Sentencia Penal Nº 430/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 430/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Tribunal Jurado, Rec 45/2018 de 10 de Noviembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Noviembre de 2020

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: SANZ CREGO, SALVADOR PEDRO

Nº de sentencia: 430/2020

Núm. Cendoj: 15030381002020100006

Núm. Ecli: ES:APC:2020:2067

Núm. Roj: SAP C 2067/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00430/2020
-C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA
Teléfono: 981 18 20 36/ 74/75
Correo electrónico: seccion2.ap.coruna@xustiza.gal. TFNO. 881 881 899 /895/ 896/ 898
Equipo/usuario: MV
Modelo: 530650
N.I.G.: 15030 48 2 2018 0000421
TJ TRIBUNAL DEL JURADO 0000045 /2018
JDO DE PROCEDENCIA: XDO DE VIOLENCIA SOBRE A MULLER Nº 1 DE A CORUÑA
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: TRIBUNAL DEL JURADO 664/18
Delito: HOMICIDIO
Denunciante/querellante: Juan María , Juan Miguel , Celso , LETRADO DE LA COMUNIDAD
Procurador/a: D/Dª CAROLINA MORENO VAZQUEZ, CAROLINA MORENO VAZQUEZ , CAROLINA MORENO
VAZQUEZ ,
Abogado/a: D/Dª JORGE VILA LOZANO, JORGE VILA LOZANO , JORGE VILA LOZANO ,
Contra: Damaso
Procurador/a: D/Dª INES CONDE RODRIGUEZ
Abogado/a: D/Dª JOSE RAMON SIERRA SANCHEZ
SENTENCIA
En A Coruña, a 10 de noviembre de 2020.
El Tribunal del Jurado, integrado por el Ilmo. Magistrado Salvador Pedro Sanz Crego, como Magistrado-
Presidente, y por los Jurados cuyas circunstancias de identidad obran en las actuaciones, ha visto en juicio
oral y público la causa instruida por el Juzgado de Violencia Sobre a Muller Número 1 de A Coruña, con el
número 664/2018, por el procedimiento previsto en la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de Mayo, por un presunto
delito de asesinato, contra Damaso , nacido el NUM000 de 1964 en Bilbao, hijo de Higinio y de Loreto , con
DNI NUM001 , sin antecedentes penales, y en situación de prisión provisional por esta causa desde el 20 de
julio de 2018, situación en la que permanece en la actualidad.

Han sido parte en el procedimiento el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. Rosa Serrano
Ramallo; como acusación particular Juan María , Juan Miguel y Celso , que han estado representados por la
Procuradora Sra. Moreno Vázquez, y asistidos por el Letrado Sr. Vila Lozano; como acusación popular la Xunta
de Galicia, representada por el Letrado Sr. Abuín Flores; y como acusado Damaso , que ha estado representado
por el Procurador Sr. González Carrera, y defendido por el Letrado Sr. Sierra Sánchez.

Antecedentes


PRIMERO .- En sesiones que tuvieron lugar los días 13, 14, 15, 16 y 21 de octubre de 2020, tras la oportuna constitución del Tribunal del Jurado, con arreglo a las previsiones legales, se celebró el juicio oral y público en la causa instruida, con el Número 644/2018 del Procedimiento de la Ley del Jurado, por el Juzgado de Violencia Sobre a Muller Número 1 de A Coruña, habiéndose practicado en él las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas, con el resultado que consta en las actas y en las grabaciones levantadas al efecto por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia actuante.



SEGUNDO .- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139.1, la (con alevosía) y 140 bis del Código Penal, del que responde en concepto de autor ( artículos 27 y 28.1 del Código Penal), el citado acusado, con la concurrencia de las circunstancias agravantes de parentesco del artículo 23 y la de género del número 4 del artículo 22 del CP, interesando la imposición de la pena de 25 años de prisión, con inhabilitación absoluta durante ese periodo y libertad vigilada que se concretará en la forma prevista en el artículo 106.2 del CP.

Para el cumplimiento se le abonará el periodo de prisión provisional.

El acusado deberá indemnizar, en concepto de daño moral y perjuicios, a cada uno de los hijos en la cantidad de 30.000 euros, con aplicación del artículo 576 de la LEC.

Costas, si las hubiese.



TERCERO .- La Acusación Particular, en trámite de conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato con alevosía y ensañamiento a víctima especialmente vulnerable en atención a su enfermedad discapacidad de los artículos 139.1, la y 3ª y 2 y 140.1, 1ª del Código Penal, del que resulta criminalmente responsable en concepto de autor ( artículo 28 del Código Penal), el acusado, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando la imposición de la pena principal de prisión permanente revisable, y la de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena ( artículo 55 CP).

Para el cumplimiento de la pena principal, procede abonarle el tiempo en que por esta causa haya estado privado de libertad.

Junto con la anterior pena igualmente se solicitan la imposición de las siguientes: Libertad vigilada durante 10 años a ejecutar con posterioridad al cumplimiento de la pena privativa de libertad ( artículo 140 bis en relación con el 106, ambos del Código Penal).

Prohibición de residir y de acudir a los municipios donde tengan fijado su domicilio los hijos de la víctima, así como la de comunicarse con ellos por cualquier medio, por sí mismo o a través de terceros, por tiempo superior a 10 años al de la duración de la pena de prisión impuesta y a cumplir simultáneamente con ésta ( artículo 57 en relación con el 48 del CP).

En concepto de responsabilidad civil derivada del delito, el acusado deberá indemnizar a Juan María en la cantidad de 33.732,16 euros, a Celso en la de 33.733,16 euros y a Juan Miguel en la de 33.665,16 euros, junto con el interés de demora previsto en el artículo 576 LEC.

Con imposición de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.



CUARTO .- La Acusación popular ejercitada por el Letrado de la Xunta de Galicia, en trámite de conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito consumado de asesinato del artículo 139.1.10 del Código Penal (con alevosía), y con aplicación del artículo 140.1.1° (por ser la víctima una persona especialmente vulnerable por razón de su enfermedad), del que es responsable en concepto de autor el acusado Damaso , con la concurrencia de las circunstancias agravantes de género ( artículo 22.4° del Código Penal), y de parentesco ( artículo 23 del Código Penal), interesando la imposición al acusado de la pena de prisión permanente revisable, por ser la víctima una persona especialmente vulnerable por razón de su enfermedad; subsidiariamente, la pena de 20 años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo da condena, según lo previsto en el artículo 55 del Código Penal.

Conforme a lo previsto en el artículo 58 del Código Penal, procede el abono de los días de privación de libertad.

Además, conforme al artículo 123 del Código Penal, procede la imposición de las costas del proceso y de las acusaciones particulares, al acusado.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Juan María , Juan Miguel y Celso , hijos de la fallecida, en las cantidades siguientes: - Juan María : 33.732,16 euros.

- Celso : 33.733,16 euros.

- Juan Miguel : 33.665,16 euros.

Estas cantidades devengarán los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC.



QUINTO.- La defensa del acusado, también en trámite de conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito tipificado en el artículo 143.3 del Código Penal, delito de homicidio-suicidio del que es autor Damaso , con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad, atenuantes, previstas en el artículo 21.4 del Código Penal, de arrepentimiento espontáneo, como muy cualificada, y en el artículo 23, de parentesco ( pietatis causa).

Procede imponer a Damaso , por el delito de cooperación al suicidio, la pena de 6 años de prisión.

Con declaración de oficio de las costas.



SEXTO .- Concluido el juicio oral, por el Magistrado Presidente se procedió, después de la preceptiva audiencia a las partes, a someter al Jurado el objeto del veredicto, con entrega del correspondiente escrito, retirándose el Jurado, después de habérsele dado las oportunas instrucciones, a deliberar.

El objeto del veredicto entregado al Jurado en relación con el acusado Damaso tenía el siguiente contenido: 'A) HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES QUE EL JURADO DEBERÁ DECLARAR PROBADOS O NO: 1.- El acusado Damaso , nacido el NUM000 /1964, y Graciela , nacida el NUM002 /1961, contrajeron matrimonio el 14 de noviembre de 2014, conviviendo ambos en un domicilio sito en la rúa DIRECCION000 número NUM003 , de A Coruña.

Hecho desfavorable para el acusado, que necesita para ser declarado probado 7 votos afirmativos.

2.- Graciela venía sufriendo desde hacía algún tiempo un cuadro depresivo grave, llegando incluso a comentar o dejar entrever a terceras personas que padecía un cáncer en fase terminal, lo que no era cierto, hecho que era conocido por el acusado, quien no lo desmintió cuando Graciela se lo comentó a sus familiares directos.

Hecho desfavorable para el acusado, que necesita para ser declarado probado 7 votos afirmativos.

3.- Graciela , por razón de su enfermedad, era una persona que se encontraba sometida a la voluntad del acusado, quien, aprovechando esa circunstancia, no solo no trató de convencer a su esposa de que no padecía ninguna enfermedad terminal, sino que incluso permitió que Graciela , en un viaje que ambos realizaron a finales de la primavera de 2018, le comentara a sus hermanas Agustina y Amelia que había estado sometida a un tratamiento de quimioterapia que no había dado resultado.

Hecho desfavorable para el acusado, que necesita para ser declarado probado 7 votos afirmativos.

4.- En la noche del 11 de julio de 2018 Graciela fue atendida en el servicio de urgencias del Complexo Hospitalario Universitario de A Coruña (CHUAC) tras un intento de suicidio, siendo posteriormente examinada en el Servicio de Psiquiatría, aconsejando los médicos que la atendieron su ingreso hospitalario en la Unidad de Psiquiatría del Hospital de Oza, a lo que Graciela se negó, siéndole dada el alta al comprometerse Damaso a vigilarla y a controlar personalmente que Graciela tomara el tratamiento que le fuera prescrito, con supervisión estrecha y permanente por parte de su esposo, quien también fue informado de que si se producía un empeoramiento o nueva clínica deberían acudir de nuevo a Urgencias para ingreso en la UHP de Oza.

Hecho desfavorable para el acusado, que necesita para ser declarado probado 7 votos afirmativos.

5.- El acusado, no puso en conocimiento de los hijos de Graciela lo sucedido el día 11 de julio de 2018.

Hecho desfavorable para el acusado, que necesita para ser declarado probado 7 votos afirmativos.

