Sentencia Penal Nº 430/20...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia Penal Nº 430/2022, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 48/2017 de 26 de Octubre de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Octubre de 2022

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: DIAZ SASTRE, CRISTINA

Nº de sentencia: 430/2022

Núm. Cendoj: 07040370012022100417

Núm. Ecli: ES:APIB:2022:2780

Núm. Roj: SAP IB 2780:2022

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00430/2022

Rollo: Procedimiento Abreviado 48/2017

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 2596/2015

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION Nº 12 de los de esta ciudad

SENTENCIA núm. 430/22

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON DIEGO GÓMEZ-REINO DELGADO

DOÑA ANA PÉREZ CARRILLO

DOÑA CRISTINA DÍAZ SASTRE

En PALMA DE MALLORCA, a 26 de octubre de 2022

La Audiencia Provincial de esta capital, Sección Primera ha visto en juicio oral y público,tramitado por el Procedimiento Abreviado la causa procedente del Jdo. Instrucción nº 12 de los de Manacor, por delito de ESTAFA AGRAVADA, APROPIACION INDEBIDA, ALZAMIENTO DE BIENES y ADMINISTRACIÓN DESLEAL seguido contra Benigno con DNI núm. NUM000, nacido el NUM001/1961, en Badalona, Barcelona, habiendo sido partes en el procedimiento: el Ministerio Fiscal como representante de la Acusación Pública, representado por la Ilma. Sra. Doña. Dolores Rodríguez, Acusación Particular D. Cesar representado por la Procuradora Dña. María Garau Montané y defendido por el Letrado D. Javier Toro Argenta y acusado Benigno representado por el Procurador D. Juan José Pascual y defendido por la Letrada Dña. Isabel Summers Bardina y como responsables civiles Intervenciones Mejores S.L y Constructora Social Onubense S.A emplazados por edictos.

Antecedentes

1º/ Las presentes actuaciones se incoaron a raíz de querella interpuesta por D. Cesar por hechos indiciariamente constitutivos de un delito de estafa, alzamiento de bienes y administración desleal frente a Benigno y Eduardo, dando lugar a las Diligencias Previas 2596/2015 seguidas ante el Juzgado de Instrucción Nº Doce de los de esta Ciudad.

Practicadas las diligencias que se consideraron pertinentes, por Auto de fecha 22 de marzo de 2.016 se acordó la continuación de la tramitación de las diligencias previas por los trámites del Procedimiento Abreviado, ampliándose en fecha 3 de junio de 2.016. La Acusación Particular representando a Cesar formuló conclusiones provisionales mediante escrito datado el 14 de abril de 2.016 y el Ministerio Fiscal solicitó el sobreseimiento de las actuaciones en virtud de escrito de 20 de agosto de 2.016, dictándose en fecha 16 de diciembre de 2.016 Auto de apertura de Juicio Oral por un delito de estafa, alzamiento de bienes y administración desleal.

Por la defensa de Benigno se formularon sus conclusiones provisionales mediante escrito fechado el 5 de marzo de 2.017; por la defensa de Eduardo se presentó escrito de defensa el 28 de abril de 2.017.

2º/ Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial y admitidas las pruebas que se estimaron oportunas, tuvo lugar el acto de juicio oral únicamente para el acusado Eduardo al ser declarado rebelde Benigno en virtud de Auto de fecha 13 de febrero de 2.019.

Una vez hallado, se celebró el juicio oral con el resultado que es de ver en soporte audiovisual.

