Sentencia Penal Nº 431/20...io de 2014

Última revisión
13/01/2015

Sentencia Penal Nº 431/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 832/2014 de 22 de Julio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ABAD ARROYO, MARÍA PILAR

Nº de sentencia: 431/2014

Núm. Cendoj: 28079370032014100494


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934543/4732/,914934731

Fax: 914934542

Grupo de Trabajo: CRC

37051530

N.I.G.:28.079.00.1-2014/0015088

Procedimiento Abreviado 832/2014

Delito:Lesiones

O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 3 de Torrejón de Ardoz

Procedimiento Origen:Diligencias Previas Proc. Abreviado 875/2009

SENTENCIA NÚMERO: 431

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA

D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS

Dª Mª PILAR ABAD ARROYO

D.ª. LUISA Mª PRIETO RAMIREZ

---------------------------------------------------------Madrid a 22 de julio de 2014.

VISTOy OIDOen juicio oral y público ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid el Rollo de Sala 832/2014, correspondiente a las Diligencias Previas 875/2009 del Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Torrejón de Ardoz por delito de lesiones, contra el acusado Hernan , nacido en Alba-Iulia (Rumania) el día NUM000 de 1985 hijo de Mario y Natalia , con NIE NUM001 , vecino de Alcalá de Henares, con DIRECCION000 nº NUM002 NUM003 , cuya solvencia no consta, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, de la que ha estado privado del 13 al 14 de mayo de 2009, salvo ulterior comprobación, representado por la Procuradora Sra. García García y defendido por el Letrado D. Tomás Torres Dusmet y contra Colonia Mixta de Espectáculos S.L. como responsable civil subsidiario, representada por el Procurador Sr. Pérez Fernández y defendida por el Letrado D. Carlos Lizana de Santiago, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Elvira Elvira, y ejerciendo la acusación particular Alberto , representado por el Procurador Sr. Sáez Silvestre y asistido del Letrado D. Carlos Santamaría Monfort; y siendo Ponente el Magistrado Dª Mª PILAR ABAD ARROYO.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del art. 147 y 150 del Código Penal entendiendo responsable del mismo concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal e interesó se le impusiera la pena de prisión de cinco años con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, costas procesales y que indemnice a Alberto en la cantidad de 2.250 € por el tiempo que tardó en curar de las lesiones y en 710 € por la secuela, cantidades que se incrementaran en el interés legal del art. 576 LEC y de las que responderá subsidiariamente en virtud del art. 120.3º del Código Penal , Colonia Mixta de Espectáculos S.L., retirando la acusación mantenida en sus conclusiones provisionales por falta de lesiones en la persona de Gabriela .

SEGUNDO.-Por el letrado de la acusación particular y en igual trámite, se modificaron sus conclusiones provisionales, calificando los hechos de conformidad con el Ministerio Público, pero solicitando la imposición de la pena de tres años de prisión, con la misma accesoria, costas procesales, incluidas las de la acusación particular y que indemnice a Alberto en la cantidad de 1.238 € por los días que tardó en curar, en 725 € por las secuelas y en 3.443 € por los gastos dentales necesarios para su recuperación y 1.000 € por los daños morales, más los intereses legales del art. 576 LEC e interesando la condena del responsable civil subsidiario en los términos del Ministerio Público.

TERCERO.- Por la defensa del acusado se solicitó la libre absolución y subsidiariamente solicitó se apreciara la concurrencia de la atenuante de reparación del art. 21.5 del Código Penal como cualificada, y de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del mimo texto legal, imponiéndosele la pena de un año de prisión y que indemnice a Alberto en la cantidad de 1.983,93 €.

CUARTO.-Por la defensa del responsable civil subsidiario se solicitó la libre absolución.


Sobre las 4 h, del día 25 de abril de 2009 cuando Alberto y Gabriela se encontraban en el interior de la discoteca 'Picaro' sita en Avenida de la Constitución nº 178 de la localidad de Torrejón de Ardoz, se inició una discusión por causas y entre personas no determinadas, haciendo acto de presencia personal del citado local, entre los que se encontraba el acusado Hernan , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, quien propinó a Alberto diversos puñetazos en la cara.