6.- Damaso refirió a Graciela padecer, también, un cáncer o enfermedad terminal, indicándole la posibilidad de llevar a cabo un suicidio conjunto.

Hecho desfavorable para el acusado, que necesita para ser declarado probado 7 votos afirmativos.

7.- Pese a haberse comprometido a cuidar de su esposa, sobre las 15:00 horas del día 18 de julio de 2018, en el domicilio de la rúa DIRECCION000 , el acusado, tras tomar la decisión de acabar con la vida de Graciela , procedió a recubrir el colchón de la cama con unos plásticos, y aprovechando la circunstancia de que su esposa se encontraba acostada, tras colocarle en la garganta un cuchillo muy afilado de unos 30 centímetros de largo, con una hoja de unos 18 centímetros, le realizó un fuerte corte en el cuello, causándole una herida de 10 centímetros de largo por 4 centímetros de ancho, seccionándole la rama derecha de la arteria carótida, provocándole un shock hipovolémico que determinó su fallecimiento.

Hecho desfavorable para el acusado, que necesita para ser declarado probado 7 votos afirmativos.

8.- En el escenario de los hechos dejaron varias notas manuscritas -una de ellas firmada por ambos- en las que se dejaba entrever que Damaso se quitaría la vida.

Hecho desfavorable para el acusado, que necesita para ser declarado probado 7 votos afirmativos.

9.- El acusado, antes de clavar el cuchillo en el cuello a Graciela , le dio a su esposa varias pastillas de la medicación que le había sido prescrita en el Servicio de Psiquiatría del CHUAC, para dejarla adormilada.

Hecho desfavorable para el acusado, que necesita para ser declarado probado 7 votos afirmativos.

10.- El acusado, en la mañana del día 17 de julio le dijo al encargado de un establecimiento sito en la rúa DIRECCION000 que se iba al hospital con Graciela , haciéndole entrega de las llaves de su domicilio con el encargo de que se las diera a una de sus hermanas cuando llegase.

Hecho desfavorable para el acusado, que necesita para ser declarado probado 7 votos afirmativos.

11.- El acusado, a media mañana del día 18 de julio, le dijo a uno de los camareros de ese mismo local que su esposa había fallecido y que se iba al hospital a preparar el papeleo, comentándole esa misma mañana al representante del propietario de la vivienda que su mujer había fallecido la noche anterior en el hospital.

Hecho desfavorable para el acusado, que necesita para ser declarado probado 7 votos afirmativos.

12.- En la tarde del día 18 de julio, y tras mantener dos conversaciones telefónicas con su hermana Agustina , a quien comunicó el fallecimiento de Graciela , el acusado, sobre las 18:48 horas, llamó por teléfono al servicio de emergencias 112 diciendo que había matado a su mujer hacía un par de horas, cortándole la yugular.

Hecho desfavorable para el acusado, que necesita para ser declarado probado 7 votos afirmativos.

13.- Para el caso de que el jurado no considere como probado el hecho número 7: Sobre las 15:00 horas del día 18 de julio de 2018, en el domicilio de la rúa DIRECCION000 , Damaso , atendiendo la expresa petición que de manera insistente le había realizado Graciela de querer poner fin a su vida, y cuando su esposa se encontraba acostada en la cama, cuyo colchón estaba recubierto con unos plásticos, le causó en el cuello, utilizando para ello un cuchillo muy afilado, de unos 30 centímetros de largo, con una hoja de unos 18 centímetros, una herida de 10 centímetros de largo por 4 centímetros de ancho, seccionándole la rama derecha de la arteria carótida, lo que le provocó un shock hipovolémico que determinó su fallecimiento.

Hecho favorable al acusado, que necesita para ser declarado probado 5 votos afirmativos 14.- Graciela , tenía tres hijos mayores de edad, Juan María , Celso y Juan Miguel , nacidos respectivamente el NUM004 /1979, el NUM005 /1980 y el NUM006 /1982, con los que no convivía.

Hecho desfavorable para el acusado, que necesita para ser declarado probado 7 votos afirmativos.

B) HECHOS QUE DETERMINAN EL GRADO DE EJECUCION DEL DELITO Y PARTICIPACIÓN DEL ENCAUSADO: 15.- Para el caso de que el jurado haya considerado como probado el hecho número 7: El acusado ejecutó personalmente el citado hecho con el propósito de acabar con la vida de Graciela , quien, por lo inopinado del ataque, realizado de manera sorpresiva y repentina, nada pudo hacer para tratar de reaccionar y protegerse, circunstancia que fue aprovechada por el acusado para ejecutar su acción.

Hecho desfavorable para el acusado, que necesita para ser declarado probado 7 votos afirmativos, por cuanto daría lugar a la calificación de los hechos como constitutivos de un delito de asesinato.

16.- Para el caso de que el jurado haya considerado como probado el hecho número 7: El acusado ejecutó su ataque en situación de superioridad física y posición de dominación, aprovechándose de que la víctima tenía varios cortes en sus brazos, aún suturados, y en situación de ideación delirante, pues aún no había transcurrido el tiempo necesario para que la medicación que se le había recetado tuviera efectos mínimamente sanadores, lo que le impidió reaccionar, protegerse ni consentir nada racionalmente.

Hecho desfavorable para el acusado, que necesita para ser declarado probado 7 votos afirmativos, por cuanto daría lugar a la calificación de los hechos como constitutivos de un delito de asesinato.

17.- Para el caso de que el jurado haya considerado como probado el hecho número 7: El acusado ejecutó personalmente el citado hecho con el propósito de causar a Graciela un dolor y sufrimiento innecesarios para acabar con su vida.

Hecho desfavorable para el acusado, que necesita para ser declarado probado 7 votos afirmativos, por cuanto daría lugar a la calificación de los hechos como constitutivos de un delito de asesinato.

18.- Para el caso de que el jurado haya considerado como probado el hecho número 13: El acusado ejecutó personalmente el citado hecho atendiendo la expresa y reiterada petición que, en una situación de claridad mental de parte de ésta, le había realizado Graciela de querer poner fin a su vida.

Hecho favorable para el acusado, que necesita para ser declarado probado 5 votos afirmativos, por cuanto daría lugar a la calificación de los hechos como constitutivos de un delito de auxilio ejecutivo al suicidio.

C) HECHOS QUE DETERMINAN LA MODIFICACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD: 19.- Para el caso de que el jurado haya considerado como probado el hecho número 7: El acusado apuñaló a Graciela , causándole la muerte, sin importarle los años que había durado su relación de pareja.

Hecho desfavorable para el acusado, que necesita para ser declarado probado 7 votos afirmativos por cuanto podría suponer la concurrencia de la circunstancia agravante mixta de parentesco.

20.- Para el caso de que el jurado haya considerado como probado el hecho número 7: El acusado apuñaló a Graciela , causándole la muerte, al menospreciar su condición de mujer, por el mero hecho de serlo.

Hecho desfavorable para el acusado, que necesita para ser declarado probado 7 votos afirmativos por cuanto podría suponer la concurrencia de la circunstancia agravante de género.

21.- Para el caso de que el jurado haya considerado como probado el hecho número 7: El acusado apuñaló a Graciela , causándole la muerte, siendo consciente de la situación de debilidad tanto física (pues en ese momento pesaba unos 38 kilos) como anímica (por la fuerte depresión que sufría y la medicación que estaba tomando) de su esposa, lo que le facilitó la ejecución de la acción.

Hecho desfavorable para el acusado, que necesita para ser declarado probado 7 votos afirmativos por cuanto podría suponer la concurrencia de la agravante específica de cometer el hecho aprovechando la vulnerabilidad de la víctima.

22.- La llamada telefónica realizada por el acusado al servicio de emergencias 112 comunicando el fallecimiento de Graciela supuso una contribución significativa y relevante para el esclarecimiento de los hechos.

Hecho favorable al acusado, que necesita para ser declarado probado 5 votos afirmativos, por cuanto podría suponer la concurrencia de la circunstancia atenuante de confesión.

23.- Para el caso de que el Jurado no haya considerado como probado el hecho nº 22: La llamada telefónica realizada por el acusado al servicio de emergencias 112 comunicando el fallecimiento de Graciela le sirvió para cambiar su coartada inicial exculpatoria de suicidio común por la de asistencia ejecutiva al suicidio Hecho desfavorable para el acusado, que necesita para ser declarado probado 7 votos afirmativos.

24.- Para el caso de que el jurado haya considerado como probado el hecho número 13: El acusado causó la muerte a su esposa con el propósito de aliviar el sufrimiento que Graciela venía padeciendo en los últimos años por su delicado estado de salud.

Hecho favorable al acusado, que necesita para ser declarado probado 5 votos afirmativos, por cuanto podría suponer la concurrencia de la circunstancia atenuante mixta deparentesco.

D) PRECISIÓN DE LOS HECHOS DELICTIVOS POR LOS CUALES EL ENCAUSADO Damaso HABRÁ DE SER DECLARADO CULPABLE O NO CULPABLE: 1º Si el jurado ha declarado como probado el hecho número 15 y/o el hecho número 16 y/o 17 debe declarar al acusado culpable de un delito de asesinato por haber ejecutado personalmente los hechos con el propósito de acabar con la vida de Graciela .

(El veredicto de culpabilidad necesita 7 votos afirmativos y el de no culpabilidad 5 votos afirmativos) 2º Si el jurado ha declarado como probado el hecho número 18 debe declarar al acusado culpable de un delito de auxilio ejecutivo al suicidio por haber ejecutado personalmente los hechos atendiendo la petición que le había realizado Graciela de querer poner fin a su vida.

(El veredicto de culpabilidad necesita 7 votos afirmativos y el de no culpabilidad 5 votos afirmativos) E) CRITERIOS DEL JURADO SOBRE SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA O PETICIÓN DE INDULTO: 1.- En el caso de ser condenado, y de que concurran las circunstancias legales necesarias para ello, ¿Estima el Jurado que deben concederse a Damaso los beneficios de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad? Hecho favorable al acusado, que necesita para ser declarado probado 5 votos afirmativos 2.- En el caso de ser condenado el acusado Damaso , ¿Estima el Jurado que debe proponerse al Gobierno de la Nación el indulto, total o parcial, de la pena que le sea impuesta? Hecho favorable al acusado, que necesita para ser declarado probado 5 votos afirmativos'.