3º/ La Acusación Particular representando a D. Cesar, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos en tanto constitutivos de un delito de Estafa agravada de los artículos 248 en relación con los artículos, 249, 250.1.4 y 5º º y 250.2º del Código Penal, o subsidiariamente un delito de Apropiación Indebida del artículo 253 del Código Penal todo ello en relación con el artículo 31 bis y 251 bis del Código Penal; un delito de Alzamiento de Bienes del artículo 257.1.1º del Código Penal y un delito de Administración Desleal del artículo 252 del Código Penal en relación con el artículo 31 bis y 251 bis del Código Penal estimando autor al acusado Benigno y en concepto de persona jurídica responsable a la entidad Intervenciones Mejores S.L, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando la imposición de una pena de 4 años de prisión y multa de 18 meses a razón de 360 euros/mes con responsabilidad personal subsidiaria y accesorias por el delio de estafa; la pena de 1 año de prisión y multa de 18 meses a razón de 360 euros/mes con responsabilidad persona subsidiaria por el delito de alzamiento de bienes y por el delito de administración desleal la pena de 4 años de prisión y multa de 18 meses a razón de 360 euros/mes con responsabilidad personal subsidiaria y a Intervenciones Mejores S.L por cada uno de los delitos la pena de multa del triple de lo defraudado por importe de 1.898.384,97 euros cada uno de ellos y accesorias y que indemnicen a Cesar y a la entidad Miguel Seguí Florit S.A en la cantidad de 632.794,99 euros a cada uno de ellos, junto con más los intereses legales procedentes y pago de costas.

4º/ El Ministerio Fiscal, interesó la libre absolución del acusado y de la entidad mercantil.

5º/ La defensa del acusado Benigno, en igual trámite, interesó su libre absolución.

6º/ En la sustanciación de las presentes actuaciones se han observado los trámites legales esenciales a excepción del plazo para su resolución, incumplido por mor del cúmulo de asuntos de carácter preferente.

Hechos

En atención a las pruebas practicadas, procede declarar los siguientes hechos:

I/ En fecha 10 de abril de 2.014 el querellante D. Cesar, actuando en nombre propio, Eduardo en representación de la entidad Constructora Onubense S.A ya enjuiciado y el acusado Benigno, mayor de edad, con antecedentes penales, en representación de la mercantil Intervenciones Mejores S.L, suscribieron los siguientes contratos:

A) Contrato privado por el que Cesar vendía a Construcciones Onubense S.A 950 acciones, concretamente las numeradas del 1 al 950 de su sociedad Miguel Segui Florit S.A.U y las restantes 50 acciones (números 951 a 1.000) a la mercantil Intervenciones Mejores S.L por precio de 1 euro.

En dicho contrato constan todas las deudas que tenía la sociedad y que los compradores saben que la misma ha sido declarada en concurso voluntario e incumplido el convenio suscrito con los acreedores. También se relacionan todas las propiedades inmobiliarias de la empresa que adquieren asumiendo el compromiso de liquidar todas las deudas de la misma, así como las personales del vendedor. En su pacto séptimo se prevé como condición resolutoria el incumplimiento de las anteriores obligaciones por parte de los adquirentes en el plazo de seis meses.

B) El mismo día 10 de abril ante el Notario de esta ciudad D. José Luis Gómez Díez, otorgaron escritura pública de compraventa de acciones bajo el número 538 de su protocolo, pero en la misma ya no relacionan las deudas ni las propiedades inmobiliarias. En la cláusula séptima, compradora y vendedora se obligan solidariamente a comunicar a la administración concursal, la transmisión en el plazo más breve posible.

C) Ante el mismo Notario Sr. Gómez Díez, a continuación de la venta y en virtud de escritura con nº 539 de su protocolo, elevaron a público el acuerdo social nombrando administrador único de Miguel Segui Florit S.A a uno de los adquirentes de la misma: Intervenciones Mejores S.L en la persona del acusado Sr. Benigno como persona física representante de la misma.

D) El mismo día 10 de abril de 2.014, en contrato privado Cesar vendió a la sociedad Miguel Seguí Florit S.A, adquirida anteriormente por el Sr. Eduardo y por el acusado Sr. Benigno, el inmueble que constituía la sede social de la anterior, sito en el Polígono Industrial Son Castelló por precio de 8.198.728,30 euros. En el mismo se relacionaron exactamente las mismas deudas del vendedor que ya constaban en el contrato privado de la venta de la sociedad, añadiéndose gravámenes y arriendos que gravaban esa finca exclusivamente. En el pacto cuarto se estableció una condición resolutoria para el caso de que la compradora no saldara las deudas relacionadas, en el plazo de seis meses.