A consecuencia de estos hechos Alberto , resultó con policontusiones en cara, tórax y abdomen, TCE leve sin alteración neurológica, pérdida completa dentaria del incisivo (31) y fractura del 27, que requirieron para su curación tratamiento médico, consistente en tratamiento odontológico (implante de pieza dentaria y reparación de fractura). De dichas heridas tardó en sanar, treinta días de los cuales, quince ha estado impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales y restándole como secuela perjuicio estético leve.

En la fecha de autos el establecimiento Picaro, tenía licencia para la actividad de discoteca a nombre de Vijou Grupo de Negocios S.L. habiéndoselo arrendado a Colonia Mixta de Espectáculos S.L., y con quien no consta que el acusado tuviera vinculación laboral.

El día 15 de julio de 2014, previo al inicio del juicio oral, el acusado Hernan , consignó en la cuenta de depósitos y consignaciones judiciales de este Tribunal, la suma de 2.000 € para pago de responsabilidad civil de la presente causa.

El Juzgado de Instrucción nº 5 de Torrejón de Ardoz dictó con fecha 20 de enero de 2011 auto acordando la tramitación por la normas del procedimiento abreviado, remitiéndose la misma a la Audiencia Provincial de Madrid para enjuiciamiento el 26 de mayo de 2014.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados en esta sentencia son legalmente constitutivos de un de lesiones del art. 150 del Código Penal .

Concurren cuantos elementos configuran el delito enunciado puesto que los golpes propinados a Alberto le produjeron entre otras lesiones, la pérdida completa de un incisivo y la fractura de otra pieza dentaria, lo que se incardina en el concepto de deformidad.

Efectivamente la Sala 2º del Tribunal Supremo en sentencia 271/2012 de 9 de abril establece:'En relación al concepto de deformidad esta Sala celebró un primer Pleno no jurisdiccional el 29 de enero de 1996 en el que estimó que por deformidad debía entenderse '....toda irregularidad física permanente que conlleve una modificación corporal de la que pueda derivarse efectos sociales o convivencialmente negativos....'.

Con posterioridad, y ya centrándose en el tema de las piezas dentarias, el Pleno de 19 de abril de 2002 estableció que 'La pérdida de incisivos u otras piezas dentarias, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el artículo 150 del Código Penal . Este criterio admite modulaciones en supuestos de menos entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. En todo caso, dicho resultado comportará valoración como delito, y no como falta'.

A partir de este Pleno la Sala ha venido dictando diferentes resoluciones en las que matiza y singulariza esa doctrina partiendo siempre de que ha de atenderse al caso concreto y evitarse, en la medida de lo posible, los automatismos y las generalizaciones a la hora de resolver los distintos supuestos que puedan suscitarse.

Y así, en la sentencia 830/2007, de 19 de octubre , que a su vez se remite a la 1036/2006, de 24 de octubre , se argumenta que a falta de una interpretación auténtica, la jurisprudencia ha definido la deformidad como irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista. También como toda irregularidad física permanente que conlleva una modificación corporal de la que pueden derivarse efectos sociales o convivenciales negativos ( STS núm. 35/2001, de 22 de enero , y 1517/2002, de 16 de septiembre ).

No obstante también se ha precisado, que no toda alteración física puede considerarse como deformidad. Dejando a un lado la grave deformidad sancionada en el artículo 149, la previsión del artículo 150 requiere de una interpretación que reduzca su aplicación a aquellos casos en que así resulte de la gravedad del resultado, de manera que los supuestos de menor entidad, aunque supongan una alteración en el aspecto físico de la persona, queden cobijados bajo las previsiones correspondientes al tipo básico. A estos efectos, la jurisprudencia de esta Sala (STS núm. 396/2002, de 1 de marzo ), ha venido exigiendo que la alteración física tenga una cierta entidad y relevancia, excluyéndose las alteraciones o secuelas que aun siendo físicas, indelebles y sensibles, carecen de importancia por su escasa significación antiestética, siendo por ello necesario que la secuela tenga suficiente entidad cuantitativa para modificar peyorativamente el aspecto físico del afectado.

