Sentencia Penal Nº 431/20...il de 2008

Última revisión
21/04/2008

Sentencia Penal Nº 431/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1098/2007 de 21 de Abril de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Abril de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 431/2008

Núm. Cendoj: 28079370272008100479

Núm. Ecli: ES:AP M:2008:7478


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00431/2008

Apelación RP 1098/07

Juzgado Penal nº 3 de Móstoles

Procedimiento Abreviado nº 168/07

SENTENCIA Nº 431/08

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. Consuelo Romera Vaquero (Presidenta)

Dña. Maria Teresa Chacon Alonso. (Ponente)

Dña. Pilar Rasillo López

En Madrid, a veintiuno de abril de dos mil ocho.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 168/07 procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles y seguido por un delito de maltrato familiar siendo partes en esta alzada como apelante Luis Angel y como apelado el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Sra. Maria Teresa Chacon Alonso

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 27 de abril de 2007 , que contiene los siguientes Hechos Probados:

"UNICO.- El día 26 de marzo de 2007 el acusado D. Luis Angel se encontraba en el domicilio que compartía con su pareja sentimental Dña. Catalina, cuando entre ambos se entabló una discusión, en el curso e la cual el Sr. Luis Angel golpeó a la Sra. Catalina en la cabeza y la agarró con fuerza del pelo.

Como consecuencia de los hechos, la Sra. Catalina sufrió hematoma en la porción izquierda de la región occipital y dolor a la prisión en el hombro, que curaron sin necesidad más que de una primera asistencia y que lo hicieron en cuatro días."

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado D. Luis Angel en concepto de autor de un delito de MALTRATO, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, ala pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN, con las accesorias legales de PRIVACIÓN DEL DERECHO DE PORTE DE ARMAS O DE LA FACULTAD DE OBTENERLO POR DOS AÑOS, PROHIBICIÓN DE COMUNICAR CON Dª Catalina Y DE APROXIMARSE A MENOS DE 500 METROS DE SU PERSONA, DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO Y OTROS QUE FRECUENTRE POR TIEMPO DE DOS AÑOS e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, así como a indemnizar a Dª Catalina con la suma de 119.33 euros y al pago de las costas procesales.

Manténgase las medidas cautelares relativas a la protección de la víctima acordadas durante la fase de instrucción hasta que sea firme la presente resolución".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la procuradora Dña. Helena M. Menéense Valero en nombre y representación procesal de D. Luis Angel, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 14 de abril de 2008.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de Luis Angel se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que condena a su patrocinado como autor responsable de un delito de maltrato del art. 153.1 y 3 el C. Penal viniendo a alegar los siguientes motivos:

a/ Quebrantamiento de normas y garantías procesales por infracción de los art. 416, 418 en relación con el artículo 216 de la LECr .

Expone el recurrente que la denunciante fue conminada por el juzgador a declarar bajo apercibimiento de una multa, a pesar de haber manifestado su deseo de no declarar contra el acusado con el que mantiene una relación análoga a la matrimonial, no permitiéndosele por tanto acogerse a la dispensa que ello le concede la legislación. Infracción que entiende conlleva la nulidad de la sentencia.

b/ Vulneración del derecho a la prueba por inadmisión de un nuevo interrogatorio de la denunciante en virtud de nuevas revelaciones conforme al art. 746.6 de la LECr . Considera que dicha inadmisión vulnera la tutela judicial efectiva de su patrocinado por violación del derecho fundamental garantizado por el art. 24.2 de la C.E . que consagra la facultad de utilizar los medios de prueba pertinentes y proscribe la indefensión.

c/ Nulidad de lo actuado en el plenario por supuesto quebrantamiento de forma y vulneración de derechos fundamentales dando por reproducidos el contenido de su escrito de fecha 10 de abril de 2007, en el que se incidía en dicho quebrantamiento por no haberse informado primero y después permitido a la denunciante acogerse a la dispensa que a no declarar le otorga la LECr. como pareja del acusado. Refiriendo además que el juzgado tuvo por no personado a la acusación particular por cuanto entendió que su escrito de calificaciones provisionales fue presentado fuera de plazo cuando aquella se adhirió a lo solicitado por el Ministerio Fiscal sin concedérsele plazo alguno, entiende que dicho incidente acredita la falta de imparcialidad objetiva del juzgador.

d/ Error en la valoración de la prueba incidiendo en la falta de credibilidad del testigo propuesto Sr. Pedro Jesús de quien apunta falta de parcialidad.