E) El mismo día 10 de abril de 2.014, ante el mismo Notario y bajo el número de protocolo 542, otorgaron escritura pública de la venta del inmueble sito en el Polígono Industrial Son Castelló por 2.551.350,61 euros. En dicha escritura se hacían constar los gravámenes sobre la misma que ya se relacionaron en el contrato privado (hipotecas a favor de Banca March S.A, embargos a favor de Caixabank y otros).

II/ El día 18 de enero de 2.016 el Juzgado de lo Mercantil nº Uno de los de Palma de Mallorca, en demanda incidental en el Concurso 145/11 de la sociedad Miguel Seguí Florit S.A declaró la nulidad de la venta del inmueble que constituía su sede social, el sito en el Polígono Industrial Son Castelló, condenando a Cesar a asumir todos los gastos por la adquisición y rescisión; dicha sentencia se dictó a instancia de la Administración Concursal, que lo solicitó en fecha 22 de junio de 2.015.

III/ D. Cesar no ejercitó las acciones resolutorias previstas en los contratos privados antes referidos.

IV/ No consta acreditada la cantidad que percibió el Sr. Cesar por la venta del inmueble, que otorgara los contratos y escrituras arriba relacionados mediante engaño, ni qué actividad desarrollaron los adquirentes una vez adquirida la empresa y su sede social.

Fundamentos

PRIMERO.-Se imputa únicamente a instancia de la Acusación Particular, entre otros, un delito de estafa agravado sustentado en que con conocimiento de la grave situación económica que atravesaba el Sr. Cesar, cuya empresa 'Miguel Seguí Florit S.A' se encontraba en concurso de acreedores y sabedor de que no podía atender las obligaciones del convenio acordado judicialmente, consiguió le vendiese la sociedad concursada así como la sede social de la empresa, todo ello bajo la creencia de que liquidarían y cancelarían las deudas sociales, sus deudas personales y las que gravaban los bienes de su familia, sin que llevaran a efecto gestión alguna para cumplir su compromiso.

SEGUNDO.-En cuanto al delito de estafa, como se ñala la STS 12-5-2016, los elementos que estructuran el delito de estafa, a tenor de las pautas que marcan la doctrina y la jurisprudencia ( SSTS 220/2010 de 16 de febrero ; 752/2011 de 26 de julio ; 465/2012 de 1 de junio , 900/2014 de 26 de diciembre , 42/2015 de 28 de enero ), son los siguientes:

1) La utilización de un engaño previo bastante por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico (primer juicio de imputación objetiva); esta suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo-subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio, como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto.

2) El engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción.

3) Debe darse también un acto de disposición patrimonial del sujeto pasivo, debido precisamente al error, en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero.

4) La conducta engañosa ha de ser ejecutada con dolo y ánimo de lucro.

5) De ella tiene que derivarse un perjuicio para la víctima, perjuicio que ha de aparecer vinculado causalmente a la acción engañosa (nexo causal o naturalístico) y materializarse en el mismo el riesgo ilícito que para el patrimonio de la víctima supone la acción engañosa del sujeto activo (relación de riesgo o segundo juicio de imputación objetiva).

En relación ese beneficio o ánimo de lucro a que alude la jurisprudencia ( SSTS de 5 de noviembre de 1994 , 19 de junio , 23 de noviembre , 1 de diciembre de 1995 , 31 de enero , 23 de febrero de 1996 , 12 y 21 de mayo , 11 de junio , 22 de noviembre de 1997 , 4 de febrero , 2 de abril , 12 de mayo de 1998 , 21 de enero de 2002 y A18-6-2004 ), se entiende por tal la intención de obtener un enriquecimiento de índole patrimonial que la doctrina jurisprudencial ha extendido a los beneficios meramente contemplativos.