La pérdida de piezas dentales, especialmente los incisivos, por su trascendencia estética, han sido tradicionalmente valoradas como causantes de deformidad, argumentando básicamente que comporta la presencia de un estigma visible y permanente que, por más que pueda ser reparado mediante cirugía, no dejaría de subsistir, por lo que tiene de alteración de la forma original de una parte de la anatomía del afectado. Tras el pertinente debate, el Pleno no jurisdiccional de esta Sala celebrado el 19 de abril de 2002 señaló que son tres los aspectos a los que es preciso atender. De un lado, la relevancia de la afectación, pues debe examinarse en cada caso la importancia de la secuela y su trascendencia estética, así como su repercusión funcional, en su caso; de otro lado, las circunstancias de la víctima, entre ellas su aspecto anterior relacionado con el estado de las partes afectadas y la trascendencia que la modificación pueda suponer; y en tercer lugar, las posibilidades de reparación accesible con carácter general, sin que en el caso concreto suponga un riesgo especial para el lesionado.

Para la valoración de estas circunstancias, 'ha de tomarse en consideración que la pena establecida para estos supuestos por el legislador, un mínimo de tres años de privación de libertad, indica claramente que se pretenden sancionar conductas especialmente graves, lo que aconseja excluir aquellos supuestos de menor entidad, en los que la pena legalmente predeterminada resulta desproporcionada' ( STS núm. 437/2002, de 17 de junio ).

En la sentencia 652/2007, de 12 de julio , se subraya la posibilidad de modular el criterio en atención a las circunstancias concurrentes que en el caso se expresan permitiendo incorporar a la función de subsunción criterios de proporcionalidad entre los resultados típicos previstos en el art. 150 del Código Penal . Y se matiza que debe valorarse el número de piezas dentarias afectadas, su localización y visibilidad, las características de su imitación artificial por vía de intervención facultativa, de su consistencia y morfología, las lesiones que padezca con anterioridad la víctima, etc., lo que impide toda interpretación con vocación de universalidad, sino la resolución del caso planteado'. En la subsunción a realizar han de tenerse en cuenta no sólo los aspectos objetivos derivados de la pérdida de la sustancia, sino también los referidos a las circunstancias concurrentes, como la brutalidad en la acción, sin olvidar la necesaria proporcionalidad con los resultados típicos contemplados en el art. 150 del Código Penal . Y también han de sopesarse los avances médicos en la materia como razones de proporcionalidad entre la pérdida de una pieza dentaria y los otros presupuestos de la agravación del art. 150 como la pérdida o inutilización de un miembro no principal, entre las que esta Sala ha incluido la vesícula, el bazo y la pérdida de una falange ( STS 13.2.2001 , 231 y 32 de 2004 ). Son razones de proporcionalidad las que justifican que la aplicación del tipo agravado por la deformidad leve deba relacionarse con los otros supuestos de agravación para acabar aplicando el tipo penal a supuestos sustancialmente iguales

Y en la sentencia 482/2006, de 5 de mayo , se hace un expurgo de las sentencias de esta Sala advirtiendo cómo en ellas, si no hay alguna circunstancia especial que acompañe a la pérdida de la pieza, como pudiera ser alguna dificultad concreta para su reparación odontológica, se aplica al caso el delito básico del art. 147, no así cuando se trata de pérdida de dos o más piezas, salvo que éstas se encontraran anteriormente deterioradas. Y cita al respecto las sentencias de esta Sala 1079/2002 , 20/2003 , 524/2003 , 1022/2003 , 1270/2003 y 838/2005 .'

