Sentencia Penal Nº 430/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 430/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 749/2018 de 21 de Diciembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: MOYA VALDES, EMILIO JESUS JULIO

Nº de sentencia: 430/2018

Núm. Cendoj: 35016370062018100406

Núm. Ecli: ES:APGC:2018:3239

Núm. Roj: SAP GC 3239/2018


Encabezamiento


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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 64
Fax: 928 42 97 78
Email: s06audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000749/2018
NIG: 3502643220160002530
Resolución:Sentencia 000430/2018
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000300/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria
Perito: Marcelina
Apelante: Sebastián ; Abogado: Nieves D Luzardo Del; Procurador: Margarita Martell Moreno
Acusador particular: Mercedes ; Abogado: Luis Manuel Quintana Medina; Procurador: Maria Sandra Cardenes
Hormiga
SENTENCIA
ROLLO: 749/18
Apelación Delito
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Emilio Moya Valdés
Magistrados:
D. Carlos Vielba Escobar
Doña Oscarina Naranjo García
En Las Palmas de Gran Canaria, a veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, los presentes autos de
Procedimiento Abreviado más arriba referenciado, del que dimana el presente rollo, procedentes del Juzgado
de lo Penal más arriba indicado, por delito de daños, contra Sebastián , representado por la Procuradora Doña
Margarita Martell Moreno y defendido por la abogada Doña Mª Dolores Luzardo del Rosario, siendo parte el
Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el condenado,
siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Emilio Moya Valdés.

Antecedentes

Primero: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.

Segundo: Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 16 de mayo de 2018, con el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a Sebastián como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de DAÑOS, ya calificado, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SIETE (7) MESES DE MULTA a razón de una cuota diaria de CINCO (5) euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas del art. 53 del CP y todo ello con imposición de costas, incluidas las de la acusación particular.

Del mismo modo, siempre y cuando la entidad aseguradora Caser reclame dicho importe en el plazo que expresamente se conceda para ello, INDEMNIZARÁ a la misma en la cantidad de seiscientos treinta y cinco euros (635€ ) por el valor de reposición de la puerta, cantidad que devengará el interés conforme a lo dispuesto en el Art. 576.1 LECiv.'.

Tercero: Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, sin proponer nuevas pruebas y, dado traslado a las demás partes, se presentó escrito de impugnación con las alegaciones que constan en el mismo. Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de prueba propuesta. No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Cuarto: En la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, por el exceso de asuntos de carácter preferente a resolver.

SE ACEPTAN LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA

Fundamentos

Primero: Se alega como motivo de impugnación de la sentencia dictada error en la apreciación de la prueba. En el propio recurso se señala que se trata de 'la palabra de uno contra la del otro'. En realidad, no es exactamente así, pues en el acto del juicio también se ha practicado la prueba pericial, además de algunos indicios que conforman lo relatado por la parte denunciante, pero sí compartimos que la jueza a quo ha tomado en gran consideración el resultado de las pruebas personales y a este respecto nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2011: 'Ocurre que la credibilidad de quienes deponen ante el Tribunal sentenciador forma parte de la valoración de esta clase de pruebas personales, que se practican con oralidad, inmediación y contradicción ante los Magistrados que componen la Sala enjuiciadora y que, por ello, están sometidas exclusivamente a la valoración en conciencia del Tribunal de manera privativa y excluyente de suerte que el pronunciamiento valorativo alcanzado únicamente podrá ser modificado cuando el mismo sea irracional por el propio contenido de las manifestaciones del declarante o aparezcan otros elementos probatorios que evidencien la mendacidad del declarante', añadiendo la de 11 de julio de 2013: 'Se está por tanto ante los problemas propios de la apreciación de las pruebas de carácter personal que se practican ante el Tribunal de instancia. Sobre esta modalidad probatoria, esta Sala de casación tiene declarado de forma reiterada que en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos) se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno, en principio, al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba ? y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo puede ser revisada en casación, censurando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias. Estas afirmaciones, ciertamente, deben ser matizadas, pues esta misma Sala también ha precisado que no cabe interpretarlas en el sentido de que el órgano de casación, operando con criterios objetivos, no pueda revisar la racionalidad con la que el Tribunal de instancia ha otorgado credibilidad a quien ha prestado declaración a su presencia. Ni que, por lo tanto, el Tribunal que efectúa la revisión no pueda excluir de lo probado aquellos hechos respecto de los que considere que la prueba personal, tal como ha sido valorado su resultado, se muestra inconsistente. Pues 'el Tribunal sentenciador debe dar cuenta de la clase de uso que ha hecho de la inmediación y no ampararse en su mera concurrencia para privar a las partes y, eventualmente, a otra instancia en vía de recurso, de la posibilidad de saber qué fue lo ocurrido en el juicio y por qué se ha decidido de la manera que consta' ( SSTS 1579/2003, de 21-11 ? y 677/2009, de 16-6). Y en la misma dirección, también se ha advertido que la inmediación no puede confundirse con la valoración de la prueba ni menos aún con la justificación de la misma, ya que la inmediación no blinda a la resolución judicial contra el control cognitivo por parte del Tribunal superior (STS 716/2009, de 2-7 )'.

