Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 431/2015, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 716/2015 de 24 de Septiembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: ALDECOA ALVAREZ-SANTULLANO, PAZ MERCEDES
Nº de sentencia: 431/2015
Núm. Cendoj: 39075370032015100043
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
CANTABRIA
ROLLO DE SALA
Nº 716/2015
SENTENCIA Nº 000431/2015
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ILMOS. SRES. :
PRESIDENTE:
D. AGUSTIN ALONSO ROCA
Magistrados :
Dª Paz Aldecoa Alvarez-Santullano.
Dª MARIA ALMUDENA CONGIL DÍEZ.
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En Santander, a veinticuatro de Septiembre de dos mil quince.
Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados del margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal, seguida por el Procedimiento Abreviado, procedente del JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 de SANTANDER, Juicio Oral Nº 45/2015, Rollo de Sala Nº 716/2015, por delito de hurto contra Celso y Geronimo , cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, representados por la Procuradora Sra. Palacio Cavada y defendidos por la Letrada Sra. Fernández Alonso.
Siendo parte apelante en esta alzada Celso y Geronimo y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Tercera, Dña. Paz Aldecoa Alvarez-Santullano, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los de la sentencia de instancia, y
PRIMERO : En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE SANTANDER, se dictó sentencia en fecha veintidós de mayo de dos mil quince , cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente :
'HECHOS PROBADOS :
De las pruebas practicadas ha resultado probado, que Celso , y Geronimo , ambos mayores de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, el día 22 de abril del 2013, sobre las 16.20 horas, ambos acusados compartiendo un mismo ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial acudieron al almacén sito en la calle Herminio Alcalde Del Rio de Torrelavega y una vez allí mientras Celso vigilaba desde la calle, Geronimo sustrajo un bolso perteneciente a doña Debora .
En el interior del bolso, tasado pericialmente en 336 euros, había 130 euros y una pluralidad de objetos por importe de 478,18 euros. La perjudicada reclama su derecho a ser indemnizada.
FALLO :
Que debo condenar y condeno a Celso , y a Geronimo , como autores penalmente responsables, de un delito de hurto del artículo 234 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas.
1) A la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2) Y a que indemnicen conjunta y solidariamente a Debora en la cantidad de 944,18 euros, con los intereses del artículo 576 de la LEC .
3) Así como al abono de las costas procesales causadas por mitad.'.
SEGUNDO : Por Celso y Geronimo , con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fueron admitidos a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.
UNICO : Se aceptan los de la sentencia de instancia, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO : La sentencia de instancia condena a los acusados por los hechos cometidos en fecha 22 de abril de 2013 anterior y próxima al día 19 de julio de 2007 en el interior de un almacén de parafarmacia de la Calle Herminio Alcalde Del Río de Torrelavega como autores de un delito de hurto el art. 234 del Código penal concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas a la pena de nueve meses de prisión a cada uno de ellos y a que indemnicen conjunta y solidariamente a la perjudicada Sra. Debora en la suma de 944,18 euros.
Frente a ella se alza en apelación el acusado; alegando, error en la apreciación de las pruebas por considerar que no ha habido prueba suficiente de la que resulte- dice-acreditada su participación en los hechos manteniendo que la grabación videográfica, prueba de cargo esencial, no tiene tal eficacia; primero dado que la impresión no es de la hora en la que se dicen producidos los hechos base de la condena sino de una hora antes; y en segundo lugar porque estima que la misma es nula por no cumplir los presupuestos de información contenidos en la Instrucción 1/2006 de 8 de noviembre. Subsidiariamente a lo anterior impugna la determinación pericial de lo sustraído y alega infracción de los arts.66 , y 21 del C.P . entendiendo que no hay proporcionalidad en la pena interesando que se aplique la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
El Ministerio Fiscal se opuso a la estimación del recurso.
SEGUNDO : Sustenta el recurrente su consideración de que no ha habido prueba suficiente de su autoría; entendiendo que de lo actuado no ha habido prueba de cargo de su participación en el delito, por considerar que la grabación videográfica de las cámaras de seguridad del almacén que ha sido traída a los autos no tiene eficacia incriminatoria en primer lugar por incumplimiento de la normativa específica contendía en la instrucción 1/2006.
No es así. El artículo 3 de la mencionada norma señala que ' Los responsables que cuenten con sistemas de videovigilancia deberán cumplir con el deber de información previsto en el artículo 5 de La Ley Orgánica 15/1999 ,de 13 de diciembre. A tal fin deberán: a) Colocar, en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y b) Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999 '.
Examinando este argumento basado en la consideración de que no se ha procedido al cumplimiento de estos requisitos, es obvia su improcedencia. La testigo Sra. Debora ha afirmado con rotundidad (minuto 14:07 del DVD) que en el almacén en el que se han producido los hechos y en el que están instalados los mecanismos de grabación se han observado totalmente estas formalidades, existiendo un panel indicativo de la existencia de estas cámaras , y cumplido toda la normativa vigente sin que ninguna prueba en contra haya de que no sea así más allá de la mera insinuación por parte de la letrada de la defensa; siendo así que lo lógico es su advertencia dada la finalidad disuasoria de la comisión de delitos contra el patrimonio que cumplen dichas grabaciones lo que hace necesario su constancia para así lograr su propósito que no es otro que la evitación de hechos como el acaecido.