El requisito fundamental y más característico de esta infracción delictiva lo constituye el engaño, consistente en la argucia o ardid de que se vale el infractor para inducir a error al sujeto pasivo o para provocar un conocimiento deformado o inexacto de la realidad que vicia su voluntad y su consentimiento, y le determina a entregar alguna cosa o a realizar una prestación que, de otra manera, no habría realizado. Como dice la STS 12-5-2016 , la jurisprudencia ha resaltado dos aspectos respecto al engaño que requiere el delito de estafa. En primer lugar, ha de ser idóneo, lo que exige tomar en consideración su objetiva potencialidad para hacer que el sujeto pasivo del mismo, considerado como hombre medio, incurra en un error; y también las circunstancias de la víctima, es decir, su capacidad concreta según el caso para resistirse al artificio organizado por el autor. En segundo lugar, es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el acto de disposición que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente, al momento en que tal acto tiene lugar. Por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error; el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial.

Con ello no se hace sino reiterar lo que ya venía diciendo el Alto Tribunal respecto a que ese engaño tiene que ser necesariamente antecedente, causante y bastante; antecedenteporque ha de preceder y determinar el consecutivo acto de desplazamiento; causante, porque debe estar ligado por un nexo causal con dicho acto dispositivo, de forma que éste haya sido generado por aquél; y, por último, bastante, en cuanto debe tratarse de una acción adecuada y proporcional para la consecución de los fines propuestos cualquiera que sea su modalidad, debiendo tener entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial y dé lugar al fraude, en tanto no basta un artificio fantástico o increíble, incapaz de mover la voluntad de las personas normalmente constituidas desde el punto de vista intelectual y en atención al ambiente social y cultural en que se mueven.

Vemos, por tanto, que el elemento esencial de esta figura es el engaño precedente, que debe encontrarse en directa relación de causalidad con el posterior acto de disposición patrimonial realizado por el sujeto activo o por un tercero. Y, precisamente, cuando los hechos, como en el presente caso, ocurren en el marco de negocios jurídicos entre los sujetos activo y pasivo del delito, este elemento es lo que diferencia el delito de estafa del mero incumplimiento civil, pues una cosa es el incumplimiento contractual sobrevenido y otra el empleo de un ardid para conseguir el desplazamiento patrimonial de la contraparte contractual, el cual se lleva a cabo, precisamente, inducido por la falsa representación creada deliberadamente con el ánimo de obtener lucro a costa del patrimonio ajeno.

TERCERO.-De un análisis crítico de la prueba personal y documental, la Sala ya adelanta que no concurre prueba de cargo suficiente apto para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado Sr. Benigno en cuanto al delito de estafa agravado.

El acusado Sr. Benigno se acogió a su derecho a no declarar.

Compareció el querellante Cesar manifestando que en el año 2.014 padeció una situación de crisis y que cedió sus propiedades a los señores que compraron quienes le dijeron que continuarían con el negocio; que acudieron al Notario y traspasó el negocio por importe de 900.000 euros y 'aún espera que le paguen'; que, al vender los activos y la nave, dentro estaba la maquinaria y enseres y finalmente ha perdido todo su patrimonio por los bancos.

A preguntas del Ministerio Público señaló que en el año 2.014 se encontraba en una situación desesperada; que en el año 2.011 solicitó el concurso de su empresa 'Miguel Seguí Florit S.A' porque tenía muchas deudas (folios 9 a 17 de las actuaciones) y que en el año 2.012 llegó a un acuerdo con los acreedores y no se cumplió ese acuerdo. Que luego posteriormente en el año 2.014 su entonces yerno le presentó a los compradores; que éste llevó a cabo la negociación ya que llevaba la parte de compras y ventas de maquinaria de la empresa; en la empresa tenía un Gerente y una gestoría que le llevaba los temas de contabilidad; que los compradores le garantizaron que continuarían con el negocio a cambio de 900.000 euros en mano. Siguió relatando que firmó el contrato obrante a los folios 62 a 67 de las actuaciones y que ellos iban a seguir con la empresa, que no le dieron garantía alguna; que en dicho contrato se reflejan las deudas (hasta diez) que tiene con los bancos y ponen 15 fincas hipotecadas. Preguntado en torno al pacto quinto del contrato en cuanto a que tenían seis meses para saldar la deuda sino se recuperaría, señaló que él no se comprometió en dicho plazo, que él tenía diez años y que no ha hecho nada para recuperarlo ni para solicitar la indemnización; que su yerno le garantizo que estos señores le salvarían la empresa; que no tuvieron una reunión previa a la firma en el Notario. Que firmó la venta del inmueble y la empresa y no sabe si se lo dijeron a la administración concursal. Que en virtud de escritura nombraron administrador único al Sr. Benigno que tenía 50 acciones de la sociedad. Que no percibió nada por la venta y que entregó la posesión de la nave; que el restaurante Skalop estaba de alquiler y se le dio un mes para retirar las cosas; que había inventario pero no sabe dónde está; que a la venta de la nave ignora si lo comunicó a la administración concursal, era su hija quién trata con la administración. Que posteriormente la administración concursal le demandó porque consideraban nula la venta de la nave, que se allanó porque estaba confirme con la nulidad y volvió a su propiedad; que la nave posteriormente se la quedó la Banca March.