SÉPTIMO .- El día 23 de octubre, una vez finalizada la deliberación, el portavoz del Jurado procedió, en audiencia pública, a dar lectura al veredicto emitido , con el resultado de declarar al acusado culpable del hecho delictivo de haber dado muerte a Graciela tras colocarle en la garganta un cuchillo muy afilado de unos 30 centímetros de largo, con una hoja de unos 18 centímetros, realizando un fuerte corte en el cuello, causándole una herida de 10 centímetros de largo por 4 centímetros de ancho, seccionándole la rama derecha de la arteria carótida, provocándole un shock hipovolémico que determinó su fallecimiento; procediéndose, seguidamente, a cesar el Jurado en sus funciones.

El acta del veredicto tenía el siguiente contenido: 'A) Los miembros de este Jurado han deliberado sobre los hechos sometidos a su resolución y han encontrado probados y así lo declaran, por unanimidad, o por mayoría de votos, los siguientes apartados o números del escrito sometido a nuestra decisión: Numero 1: unanimidad Número 2: unanimidad Número 3: mayoría de 7 Número 4: unanimidad Número 5: unanimidad Número 7 modificado: unanimidad Numero 7 modificado .- Pese a haberse comprometido a cuidar de su esposa sobre las 15:00 horas del día 18 de julio de 2018, en el domicilio de la rúa DIRECCION000 el acusado, tras tomar la decisión de acabar con la vida de Graciela , aprovechando la circunstancia de que su esposa se encontraba acostada, tras colocarle en la garganta un cuchillo muy afilado de unos 30 centímetros de largo, con una hoja de unos 18 centímetros, le realizó un fuerte corte en el cuello, causándole una herida de 10 centímetros de largo por 4 centímetros de ancho, seccionándole la rama derecha de la arteria carótida, provocándole un shock hipovolémico que determinó su fallecimiento.

Número 8: unanimidad Número 10: unanimidad Número 11: unanimidad Número 12: unanimidad Número 14: unanimidad Número 19: unanimidad Número 21: mayoría de 7 Número 22: mayoría de 8 B) Asimismo han encontrado no probados y así lo declaran por unanimidad o por mayoría de votos de los miembros los hechos descritos en los siguientes apartados o números del escrito sometido a nuestra decisión: Número 6: unanimidad Número 7: unanimidad (ha sido probado con la modificación) Número 9: unanimidad Número 13: unanimidad Número 15 : unanimidad Número 16 : unanimidad Número 17: unanimidad Número 20: unanimidad Los siguientes hechos no han sido expuestos a votación por los siguientes motivos: Número 18: No hemos considerado probado el número 13 Número 23: Hemos considerado probado el número 22 Número 24: No hemos considerado probado el número 13 C) Por lo anterior, el Jurado, por unanimidad de votos de los miembros, encontramos al acusado: 1° No culpable del hecho delictivo de asesinato por haber ejecutado personalmente los hechos con el propósito de acabar con la vida de Graciela .

2° No culpable del hecho delictivo de auxilio ejecutivo al suicidio por haber ejecutado personalmente los hechos atendiendo la petición que le había realizado Graciela de querer poner fin a su vida.

Pero si consideramos culpable al acusado del hecho delictivo de haber dado muerte a Graciela en los términos expuestos en el hecho número 7 modificado.

D) Los Jurados han atendido coma elementos de convicción por hacer estas declaraciones a los siguientes El número 1: Por unanimidad declaramos probado este punto en base a: - Hoja de identificación de un detenido de la policía científica (página 346) - Servidor de imágenes del documento nacional de identidad (página 375) - Declaraciones de Juan Miguel en juicio oral sobre la boda de su madre (14-10-2020) - Declaraciones del acusado Damaso (14-10-2020) donde afirma que está casado con Graciela y que ambos viven en ese domicilio.

El número 2: Por unanimidad declaramos probado este punto en base a: - Historia clínica SERGAS (paginas, 67 y 70) donde consta que en 2017 ya tenía problemas de cansancio y pérdida de peso.

- Informes médicos de psiquiatra del día 11/7/2020 por la Dr Jose Pablo , Dr Carlos Manuel y Dr Carlos Antonio donde el juicio clínico es un episodio depresivo moderado grave sin síntomas psicóticos.

- Declaraciones de Pablo Jesús (14/10/2020) en los que dice que se rumoreaba que tenía cáncer.

- Declaraciones de Amelia y Agustina (14-10-2020) a las que Graciela les dijo que padecía cáncer terminal.

Además a Amelia le dijo que estaba muy segura de que se quería quitar la vida porque padecía muchos dolores.

El número 3: Por mayoría (7 votos) declaramos probado este punto en base al informe médico de psiquiatría (página 87) en la que el Dr Carlos Antonio indica: 'me solicita que no la ingrese reiteradamente que necesita estar con su esposo...'.

Además en múltiples ocasiones Damaso en su declaración (14-10-2020) dice como dejó él trabajó para 'cuidarla', para que comiera (ya que si no estaba él ella no comía) y para que ella saliera pasear.

También nos parece importante el hecho de que ninguno de los vecinos en tantos años la vieran sola, siempre acompañada de Damaso .

Por otra parte, nos basamos en las declaraciones del acusado (segundo día del juicio oral): unos meses antes del intento de suicidio de Graciela (11/7) fueron a Bilbao para despedirse de su familiar aludiendo que el cáncer que ella padecía era terminal y que le quedaba poco tiempo de vida. Las declaraciones de Amelia y Agustina corroboran estos hechos. Además, estando él presente, Graciela hablaba del cáncer con ellas, y el acusado no lo negó ni contradijo.

El número 4: Por unanimidad declaramos probado este punto en base a: - Informe de 061 (folios 23-24) - Informe clínico por la Dra. Blanca (folios 42-43) - Historia clínica SERGAS (folios 39-100). Aquí se especifica como psiquiatras informan de la situación clínica, tanto a Graciela como a Damaso . Graciela se niega a quedarse ingresada y Damaso también prefiere que no ingrese y se compromete a vigilancia domiciliaria y del tratamiento.

- Declaraciones de Damaso (14-10=2020) en las que corrobora los hechos comentados en este punto.

El número 5: Por unanimidad declaramos probado este punto en base a: - Declaraciones de Damaso en juicio oral (14-10-2020) - Declaraciones de los hijos de Graciela ( Juan Miguel , Juan María y Celso ) en el juicio oral (14-10-2020) El número 6: Por unanimidad declaramos no probado este punto, ya que no podemos saber que él le dijera a Graciela específicamente que tenía cáncer (si se lo dijo a alguno de los familiares de ella según las declaraciones de Ana (hermana de Graciela ) y Juan Miguel (hijo de Graciela ). Bien es cierto que según declaraciones de Damaso en la segunda sesión del juicio oral y las cartas presentes en el maletín firmados por ambos, la noche anterior a los hechos (17/10/2020) planearon un suicidio conjunto. No sabemos si Damaso tenía intención de quitarse a sí mismo la vida o simplemente se lo decía a Graciela para 'a ver si le quitaba la idea' de suicidarse a ella.

El número 7: Por unanimidad declaramos no probado este punto en base a que no podemos considerar probado el hecho de que fue Damaso quien procedió a recubrir el colchón de la cama con unos plásticos, por lo que modificamos este punto, proponiendo el siguiente: Número 7 modificado.- Pese a haberse comprometido a cuidar de su esposa, sobre las 15:00 horas del día 18 de julio de 2018, en el domicilio de la rúa DIRECCION000 , el acusado, tras tomar la decisión de acabar con la vida de Graciela , aprovechando la circunstancia de que su esposa se encontraba acostada, tras colocarle en la garganta un cuchillo muy afilado de unos 30 centímetros de largo, con una hoja de unos 18 centímetros, le realizó un fuerte corte en el cuello, causándole una herida de 10 centímetros de largo por 4 centímetros de ancho, seccionándole la rama derecha de la arteria carótida, provocándole un shock hipovolémico que determino su fallecimiento.

Por unanimidad declaramos probado este punto en base a: - Declaraciones de Damaso en el juicio oral (14-10-2020) donde corrobora estos hechos.

- Informe Técnico Policial (folios 330-331, ilustraciones 36, 37 38 y 39) en el que se especifican medidas de los cortes.

- Informe Técnico Policial (folios 307-312) en los que se muestra la inspección ocular del lugar después de los hechos y se ve a Graciela en la cama con la herida en el cuello.

- Informe técnico sobre el cuchillo (folio 394).

- Informe Técnico policial (folio 313) donde se ve longitud cuchillo.

El número 8: Por unanimidad declaramos probado este punto en base a: - Informe Técnico Policial (pág. 319 ilustración 25) en los que se muestra la inspección ocular en los que se ve claramente el maletín con diferentes elementos entre los cuales las notas. Una de ellas en letra de tinta azul, firmada tanto por Damaso como por Graciela dan a entender sus 'últimas voluntades', como si se fueran a quitar la vida los dos.

- Informes pericial sobre textos y firmas (páginas 362-374) en las que se concluye que la firma corresponde con la de ambos.

El número 9: Por unanimidad declaramos no probado este punto en base a: - Informe de toxicología (folio 399) en los que se detectaron 2 fármacos en dosis terapéuticas prescritos la semana anterior en el Servicio de Psiquiatría del CHUAC.

Por esto entendemos que al ser compatibles las dosis con el tratamiento terapéutico (independientemente de si las tomó Graciela o se las dio Damaso ) no eran con el fin de dejarla adormilada o sedada. Además los psiquiatras afirmaron que con esos medicamentos y en esas dosis no 'anulaba' a la persona.

El número 10: Por unanimidad declaramos probado este punto en base a: - Declaraciones del testigo Pablo Jesús en el juicio oral (14-10-2020) en los que afirma lo escrito en este punto.

- Declaraciones de Damaso en el juicio oral (14-10-2020) en los que corrobora lo dicho por Pablo Jesús de que le dejó las llaves el día anterior a los hechos para que se las diera a su hermana.

El número 11: Por unanimidad declaramos probado este punto en base a: - Declaraciones de Damaso en el juicio oral (14-10-2020) en los que corrobora lo escrito en este punto.

- Declaraciones Carmelo (camarero del local sito en la Rúa DIRECCION000 ) en el juicio oral (14-10-2020) en la que corrobora que Damaso le dijo la mañana del día de los hechos que Graciela ya había fallecido y que la iban a incinerar.