SEGUNDO.- Centrada así a cuestión entrando a valorar el primer y tercer motivo alegado el juez a quo tras señalar en la sentencia impugnada que la presunta víctima (Catalina) es compañera sentimental del acusado Luis Angel con el que convive en el domicilio en el que se sitúan los hechos, así como que dicha testigo no fue advertida de la dispensa que a no declarar se recoge en el art. 416.1 para las personas referidas en el precepto y si de la obligación de hacerlo, siendo apercibido en los términos previstos en el art. 420 de la LECr . cuando aquella manifestó su deseo de no declarar. Justifica dicha aptitud procesal en la obligatoriedad general de los testigos a declarar, con las excepciones de los mencionados en el art. 416 a 418 de dicho cuerpo legal entre los que nos se mencionan al conviviente ni aún a aquel que mantenga con el acusado "una relación análoga a la del matrimonio". Considerando que tratándose de una excepción al principio general de la obligatoriedad de declarar, no puede ser integrado ni analógicamente (art. 4.2 del C. Civil ), invocando la STS de 21 de noviembre de 2003 nº 304/2003.

Pues bien, aún entendiendo que estamos ante una cuestión controvertida en la que no existe un criterio uniforme entre las distintas Audiencias Provinciales, esta Sala ha venido admitiendo dicha equiparación.

Al respecto el art. 24 de la Constitución Española establece que "la ley regulará los supuestos en que por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos. Disponiendo el art. 416.1 que están dispensados de la obligación de declarar: 1).- los parientes del procesado en línea directa ascendentes y descendentes, su cónyuge, sus hermanos consanguíneos o uterinos y los laterales consanguíneos hasta el segundo grado civil, así como los parientes naturales a que se refiere el número 3 del art. 261 .

La razón de ser de dicho precepto es que no puede someterse a personas tan cercanas al acusado a la tesitura de tener que declarar la verdad de lo que conocen que pudiera incriminarle, o verse en la situación de poder mentir para protegerle e incurrir en un delito de falso testimonio.

Partiendo de dicha regulación, y aún cuando el texto legal no lo recoja expresamente, entendemos que ha de equipararse, a dichos efectos, la relación análoga al matrimonio a la matrimonial por los siguientes motivos:

a).- El propio Código Penal equipara los efectos de las uniones sentimentales estables con las del matrimonio en distintos supuestos, como en el art. 23 del C. Penal en cuanto a la circunstancia mixta de parentesco, el art. 173 del C. Penal relativo a la violencia familiar y especialmente el art. 454 , que respecto al encubrimiento de parientes, establece "que están exentos de las penas impuestas a los encubridores los que lo sean de su cónyuge o de persona a quien se hallen ligados de forma estable por análoga relación de afectividad ... ...". Precepto este último claramente indicativo de la equiparación, por cuanto resultaría ilógico que, por una parte la ley prevea dicha excusa absolutoria y por otra se impusiera a quien estuviera ligado por análoga relación a la matrimonial al acusado en la situación de efectuar declaraciones que pudieran incriminar a su pareja.

b).- Por el hecho de que el propio Tribunal Supremo en otros supuestos en los que el Código Penal no recoge expresamente la equiparación anterior, la ha establecido, como es el de la excusa absolutoria respecto a los delitos patrimoniales previstos en el art. 268 del C. Penal acordando en el Pleno no Jurisdiccional de 1 de marzo de 2005 que "a los efectos del art. 268 del C. Penal las relaciones estables de pareja son asimilables a la relación matrimonial".

c).- Por estimar que la denegación de dicha equiparación sería efectuar una interpretación contraria a la realidad de la sociedad actual, que en ningún caso ampararía las reglas generales de la interpretación de las normas jurídicas, conforme al art. 2 del C. Civil , creando situaciones discriminatorias, en las que a supuestos de facto prácticamente iguales en su fundamentación se les aplicaría una normativa diferente.