Gabriela en cuanto administradora concursal, relató que por razón de su cargo sabe que el activo de la sociedad era superior al pasivo, no recordando las cantidades; que esos activos incluían maquinaria y enseres, que vehículos no lo recuerda; que también había inmuebles hipotecados; que informaron que la nave había sido vendida por la nueva administración, no recordando si los inmuebles estaban arrendados. Posteriormente y a preguntas del Ministerio Fiscal, tras ratificar su informe obrante a los folios 18 a 61 de las actuaciones, no recordó si el pasivo era superior al activo, y que en cuanto al listado de acreedores obrante a los folios 44 a 49 señaló que sólo se pagó a algún acreedor. Siguió manifestando que en el año 2.014 el dueño de la empresa 'Miguel Florit S.A' vendió la misma ignorando si se lo comunicaron dado que el concurso tenía dos fases, en un primer momento nos nombraron administradoras concursales, se aprobó el convenio y luego fueron cesadas y no volvieron hasta que se declaró el incumplimiento del convenio. Que luego en el año 2.015 interpusieron la demanda para decretar la nulidad de la venta de la nava (folio 340 de las actuaciones) y que cuando volvieron a aceptar el cargo supieron de la venta.

En último término se introdujo la declaración de Alexis prestada en el anterior juicio, al renunciar las partes a su comparecencia. En síntesis, manifestó que fue subarrendatario de una de las naves, que tuvo una relación profesional con el Sr. Benigno; explicó que en fecha 14 de octubre de 2.015 interpuso una denuncia como representante de la entidad World&Work de la cual era administrador, afirmando ser el arrendatario de la nace del Sr. Cesar y haber sido objeto de un robo; que ello había sido debido a un error toda vez que la entidad Northgate S.L había puesto sus bienes en la nave y que posteriormente dijo que los había retirado. Relató que a él le había arrendado una empresa detrás de la cual estaba un hombre italiano; que él nunca trató los arrendamientos con los acusados. Que en el año 2.015 la entidad Worl&Work entró en la nave como arrendataria y para ello pagaron 40.000 euros más maquinaria y luego tenían que haber pagado a Alexandra 500 S.L y al mes se dejaron de pagar. Que se pusieron en contacto con Nicolasa a través de Benigno gracias a la relación profesional que tenía con este y que a nombre de Nicolasa ignora quien acudió porque él no intervino. Que no se llegó a pagar ningún alquiler a la administración concursal; que la intención de Worl&Work era comprar el bien, que en la primera negociación con el banco éste dijo que no y entonces comercialmente a los propietarios de la empresa que eran una pareja suiza, les beneficiaba frente al bar no ser arrendatarios para poder tener mayor facilidad para adquirir el bien. Que el ver lo complicado que resultaba, la entidad quiso dejar correr el negocio y buscó un socio que pudiera comprarlo. Northgate ofrecía 5 millones y Banca March pedía 9 millones, por lo que no llegaron al acuerdo. Afirmó que el día 10 de octubre la maquinaria se hallaba en la nave y que el día 14 ya no estaba, pero que no sabía si la maquinaria formaba parte del listado del activo del Sr. Cesar. Expresó que tenía una llave y luego se enteró que eran ellos quienes habían sacado la maquinaria.