- Declaraciones de Gonzalo (apoderado de la propiedad de la vivienda donde vivían Graciela y Damaso ) en las que confirma que Damaso le dijo la mañana del 18/7/2020 que Graciela había muerto el día anterior en el hospital.

El número 12: Por unanimidad declaramos probado este punto en base a: - Informe técnico (sobre material informático) (folios 356-360) donde comprobamos la fecha, hora, duración de las llamadas y a quién iban dirigidas.

- Transcripci6n de la llamada de Damaso al 112 (folios 20-22) El número 13: Por unanimidad declaramos no probado este punto porque consideramos que Graciela era totalmente válida (entendiendo como esto la ausencia de cualquiera discapacidad/deficiencia física que le impidiera quitarse la vida por ella misma (del modo que fuese), basado en las declaraciones de los doctores en los que dicen que por los cortes no perdió ni fuerza, ni sensibilidad, y que tampoco tenía atrofia).

Además no tenemos pruebas de que ella le pidiera a Damaso expresamente que le quitara la vida.

El número 14: Por unanimidad declaramos probado este punto en base a: - Declaraciones Damaso en el juicio oral (14-10-2020), cuando dice que Graciela tiene 3 hijos.

- Declaraciones de Juan Miguel del juicio oral (14-10-2020) - Declaraciones de Juan María del juicio oral (14-10-2020) - Declaraciones del Celso del juicio oral (14-10-2020) El número 15: Por unanimidad declaramos no probado este punto en base a que desconocemos en qué condiciones se encontraba Graciela en el momento de su muerte (no podemos probar que fuera de forma repentina sin que ella lo esperase).

El número 16: Por unanimidad declaramos no probado este punto en base a: - Declaraciones del cirujano plástico en el tercer día del juicio oral (15-10-2020) en las que afirma que debido a los cortes Graciela no tenía afectada la fuerza ni sensibilidad.

- No tenemos constancia de que Graciela estaba en situación delirante, pues no consta en ningún informe médico y los medicamentos que había tomado (según la Dra Clara ) eran medicamentos clínicamente seguros.

El número 17: Por unanimidad declaramos no probado este punto en base a que no consideramos que Damaso le causara dolores ni sufrimientos innecesarios para acabar con su vida Nos basamos en las declaraciones forenses IMELGA (cuarto día juicio oral) en la que afirman que la causa de la muerte, fue un shock hipovolémico y que este era inmediato. Además dijeron que no había en el cuerpo de Graciela ningún rastro de violencia.

El número 19: Por unanimidad declaramos probado en base a que a pesar de que se comprometió a su cuidado, considera el jurado que no hizo lo suficiente para mejorar su estado de salud e impedir que acabara con su vida (de hecho en sus declaraciones Damaso dice que la mañana de los hechos pensó que cuando él marchó de la casa ella le iba 'hacerle el favor de matarse' y acabar con todo.

El número 20: Por unanimidad declaramos no probado este punto ya que no tenemos indicios ni nada que nos demuestre que menospreció a Graciela por el mero hecho de ser mujer.

El número 21: Por mayoría (7 votos) declaramos probado este punto, ya que Damaso es consciente del estado de Graciela . En su declaración afirmó que dejara su trabajo para 'cuidar de su esposa'. Por su estado psíquico (depresión), era evidente que ella quería morir, por lo que entendemos que eso le facilitó de alguna manera a Damaso quitarle la vida, pues no opuso resistencia (según informes forenses no hay pruebas de ello).

El número 22: Por mayoría (8 votos) declaramos probado este punto en base a que consideramos que fue relevante para el esclarecimiento de los hechos que él confesara lo que había pasado antes de que el procedimiento judicial vaya hacia él.

- Transcripci6n de la llamada de Damaso al 112 (folios 20-22).

E) En la deliberación han acaecido los siguientes incidentes: No se produjo ningún incidente'.

OCTAVO.- Al ser el veredicto de culpabilidad, se convocó la audiencia prevista en el artículo 68 de la LOTJ, en cuyo acto se concedió la palabra a las partes, solicitando el Ministerio Fiscal, a la vista del contenido del acta del veredicto, la imposición al acusado, como autor de un delito de homicidio agravado de los artículos 138.2 a) y 140.1 1º del Código Penal, con la concurrencia de las circunstancias agravantes de género y parentesco, y de la circunstancia atenuante de confesión, de la pena de 22 años de prisión.

La acusación particular, en idéntico trámite, solicitó a la vista del contenido del acta del veredicto, la imposición al acusado, como autor de un delito de homicidio hipercualificado del artículo 140.1 1º del Código Penal, con la concurrencia de las circunstancias agravantes de parentesco y de género, y de la circunstancia atenuante de confesión, de la pena de 22 años de prisión. En cuanto a la responsabilidad civil se remitió a la solicitada en las conclusiones definitivas.

Y la acusación popular ejercitada por el Letrado de la Xunta de Galicia solicitó la imposición al acusado, como autor de un delito de homicidio de los artículos 138.2 a) y 140.1 1º del Código Penal, con la concurrencia de las circunstancias agravantes de parentesco y de género, y de la circunstancia atenuante de confesión, de la pena de 22 años de prisión. En cuanto a la responsabilidad civil se remitió a la solicitada en las conclusiones definitivas La defensa del acusado, en idéntico trámite, solicitó la imposición a su defendido, como autor de un delito de homicidio del artículo 138.2 a) en relación con el artículo 140.1 1º del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco y de la circunstancia atenuante, muy cualificada, de confesión, de la pena de 10 años de prisión. En cuanto a la responsabilidad civil, consideró como excesiva la solicitada por las acusaciones. Interesando asimismo la no imposición de las costas.

HECHOS PROBADOS De conformidad con el veredicto emitido por el Jurado, se declaran probados los siguientes hechos: El acusado Damaso , nacido el NUM000 /1964, y Graciela , nacida el NUM002 /1961, contrajeron matrimonio el 14 de noviembre de 2014, conviviendo ambos en un domicilio sito en la rúa DIRECCION000 número NUM003 , de A Coruña.

Graciela venía sufriendo desde hacía algún tiempo un cuadro depresivo grave, llegando incluso a comentar o dejar entrever a terceras personas que padecía un cáncer en fase terminal, lo que no era cierto, hecho que era conocido por el acusado, quien no lo desmintió cuando Graciela se lo comentó a sus familiares directos.

Graciela , por razón de su enfermedad, era una persona que se encontraba sometida a la voluntad del acusado, quien, aprovechando esa circunstancia, no solo no trató de convencer a su esposa de que no padecía ninguna enfermedad terminal, sino que incluso permitió que Graciela , en un viaje que ambos realizaron a finales de la primavera de 2018, le comentara a sus hermanas Agustina y Amelia que había estado sometida a un tratamiento de quimioterapia que no había dado resultado.

En la noche del 11 de julio de 2018 Graciela fue atendida en el servicio de urgencias del Complexo Hospitalario Universitario de A Coruña (CHUAC) tras un intento de suicidio, siendo posteriormente examinada en el Servicio de Psiquiatría, aconsejando los médicos que la atendieron su ingreso hospitalario en la Unidad de Psiquiatría del Hospital de Oza, a lo que Graciela se negó, siéndole dada el alta al comprometerse Damaso a vigilarla y a controlar personalmente que Graciela tomara el tratamiento que le fuera prescrito, con supervisión estrecha y permanente por parte de su esposo, quien también fue informado de que si se producía un empeoramiento o nueva clínica deberían acudir de nuevo a Urgencias para ingreso en la UHP de Oza.

El acusado, no puso en conocimiento de los hijos de Graciela lo sucedido el día 11 de julio de 2018.

El acusado, en la mañana del día 17 de julio le dijo al encargado de un establecimiento sito en la rúa DIRECCION000 que se iba al hospital con Graciela , haciéndole entrega de las llaves de su domicilio con el encargo de que se las diera a una de sus hermanas cuando llegase. Y, a media mañana del día 18 de julio, le dijo a uno de los camareros de ese mismo local que su esposa había fallecido y que se iba al hospital a preparar el papeleo, comentándole esa misma mañana al representante del propietario de la vivienda que su mujer había fallecido la noche anterior en el hospital.

Pese a haberse comprometido a cuidar de su esposa, sobre las 15:00 horas del día 18 de julio de 2018, en el domicilio de la rúa DIRECCION000 , el acusado, tras tomar la decisión de acabar con la vida de Graciela , aprovechando la circunstancia de que su esposa se encontraba acostada, tras colocarle en la garganta un cuchillo muy afilado de unos 30 centímetros de largo, con una hoja de unos 18 centímetros, le realizó un fuerte corte en el cuello, causándole una herida de 10 centímetros de largo por 4 centímetros de ancho, seccionándole la rama derecha de la arteria carótida, provocándole un shock hipovolémico que determino su fallecimiento.

El acusado apuñaló a Graciela , causándole la muerte, sin importarle los años que había durado su relación de pareja, y siendo consciente de la situación de debilidad tanto física (pues en ese momento pesaba unos 38 kilos) como anímica (por la fuerte depresión que sufría y la medicación que estaba tomando) de su esposa, lo que le facilitó la ejecución de la acción.

En el escenario de los hechos dejaron varias notas manuscritas -una de ellas firmada por ambos- en las que se dejaba entrever que Damaso se quitaría la vida.

En la tarde del día 18 de julio, y tras mantener dos conversaciones telefónicas con su hermana Agustina , a quien comunicó el fallecimiento de Graciela , el acusado, sobre las 18:48 horas, llamó por teléfono al servicio de emergencias 112 diciendo que había matado a su mujer hacía un par de horas, cortándole la yugular.

La llamada telefónica realizada por el acusado al servicio de emergencias 112 comunicando el fallecimiento de Graciela supuso una contribución significativa y relevante para el esclarecimiento de los hechos.

Graciela , tenía tres hijos mayores de edad, Juan María , Celso y Juan Miguel , nacidos respectivamente el NUM004 /1979, el NUM005 /1980 y el NUM006 /1982, con los que no convivía.