Pues bien, en el supuesto de autos, es indudable que hubo clara intención de lesionar y desde el momento en que se propinaron golpes y patadas en la cara, era suficientemente conocido el peligro concreto generado por la acción, en el que se ponía a la víctima y la persistencia en tal actuación, supone la aceptación del resultado que constituye consecuencia natural, adecuada y altamente probable de la situación de riesgo en que lo coloca, por lo que, quien así actúa, lo hace al menos con dolo eventual.

Y la alteración física causada en Alberto , que supuso la pérdida de un incisivo y la fractura de otro, según consta en los partes médicos de urgencias (folios 28 a 36) especialmente el último de ellos emitido por el especialista en maxilofacial y ratificados por el Médico Forense en el primer informe emitido (folio 53) y en la ampliación posterior (folios 156) ha de integrarse en el concepto de deformidad, puesto que constituye una perdida permanente y visible que determina un perjuicio estético suficientemente relevante, como pudo comprobar la Sala puesto que la pieza dentaria no ha sido repuesta, como tampoco consta se haya reparado la otra pieza dentaria que resultó fracturada, ignorándose, por tanto, si habría sido posible su reparación sin dificultad para el lesionado.

Bien es cierto que el perito D. Blas , firmante del presupuesto que obra al folio 142 de las actuaciones, expuso en el plenario que creía que había rotura de muchos dientes y de caries que no tenían por qué ser producidos por una lesión, pero también lo es que los informes citados anteriormente son concluyentes a los efectos de tener por probada la relación de causalidad entre los golpes recibidos y las perdidas dentarias expuestas, puesto que no se ha propuesto, ni practicado prueba alguna que permita inferir ni la preexistencia de las misma, ni el estado de deterioro previo de tales piezas que favorecieran su deterioro, por todo lo cual consideramos que las lesiones causadas a la víctima que supusieron la pérdida de un incisivo y la fractura de otra pieza dentaria, perfectamente visible y no reparadas a día de hoy constituyen deformidad en los términos que prevé el art. 150 del Código Penal .

SEGUNDO.-De dicho delito es responsable en concepto de autor el acusado Hernan por su participación directa, material y voluntaria en los hechos, a tenor de lo dispuesto en el art. 28 Código Penal .

La convicción de la Sala sobre la autoría del acusado se sustenta, esencialmente en el testimonio de la víctima quien, desde su denuncia inicial, mantuvo que el autor de la agresión, concretamente quien le propinó un puñetazo y diversos golpes en la cara causándole las lesiones descritas en el Fundamento de Derecho anterior, fue el acusado Hernan , al que el testigo conocía como ' Limpiabotas ', según consta en la comparecencia (folio 1) que efectuó en la Comisaría de Torrejón de Ardoz.

Por tal razón, la defensa del acusado preguntó a éste si era conocido con el apodo de Limpiabotas , lo que negó en su legítimo derecho de defensa, pero, cuando compareció el primero de los testigos propuestos por dicha representación y al ser preguntado por el Presidente del Tribunal por las generales de la ley, espontáneamente dijo 'a Limpiabotas yo le conozco, es mi amigo'. Bien es cierto que posteriormente el letrado intentó ofrecer una explicación sobre este hecho mediante una pregunta al testigo que no era tal, sino un intento de contrarrestar lo que había dicho el testigo, pero es obvio que tal intento fue en vano, puesto que la naturalidad con la que aquel se refirió al acusado como ' Limpiabotas ', no dejó duda al respecto

Pero la convicción del Tribunal habría sido la misma sin ésta declaración espontanea, que corrobora la identificación realizada por la víctima desde un primer momento, señalando al acusado como su agresor, y que tuvo su refrendo en la diligencia de reconocimiento fotográfico efectuada en las dependencias policiales (folios 21 a 23) e inequívocamente en el plenario, donde el testigo, a preguntas del Ministerio Público, narró los hechos, manifestando expresamente como ' Limpiabotas , el implicado se dirigió hacia mí' y la representación del Ministerio Fiscal, para mayor claridad, le preguntó si cuando hablaba de Limpiabotas se refería a la persona que se sentaba en el banquillo, respondiendo afirmativamente.