CUARTO.-En la modalidad de estafa que nos ocupa, conocida como 'negocio jurídico criminalizado' el engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar y, en realidad, solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante animo inicial de incumplir lo convenido, prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuricidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo, de suerte que, cuando en un contrato una de las partes disimula su verdadera intención, su genuino propósito de no cumplir las prestaciones a las que contractualmente se obligó y como consecuencia de ello la parte contraria desconocedora de tal propósito, cumple lo pactado y realiza un acto de disposición del que se lucra y beneficia al otro, nos hallamos en presencia de la estafa conocida como negocio o contrato civil criminalizado.

Por tanto, para que podamos encontrarnos ante un delito de estafa es necesario 'concebir y planificar' el negocio jurídico con la 'decidida intención' o el 'claro y terminante ánimo' de no querer cumplir por su parte con la obligación asumida; y esta posibilidad, en el caso que nos ocupa, aparece descartada a la vista de las propias manifestaciones vertidas por el hoy querellante en cuanto señaló que las negociaciones previas o tratos preliminares no los llevo a cabo él, afirmando que le prometieron los compradores que se harían cargo de sus deudas, sin detallarse cómo se hizo exactamente ni precisar los artificios que supuestamente se usaron. Es relevante que el objeto del negocio realizado fuera una sociedad concursada, con elevadísimas deudas y que el convenio alcanzado con los acreedores fue incumplido, además la compraventa de acciones se hizo sin informar a los administradores concursales, tal y como resulta de la testifical practicada. El mismo querellante manifestó que no recibió cantidad alguna de dinero como resultado de las operaciones consignadas en el 'factum', sin que ello haya quedado esclarecido.

Lo más destacable es la existencia de una condición resolutoria que no se ejercitó por parte del Sr. Cesar, quien no dio explicación alguna en el acto plenario del motivo por el cual no se hizo efectiva si no le habían pagado como él afirma. Por ello, la Sala no alcanza a comprender cómo, si lo pretendido por el querellante era sanear su empresa y veía que ello no lo llevaron a cabo, cómo no procede a solicitar la nulidad del contrato en virtud de la citada cláusula resolutoria. Existía un remedio en la vía civil eficaz para anular las compraventas llevadas a cabo que voluntariamente no fue ejercitado por el ahora querellante.

Es más, en el escrito de acusación formulado por la Acusación Particular, ninguna referencia se efectúa a que el acusado Sr. Benigno protagonizara engaño alguno, desplegara. antes de percibir las acciones de la entidad Miguel Seguí Florit S.A, ninguna clase de conducta mendaz, de maniobra o artificio, hábil para provocar en el sujeto pasivo del delito, una errónea representación de la realidad y hacerse con la maquinaria y rentas que el querellante reclama. Dicho de otra forma, en ninguno de los pasajes que conforman el relato fáctico del escrito de acusación, es posible identificar nada distinto de la existencia de un mero incumplimiento contractual, máxime cuando no ha quedado acreditado que hubiera enriquecimiento alguno por parte del Sr. Benigno al ignorarse dónde fueron a parar la maquinaria y otros bienes que se hallaban en la nave transmitida que hubieren percibido precio o renta por tales bienes.

Por otro lado, si hemos dicho que el engaño ha de ser el factor que provoca la existencia de un error en el sujeto pasivo que resulta, a su vez, causa del desplazamiento patrimonial, es claro que el mencionado engaño, para que pueda hablarse con precisión de la presencia del delito de estafa, ha de resultar antecedente o simultáneo a la existencia de dicho desplazamiento y en el supuesto sometido a la consideración de la Sala, el Sr. Benigno a través de alguna conducta o maniobra falaz de la que no existe rastro en el relato fáctico del escrito, debería haber provocado un error en el Sr. Cesar, haciendo creer a éste que le serían abonadas las deudas cuando la intención inicial del obligado era no abonarlas. Otro entendimiento, naturalmente, conduciría a considerar que cualquier incumplimiento en el ámbito de las obligaciones civiles bilaterales, satisfecha su prestación por una de las partes y omitida o cumplida incompleta o indebidamente por la otra la suya, comportaría un soporte fáctico para colmar las exigencias del delito de estafa.