Por último debe reseñarse que en la STS de 20 de noviembre de 2003- 304/03 a la que se refiere la resolución impugnada se encuentra en la misma línea que la STS 1540/2003 de 20 de noviembre , en la que se analizaba la cuestión desde la óptica de determinar si constituía prueba inconstitucionalmente obtenida la declaración de la compañera sentimental de un acusado víctima de una agresión sexual por el hecho de no haber sido advertida por el Tribunal de la dispensa legal de su obligación de declarar. Haciendo especial hincapié en que no se analizaba la cuestión desde la perspectiva de un supuesto en que se invoque por el testigo una relación análoga con el matrimonio para afirmar su facultad de negarse a declarar contra su compañero sentimental sino que la cuestión planteada se "reducía a determinar si el Tribunal debe extender "motu propio" dicha advertencia a todos los supuestos de convivencia extramatrimonial, y si en el caso de que no lo haya hecho, la prueba así obtenida es inconstitucional".

En la indicada resolución si bien se señalaba que "al no establecerse dicha dispensa en la Ley como previene la norma constitucional (art. 24 in fine), no cabe apreciar vulneración alguna del derecho a un proceso con todas las garantías por el hecho de que el Tribunal no la incluya entre los supuestos en que debe informar al testigo de la exención de declarar y por tanto la prueba así practicada constituye una prueba obtenida inconstitucionalmente, sino una prueba de cargo válida". También exponía en su fundamento jurídico 4º que "cuestión distinta obviamente, es la conveniencia de establecer esta asimilación, de lege ferenda, para evitar situaciones discriminatorias como también lo sería el supuesto en que el propio testigo invocase la fundamentación material de la dispensa (su derecho constitucional a la intimidad, por ejemplo), para exculpar su negativa a declarar, invocando a título analógico la exculpación prevenida en el art. 454 del C. Penal de 1995 para los supuestos de encubrimiento entre parientes, que el legislador ha extendido expresamente a las personas unidas por una relación de afectividad análoga a la del matrimonio".

Las consideraciones anteriores llevan a entender que en dichas Sentencias, rente, no se declara que las personas unidas al acusado por análoga relación de afectividad a la matrimonial no les alcanza la dispensa legal del art. 416 , únicamente determina que la no información de oficio por el Juez o Tribunal no implica que no pudiera considerarse como prueba válidamente obtenida. Incidiendo en la conveniencia de que se establezca esa asimilación por Ley y de informar en los supuestos en los que se invocara dicha dispensa.

Consideramos pues que se debió informar a la víctima de la dispensa que a no declarar se recoge en el art. 416 de la LECr . y en todo caso respetar la decisión de no hacerlo una vez expresó su voluntad al respecto.

No obstante lo anterior las consecuencias procesales de dicha vulneración no pueden extenderse a la nulidad del juicio, ni de la sentencia como pretende el recurrente, sino únicamente a la expulsión del elenco probatorio de dicha declaración y por tanto a la nulidad de la misma conforme al art. 238 de la LOPJ .

Por otra parte el recurrente insta la nulidad de las actuaciones por la decisión del juez a quo de tener por no personado a la acusación particular. Motivo que en modo alguno puede acogerse, ya que con independencia de la falta de legitimidad procesal de la defensa para un pronunciamiento al que la acusación particular (única afectada) se aquietó y al que también se aquietó dicha representación, consta en las actuaciones (en contra de la afirmación de la recurrente) que aquella presentó su escrito de conclusiones provisionales de forma claramente extemporánea cuando las actuaciones se encontraban ya en el juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento y ya había calificado la defensa, sin que conste que con anterioridad se hubiera adherido en forma al escrito de acusación del Ministerio Público.

