Sentencia Penal Nº 430/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 430/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 74/2016 de 22 de Septiembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: SANZ CREGO, SALVADOR PEDRO

Nº de sentencia: 430/2017

Núm. Cendoj: 15030370022017100405

Núm. Ecli: ES:APC:2017:1886

Núm. Roj: SAP C 1886/2017

Resumen:
ABUSOS SEXUALES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00430/2017
C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
Equipo/usuario: AN
Modelo: 530550
N.I.G.: 15009 41 2 2015 0005121
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000074 /2016 T
Delito/falta: ABUSOS SEXUALES
ACUSACION PUBLICA: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Jose Francisco
Procurador/a: D. JOSE PAZ MONTERO
Abogado/a: D. JOSE L. SANTORUM LOPEZ
ILMO. SR. MAGISTRADO-PRESIDENTE
DON LUIS BARRIENTOS MONGE
ILMOS. Sres. MAGISTRADOS
DON SALVADOR PEDRO SANZ CREGO PONENTE
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO
En A Coruña, a 22 de septiembre de 2017.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña , integrada por los Magistrados/as
reseñados/as al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
Visto por esta Sección en juicio oral y público la presente causa Procedimiento Abreviado Nº 28/2016,
instruido por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de DIRECCION000 , por delito de abuso sexual, contra Jose
Francisco , con DNI NUM000 , nacido el día NUM001 de 1978, hijo de Carlos y de Camino , vecino de

DIRECCION001 (Pontevedra), sin antecedentes penales, y en situación de libertad provisional por esta causa,
representado por el Procurador Sr. Paz Montero, y asistido por el Letrado Sr. Santorum López, sustituido en
el acto del juicio por el Letrado Sr. Valdés Peña; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal en representación
de la acción Pública, que ha estado representado por la Ilma. Sra. Dª. Luisa María Suárez Cabo.
Siendo Ponente de la presente causa el Magistrado Sr. SALVADOR PEDRO SANZ CREGO PONENTE.

Antecedentes


PRIMERO .- La causa de referencia se incoó por Auto de fecha 12 de enero de 2016 dictado por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de DIRECCION000 , que por Auto de 6 de mayo de 2016 acordó continuar con las actuaciones por los trámites del Procedimiento Abreviado, elevando lo actuado a esta Sala; habiéndose seguido su tramitación de conformidad con las Leyes procesales, señalándose fecha para la celebración del Juicio Oral el día 21 de septiembre de 2017, en que se celebró con la asistencia de las partes que constan en la grabación que al efecto se extendió y que obra unida a las actuaciones, y del acusado.



SEGUNDO .- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de abuso sexual previsto y penado en el artículo 183.1 del Código Penal , en relación con los artículos 57 y 48 del mismo texto legal , del que es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado Jose Francisco , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de reparación del daño del artículo 21.5ª del Código Penal como muy cualificada, interesando la imposición al citado acusado de la pena de 1 año y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de comunicarse por cualquier medio y de aproximarse a menos de 500 metros de Melisa , su domicilio o centro de estudios por tiempo de 2 años más al de la pena que se le imponga.

Procede imponer al acusado las costas procesales, si las hubiere.

En concepto de responsabilidad civil el acusado abonará a Melisa , en concepto de reparación por el daño moral causado, la cantidad de 2500 euros, siendo aplicables los intereses legales previstos en los artículos 1108 del Código Civil y 576 de la LECivil .



TERCERO .- El acusado, en el acto del juicio oral, se confesó autor de los hechos objeto de acusación, mostrándose conforme con las penas solicitadas por la parte acusadora, manifestando su letrado defensor que no consideraba necesaria la continuación del juicio, por lo que se declaró concluso para sentencia, procediéndose a dictar sentencia en dicho acto, que fue declarada firme.

De conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Penal , se concedió audiencia al Ministerio Fiscal y a la defensa del acusado para la posible concesión de la suspensión de la ejecución de la pena impuesta.



CUARTO .- En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Por conformidad de las partes, se declara probado que: El acusado Jose Francisco , nacido el NUM001 /1978 y sin antecedentes penales quien, a través de la red social Badoo entró en contacto con la menor de edad (nacida el NUM002 /1999), Melisa . Logrando, en los últimos meses del año 2015, entablar con ella una relación de amistad a través de teléfono móvil, de viva voz y por Whatsapp.