Por todo ello, no habiéndose revelado que el acusado, llevara a cabo maniobra o ardid para privar al Sr. Cesar de algún bien patrimonial, estando ante una lesión contractual, no unida a otros elementos que revelen el propósito o dolo característico del tipo, aquél desplazamiento patrimonial, no concurre ninguno de los elementos que configurarían un delito de estafa del artículo 248 del Código Penal, que obvio es decir, que no consiste en el impago de una deuda. Sin perjuicio del derecho que asiste al querellante Sr. Cesar para ejercitarlo ante la jurisdicción civil, al hallarnos en este caso ante una situación enmarcada en el ámbito de relaciones jurídicas de derecho privado.

Por todo ello procederá del dictado de una sentencia de signo absolutorio.

QUINTO-E n cuanto al delito de apropiación indebida del artículo 253 del Código Penal en relación con los artículos 248.1, 249, 250.1.4º y 5º y 250.2 del mismo texto legal por el que se ha formulado acusación, igual pronunciamiento cabe efectuar.

Según la STS 300/2020, de 11 de junio de 2.020, en referencia al tipo de apropiación indebida antes de la reforma llevada a cabo por la LO 1/2015 de 30 de marzo, se señala que los elementos del tipo son: haber recibido dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial en depósito, comisión, administración o por cualquier otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, un acto de disposición de la cosa de naturaleza dominical por pare del sujeto activo, de suerte que la inicial posesión legítima se convierta en ilegítima por haberse quebrantado la relación de confianza en que se fundó la entrega, doble resultado de enriquecimiento respecto del sujeto activo y empobrecimiento patrimonial del agraviado y, por último, el dolo como conciencia y voluntad de que se tiene una cosa mueble con obligación de entregarla o devolverla y de que se viola esta obligación con un acto de apropiación o distracción y en esto consiste el 'animus rem sibi habiendo' que viene reputándose por la doctrina y la jurisprudencia como el elemento subjetivo propio de este delito, que no es otra cosa que la traslación a esta figura penal del concepto ordinario del dolo genérico que necesariamente ha de concurrir en todos los delitos dolosos.

Aplicando la jurisprudencia al supuesto sometido a la consideración de la Sala, no advertidos que se produjera la transmisión de los bienes por ninguno de los títulos que el precepto legal expresa, esto es depósito, comisión, administración o por cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos de devolverlos. Por el contrario, la transmisión de los bienes entre el querellante Sr. Cesar y el acusado tuvo lugar en virtud de una compraventa, que entrega el bien definitivamente (salvo la condición resolutoria no ejercitada), sin obligación de entregar o devolver.

Por otro lado, se atribuye al acusado no haberse hecho cargo de las obligaciones asumidas de pago de deudas del querellante, lo que no equivale a la realización de un acto de disposición de la cosa de naturaleza dominical por parte de sujeto activo que es lo que el tipo penal exige.

En cuanto a la maquinaria y otros bienes y rentas de las que supuestamente se habría apropiado el acusado, no se ha desplegado actividad probatoria alguna en este extremo por lo que, procederá absolverse también de este delito y por ende a la entidad Intervenciones Mejores S.L.

SEXTO.-P or lo que atañe al delito de alzamiento de bienes del artículo 257 del Código Penal, vigente al tiempo de los hechos se castiga en su párrafo primero al que 'se alce con sus bienes en perjuicio de sus acreedores' y en el párrafo segundo a 'quien, con el mismo fin, realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación'. El alzamiento de bienes vendrá constituido por cualquier maniobra, material o jurídica, realizada por el deudor sobre los bienes que integran su patrimonio, con la finalidad de frustrar la satisfacción de los créditos de sus acreedores. Como recuerda la STS 194/2018, de 24 de abril, con cita de otras anteriores, el delito de alzamiento de bienes es un delito de mera actividad o de riesgo que se consuma desde que se produce una situación de insolvencia, aun parcial de un deudor, provocada con el propósito en el sujeto agente de frustrar legítimas esperanzas de cobro de sus acreedores depositadas en los bienes inmuebles o muebles o derechos de contenido económico del deudor.