Como el propio letrado de la defensa manifestó en su informe, la agresión sufrida por Alberto es evidente y lo único que debe determinarse es la autoría del acusado respecto de la cual, tal y como hemos expuesto, el testimonio de la víctima constituye prueba de cargo que enerva el principio de presunción de inocencia.

La Sala Segunda del Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, ha de resaltarse que para fundamentar un sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos: 1º) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; 2º) verisimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento (arts109 y 110 LECrm); en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho; 3º) persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedad ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.

Tales condicionantes concurren en el testimonio de Alberto que ha sido persistente en todo momento, identificando al acusado como la persona que le golpeó en la cara y le produjo la pérdida de una pieza dentaria y la fractura del otra, sin que exista sobre este punto la menor contradicción a lo largo de sus declaraciones.

Por lo demás, no existía entre acusado y víctima, relación previa que permita inferir en ésta un ánimo espurio y finalmente, ha de ser apreciado el hecho incontrovertido de la vinculación laboral del acusado con la discoteca, puesto de manifiesto por Alberto desde su denuncia inicial.

Finalmente hemos de valorar la declaración que prestaron los testigos propuestos por la defensa, destacando que se trata de testigos sorpresivos, puesto que en la declaración prestada en fase de instrucción (folio 41), el acusado no refirió que se hallara en compañía de estas dos personas

En todo caso y más allá del afán exculpatorio propio del grado de afectividad con el acusado, sus declaraciones resultaron poco concluyentes y nada esclarecedoras, siendo la propia hermana de Hernan quien admitió que los porteros fueron a requerir la presencia del mismo porque se estaba produciendo un altercado, si bien, la pasividad que, según la testigo, mantuvo, no se corresponde con quien por su cargo y autoridad, es requerido por el resto del personal del local para actuar ante una situación concreta, como es, una pelea dentro del establecimiento.

Por todo lo expuesto se considera plenamente acreditada la autoría del acusado respecto del delito de lesiones definido habiendo quedado desvirtuada su presunción de inocencia.

TERCERO.-Concurren las circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal quinta y sexta del art. 21 del Código Penal , esto es, de reparación del daño y de dilaciones indebidas.

Con respecto a la primera, el texto legal la define de la siguiente forma: 'La de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral'.

En el supuesto de autos y tal como se hace constar en el relato fáctico de la presente resolución, la defensa del acusado aportó en el turno de intervenciones previsto en el art. 786.2 LECrm., copia del ingreso efectuado en la cuenta de consignación de este Tribunal por importe de 2.000 € y con el concepto 'pago responsabilidad civil P.A. 832/2014'.

Tal y como se recoge en la STS 781/2009 de 11.2 ,'en la formulación actual de la atenuante de reparación de daño ha desaparecido toda referencia al ánimo del autor por lo que no es necesario que la reparación responda a un impulso espontáneo, debiendo prevalecer el carácter objetivo de la atenuante- en atención a determinadas circunstancias que reseña la STS. 809/2007 de 11.10 :

La ley no exige el requisito adicional del reconocimiento de la culpabilidad y donde la ley no distingue tampoco nosotros debemos distinguir.

Todas las atenuantes ex post facto (reparación, confesión, colaboración, etc.) se alejan de la exigencia de una menor culpabilidad por el hecho y simplemente están basadas en razones de política criminal.

Exigir la presencia del elemento subjetivo de reconocimiento de la culpabilidad o responsabilidad penal comportaría de algún modo resucitar el móvil de arrepentimiento ya superado para integrar improcedentemente en la atenuante un componente anímico que el legislador no contempló.

Una interpretación que exigiera el reconocimiento de la responsabilidad penal como elemento necesario para la estimación de la atenuante desalentaría o no serviría de estímulo a las conductas de reparación del daño del delito al tener que renunciar el acusado a determinadas estrategias procesales de defensa

Por ello las SSTS. 612/2005 de 12.5 , y 1112/2007 de 27.2 , esta Sala ha destacado una y otra vez el carácter objetivo de la atenuante, por cuanto la reparación del daño ocasionado a la víctima, en la medida de lo posible es el dato determinante, resultando secundarios los propósitos o el origen de la compensación dineraria, siempre que se obtenga por iniciativa del acusado'.

