de reflejo pupilar e incontinencia urinania debido al déficit neurológico producido por el trauma, costándole mucho esfuerzo mantenerse en pie debido a la falta de equilibrio.
A continuación Oscar cogió la misma piedra y la lanzó hacia Jose Augusto , impactando la misma en su rodilla izquierda causándole heridas que precisaron de una primera asistencia sanitaria tardando en curar diez dias impeditivos, quedándole como secuela una cicatriz en la rodilla izquierda de 1 cm y otra irregular de 6 cm de longitud ambas de coloración violácea.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:
'Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Oscar como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato animal del art. 337 del Código Penal según redacción legal vigente en la fecha de los hechos, debiendo imponerle una pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales por un periodo de un año, debiendo indemnizar a Leocadia y Jose Augusto en la cantidad de 903'35 euros la cual devengará los intereses legales previstos en los arts 576 y 580 de la Lec debiendo condenarlo igualmente al abono de las costas del procedimiento incluidas las de la acusación particular.
Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Oscar como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones del art 617.1 del Código Penal , según redacción legal vigente en la fecha de los hechos, a la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de cinco euros, debiendo indemnizar a Jose Augusto en la cantidad de 1600 euros, la cual devengará los intereses legales previstos en los arts 576 y 580 de la Lec asi como al abono de las costas procesales.' -sic-
TERCERO.- Notificada a las partes, contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Oscar .
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 28 de junio de 2.016, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- No se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita, y que se sustituye por la siguiente:
'Que sobre las 15'15 horas del día 28 de octubre del 2014 Leocadia y Jose Augusto caminaban junto a sus hijas menores y un perro raza Pomerania por la senda GR-7 que discurre entre las localidades de Bubión y Pampaneira y al transitar por las proximidades de la propiedad de Oscar , en la que se encontraban sueltas sus gallinas, al creer éste que el perro ponía en peligro dichas aves, cogió una piedra de unos quince centímetros de diámetro y la lanzó contra el perro impactándole en la cabeza. A consecuencia de tal pedrada, sufrió el animal heridas consistentes en traumatismo craneoencefálico severo, quedando el mismo inconsciente y presentado sangrado y síntomas nerviosos, tras lo que quedó ingresado en una clínica veterinaria de Motril, presentando en fecha de 3 de noviembre de 2014, ataxia, deambuleo, y falta de sensibilidad en el tercio posterior, falta de reflejo pupilar e incontinencia urinania debido al déficit neurológico producido por el trauma, costándole mucho esfuerzo mantenerse en pie debido a la falta de equilibrio.
A continuación Oscar cogió la misma piedra y la lanzó hacia Jose Augusto , impactando la misma en su rodilla izquierda causándole heridas que precisaron de una primera asistencia sanitaria tardando en curar diez días impeditivos, quedándole como secuela una cicatriz en la rodilla izquierda de 1 cm y otra irregular de 6 cm de longitud ambas de coloración violácea.'
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- En la sentencia de la instancia se ha condena al acusado Oscar como autor de un delito de maltrato animal del art. 337 del CP y de una falta de lesiones.
El acusado ha negado tanto en el plenario como en su día ante el Juez instructor que tuviera intención alguna de agredir al perro de los denunciantes. Reconoce no obstante haber arrojado al can una piedra con la intención de defender a sus gallinas, supuestamente hostigadas por aquél. El Juzgador, en cambio, estima que la prueba practicada en el plenario desvirtúa la versión del acusado y considera acreditado que arrojó una piedra al perro de los denunciantes con la directa intención de agredirlo, y le causó las graves lesiones descritas por el veterinario.