Como establece la STS 750/2018 de 20 de febrero de 2019 'Los elementos de este delito son: 1º) Existencia previa de crédito contra el sujeto activo del delito, que pueden ser vencidos, líquidos y exigibles, pero también es frecuente que el defraudador se adelante en conseguir una situación de insolvencia ante la conocida inminencia de que los créditos lleguen a su vencimiento, liquidez o exigibilidad, porque nada impide que, ante la perspectiva de una deuda, ya nacida, pero todavía no ejercitable, alguien realice un verdadero y propio alzamiento de bienes ( STS. 425/2002 de 11 de marzo ). 2º) Un elemento dinámico que consiste en, una destrucción u ocultación real o ficticia de sus activos por el acreedor. Por ello ha de incidirse en la estructura totalmente abierta a la acción delictiva, ya que la norma tipifica el 'realizar' cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones. 3º) Resultado de insolvencia o disminución del patrimonio del delito que imposibilita o dificulta a los acreedores el cobro de lo que les es debido; y 4º) Un elemento tendencial o ánimo específico en el agente de defraudar las legítimas expectativas de los acreedores de cobrar sus créditos.

En el caso sometido a la consideración de la Sala y sustentándose dicho delito únicamente por la Acusación Particular en que no se ha dado cuenta del destino de los vehículos, maquinaria y enseres de la empresa, sin pagar al Sr, Cesar, ningún dato se ha acreditado, no ha existido determinación de bienes por parte de la Acusación Particular y, por ello, al no haberse practicado prueba acreditativa de dicho extremo, no constando listado alguno y sólo contando con la manifestación del Sr. Cesar contradicha por la del acusado, procederá un pronunciamiento absolutorio.

SÉPTIMO.-E n último término y en cuanto al delito de administración desleal del artículo 252 del Código Penal en relación con el artículo 31 bis y 251 bis del Código Penal, debemos señalar que el art 252 citado recoge el tipo de delito societario de administración desleal del art 295 derogado, extendiéndolo a todos los casos de administración desleal de patrimonios en perjuicio de su titular, cualquiera que sea el origen de las facultades administradoras. El nuevo art. 252, bajo el nomen iuris de una Sección que se intitula 'De la administración desleal', castiga a los que, teniendo facultades para administrar un patrimonio ajeno, emanadas de la ley, encomendadas por la autoridad o asumidas mediante un negocio jurídico, las infrinjan excediéndose en el ejercicio de las mismas y, de esa manera, causen un perjuicio al patrimonio administrado. Se comprenden en el mismo toda clase de administradores, y no solamente los sociales, como en el derogado art. 295, que infrinjan el deber de lealtad con su principal, excediéndose de sus facultades, esto es, actuando antijurídicamente, y de esa manera causen a dicho administrado un perjuicio de naturaleza patrimonial. La Ley de Sociedades de Capital ofrece pautas para determinar el vínculo de lealtad que se quebranta, pero no tipifica el delito ( STS 719/2015, de 10 de noviembre).

Se sustenta dicho pedimento en que el Sr. Benigno era el administrador de la empresa y debía velar por sus intereses y que las naves de la masa activa del concurso han venido explotándose, ignorándose dónde están los ingresos. Y, a la vista de la prueba practicada, dicho extremo no quedó acreditado; ausencia de datos que impide el pronunciamiento pretendido por la Acusación Particular. Por ello, procederá un pronunciamiento absolutorio.

OCTAVO.-En consecuencia y conforme a lo previsto en el artículo 123 del Código Penal, procede declarar de oficio las costas procesales causadas.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al supuesto de hecho:

Fallo

Debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS A Benigno y a la entidad INTERVENCIONES MEJORES S.Lde los delitos por los que venían siendo acusados, con todos los pronunciamientos favorables. Se declaran de oficio las costas procesales causadas a su instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndolas que la misma no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, recurso que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

El Ilmo. Sr. Magistrado Don Diego Gomez-Reino Delgado votó en Sala pero no pudo firmar.

PUBLI CACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando sesión pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha.- Certifico.

' Conforme a la Ley Orgánica 15-1999 de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, los datos contenidos en esta comunicación y la documentación adjunta son confidenciales, estando prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia'

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