En el presente caso la suma consignada es relevante alcanzando prácticamente la totalidad de la indemnización reclamada.

Por otro lado, aun cuando el concepto que se refleja en el ingreso de consignación resulta confuso, el letrado del acusado aclaró en su informe que la suma se debía entregar al lesionado incluso si recayera sentencia absolutoria.

Ello nos lleva a apreciar la atenuante postulada con el carácter de simple

Y por lo que respecta a la de dilaciones indebidas, la reciente STS 196/ 2010 de 5 de marzo establece: 'como hemos dicho en SSTS.969/2013 de 18.12 , 526/2013 de 25.6, entre las más recientes, la reforma introducida por L .O. 5/2010, de 22.6 ha añadido una nueva circunstancia en el art. 21 CP , que es la de 'dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuibles al propio inculpado y que ya no guarde proporción con la complejidad de la causa'.

El preámbulo de dicha Ley Orgánica dice que 'se ha considerado conveniente otorgar carta de naturaleza legal a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, recogiendo 'los elementos fundamentales de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha construido esta circunstancia como atenuante por analogía'.

La jurisprudencia de esta Sala - que deberá ser tenida en cuenta para la interpretación del nuevo texto legal de la circunstancia 6 del art. 21 - es muy abundante en el sentido de sostener que desde que la pérdida de derechos - en el caso el derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, es decir, procesalmente inexplicables - sufrida como consecuencia del proceso es equivalente a los males sufridos como consecuencia del delito que, es considerada una pena natural, que debe computarse en la pena estatal impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (es decir: la pérdida de bienes o derechos) y el mal causado por el autor. Por lo tanto, esa pérdida de derecho de be reducir correspondientemente la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto de una parte de la gravedad de la culpabilidad ( STS 10.12.2008 ), en el mismo sentido, entre otras ( SSTS 27.12.2004 , 12.5.2004 , 12.5.2005 , 25.1, 303 y 25.5.2010 ).

Ahora bien que ello sea así no significa, sin embargo, como precisa la doctrina, que el transcurso del tiempo comporte una extinción, ni siquiera en parte, de la culpabilidad.

La culpabilidad es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de cometerse éste y el paso del tiempo no comporta, por supuesto, el que esta culpabilidad disminuya o se extinga.

En los casos en que esta Sala hace referencia a ello, por ejemplo STS. 30.3.2010 , lo que debe entenderse es que la gravedad de la pena debe adecuarse a la gravedad del hecho y en particular a su culpabilidad, y que si la dilación ha comportado la existencia de un mal o privación de derecho, ello debe ser tenido en cuenta para atenuar la pena. Siendo así en relación a la atenuante de dilaciones indebidas, la doctrina de esta Sala, por todas SSTS 875/2007 de 7.11 , 892/2008 de 26.12 , 443/2010 de 19.05 , 457/2010 de 25.5 , siguiendo el criterio interpretativo del TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertadas Fundamentales que reconoce a toda persona 'el derecho a que la causa sea oídas en un plazo razonable', ha señalado los datos que han de tenerse en cuenta para su estimación, que son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.