Fundamentos


PRIMERO.- El jurado, tras valorar la prueba practicada en el juicio oral, ha emitido un veredicto de culpabilidad contra el acusado Damaso , al considerarlo culpable, por unanimidad, del hecho delictivo de haber dado muerte a Graciela en los términos expuestos en el hecho número 7 modificado, del objeto de veredicto sometido a su consideración, esto es que 'Pese a haberse comprometido a cuidar de su esposa sobre las 15:00 horas del día 18 de julio de 2018, en el domicilio de la rúa DIRECCION000 el acusado, tras tomar la decisión de acabar con la vida de Graciela , aprovechando la circunstancia de que su esposa se encontraba acostada, tras colocarle en la garganta un cuchillo muy afilado de unos 30 centímetros de largo, con una hoja de unos 18 centímetros, le realizó un fuerte corte en el cuello, causándole una herida de 10 centímetros de largo por 4 centímetros de ancho, seccionándole la rama derecha de la arteria carótida, provocándole un shock hipovolémico que determinó su fallecimiento'.

Este hecho considerado como probado por el jurado es constitutivo de un delito de homicidio tipificado en el artículo 138 del Código Penal, que castiga, como reo de homicidio, 'al que matare a otro', calificación asumida tanto por las acusaciones como por la defensa del acusado con ocasión del trámite previsto en el artículo 68 de la LOTJ.

Respecto al hecho original del objeto de veredicto sometido a su consideracion, el jurado ha suprimido la mención relativa a que fue el acusado quien procedió a recubrir el colchón de la cama con unos plásticos - al no poder estimar como acreditada la autoría de esta acción- modificación que se ajusta a las previsiones contempladas en el artículo 59.2 de la LOTJ.

Como precisó la Sala Segunda del Tribunal Supremo en la STS 253/2018, de 24/05/2018, 'En cuanto a la motivación de las resoluciones del Tribunal del Jurado, hemos recordado en SSTS 331/2015 de 3 junio y 492/2017 de 29 junio , la exigencia de motivación de las sentencias resulta, en primer lugar, del artículo 24.1, en tanto que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente fundada, tanto sobre los hechos como sobre el derecho aplicable, así como acerca de la concreción de las consecuencias de tal aplicación. El carácter fundado de la resolución resulta precisamente de su suficiente motivación. En segundo lugar, de la previsión específica contenida en el artículo 120.3 de la Constitución . En ninguno de los dos casos se excluyen del ámbito de las previsiones constitucionales las sentencias dictadas por los tribunales de jurados que, en consecuencia, deben ser igualmente motivadas. Es lógico, sin embargo, que el nivel técnico de la fundamentación no sea el mismo cuando se trata de tribunales profesionales o de tribunales compuestos por legos. Tampoco las exigencias son las mismas cuando se hace referencia a la motivación del veredicto, que corresponde a los jurados, o a la motivación de la sentencia que corresponde al Magistrado Presidente. En cualquier caso, como hemos reiterado, la exigencia de motivación no pretende satisfacer necesidades de orden puramente formal, sino permitir a los directamente interesados y a la sociedad en general conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la decisión por el Tribunal que revise la resolución en vía de recurso. Igualmente contribuye a que el propio órgano que dicta la resolución verifique su correcta fundamentación.

Motivar, es, en definitiva, explicar de forma comprensible las razones que avalan las decisiones que se hayan adoptado en la resolución, tanto en lo que afecta al hecho como a la aplicación del derecho. Por lo tanto, los jurados deberán explicar su decisión sobre los hechos de forma entendible para terceros, aunque lo hagan desde los límites impuestos por su condición de legos en derecho.

En efecto, tal como recuerdan las SSTS 919/2010 de 14 octubre y 459/2014 de 10 junio hay que puntualizar la dosis de motivación que debe asistir a las afirmaciones o negaciones del Jurado sobre la prueba de los hechos que constituyen el objeto del veredicto. La explicación sucinta de razones que el art. 61.1 d) de la Ley manda incluir en el correspondiente apartado del acta de votación, puede consistir en una descripción detallada, minuciosa y critica de la interioridad del proceso psicológico que conduce a dar probados o no los hechos que se plasman en el objeto del veredicto. Esta opción, solo accesible a juristas profesionales, sobrepasa los niveles de conocimiento, preparación y diligencia que cabe esperar y exigir a los componentes del Jurado. A esta postura se contrapone una posición minimalista de que estando al conjunto de las pruebas practicadas, el Jurado se abstiene de otras precisiones y, así las cosas, declaraba probados unos hechos y no probados otros de la totalidad de los propuestos. Esta opción podría entenderse insuficiente porque al adoptarla sólo expresa que no se ha conducido el Jurado irracionalmente, ni ha atentado contra el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

Cabe finalmente una tesis razonable intermedia, en la que el Jurado, en la sucesiva concatenación de los hechos objeto del veredicto, individualiza las pruebas y cualesquiera otros elementos de convicción cuyo impacto psicológico le persuade o induce a admitir o rehusar la versión histórica de los respectivos acontecimientos.

Esta es la opción más razonable.

En efecto como recordábamos en STS 694/2014 de 20 octubre en relación a la motivación de las sentencias, 'tiene establecido esta Sala que cuando son dictadas en un procedimiento de Jurado no puede exigirse a los ciudadanos que emitan el veredicto con el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que un juez profesional. Por ello la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado solo requiere en el artículo 61.1.d ) que conste en el acta de votación la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que han admitido o rechazado como probados unos determinados hechos. Con ello se configura la motivación del veredicto, que debe ser lo suficientemente explícita para que el Magistrado-Presidente pueda cumplir con la obligación de concretar la existencia de prueba de cargo que le impone el artículo 70.2 de la Ley, completando aquellos aspectos ( SSTS 816/2008, de 2-12 ; 300/2012, de 3-5 ; 72/2014, de 29-1 ; 45/2014, de 7-2 ; y 454/2014, de 10-6 , entre otras).

Y en las mismas sentencias que se acaban de citar también se argumenta que la motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado viene precedida del acta de votación, que constituye su base y punto de partida, pues contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que el colegio decisorio ha admitido o rechazado determinados hechos como probados. Pero debe ser desarrollada por el Magistrado-Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos. Se trata de una responsabilidad que la Ley impone a quien puede cumplirla, pues el Magistrado-Presidente ha debido asistir atento al juicio y a sus incidencias, ha estimado en el momento procesal correspondiente que existe prueba valorable que impide la disolución anticipada, ha redactado el objeto del veredicto y ha debido impartir al Jurado instrucciones claras sobre su función y la forma de cumplirla adecuadamente. Visto lo cual, debe estar en condiciones de plasmar con el necesario detalle en cada caso cuáles son las pruebas tenidas en cuenta por los jurados y cuál es su contenido incriminatorio, así como, en caso de prueba indiciaria y de elementos subjetivos, cuál es el proceso racional que conduce de forma natural desde unos hechos indiciarios ya probados hasta otros hechos, objetivos o subjetivos, inferibles de aquellos'.

Y, en este mismo sentido, la STS 294/2017, de 26/04/2017, puso de manifiesto que ' Cuando se trata de sentencias dictadas por el Tribunal de Jurado, esta exigencia de motivación no desaparece, ni se debilita. Aunque no sea exhaustiva, la explicación debe ser suficiente como para dar adecuada satisfacción a las necesidades - ya referidas- que justifican la exigencia. En todo caso, por las propias peculiaridades del órgano encargado de la valoración probatoria, una estable jurisprudencia de esta Sala destaca que no pueda exigirse a los ciudadanos que integran el Tribunal del Jurado, el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional ( STS 694/2014, de 20 de octubre o 130/2016 de 23 febrero , entre muchas otras), razón por la que la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado, en el art. 61.1.d , sólo impone que conste en el acta de votación la expresión de los documentos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar como probados unos determinados hechos, pudiendo el Magistrado Presidente cumplir después con la obligación de concretar la existencia o inexistencia de prueba de cargo que le impone el art. 70.2 de la Ley, completando aquellos aspectos sucintamente expresados por el Jurado'.

Y, en el presente caso, el acta de votación del Tribunal del jurado cumple los requisitos de motivación antes indicados, pues la motivación que en ella se incluye en modo alguno puede considerarse sucinta sino en todo caso extensa y, en algunos extremos, incluso minuciosa y detallada.

Para alcanzar su veredicto de culpabilidad, respecto a la autoría de la muerte de Graciela , y las circunstancias en que tal muerte se produjo (hecho número 7, modificado, del acta de votación), el jurado ha tenido en cuenta no solo lo declarado en el plenario por el acusado sino también lo expuesto por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que elaboraron los informes (Informe Técnico Policial y de inspección ocular, folios 298 a 335 del testimonio remitido por el Juzgado instructor; Informe Técnico sobre cuchillo, folios 394 a 397 del citado testimonio) en cuyo contenido se ratificaron, sometidos a la posibilidad de contradicción, en el acto del juicio oral.

Así el acusado reconoció tanto ser el autor de la muerte de Graciela , como el modo en que había acabado con la vida de su esposa, utilizando un cuchillo con el que le había realizado un corte en el cuello. Declaración cuyo contenido aparece corroborado, en cuanto a las circunstancias en que se produjo el fallecimiento de Graciela , por el Informe Técnico Policial y de inspección ocular en el que, como puso de manifiesto el jurado en el acta de votación, se observa el cadáver de Graciela , con la herida en el cuello, y se especifican las mediciones de los cortes que presentaba. Asimismo el jurado ha tomado en consideración el apartado del citado informe técnico policial donde se observan las dimensiones del cuchillo utilizado por el acusado, y el Informe Técnico sobre cuchillo, en el que se recogen sus características: 30 centímetros de longitud, con una hoja de 18 centímetros descrita como larga, ancha y muy afilada, que puede causar, si afectan a venas, arterias u órganos vitales, heridas rápidamente mortales.

A lo que cabe añadir el contenido del informe médico de autopsia de Graciela , ratificado en el plenario por los médicos forenses del Instituto de Medicina Legal de Galicia donde se describe la herida, causada por arma blanca, que presentaba el cadáver, de 10 centímetros por cuatro centímetros, en la cara lateral derecha del cuello, con sección completa de la rama derecha de la arteria carótida, causando secundariamente un shock hipovolémico.

Ninguna duda cabe de que en esta acción, llevada a cabo personalmente por el acusado, concurre el animus necandi, pues en la acción consistente en utilizar un cuchillo con una hoja muy afilada de 18 centímetros de longitud, para realizar con él un corte de 10 centímetros de longitud, con una profundidad de 4 centímetros, en el cuello de su esposa, lo que supone, según pusieron de manifiesto en el plenario los médicos forenses Encarna y Carlos Daniel , el empleo de fuerza, de cierta presión, de manera continuada, durante varios segundos, concurre de manera indiscutible el dolo homicida, a lo que cabe añadir que el acusado, en el plenario, admitió que con su acción pretendía acabar con la vida de su esposa Graciela .