TERCERO.- Respecto al segundo motivo esgrimido esto es la supuesta vulneración del derecho a la prueba por inadmisión de un nuevo interrogatorio de la denunciante en virtud de supuestas nuevas revelaciones, en principio hay que señalar la incongruencia que supone pedir a nulidad de las actuaciones porque no se ha permitido a aquella acogerse a la facultad que a no declarar le confiere al art. 416 LECr . y por otra solicitar también la nulidad de las actuaciones por el hecho de que no se haya admitido un segundo interrogatorio de la víctima.

Con dicha matización el art. 746 de LECr . a que se refiere el recurrente prevé los supuestos de suspensión del juicio oral recogiendo en el apartado 6 como uno de ellos "cuando revelaciones o retractaciones inesperadas produzcan alteraciones sustanciales en los juicios, haciendo necesarios nuevos elementos de prueba o alguna sumaria instrucción suplementaria".

En el supuesto valorado dicha representación instó en la última sesión del juicio oral ( 19 de abril de 2007) el nuevo interrogatorio de la denunciante quien ya había declarado en la primera sesión (4 de abril de 2007) alegando que la denunciante había expresado directamente a la letrada de la defensa en la puerta de la sala de audiencias, a la salida de la sesión del juicio oral anterior, la existencia de una tercera persona que se habría metido en la relación sentimental que aquella mantenía con el acusado, a quien apuntaba como causante de lo que estaba sucediendo.

Pues bien, en relación al este último motivo procede recordar que el derecho a la prueba no es conforme a lo establecido en los artículos 24.2 de la Constitución (RCL 1978/2836 y ApNDL 2875); 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (RCL 1997/893, ApNDL 363c) y 6.3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales (RCL 1979/2421 y ApNDL 3627 ) un derecho incondicionado y absoluto, sino modulado por las notas de a) pertinencia, en el sentido de concerniente o atinente a lo que en el procedimiento en concreto se trata, es decir, que "venga a propósito del objeto del procedimiento, que guarde auténtica relación con él"; b) necesidad, pues de su practica el órgano judicial puede extraer información de la que es preciso disponer para la decisión a adoptar; y c) posibilidad de efectuarla. Habiendo señalado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (SS 116/1983, de 7 de diciembre [RTC 1983116], 51/1985, de 10 de abril, 89/1986 , de 1 de julio, 212/1990, de 20 de diciembre [RTC 1990212], 97/1992, de 11 de junio [RTC 199297] y 187/1996, de 25 de noviembre [RTC 1996187]) que no se produce la vulneración del derecho fundamental cuando la prueba es rechazada, aun siendo pertinente, porque su contenido carece de capacidad para alterar el resultado de la resolución final cuando por las demás pruebas existentes sobre los mismos hechos el punto concreto de que se trata se halla sobradamente acreditado, es decir, porque la omisión del medio propuesto en ningún caso podría tener influencia en el contenido de la resolución.

En el presente supuesto con independencia de lo chocante que resulta el que sea la propia letrada de la defensa quien se situé como testigo de referencia de unas supuestas manifestaciones de la víctima, así como del hecho de que como hemos señalado anteriormente se debió permitir a aquella acogerse a la facultad que a no declarar contra su pareja sentimental le otorga el art. 416 LECR . con lo que expulsada del elenco probatorio dicha manifestación, ninguna eficacia práctica tendría la denegación de prueba ahora impugnada. Nos encontramos con que en dicho momento procesal no era pertinente una nueva declaración de un testigo que ya había declarado en el plenario y al que se le pudo efectuar todas las preguntas y aclaraciones que se estimaran pertinentes, sin que las manifestaciones referidas supusieran una alteración sustancial en el desarrollo del juicio que provocaron una repetición de la prueba practicada una vez concluida la fase probatoria al respecto. Teniendo en cuenta además que el testigo que declaró en el plenario en dicha sesión Pedro Jesús, (quien compartía a vivienda con la pareja) ya manifestó como el acusado quería marcharse del domicilio que compartían y estaba buscando otra vivienda lo que apunta la crisis existente entre la pareja, que la defensa pretendía demostrar.