Por ello, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas C. España , y las que en ellas se citan),

Asimismo se ha exigiendo en ocasiones que quien denuncia las dilaciones haya procedido a denunciarlas previamente en momento oportuno, pues la vulneración del derecho - como se recordaba - en STS 1151/2002, de 19-6 , 'no puedo ser apreciada si previamente no se ha dado oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya que esta denuncia previa constituye una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el art. 24.2 CE mediante la cual poniendo la parte al órgano jurisdiccional de manifiesto en inactividad, se le da oportunidad y ocasión para remediar la violación que se acusa

En este sentido la Sentencia Tribunal Constitucional 5/2010, de 7-4 , recuerda que para apreciarse la queja basada en la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es requisito indispensable que el recurrente les haya invocado en el procedimiento judicial previo, mediante el requerimiento expreso al órgano judicial supuestamente causante de tales dilaciones para que cese en la misma. Esta exigencia, lejos de ser un mero formalismo, tiene por finalidad ofrecer a los órganos judiciales la oportunidad de pronunciarse sobre la violación constitucional invocada, haciendo posible su reparación al poner remedio al retraso o a la paralización en la tramitación del proceso con lo que se presiona el carácter subsidiario del recurso de amparo. De ahí que sólo en aquellos supuestos de los que, tras la denuncia del interesado - carga procesal que le viene impuesta como un deber de colaboración de la parte con el órgano judicial en el desarrollo del proceso -, el órgano judicial no haya adoptado las medidas pertinentes para poner fin a la dilación en un plazo prudencial o razonable, podrá entenderse que la vulneración constitucional no ha sido reparada en la vía judicial ordinaria, pudiendo entonces ser examinada por este tribunal.

Pero esta doctrina, referida propiamente al recurso de amparo y con la limitaciones inherentes a tal vía, ha sido matizada pro esta Sala, por ejemplo STS 1497/2010, de 23-9 , 505/2009,739/2011 de 14-7; en el sentido de que 'en esta materia no se deben extremar los aspectos formales. En primer lugar, porque en el proceso penal, y sobre todo, durante la instrucción, el impulso procesal es un deber procesal del órgano judicial. Y en segundo lugar, porque el imputado no puede ser obligado sin más a renunciar a la eventual prescripción del delito que se podría operar como consecuencia de dicha inactividad'.

Esto marca una diferencia esencial entre el procedimiento penal, en lo que se refiere a la posición del imputado, y otros procesos que responden a diversos principios. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el art, 24 CE sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza'.

Así pues, la obligación de colaborar con el órgano jurisdiccional que compete a las partes en orden a la necesidad de respetar las reglas de la buena fe ( art. 11.1 LOPJ ) y que concreta a la denuncia oportuna de las dilaciones con el fin de evitar cuanto antes, o en su caso paliar, la lesión del derecho fundamental, no alcanza al acusado en el proceso penal hasta el extremo de obligarle a poner de manifiesto la posibilidad de que pueda prescribir el delito cuya comisión se le atribuye, negándole en caso contrario los efectos derivados de una administración de la Justicia con retrasos no justificables.

Ahora bien sí existe acuerdo en que no basta la genérica denuncia del transcurso del tiempo en la tramitación de la causa, sino que se debe concretar los períodos y demoras producidas, y ello, porque el concepto 'dilación indebida' es un concepto abierto o indeterminado, que requiere en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe de determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas, ya que aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y su daño no cabe reparación ( STS 654/2007, de 3-7 , 890/2007, de 31-10 , entre otras) debiendo acreditarse un específico perjuicio más allá del inherente al propio retraso.

Como dice la STS 1-7-2009 debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la conducta que haga que la pena a imponer resulta desproporcionada, pues si los hechos concretos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la pena, subsistente en su integridad.

En el caso de autos hemos recogido en nuestro relato fáctico el tiempo transcurrido desde que se dictó la resolución que prevé el art. 779.1.4º LECr ., hasta la remisión de la causa para enjuiciamiento, plazo aún más dilatado si se valoran los escasos trámites procesales existentes entre una y otra resolución. Pero también destaca la tardanza en concluir la fase intermedia habida cuenta que el informe de sanidad del lesionado se emitió por el Médico Forense el día 7 de julio de 2009 (folio 53)

No han existido, por tanto, paralizaciones extraordinarias, como acaece en otros procedimientos, pero si una instrucción lenta que ha dado lugar al enjuiciamiento de unos hechos sin complicación en su instrucción, cinco años después de que se cometieran.