Igualmente, la sentencia estima probada la falta de lesiones imputada al ahora recurrente. Tras comparar los informes médicos sobre las lesiones padecidas tanto por el acusado como por el denunciante, resulta que las lesiones sufridas por el Sr. Jose Augusto son compatibles con su versión de los hechos, según la cual, el acusado Sr. Oscar le lanzó una piedra que impactó en su rodilla, única lesión que padece, en contra de lo que parecería si tal y como han manifestado el acusado y un testigo por él propuesto, ambos implicados cayeron despeñados por un terraplén, o 'balate'. Además, el Juzgador valora que el parte asistencial del acusado se emitió dos días después de los hechos, circunstancia ésta que resta credibilidad a la versión sostenida por el acusado, pues durante ese periodo de tiempo, el mismo podía haber sufrido cualquier otro percance, por lo que no puede llegarse a la plena convicción de que las lesiones que presentaba dicho acusado, le hubieran sido ocasionadas por el denunciante el día de autos.
SEGUNDO.- El recurso de apelación promovido por el Sr. Oscar , condenado en la instancia, impugna la sentencia por error en la valoración de la prueba sobre el elemento subjetivo del tipo penal, en relación tanto con el delito de maltrato animal del art. 337 del CP como respecto de la falta de lesiones.
Respecto del primero, el recurso estima que la prueba practicada, singularmente las declaraciones del testigo Sr. Argimiro se desprende que los hechos ocurrieron el camino de acceso a la finca del condenado Sr. Oscar , que el perro iba suelto y que vio caerabrochadosal recurrente y al otro señor por un balate, así como que el acusado se encontraba magullado. Estima que no concurre el requisito subjetivo del art. 337 del CP , consistente en maltratar de formacruel e injustificadaal perro de los denunciantes, sino que le lanzó una piedra para espantarlo, porque estaba ladrando y persiguiendo a sus gallinas. En otros términos, estima que su acción estuvo justificada por el propósito de librar a sus gallinas del ataque del perro, y no por la intención de maltratar gratuita e innecesariamente a éste.
En relación con la falta de lesiones por la que ha sido condenado, el recurso hace mención de una manifestación del propio lesionado Sr. Jose Augusto , según la cual no fue agredido por el recurrente, por lo que estima que debiera ser absuelto de tal infracción.
TERCERO.- En la redacción vigente al tiempo de los hechos juzgados en esta causa, el art. 337 sancionaba con la pena de tres meses a un año de prisión e inhabilitación especial de uno a tres años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales, al quepor cualquier medio o procedimiento maltrate injustificadamente a un animal doméstico o amansado, causándole la muerte o lesiones que menoscaben gravemente su salud. Procedente de la reforma de la L.O. 5/2010, de 22 de junio, esta redacción suprimió el requisito de que en la conducta concurriera ensañamiento, que dificultaba de manera notable la aplicación del precepto, al objeto de dotar de una mayor protección a los animales domésticos o amansados frente a los malos tratos que ocasionen su muerte o menoscaben gravemente su salud.
Acreditado, incluso no discutido en el presente caso, el resultado gravemente lesivo provocado al animal con la piedra,cuyas considerables proporciones se describen en la sentencia (que acoge en este particular las manifestaciones de los denunciantes), la argumentación del recurso gira en torno a si existió o no justificación para tal conducta por parte del acusado, o por decir mejor, si su reconocido acto de violencia para con el perro fue o no un acto de injustificado y cruel maltrato del mismo.
Pues bien, sometida a este Tribunal a través del recurso una revisión de la valoración de la prueba realizada en la instancia, discrepamos de la aplicación al caso del precepto debatido, y ello aunque esta Sala no sea insensible respecto de las muy graves consecuencias que para el perro de los denunciantes tuvo la pedrada que le propinó el acusado.
El incidente tiene lugar durante el paseo de los denunciantes y sus hijas con el animal, un perro de pequeño tamaño, de raza Pomerania, que aparece en las fotografías de autos. Aun cuando las versiones son contradictorias en algunos aspectos no secundarios (por ejemplo, si el perro iba suelto o no -en las fotos no aparece sujeto con correa-, o sobre si el perro ladró y persiguió a las gallinas, o sobre la distancia a que el acusado se encontraba del perro), por la razón que fuese, bien porque la niña pequeña se asusta de las gallinas y provoca la reacción del perro, bien porque éste directamente se lanza hacia las gallinas, el acusado piensa que sus gallinas, sueltas en las proximidades de su finca, corren peligro porque el perro las hostiga. Se admite por todas las partes que el acusado apareció en la escena de los hechos al grito de 'mis gallinas, mis gallinas'. En esa situación, arroja una piedra al perro, y le hiere gravemente, con las consecuencias descritas.