Asimismo el jurado ha considerado acreditado, hecho 21 del objeto del veredicto, que el acusado apuñaló a Graciela , causándole la muerte, siendo consciente de la situación de debilidad tanto física (pues en ese momento pesaba unos 38 kilos) como anímica (por la fuerte depresión que sufría y la medicación que estaba tomando) de su esposa, lo que le facilitó la ejecución de la acción. Hecho que supone que nos encontramos ante un delito de homicidio agravado del artículo 138.2 del Código Penal, que castiga con la pena superior en grado (a la de prisión de diez a quince años) cuando en su comisión concurra alguna de las circunstancias del apartado 1 del artículo 140, entre las que se encuentra que la víctima se trate de una persona especialmente vulnerable por razón de su enfermedad o discapacidad.

Para considerar como probado este hecho el jurado ha tomado en consideración lo declarado por el acusado en el plenario, donde reconoció ser 'consciente', y por tanto plenamente conocedor del estado de salud de Graciela . Señalando en este sentido el jurado que Damaso , ' En su declaración afirmó que dejara su trabajo para 'cuidar de su esposa'. Por su estado psíquico (depresión), era evidente que ella quería morir, por lo que entendemos que eso le facilitó de alguna manera a Damaso quitarle la vida, pues no opuso resistencia (según informes forenses no hay pruebas de ello) ' .

A lo que cabe añadir: -lo declarado en el plenario por los médicos forenses Encarna y Carlos Daniel , quienes, con relación al informe de autopsia de Graciela , precisaron que el cadáver llamaba la atención por su extrema delgadez y su extrema debilidad, con una edad aparente mayor que la real y un peso de 38 kilos, muy por debajo de la normalidad, con deterioro orgánico.

- lo declarado en el plenario por los facultativos del CHUAC (doctores Clara , Carlos Manuel , Carlos Antonio y Victorio ) que atendieron los días 11 y 12 de julio de 2018 a Graciela tras su intento de suicidio, quienes pusieron de manifiesto en el plenario que la paciente presentaba una delgadez extrema, con aspecto de abatimiento y cansancio, con un diagnóstico de trastorno depresivo moderado-grave que aconsejaba su ingreso hospitalario en la Unidad de Hospitalización Psiquiátrica de Oza (CHUAC), que no era aceptada por la paciente, y tampoco por su marido (el acusado), por lo que se le dio el alta para iniciar tratamiento ambulatorio con supervisión permanente y estrecha por parte de su esposo.

Sin embargo, el jurado no ha estimado como probada la concurrencia de las circunstancias postuladas por las acusaciones que permitirían calificar los hechos como constitutivos de un delito de asesinato, esto es ni la alevosía (que figuraba en las conclusiones definitivas de las tres acusaciones), ni el ensañamiento (que figuraba en las de la acusación particular).

En cuanto a la primera de ellas, la alevosía, el jurado (hechos 15 y 16 del objeto del veredicto) no estimó como probado ni el hecho número 15 'en base a que desconocemos en qué condiciones se encontraba Graciela en el momento de su muerte (no podemos probar que fuera de forma repentina sin que ella lo esperase)', ni tampoco el hecho 16, teniendo en cuenta las declaraciones prestadas en el juicio oral tanto por el cirujano plástico Adriano 'en las que afirma que debido a los cortes Graciela no tenía afectada la fuerza ni sensibilidad', como por la Dra. Clara en el sentido de que el tratamiento prescrito al alta de Graciela tras el intento autolítico 'eran medicamentos clínicamente seguros'.

En relación a la alevosía ( SSTS 632/2011 de 28-6, 599/2012 de 11-7, 703/2013 de 8-10, 838/2014 de 12-12, y 114//2015 de 12-3) el Tribunal Supremo viene aplicándola a todos aquellos supuestos en los que por el modo de practicarse la agresión quede de manifiesto la intención del agresor de cometer el delito eliminando el riesgo que pudiera proceder de la defensa que pudiera hacer el agredido, es decir la esencia de la alevosía como circunstancia constitutiva del delito de asesinato, (art. 139.1) o como agravante ordinaria en otros delitos contra las personas (art. 22.1), radica en la inexistencia de probabilidades de defensa por parte de la persona atacada.

En cuanto a su naturaleza, la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha destacado su aspecto predominante objetivo pero exigiendo el plus de culpabilidad, siendo imprescindible que el infractor se haya representado que su modus operandi suprime todo eventual riesgo y toda posibilidad de defensa procedente del ofendido y desea el agente obrar de modo consecuencia a la proyectado y representado. Por ello la alevosía precisa como elemento subjetivo que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Es decir el agente ha de haber buscado intencionadamente la producción de la muerte a través de los medios indicados, o cuando menos, aprovechar la situación de aseguramiento del resultado, sin riesgo, no siendo imprescindible que de antemano el agente busque y encuentre el modo más idóneo de ejecución, sino que es suficiente que se aproveche en cualquier momento y de forma consciente de la situación de indefensión de la víctima, así como la facilidad que ello supone (alevosía sobrevenida).

Y en este sentido ni los médicos forenses (con relación a las diligencias de levantamiento de cadáver y autopsia) ni los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía (con relación a la diligencia de inspección ocular en la vivienda de la rúa DIRECCION000 ) que comparecieron al plenario pudieron precisar las posiciones en las que se encontraban el acusado y la víctima en el momento en el que se produjo el ataque con el cuchillo para así poder deducir que la agresión se había producido de una manera sorpresiva.

En definitiva el jurado no consideró como probado la concurrencia en el acusado del dolo consistente en buscar una situación que asegurara la ejecución del hecho y eliminara o evitara la posible defensa por parte de la víctima, o que, de propósito, se aprovechara de la referida situación.

En cuanto a la segunda de ellas, el ensañamiento (hecho 17 del objeto del veredicto), el jurado no estimo como probado que el acusado hubiera actuado 'con el propósito de causar a Graciela un dolor y sufrimiento innecesarios para acabar con su vida'. Y ello teniendo en cuenta 'las declaraciones forenses IMELGA (cuarto día juicio oral) en la que afirman que la causa de la muerte, fue un shock hipovolémico y que este era inmediato.

Además dijeron que no había en el cuerpo de Graciela ningún rastro de violencia'.

Como recuerda la STS 436/2019, de 01/10/2019, con el ensañamiento se hace referencia a una forma de actuar en la que el autor, en el curso de la ejecución del hecho, además de perseguir el resultado propio del delito, en el presente caso la muerte, causa de forma deliberada otros males que exceden a los inherentes a la acción típica, innecesarios objetivamente para alcanzar el resultado, que buscan provocar un sufrimiento añadido a la víctima.

Elementos que, como puso de manifiesto el jurado en el acta de votación, no concurren en el presente caso por cuanto, según pusieron de manifiesto en el plenario los médicos forenses Encarna y Carlos Daniel , la muerte de Graciela , teniendo en cuenta las características de la herida que presentaba en el cuello, se produjo de manera instantánea, en unos pocos segundos; sin que tampoco observaran en el cadáver la presencia de signos o lesiones de defensa, o de otras lesiones distintas (a salvo las relativas al episodio autolítico del 11 de julio).

Por último, el jurado tampoco ha estimado como probado (hecho 13 del objeto del veredicto) que el acusado hubiera causado la muerte de su esposa 'atendiendo la expresa petición que de manera insistente le había realizado Graciela de querer poner fin a su vida'. Esto es el jurado ha descartado, por unanimidad, la calificación de auxilio ejecutivo al suicidio postulada por la defensa.

Señalando a tal efecto el jurado, en el acta de votación, que 'consideramos que Graciela era totalmente válida (entendiendo como esto la ausencia de cualquiera discapacidad/deficiencia física que le impidiera quitarse la vida por ella misma (del modo que fuese), basado en las declaraciones de los doctores en los que dicen que por los cortes no perdió ni fuerza, ni sensibilidad, y que tampoco tenía atrofia. Además no tenemos pruebas de quo ella le pidiera a Damaso expresamente que le quitara la vida'.

De acuerdo con lo que se ha dejado expuesto, los hechos declarados probados por el jurado vienen a integrar un delito consumado de homicidio de los artículos 138.1 y 2 a) y 140.1.1ª del Código Penal, delito del que es criminalmente responsable, en concepto de autor, el acusado Damaso , conforme a lo prevenido en los artículos 27 y 28 del Código Penal, al haberse apreciado su culpabilidad en el veredicto emitido por el Jurado, en cuya emisión, y en el juicio oral que le ha precedido, ha sido plenamente observada la garantía constitucional de la presunción de inocencia, consagrada en el artículo 24.2 de la Constitución Española, que supone la exigencia de que la declaración de culpabilidad se sustente en un mínimo de actividad probatoria de signo inequívocamente incriminatorio, obtenida con todas las formalidades legales.



SEGUNDO .- El jurado ha apreciado la concurrencia, en la comisión del citado delito, de la circunstancia mixta de parentesco, como agravante, del artículo 23 CP, y de la circunstancia atenuante de confesión, del articulo 21.4º del Código Penal.

En cuanto a la primera (hecho 19 del objeto del veredicto), el jurado ha declarado como probado que el acusado apuñaló a Graciela , causándole la muerte, sin importarle los años que había durado su relación de pareja, y ello tomando en consideración que 'a pesar de que se comprometió a su cuidado, considera el jurado que no hizo lo suficiente para mejorar su estado de salud e impedir que acabara con su vida '.

Asimismo el jurado ha considerado como probado (hecho 1 del objeto del veredicto) que Damaso y Graciela contrajeron matrimonio el 14 de noviembre de 2014 y convivían en el domicilio sito en la rúa DIRECCION000 número NUM003 , de A Coruña.