Así lo puso de manifiesto la defensa del acusado en su informe, dando cumplimiento a la exigencia jurisprudencial al respecto.

En base a todo lo expuesto, a la hora de individualizar la pena a imponer al acusado habremos de estar a la regla 2º del art. 66 del Código Penal y dentro de los parámetros que en ellos se determinan, la Sala considera ajustado a derecho rebajar en un solo grado la pena prevista para el delito y fijarla en el mínimo de la pena así resultante, esto es, prisión de un año y seis meses entendiéndola proporcionada a la gravedad de los hechos y a la culpabilidad del acusado atemperada con las atenuantes apreciadas.

CUARTO.-Todo responsable penalmente de un delito lo es también civilmente a los efectos de reparar los perjuicios causados, conforme establece el art. 109 del Código Penal .

Ahora bien, aun cuando se ejercite en el proceso penal, la acción civil se halla sujeta a los principios de rogación y congruencia.

Ello nos lleva a fijar como indemnización por lesiones la reclamada por la acusación particular, por importe de 1.238 €, inferior a la interesada por el Ministerio Fiscal y que se le correspondía con el usus fori que concede 50€ por día de sanidad no invalidante y 100€ por día de incapacidad cuando, como en este caso, se trata de lesiones dolosas.

Y también se asume la cantidad solicitada por dicha representación por la secuela de perjuicio estético leve, prácticamente idéntica a la interesada por el Ministerio Público, entendiéndola ponderada y sin que se haya discutido por la defensa del acusado.

Sin embargo, no procede fijar indemnización por unos daños morales carentes de acreditación más allá de los que son inherentes a toda lesión como la que ya ha sido indemnizada y tampoco conceder la cantidad reclamada por gastos dentales, sin perjuicio de los que se fijen en ejecución de sentencia como necesarios para reparar la perdida de la pieza dentaria 31 y la fractura de la 27, descartando todas las demás que aparecían incluidas en el presupuesto aportado por la representación del acusado y sobre el cual nos ilustró su autor en el plenario.

QUINTO.-Y tampoco procede declara la responsabilidad civil subsidiaria de Colonia Mixta de Espectáculos S.A. , puesto que aun cuando aparece como arrendataria del establecimiento 'Picaro' y no ha acreditado el subarriendo a otra sociedad, lo cierto es que el acusado no era empleado de aquella y la responsabilidad civil subsidiaria por la vía del at. 120.3 del Código Penal, en los términos del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, exige que la empresa haya infringido 'los reglamentos de policía o la disposiciones de la autoridad que estén relacionados con el hecho punible cometido', sin que en el presente caso se haya determinado la infracción que su produjo y que hubiera sido imputable a la empresa y aun en menor medida que la supuesta infracción reglamentaria propiciara el delito enjuiciado.

SEXTO.-A tenor de lo dispuesto en los artículos 65__h6_0130art>123 del Código Penal Y 240 LECrm., se condena al acusado al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular, cuya exclusión sólo procede cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o gravemente perturbadora por mantener posiciones heterogéneas con las de la acusación pública y las aceptadas en sentencia, supuestos que no son de aplicación en el presente caso.

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VISTOS,los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOSa Hernan , como autor responsable de un delito de lesiones ,ya definido, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de reparación del daño y de dilaciones indebidas, a la pena de prisión de un año y seis meses, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales causadas incluidas las de la acusación particular y a que indemnice a Alberto en la cantidad de 1.963 € por lesiones y secuela, así como en la cantidad que en ejecución de sentencia se determine como correspondiente a los gastos precisos para restituir la pieza dentaria 31 y reparar la 27.

Se absuelvea Colonia Mixta de Espectáculos S.L. de la acusación formulada contra ella como responsable civil subsidiario.

Hágase entrega inmediata a Alberto de la suma de 2.000 € ingresada por el acusado el día 15 de junio de 2014.

Para el cumplimiento de la pena impuesta abónese al acusado el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma podrán interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado ante este Tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en los arts. 212 y 847 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Iltmos. Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Secretario, doy fe.


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