CUARTO.- Por ultimo en cuanto al error en la valoración de la prueba la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica (SSTC 17-12-85 [RTC 1985174], 13-6-86 [RTC 198678], 13-5-87 [RTC 198755], 2-7-90 [RTC 1990124], 4-12-92 [RJ 199210012], 3-10-94 [RJ 19947607 ]), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador «a quo» de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. (SS. TC 1-3-93 [RTC 199379], S. TS 29-1-90 [RJ 1990527 ]).

En el presente supuesto el juez a quo analiza minuciosamente en la sentencia impugnada el resultado de la prueba practicada en el auto del juicio oral, refiriéndose a la declaración del acusado quien si bien admitió que mantenía una relación de pareja con la denunciante y que el día de los hechos en el domicilio señalado discutieron negó haberla agredido. Así como las declaraciones testificales de Mª Trica y Cristobal, entendiendo que los hechos declarados probados se sustentan sustancialmente en la declaración de estas últimas y de la pericial forense practicada, remitiéndose además a la declaración del testigo Pedro Jesús y a mayor abandonamiento a la versión que ofreció la propia víctima.

Pues bien (omitiendo toda referencia a esta última declaración que como hemos visto ha de expulsarse del elenco probatorio) las declaraciones referidas constituyen un supuesto de prueba de naturaleza personal en cuya variación resulta esencial la percepción directa de la misma por el juez a quo quien en virtud de la inmediación (que no se sustituye por el visionado de la grabación el juicio remitida al exigir aquella el contacto directo y persona del juzgado con los medios de prueba y la facultad de intervención en su desarrollo) se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad consistencia y autenticidad, de ahí que deba respetarse su criterio salvo que se aprecien ilogicidades o incoherencias. Al respecto es preciso recordar que como señalaba la STS 251/2004 de 26 de febrero " la inmediación aún cuando no garantice el acierto, ni sea por si misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaro ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

Elementos inexistentes en el caso que nos ocupa en el que el aún prescindiendo de la declaración de la víctima el análisis de las actuaciones con el visionado de la grabación remitida ha permitido a esta Sala comprobar que el resto de las testificales practicada unido a la objetivación de la lesiones que presentaba aquella conforme al parte facultativo e informe médico forense "hematoma en la porción izquierda de la región occipital y dolor a la presión en el hombro" constituyen una prueba contundente de contenido inequívocamente incriminatoria, correctamente valorada suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado.

De esta forma María Trica (prima de la denunciante) señalada como tal testigo desde el principio de las actuaciones, cuya presencia en el lugar de los hechos ha admitido el propio acusado, prestó un testimonio rotundo y veraz sin querer relatar más que lo que estrictamente presenció y repitió lo que ya había señalado en sus manifestaciones en la fase de instrucción describiendo con todo lujo de detalles la forma y ocasión en la que en la noche del 26 de marzo de 2007, cuando ella se encontraba en el salón del domicilio oyó los gritos de socorro de su prima Catalina diciendo que el acusado la estaba pegando viendo al volver la cara que este último tenía cogida a aquella por el pelo. Así como que oyó como el acusado llamaba a su prima cerda y la decía que le iba a romper los dientes.

Por su parte Cristobal si bien (y como un dato más de su veracidad relatando exclusivamente lo que vio), señaló que no presenció la agresión manifestando como desde su habitación oyó como el acusado le decía a su hermana que le iba a romper los dientes viendo a continuación como esta salía huyendo.

Las declaraciones anteriores unidas la realidad del resultado lesivo acaecido evidencian una contundente prueba de cargo de carácter inequívocamente incriminatoria que permite llegar a un juicio de certeza sobre la realidad de la agresión objeto de acusación, sin que existan más allá de las subjetivas valoraciones de la recurrente elementos objetivos que permitan efectuar una valoración distinta de la prueba de la ya llevada a cabo por el juez a quo desde su inmediación conforme al art. 741 de la LECr .

Se desestima el recurso de apelación interpuesto.

QUINTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dña. Helena M. Menéense Valero en nombre y representación procesal de D. Luis Angel, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles, con fecha 27 de abril de 2007 , en el Procedimiento Abreviado nº 168/07, debemos confirmar y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

-PUBLICACIÓN.- En Madrid a

Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por los Ilmos. Sres. Magistrados que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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