Como recuerda la STS 534/2019, de 05/11/2019, con cita de la STS 610/2016, de 7 de julio , el parentesco como circunstancia agravante encuentra su justificación en el plus de culpabilidad que supone la ejecución del hecho delictivo contra las personas unidas por esa relación de parentesco o afectividad que el agresor desprecia, integrándose la circunstancia por un elemento objetivo constituido por el parentesco dentro de los límites y grado previsto, y el subjetivo que se concreta en el conocimiento que ha de tener el agresor de los lazos que le unen con la víctima, bastando sólo ese dato y no exigiéndose una concurrencia de cariño o afecto porque como tal exigencia vendría a hacer de imposible aplicación de la agravante pues si hay afecto, no va a haber agresión, salvo los supuestos de homicidio pietatis causa en los que el parentesco podría operar pero como circunstancia de atenuación.

El jurado también ha considerado como probado (hechos 12 y 22 del objeto del veredicto) que la llamada telefónica realizada por el acusado al servicio de emergencias 112 comunicando el fallecimiento de Graciela supuso una contribución significativa y relevante para el esclarecimiento de los hechos, lo que integra una circunstancia atenuante, de confesión.

Y para declarar este hecho como probado el jurado tuvo en cuenta el contenido de la transcripci6n de la llamada de Damaso al 112 (folios 20-22) en la que se refleja como Damaso relata a su interlocutor que 'he matado a mi mujer... hace un par de horas... pues le he cortado la yugular'.

La defensa del acusado ha interesado que la atenuante de confesión se aprecie con el carácter de muy cualificada, petición que no puede ser estimada.

Como precisó la STS 177/2019, de 02/04/2019, '... cuando se trata de hechos ejecutados con unas connotaciones y en un contexto en que todo apunta de forma clara hacia una persona concreta como único posible autor de la acción homicida, como es este caso, no puede estimarse que el hecho de presentarse a la media hora en las dependencias de la policía haya facilitado de forma muy notable y sustancial la averiguación y la investigación del delito.

... para valorar la mayor intensidad de la confesión, y por tanto para poder calificarla como simple o cualificada, se deben tener en cuenta las siguientes circunstancias: 1º) Las connotaciones y el contexto, para determinar si ello, al margen de la confesión llevada a cabo, apunta de forma clara hacia una persona concreta como único autor de la acción, lo que hace que la investigación sea menos dificultosa, cobrando en este aspecto especial relevancia el hecho de que el mismo sea pareja de la víctima. 2°) Que la confesión sea veraz, sincera y completa de los hechos (sin excluir la aplicación de la atenuante el mantenimiento de versiones defensivas en aspectos que no sean sustanciales), pero sí se debe tener en cuenta la deriva autodefensiva para valorar la intensidad de la atenuación. 3º) Intensidad superior a la atenuante genérica, esto es, que 'que el actus contrarius del imputado encierra una intensidad especial', para poder distinguirla no ya de la analógica, sino de la atenuante genérica'.

Y, en el presente caso, teniendo en cuenta que en la llamada que realizó al servicio de emergencias 112 el acusado Damaso relató, en relación a las circunstancias en las que había dado muerte a Graciela que 'ha sido un acuerdo entre los dos y la he matado yo... Ya hace días que ... ella se quiso quitar la vida, entonces me ... me lo ha pedido', hecho que el jurado no ha considerado como probado, ha de concluirse que el acusado ni dijo toda la verdad sobre lo sucedido, ni la investigación iba a ser muy dificultosa, ya que la víctima era su pareja y convivían juntos, por lo que no concurren los motivos necesarios para la apreciación como muy cualificada de la citada atenuante.

Finalmente, pese a que el jurado, en su respuesta al hecho número 20 del objeto del veredicto, parece que consideró no aplicable en el presente caso la agravante de género, al no estimar como probado que el acusado hubiera causado la muerte a Graciela , 'al menospreciar su condición de mujer, por el mero hecho de serlo', lo cierto es que, a la vista de los hechos que el jurado sí ha estimado probados, y de la motivación que al respecto se contiene en el acta de votación, sí cabe apreciar la concurrencia en la conducta del acusado de la citada circunstancia agravante de discriminación por razón de género.

Como puso de manifiesto la STS 565/2018, de 19/11/2018, ' Con respecto a la compatibilidad entre la agravante de género con la agravante de parentesco, partimos en primer lugar de su distinto fundamento. En efecto, la primera tiene un matiz netamente subjetivo, basado en consecuencia en la intención - manifestada por actos de violencia-, de llevar a cabo actos de dominación sobre la mujer, mientras que la agravante de parentesco tiene un marcado componente objetivo basado en la convivencia, incluso desconectado de un vínculo afectivo. En consecuencia, no se exige éste, pero sí un requisito de convivencia, trabado en la relación de pareja. ... Es por ello que son compatibles, la referida circunstancia agravante de parentesco, fundada en vínculos familiares y de afectividad, presentes o pasados en el caso de cónyuges o parejas de hecho, con la agravación basada en el hecho de haberse cometido el delito con una determinada motivación, relacionada con la condición de la víctima como mujer por razones de su género'.

La jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, al analizar la circunstancia agravante del artículo 22.4.ª del Código Penal (Cometer el delito por ... razones de género) ha señalado que 'No requiere la agravante de un elemento subjetivo específico entendido como ánimo dirigido a subordinar, humillar o dominar a la mujer, (así lo hemos dicho en la STS 99/2019) pero sí que objetivamente, prescindiendo de las razones específicas del autor, los hechos sean expresión de ese desigual reparto de papeles al que es consustancial la superioridad del varón que adquiere así efecto motivador. Todo ello determinado a partir de las particulares circunstancias que rodean los hechos y del contexto relacional de agresor y víctima, no limitado al ámbito conyugal o de pareja, desde luego no lo impone el precepto ( artículo 22.4 CP ), sino a todos aquellos en los que se conciten hombres y mujeres, y sean susceptibles de reproducir desiguales esquemas de relación que están socialmente asentados. Por ello bastará para estimarse aplicable la agravante genérica que el hecho probado de cuenta de tales elementos que aumentan el injusto, porque colocan a la mujer víctima en un papel de subordinación que perpetúa patrones de discriminación históricos y socialmente asentados; y en lo subjetivo, que al autor haya asumido consciente y voluntariamente ese comportamiento que añade el plus de gravedad' ( STS 444/2020, de 14/09/2020).

Doctrina ya expuesta en la citada STS 565/2018, de 19/11/2018, 'En suma, como ya dijimos en nuestra STS 1177/2009, de 24 de noviembre, interpretando preceptos penales específicos de género, se comete esta acción cuando la conducta del varón trata de establecer o mantener una situación de dominación sobre la mujer colocando a ésta en un rol de inferioridad y subordinación en la relación, con grave quebranto de su derecho a la igualdad, a la libertad y al respeto debido como ser humano en sus relaciones sentimentales.

... En consecuencia, el fundamento de la agravante se ubica en la mayor reprochabilidad que supone que el autor cometa los hechos contra una mujer por el mero hecho de serlo y en actos que implican, o llevan consigo, actos que evidencian un objetivo y fin de sentirse superior a la misma entendemos que no puede existir una exclusión por la circunstancia de que entre el sujeto activo y pasivo del delito no exista una previa relación sentimental, tanto actual o pasada. Porque el ilícito penal que se cometa se asienta sobre la consideración de un trato desigual, precisamente por su diferente sexo, y en este supuesto, diferencia por razón de ser la víctima mujer, pero sin el aditamento de que sea pareja del agresor, o su ex pareja, sino esencial y únicamente por ser mujer, y en el entendimiento para el agresor de la necesidad de sumisión y obediencia, que lleva a sentir a la víctima ser una pertenencia o posesión en ese momento del agresor, llegando a desconocerse las condiciones de igualdad que entre todos los seres humanos debe darse y presidir las acciones de los unos para con los otros. Con ello, a los elementos ya expuestos de dominación y machismo en el acto ilícito penal añadimos el de la desigualdad en los actos que lleva consigo el sujeto activo del delito sobre su víctima.

... Con la inclusión de esta agravante, se amplía la protección de los derechos de las mujeres frente a la criminalidad basada en razones de género. Esto es, delitos que se agravan por constituir una manifestación específicamente lesiva de violencia y de desigualdad y dominación del hombre sobre la mujer'.

En el presente caso el jurado ha estimado como probado, el hecho 3 del objeto del veredicto, hecho desfavorable para el acusado, en el que se recoge de manera expresa que Graciela , por razón de su enfermedad, era una persona que se encontraba sometida a la voluntad del acusado, estimando probado el jurado este hecho, entre otros extremos, porque 'Además en múltiples ocasiones Damaso en su declaración (14-10-2020) dice como dejó él trabajó para 'cuidarla' ( la palabra figura entre comillas en el acta de votación), para que comiera (ya que si no estaba él ella no comía) y para que ella saliera pasear. Añadiendo el jurado, como elemento de convicción, el contenido del informe médico del servicio de psiquiatría del día 12 de julio en el que el Dr. Carlos Antonio indica: 'me solicita que no la ingrese reiteradamente que necesita estar con su esposo...'; anotación clínica que refuerza la relación de subordinación, y de dependencia emocional, que la víctima tenía con el acusado .

Dejar el trabajo para 'cuidarla', expresión reflejada entre comillas en el acta de votación, y que por ello debe ser puesta en relación con otros apartados del objeto del veredicto que también han sido declarados como probados por el jurado: - el número 21, en el que se reitera, en el acta de votación, que el acusado en su declaración afirmó que dejara su trabajo para 'cuidar de su esposa' (expresión puesta nuevamente entre comillas), entendiendo por ello el jurado que ' Damaso es consciente del estado de Graciela ... por lo que entendemos que eso le facilitó de alguna manera a Damaso quitarle la vida'.

- el número 2, en el que se recoge que Graciela venía sufriendo desde hacía algún tiempo un cuadro depresivo grave, llegando incluso a comentar o dejar entrever a terceras personas que padecía un cáncer en fase terminal, lo que no era cierto, hecho que era conocido por el acusado, quien no lo desmintió cuando Graciela se lo comentó a sus familiares directos .

Esto es, el acusado, conocedor del cuadro depresivo que padece su esposa, no hace nada para ayudarla y tratar de disuadirla de su obsesión de que padece un cáncer terminal, antes al contrario guarda silencio cuando Graciela se lo dice a sus hermanas Amelia y Agustina .

- el número 4, en el que se refleja que tras el intento de suicidio de Graciela del 11 de julio de 2018, y ante la negativa de la paciente al ingreso, le fue dada el alta al comprometerse Damaso a vigilarla y a controlar personalmente que Graciela tomara el tratamiento que le fuera prescrito, con supervisión estrecha y permanente por parte de su esposo, quien también fue informado de que si se producía un empeoramiento o nueva clínica deberían acudir de nuevo a Urgencias para ingreso en la UHP de Oza .