Pero al margen de que los perjuicios derivados de las importantes lesiones causadas al perro por el acusado puedan ser susceptibles de reclamación económica, consideramos que no es de aplicación al caso el tipo del art. 337 del CP . El examen de la jurisprudencia acerca de este precepto nos permite hallar numerosos casos de abandono de animales por parte de sus dueños, con absoluta dejación de los más elementales deberes de cuidado y alimentación, o conductas en las que destaca un maltrato cruel, en el sentido de gratuito, arbitrario y que tan solo parece encontrar explicación, que no justificación alguna, claro es, en un insano disfrute por parte del maltratador (disparar a animales, causándoles la muerte o lesiones graves, golpearles sin motivo alguno, causarles la muerte por ahorcamiento prolongando su agonía, etc.). De manera que aun cuando la reforma de 2.010 ya citada, al eliminar el requisito del ensañamiento, claramente persiguió una mayor protección de los animales, no por ello las conductas del art. 337 están exentas de una cierta dosis de crueldad, asociable a que la conducta maltratadora, además de producir la muerte o graves lesiones, seainjustificada, en el sentido de carente de razón atendible para cualquier persona.
En nuestro caso, la reacción del acusado consistió en arrojar una piedra, y una sola vez, hacia el animal, y no tanto con el directo propósito para causarle las graves lesiones producidas (y pese a que, atendidas las características de la piedra, bien pudo y debió prever como posibles tales consecuencias), como para evitar algún mal a sus gallinas, a las que creía en peligro aunque no llegasen a sufrir lesión alguna. Ignoramos si el acusado tuvo a su alcance alguna otra forma o medio de librar a sus gallinas del acoso del perro sin causarle las graves heridas provocadas, pues en tal caso su conducta debía merecer la sanción prevista en el art. 337 CP . Es decir, si pudo arrojarle una piedra de menor tamaño o intentar ahuyentarlo de alguna otra forma.
Así las cosas, estimamos que este primer apartado del recurso debe ser estimado, dejando sin efecto la condena por el delito del art. 337 del CP , y sin perjuicio de las consecuencias civiles que del hecho se hayan podido derivar.
CUARTO.- No correrá igual suerte la pretensión de que sea dejada sin efecto la condena del acusado como autor de una falta de lesiones. El recurso pretende introducir aquí una cierta, pero inexistente, confusión en las manifestaciones del lesionado Sr. Jose Augusto . Cita insistentemente, de forma parcial y sesgada, una respuesta de éste en el sentido de que el acusado no le agredió a fin de apoyar su pretensión absolutoria por la falta. Pero cualquier duda sobre si existió o no agresión se desvanece al examinar su completa declaración, de la que se desprende que le tiró una piedra y le lesionó y cuando dijo que no le agredió (no se olvide que no habla nuestro idioma) quiso evidenciar que no hubo contacto físico o acometimiento. En consecuencia, la condena por la falta se mantiene.
Las costas proceden de oficio en el recurso, declarando de oficio también una mitad de las causadas en la instancia.-
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Queestimando parcialmenteel recurso de apelación promovido por Oscar , representado por la Procuradora Sra. María Pilar Molina Sollman, contra la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado de lo Penal número Cuatro de Granada, debemosrevocarla sentencia recurrida en el único sentido deabsolver librementeal recurrente del delito de maltrato animal por el que fue condenado en la instancia, condena que se deja sin efecto, así como al pago de la responsabilidad civil derivada de dicho delito de maltrato animal.Se mantienenel resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia. Se declaran de oficio de las costas del recurso y la mitad de las causadas en la instancia, manteniendo la condena por la otra mitad de las allí causadas.
¬Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN
En GRANADA a cuatro de Julio de dos mil Dieciséis .-
La pongo yo la Letrada de la Administración de Justicia para hacer constar que en el día de la fecha ha sido documentada y registrada en el libro correspondiente la anterior sentencia. Doy fe.
