Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 431/2012, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 616/2012 de 10 de Octubre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: SAGÜILLO TEJERINA, ERNESTO
Nº de sentencia: 431/2012
Núm. Cendoj: 39075370012012100192
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 000431/2012
Ilmo. Sr. Presidente
Don Jose Luis Lopez del Moral Echeverria
Ilmos. Sres. Magistrados
Doña Maria Rivas Diaz de Antoñana
Don Ernesto Saguillo Tejerina
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En la Ciudad de Santander, a diez de Octubre de dos mil doce.
Este Tribunal de la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, ha visto en grado de apelación la causa PA 307/10 del Juzgado de lo Penal núm. Uno de Santander, Rollo de Sala núm. 616/12, seguida por delito de Robo con Violencia contra Pablo , Carlos Daniel , Benedicto y Fidel .
Ha sido parte apelante en este recurso Pablo , representado por el Sr. Vara del Cerro, defendido por la Sra. Palazuelos Juárez.
Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Ernesto Saguillo Tejerina.
Antecedentes
Se aceptan los de la Sentencia de instancia; y
PRIMERO: En la causa de que este Rollo dimana, por el Juzgado de lo Penal indicado se dictó con fecha 28 de noviembre de 2011 Sentencia cuyo relato de Hechos Probados y Fallo son del tenor literal siguiente:
"Hechos Probados: los acusados D. Pablo , D. Carlos Daniel , D. Fidel Y D. Benedicto , todos ellos mayores de edad, sin antecedentes penales, en la tarde noche del día 31 de Julio de 2008 estuvieron junto con más gente en las inmediaciones del parque del agua de la ciudad de Santander.
Entre algunos de ellos se acordó llamar por teléfono y pedir unas pizzas, efectuándose la llamada por una chica llamada Maria, utilizando el teléfono móvil propiedad del acusado Carlos Daniel .
Los jóvenes pretendían recoger las pizzas y no pagarlas e incluso ocupar el dinero que llevase el repartidor.
Sobre las 00:30 horas llego a la calle Gonzalo Salazar la repartidora de Telepizza Dª Hortensia , momento en que el acusado Pablo se dirigió hacia ella, esgrimiendo una navaja y exigiéndole que el entregase las tres pizzas y el dinero que tuviese en su poder, siendo entregados 45€.
Telepizza reclama los daños y perjuicios ocasionados por importe de 100,65€.
Fallo: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Pablo como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, de un delito de robo con intimidación en las personas tipificado en el Art. 242.1 del CP a la pena de dos años de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En concepto de responsabilidad civil, el condenado deberá indemnizar a la empresa Telepizza en la cantidad de 100,65€, con aplicación del interés legal del Art. 576 de la LEC .
Se imponen al condenado el pago de las costas procesales.
QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO LIBREMENTE a D. Carlos Daniel y D. Fidel como autores criminalmente responsables de un delito de robo con intimidación en las personas del Art. 242.1 y 2 del CP ."
SEGUNDO: Por Pablo , con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, admitido a trámite por providencia del Juzgado de 25 de enero de 2012; una vez dado traslado del recurso a las demás partes conforme ordena la Ley, se elevó la causa a esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, en la que tuvo entrada el día 24 de julio pasado, y tras su examen se ha deliberado y Fallado el recurso conforme a continuación se expone.
Hechos
Se aceptan los de la resolución recurrida y
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre el condenado Pablo la sentencia del Juzgado de lo Penal que le condenó como autor de un delito de robo con intimidación y pide ser absuelto de tal imputación.
La sentencia recurrida tiene por acreditado que el ahora recurrente, junto con otras personas, estaba en el parque del Agua de Santander; pidieron unas pizzas; cuando llegó la repartidora, el acusado se dirigió hacia ella esgrimiendo una navaja y le exigió la entrega de las tres pizzas que llevaba y el dinero que tuviese en su poder, que fueron 45 euros, que la misma le entregó.
El recurso alega en primer lugar error en la valoración de la prueba; niega que se produjese intimidación alguna y que se utilizase navaja. Subsidiariamente pide que el delito sea calificado como de menor entidad conforme al 242.4 del Código Penal.
El Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Al valorar la prueba obrante en las actuaciones, resulta que, según el acta de la vista oral, "un chico por atrás le dijo que le diese las pizzas al bajarse de la moto; sí vio la navaja, era pequeña, había mucha gente. Tuvo miedo, le entregó el dinero y tres pizzas. No fue demasiado agresivo, el episodio duró unos cinco minutos. Fue una persona, había gente más allá sentada y que no participó"; ello viene a coincidir sustancialmente con el contenido de la denuncia inicial obrante al f. 1 y ratificada en el Juzgado de Instrucción al f. 92. De esta forma, una vez no aparece ningún interés espurio en la testigo, quien no consta que conociera con anterioridad al recurrente ni que tenga ningún ánimo contrario a él, dicha prueba testifical sirve para fundar los hechos que se declaran probados y no se desvirtúa por otras diligencias, como la declaración del acusado, a la que se ha concedido menor credibilidad atendido evidente interés del mismo en buscar su absolución o una condena más leve. De esta forma, no se aprecia que el juez de instancia haya incurrido en error en la apreciación de la prueba.
TERCERO.- Sobre la posible aplicación del subtipo atenuado del artículo 242.4 del Código Penal , la jurisprudencia ha caracterizado este tipo privilegiado aplicándolo a supuestos en que la violencia o intimidación sean de escasa entidad; así, se ha acudido a criterios como la ínfima cuantía de lo sustraído, la simple exhibición de una navaja para robar pequeñas cantidades ( STS 2/10/1999 ), que el medio empleado para intimidar no resulte peligroso ( STS 1408/1998 ), amenazas verbales leves ( STS 324/1999 ), simple empujón al sujeto pasivo para coger la cosa ( STS 842/2000 ), pero no, por ejemplo, cuando se amenaza con clavar una aguja hipodérmica por persona que dice padecer SIDA aunque no se exhiba ( STS 1076/1999 ). Se han venido a concretar elementos, junto a la menor violencia o intimidación, que atienden al lugar donde se roba, número y forma de actuación del sujeto activo, número de personas atracadas y posibilidades de defensa, valor de lo sustraído ( STS 663/2000 ).
En el presente caso, se utiliza un arma peligrosa -como es una navaja-, la sustracción no se limita a las pizzas que se habían solicitado sino también al dinero que la víctima llevaba encima, se hace en presencia de otros amigos -lo que influye en la víctima al causar un temor de tener que enfrentarse a varias personas, disminuyendo sus posibilidades de defensa-. De esta forma, no se aprecia que deba ser aplicado el tipo atenuado del delito por lo que decae el recurso.
CUARTO.- Se imponen al condenado recurrente las costas del recurso.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Pablo y contra la Sentencia de referencia, debemos confirmar y confirmamos la misma, con imposición al recurrente de las costas de esta alzada.
Siendo firme esta Sentencia desde esta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