Lograda, así, la confianza de la joven respecto de la que sabía perfectamente que contaba con 15 años y a la que él nunca confesó cuál era su verdadera edad, en la tarde-noche del 27/10/2015 consiguió que Melisa bajara de su casa, ubicada en el término municipal de DIRECCION002 y partido judicial de DIRECCION000 , y se subiera con él al coche, en las proximidades de la vivienda, siendo esta la segunda vez que la chica veía en persona al acusado. Una vez en el vehículo el acusado, Jose Francisco , con ánimo libidinoso, intentó besar en la boca a Melisa que no se lo permitió, aún así, el acusado continuó tocándole los pechos por debajo de la ropa y los genitales por encima de la ropa, así mismo, cogió la mano de la menor y la puso en su pene para que lo tocara primero por encima del pantalón y después, una vez lo sacó, directamente.

Melisa no supo reaccionar se quedó parada hasta que le dijo al acusado que su madre la llamaba, saliendo del coche hacia su casa. A partir de ese día Melisa ningún contacto quiso volver a tener con el acusado al que hizo saber la rabia que le produjeron los hechos y al que bloqueó en su teléfono.

El acusado ha abonado la responsabilidad civil solicitada por este caso en reparación del daño causado.

Fundamentos


PRIMERO Y ÚNICO .- El artículo 787 de la LECRIM señala que: 1. Antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. Si la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes.

2. Si a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, el Juez o Tribunal entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación, dictará sentencia de conformidad. El Juez o Tribunal habrá oído en todo caso al acusado acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias.

3. En caso de que el Juez o Tribunal considerare incorrecta la calificación formulada o entendiere que la pena solicitada no procede legalmente, requerirá a la parte que presentó el escrito de acusación más grave para que manifieste si se ratifica o no en él. Sólo cuando la parte requerida modificare su escrito de acusación en términos tales que la calificación sea correcta y la pena solicitada sea procedente y el acusado preste de nuevo su conformidad, podrá el Juez o Tribunal dictar sentencia de conformidad. En otro caso, ordenará la continuación del juicio.

4. Una vez que la defensa manifieste su conformidad, el Juez o Presidente del Tribunal informará al acusado de sus consecuencias y a continuación le requerirá a fin de que manifieste si presta su conformidad.

Cuando el Juez o Tribunal albergue dudas sobre si el acusado ha prestado libremente su conformidad, acordará la continuación del juicio.

También podrá acordar la continuación del juicio cuando, no obstante la conformidad del acusado, su defensor lo considere necesario y el Juez o Tribunal estime fundada su petición.

5. No vinculan al Juez o Tribunal las conformidades sobre la adopción de medidas protectoras en los casos de limitación de la responsabilidad penal.

6. La sentencia de conformidad se dictará oralmente y documentará conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 789, sin perjuicio de su ulterior redacción. Si el fiscal y las partes, conocido el fallo, expresaran su decisión de no recurrir, el juez, en el mismo acto, declarará oralmente la firmeza de la sentencia, y se pronunciará, previa audiencia de las partes, sobre la suspensión o la sustitución de la pena impuesta.

7. Únicamente serán recurribles las sentencias de conformidad cuando no hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada.

8. Cuando el acusado sea una persona jurídica, la conformidad deberá prestarla su representante especialmente designado, siempre que cuente con poder especial. Dicha conformidad, que se sujetará a los requisitos enunciados en los apartados anteriores, podrá realizarse con independencia de la posición que adopten los demás acusados, y su contenido no vinculará en el juicio que se celebre en relación con éstos..

Tal y como ha recordado la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (así, entre otras, STS 752/2014, de 11/11/2014 ) Dicha conformidad, como dice la Sentencia de 1 de marzo de 1988 , resumiendo la doctrina de esta Sala, para que surta sus efectos, ha de ser necesariamente absoluta, es decir, no supeditada a condición, plazo o limitación de cosa alguna; personalísima, o, dimanante de los propios acusados o ratificada por ellos personalmente y no por medio de mandatario, representante o intermediario; voluntaria, esto es, consciente y libre; formal , pues debe reunir las solemnidades requeridas por la ley, las cuales son de estricta observancia e insubsanables; vinculante, tanto para el acusado o acusados como para las partes acusadoras, las cuales una vez formuladas, han de pasar tanto por la índole de la infracción como por la clase y extensión de la pena mutuamente aceptada ....