El jurado, como elemento de convicción, tuvo en cuenta la historia clínica del SERGAS en la que 'se especifica como psiquiatras informan de la situación clínica, tanto a Graciela como a Damaso . Graciela se niega a quedarse ingresada y Damaso también prefiere que no ingrese y se compromete a vigilancia domiciliaria y del tratamiento'.

Precisando en este sentido en el plenario los psiquiatras que atendieron a Graciela en el CHUAC tras su intento autolítico que, ante la negativa de la paciente al ingreso, y al no ser receptivo su esposo a la idea de que Graciela quedara ingresada, le dieron el alta a la paciente al asumir su esposo el compromiso llevar a cabo por su parte una supervisión estrecha y permanente de su mujer, lo que suponía vigilar que su esposa tomara la medicación prescrita y acudir de nuevo con ella al hospital en caso de agravamiento de su estado, explicando además a Damaso , quien era consciente de la gravead de la situación, que el tratamiento prescrito a Graciela tardaría un tiempo en hacer efecto.

Compromiso que desatendió el acusado quien como reflejan los hechos 10 y 11 del objeto de veredicto, ambos declarados como probados por unanimidad por el jurado, dejó sola a su esposa en la mañana tanto del día 17 como del día 18 de julio de 2018.

A lo que cabe añadir lo expuesto por el jurado al declarar como probado el hecho número 19: 'Por unanimidad declaramos probado en base a que a pesar de que se comprometió a su cuidado, considera el jurado que no hizo lo suficiente para mejorar su estado de salud e impedir que acabara con su vida (de hecho en sus declaraciones Damaso dice que la mañana de los hechos pensó que cuando él marchó de la casa ella le iba 'hacerle el favor de matarse' y acabar con todo).

Esto es, el jurado estima como probado que el acusado, el día 18 de julio, deja a su esposa sola en casa, pese a que se había comprometido a cuidarla ante los facultativos del servicio de psiquiatría del CHUAC, para que esta 'le hiciera el favor de matarse', y al regresar a domicilio, y ver que no es así, decide entonces acabar con la vida de su esposa.

- el número 5 (en el que se refleja que el acusado no puso en conocimiento de los hijos de Graciela el intento de suicidio de su madre del día 11 de julio de 2018) lo que unido al hecho número 2 confirma que Graciela , por razón de su enfermedad, era una persona que se encontraba 'sometida a la voluntad del acusado', quien logró así restringir el contacto entre Graciela y sus hijos, como estos pusieron de manifiesto en el plenario.

- el número 11, declarado probado por unanimidad, en el que se refleja que Damaso , a media mañana del día 18 de julio, le dijo a uno de los camareros de un establecimiento sito en la rúa DIRECCION000 que su esposa había fallecido y que se iba al hospital a preparar el papeleo, comentando igualmente esa misma mañana al representante del propietario de la vivienda que su mujer había fallecido la noche anterior en el hospital.

Lo que nuevamente debe ponerse en relación con lo expuesto por el jurado al declarar como probado el hecho número 19: 'de hecho en sus declaraciones Damaso dice que la mañana de los hechos pensó que cuando él marchó de la casa ella le iba 'hacerle el favor de matarse' y acabar con todo'.

En definitiva, a la vista de todas estas circunstancias que rodean los hechos, del contexto relacional de agresor y víctima (teniendo muy especialmente en cuenta el delicado estado de salud, tanto física como psíquica de Graciela ), y al haber llevado a cabo el acusado actos que de manera inequívoca evidencian un objetivo de sentirse superior, henos de concluir que procede la aplicación en este caso de la agravante de género postulada por las acusaciones.



TERCERO .- El delito de homicidio del artículo 138.1 del Código Penal se encuentra castigado con pena de prisión de 10 a 15 años. Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138.2, cuando concurra en su comisión alguna de la circunstancias del artículo 140.1.1º se impondrá la pena superior en grado, esto es una pena que en el presente caso va desde los 15 años y 1 día hasta los 22 años y 6 meses de prisión.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66.1 regla 6ª, del Código Penal, los jueces o tribunales 'Cuando concurran atenuantes y agravantes, las valorarán y compensarán racionalmente para la individualización de la pena. En el caso de persistir un fundamento cualificado de atenuación aplicarán la pena inferior en grado. Si se mantiene un fundamento cualificado de agravación, aplicarán la pena en su mitad superior'.

En el presente caso, concurren dos circunstancias agravantes y una atenuante, esta última con el carácter de simple, y teniendo en cuenta el modo en el que el acusado acabó con la vida de su mujer, cortándole el cuello con el empleo de un arma que precisó, según pusieron de manifiesto en el plenario los médicos forenses, el empleo de cierta fuerza durante un intervalo de tiempo, procede la imposición de la pena en su mitad superior, estimándose adecuada la pena de 20 años de prisión. Asimismo, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 55 del Código Penal, habiéndose impuesto una penalidad superior a 10 años, debe ser impuesta la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 58.1 del Código Penal, le será de abono al acusado el tiempo por el que ha permanecido privado preventivamente de libertad por esta causa.

Por su parte, el artículo 57 del Código Penal, establece que: '1. Los jueces o tribunales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave.

No obstante lo anterior, si el condenado lo fuera a pena de prisión y el juez o tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave. En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea.

2. En los supuestos de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de este articulo cometidos contra quien sea o haya sido el cónyuge, o sobre persona que esté o haya estado ligada al condenado por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a su custodia o guarda en centros públicos o privados se acordará, en todo caso, la aplicación de la pena prevista en el apartado 2 del artículo 48 por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado anterior'.

De acuerdo con lo expuesto, resulta oportuno imponer al acusado la prohibición de residir y de acudir a los municipios donde tengan fijado su domicilio los hijos de la fallecida, Juan María , Celso y Juan Miguel , así como la de comunicarse con ellos por cualquier medio, por sí mismo o a través de terceros, por tiempo superior en 10 años al de la duración de la pena de prisión impuesta, y a cumplir simultáneamente con ésta.

Sin que se estime necesario, dada la duración de la pena de prohibición de acercamiento y comunicación, imponer además al acusado la medida de libertad vigilada que está contemplada, con carácter facultativo y no obligatorio, en el artículo 140 bis del Código Penal.



CUARTO .- Según dispone el artículo 116.1 del Código Penal, 'Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños o perjuicios'.

En cuanto a las circunstancias personales de Graciela (hecho 14 del objeto del veredicto), el jurado las ha estimado como probadas, por unanimidad, a la vista de las declaraciones prestadas en el juicio oral por el acusado y por los hijos de la fallecida, Juan Miguel , Juan María y Celso , a lo que cabe añadir la documentación que al respecto fue aportada a la causa, tratándose además de hechos que no han sido cuestionados en el plenario.

Para la fijación del importe de las indemnizaciones habrá de acudirse al Sistema para la valoración de los daños y perjuicios regulado en el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, en su redacción dada por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, que entró en vigor el día 1 de enero de 2016, y que puede ser utilizado, a título orientativo, para establecer las indemnizaciones por delitos dolosos.

Como ha establecido la Sala Segunda del Tribunal Supremo en jurisprudencia ya consolidada (así, entre otras, la STS 126/2013 de 20/02/2013), no siendo exigible la aplicación del 'baremo' en los casos de delitos dolosos, las cantidades que resulten de aplicación de las Tablas podrán considerarse orientativas y, en todo caso, un cuadro de mínimos ( SSTS 17-1-2003 , 30-01-2004 , 11-10-2004 , 17-02-2010 , 25-03-2010 ).

Por ello, la indemnización a favor de los perjudicados por el fallecimiento de Graciela , debe fijarse, teniendo en cuenta las Tablas 1.A, 1.B, 1.C y 1.C.2, en las siguientes cantidades: - para su hijo Juan María , de 39 años de edad en la fecha de los hechos, 33.73216 euros.

- para su hijo Celso , de 37 años de edad en la fecha de los hechos, 33.73316 euros.

- para su hijo Juan Miguel , de 36 años de edad en la fecha de los hechos, 33.66516 euros.

Las cantidades anteriormente indicadas devengarán para el acusado el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.



QUINTO .- En cuanto a las costas procesales, se imponen al acusado cuya responsabilidad se declara, todo ello de conformidad con lo prevenido en los artículos 123 y 124 del Código Penal, incluidas las de la acusación particular y las de la acusación popular ejercitada por el letrado de la Xunta de Galicia, por cuanto, según reiterada jurisprudencia, la regla ordinaria es la de la inclusión de dichas costas en los delitos públicos, salvo que se apreciase que su intervención haya sido notoriamente superflua, inútil o gravemente perturbadora, supuestos que no concurren en el presente caso.

VISTOS, los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

De conformidad con el veredicto de culpabilidad pronunciado por el Jurado, CONDENO al acusado en esta causa Damaso , como autor criminalmente responsable de un delito consumado de homicidio de los artículos 138.1, 138.2 y 140.1.1º del Código Penal, con la concurrencia de las circunstancias agravantes de parentesco y de género, y de la circunstancia atenuante de confesión, a la pena de 20 años de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales que se hubieran podido devengar en esta causa, incluidas las de la acusación particular y de la acusación popular ejercitada por el letrado de la Xunta de Galicia.

Para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta, se abonará al acusado el tiempo que lleva privado de libertad por esta causa.

Se impone al acusado la prohibición de residir y de acudir a los municipios donde tengan fijado su domicilio los hijos de la fallecida, Juan María , Celso y Juan Miguel , así como la de comunicarse con ellos por cualquier medio, por sí mismo o a través de terceros, por tiempo superior en 10 años al de la duración de la pena de prisión impuesta, y a cumplir simultáneamente con ésta.

En concepto de responsabilidad civil, Damaso indemnizará a los perjudicados por el fallecimiento de Graciela , en las siguientes cantidades: - a su hijo Juan María , en 33.73216 euros euros.

- a su hijo Celso , en 33.73316 euros.

- a su hijo Juan Miguel , en 33.66516 euros.

Las cantidades anteriormente indicadas devengarán para el acusado el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Únase a la presente resolución el acta del veredicto del jurado.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella pueden interponer recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a contar desde la última notificación.

Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronuncio, mando y firmo.

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