Segundo: Por tanto, la cuestión no es otra que determinar si la Magistrada de instancia contó o no con prueba de cargo suficiente para efectuar el pronunciamiento condenatorio, y la respuesta no puede ser sino afirmativa, al resultar incriminatorio el relato realizado por la denunciante. Según la STS de fecha 6 de noviembre de 2013, que cita a la STC 9/2011, de 28 de febrero, el testimonio de las víctimas, practicado con las debidas garantías, tiene consideración de prueba testifical y, como tal, puede constituir prueba de cargo suficiente en la que basarse la convicción del juez para la determinación de los hechos del caso (entre otras, SSTC 201/1989, de 30 de noviembre; 173/1990, de 12 de noviembre; 229/1991, de 28 de noviembre; 64/1994, de 28 de febrero) ( STC 195/2002, de 28 de octubre)' y en el presente caso, así ha sido, es decir, el testimonio de la perjudicada es prueba de cargo, al manifestar que vio a su vecino a través de la mirilla que acudía a su domicilio a protestar por los ruidos que, al parecer, causaba la denunciante, y aunque materialmente no vio dar el golpe a la puerta, lo cierto es que oye un ruido y a continuación observa los daños de la puerta, declarando el denunciado que es cierto que acudió a su puerta, que llamó, que nadie le abrió y que solo dio con la mano en la puerta, pero que no causó ningún daño. Así las cosas, la juez a quo ha valorado tales manifestaciones y ha llegado a la conclusión compartida por esta Sala de la autoría del delito por el acusado hoy apelante. Por otro lado, se alega que el perito no fue a ver la puerta, sino que realizó su dictamen a la vista de las fotos que le mostró la denunciante, lo cual no es motivo de nulidad del peritaje, sino en todo caso de valorar su fiabilidad y en este sentido no existe motivo alguno para dudar de la misma, amén de que como apunta el Ministerio Fiscal, de nada sirve tal desplazamiento si los daños de la puerta han sido arreglados.

Tercero: Por todo ello, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición al apelante, si las hubiera, de las costas procesales del recurso ( arts. 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Sebastián contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número DOS de Las Palmas de GC de fecha 16 de mayo de 2018 a que se contrae el presente Rollo, que confirmamos en todos sus extremos, con imposición al apelante de las costas procesales de esta alzada, si las hubiera.

Contra la presente resolución, puede interponerse recurso de casación, solo por infracción de ley y solo por los motivos que establece el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la LECr., dentro de los cinco días siguientes a su última notificación, teniendo en cuenta los criterios adoptados por el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016.

Firme que sea esta sentencia, notifíquese a las partes y devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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