Reuniendo la conformidad alcanzada en el juicio oral los anteriores requisitos, procede dictar sentencia condenatoria para el acusado en los términos expuestos en el segundo de los Antecedentes de Hecho de la presente resolución imponiendo a Jose Francisco , como autor del delito de abuso sexual antes definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de reparación del daño del artículo 21.5ª del Código Penal como muy cualificada, a las penas de 1 año y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de comunicarse por cualquier medio y de aproximarse a menos de 500 metros de Melisa , su domicilio o centro de estudios por tiempo de 2 años más al de la pena de prisión impuesta, con imposición de las costas procesales, si las hubiere.

En concepto de responsabilidad civil Jose Francisco abonará a Melisa , en concepto de reparación por el daño moral causado, la cantidad de 2500 euros, para cuyo pago se aplicará la suma que consta consignada, siendo aplicables los intereses legales previstos en los artículos 1108 del Código Civil y 576 de la LECivil .

El Ministerio Fiscal, al evacuar el traslado que a tal efecto le fue conferido, no se opuso a la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad, por el plazo de 2 años, condicionada al cumplimiento de la prohibición de comunicación y aproximación impuesta y a que el penado no delinca durante el citado plazo.

La defensa del penado, en idéntico trámite, interesó asimismo se acordara la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta a su defendido.

Dispone el párrafo 1º del artículo 80 del Código Penal , en su redacción dada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, de modificación del Código Penal, que Los jueces o tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos.

Para adoptar esta resolución el juez o tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas.

Y el párrafo 2º del citado artículo establece que Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, las siguientes: 1.ª Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136. Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros.

2.ª Que la pena o la suma de las impuestas no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa.

3.ª Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127.

Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el juez o tribunal determine. El juez o tribunal, en atención al alcance de la responsabilidad civil y al impacto social del delito, podrá solicitar las garantías que considere convenientes para asegurar su cumplimiento.

Concurren en el presente caso los requisitos antes mencionados, por lo que procede dejar en suspenso, por un periodo de tiempo de 2 años, la ejecución de la pena privativa de libertad, de 1 año y 6 meses de prisión, que le fue impuesta a Jose Francisco en la causa, requiriendo al penado para el estricto cumplimiento de la prohibición de comunicarse por cualquier medio y de aproximarse a menos de 500 metros de Melisa , su domicilio o centro de estudios, y para que se abstenga de cometer nuevos delitos durante el período de suspensión, a los efectos de una posible revocación del beneficio en aplicación de lo dispuesto en el artículo 86.1 a ) y b) del Código Penal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Jose Francisco , como autor de un delito de abuso sexual previsto y penado en el artículo 183.1 del Código Penal , en relación con los artículos 57 y 48 del mismo texto legal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de reparación del daño del artículo 21.5ª del Código Penal como muy cualificada, a las penas de 1 año y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de comunicarse por cualquier medio y de aproximarse a menos de 500 metros de Melisa , su domicilio o centro de estudios por tiempo de 2 años más al de la pena de prisión impuesta, con imposición de las costas procesales, si las hubiere.

En concepto de responsabilidad civil Jose Francisco abonará a Melisa , en concepto de reparación por el daño moral causado, la cantidad de 2500 euros, para cuyo pago se aplicará la suma que consta consignada, siendo aplicables los intereses legales previstos en los artículos 1108 del Código Civil y 576 de la LE. Civil.

SE SUSPENDE por el plazo de 2 años la ejecución de la pena de 1 año y 6 meses de prisión impuesta, requiriendo a Jose Francisco para el estricto cumplimiento de la prohibición de comunicarse por cualquier medio y de aproximarse a me no s de 500 metros de Melisa , su domicilio o centro de estudios, y para que se abstenga de cometer nuevos delitos durante el período de suspensión, a los efectos de una posible revocación del beneficio en aplicación de lo dispuesto en el artículo 86.1 a ) y b) del Código Penal .

La presente Sentencia es firme.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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