Dicho lo anterior, tampoco tiene la virtualidad pretendida la alegación efectuada referida al desfase horario. Es cierto que hay un desajuste de una hora, pero que esto sea así y que puede tener múltiples explicaciones tanto de índole técnica como de horarios no ajustados a las distintas épocas del año no priva de validez al contenido de las grabaciones, más aún cuando la presencia de ambos recurrentes en el lugar en el horario real de comisión del hecho es admitida por ambos si bien alegando una excusa totalmente rechazable por absurda, ya que pretender recoger chatarra en un almacén de parafarmacia carece de sentido como es de común y general conocimiento.
Rechazadas las argumentaciones de la defensa no cabe negar que ha habido prueba de cargo contundente de la autoría. De entrada, ellos mismos reconocen su presencia en el lugar y, ello apreciado junto con el testimonio del Policía Nacional nº NUM000 y el visionado de la grabación de las cámaras de seguridad que también ha sido efectuado por esta Sala en que se aprecia perfectamente como Geronimo manda a Celso a vigilar a la puerta , en tanto él , desprendiéndose de su chaqueta entra en la oficina y sale acto seguido de la misma con un objeto envuelto en dicha prenda; hace llegar indefectiblemente a la misma conclusión probatoria a la que aboco la Magistrada de lo penal cuyas conclusiones se comparten plenamente en base a sus razonados argumentos.
En suma el motivo principal del recurso ha de perecer ante la rotundidad de dicho material probatorio
TERCERO : Se impugna por la parte la tasación pericial efectuada relativa a los objetos sustraídos. Tampoco cabe acoger favorablemente esta razón de impugnación. Nada hay que desvirtúe el informe que la perito tasadora del Gobierno de Cantabria ha realizado (folio 42), pericia efectuada con la suficiente concreción y descripción de los objetos sustraídos, y sin que la parte que la está impugnando haya aportado prueba en su contra. También este motivo de recurso ha de perecer.
CUARTO : Se pretende por la parte que se acoja la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. Sobre esta cuestión, el Tribunal Supremo recuerda que es una materia en la que no hay pautas tasadas, y esto hace preciso que en cada ocasión haya que estar a las precisas circunstancias y vicisitudes del caso, con objeto de verificar en concreto si el tiempo consumido en el trámite puede considerarse justificado por la complejidad de la causa o por otros motivos que tengan que ver con ésta y no resulten imputables al órgano judicial. En particular, recuerda la STS de 26-4-2007 , debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes. Y, por otra parte, el mismo Tribunal Supremo, en sus SsTS de 19-12-2005 y 23-9-2002 , señala que, al tratar las dilaciones indebidas como atenuante analógica, no se debe extremar el formalismo, porque en el proceso penal, en la instrucción, sobre todo, el deber de impulso concierne al órgano competente. Con mayor motivo en la última fase del proceso, en la decisoria. Como recuerdan las SsTS de 23-2-2004 , 11-3-2004 y 14-2-2007 , toda demora carente de justificación procesal es indebida. Es relevante en este punto la STS 126/2014 de 21 de febrero (LA LEY 17644/2014) que establece que si para la atenuante ordinaria s exige que las dilaciones sean extraordinarias es decir que estén fueras de toda normalidad para la cualificada sea preciso que sean desmesuradas o la STS 357/2014 de 16 de abril (LA LEY 57221/2014) i que señala que si la atenuante simple exige unos retrasos extraordinarios, para su cualificación, habrá de reclamarse mucho más: una auténtica desmesura que no pueda ser explicada. Atenuante ordinaria requiere dilaciónextraordinaria, ('fuera de toda normalidad'); eficacia extraordinaria de la atenuante solo podrá aparecer ante dilación' archiextraordinaria', desmesurada, inexplicable.
Lo cierto es que, retornando a la presente causa y pese a que ha habido retrasos excesivos en su tramitación y que han sido reseñados por la Magistrada a quo, lo cierto es que no han sido desmesurados, no habiendo en ningún momento habido dilaciones por periodos superiores a seis meses de paralización que en ningún caso pueden ser calificados de tal. La atenuante admitida como simple es de todo punto correcta.
Por tanto ha de ser rechazada esta petición.
Llegados a este punto, la pena impuesta que ha sido perfectamente motivada y razonada por la Magistrada de lo Penal es proporcional a la gravedad del hecho y ha sido correctamente impuesta conforme al art.66,1º del C.P . al estar dentro de la mitad inferior del arco punitivo previsto en el tipo penal(seis a dieciocho meses).
QUINTO : Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpretados a la luz de lo dispuesto en el artículo 901 de la misma ley habrán de ser impuestas al apelante.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Celso y Geronimo contra la sentencia de fecha veintidós de mayo de dos mil quince, dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Santander , en los autos de Juicio Oral Nº 45/15, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemos confirmar y confirmamosla misma en la totalidad de sus pronunciamientos con imposición al apelante de de las costas causadas en la alzada.
Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION : Leída y publicada que ha sido la presente sentencia en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo el Secretario.

